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29 mar 2013
Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero, por el que se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero, por el que se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt
Qué ha cambiado (6 artículos)
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Eliminado7.3.7 Aditivos autorizados:
Eliminado7.3.7.1 Colorantes. Podrán utilizarse en las dosis establecidas, los colorantes autorizados para los yogures por Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Eliminado7.3.7.2 Edulcorantes. Podrán utilizarse en las dosis establecidas, los edulcorantes autorizados para los yogures por Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Antes7.3.7.3 Aditivos distintos de colorantes y edulcorantes. Podrán utilizarse los aditivos autorizados para los yogures por Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Ahora7.3.7**(Derogado)**
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Eliminado8.1 Los aspectos higiénicos relativos a materias primas, fabricación, productos terminados, almacenamiento y transporte están regulados por lo dispuesto en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
Eliminado8.2 El yogur, desde el momento de su fabricación hasta su adquisición por el consumidor, se mantendrá a temperaturas comprendidas entre 1º C y 8º C.
Eliminado8.3 El yogur deberá ser vendido al consumidor, como máximo, dentro de los veintiocho días siguientes, contados a partir de su fabricación.
Antes8.4 Los requisitos de los puntos 8.2 y 8.3 no serán exigibles a los yogures pasteurizados después de la fermentación.
Ahora**(Derogado)**
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Eliminado9.1 Toma de muestras:
Eliminado9.1.1 Toma, transporte y conservación de muestras. La toma de muestras para los yogures se hará por triplicado según la legislación vigente y de acuerdo con los siguientes métodos:
Eliminadoa) Como norma general, se tomarán cinco unidades del mismo lote, para cada uno de los tres ejemplares de la muestra. Cada unidad estará constituida por un envase original e íntegro.
Eliminadob) Excepcionalmente, en los supuestos en que no fuese posible tomar el número de muestras indicado en el apartado a), por falta de cantidad suficiente de un mismo lote, se tomará una unidad para cada ejemplar de la muestra.
Eliminadoc) En ambos casos, en el acta de toma de muestras deberán reflejarse las condiciones de conservación, la temperatura de la muestra y la fecha de caducidad.
EliminadoEl transporte de las muestras y su conservación hasta el momento del análisis, a excepción de los yogures pasteurizados después de la fermentación, se realizará a temperatura no superior a 8oC, para que la muestra mantenga, en todo momento, las características adecuadas, al objeto de no desvirtuar la finalidad de aquél.
EliminadoEl análisis de los tres ejemplares deberá estar iniciado antes de la fecha de caducidad.
EliminadoLa porción de la muestra que se tome para su análisis, deberá ser representativa del conjunto de su respectiva unidad.
Eliminado9.1.2 Criterios microbiológicos. Las normas microbiológicas serán las señaladas en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
Antes9.2 Contaminantes. Las tolerancias en residuos de plaguicidas y otros contaminantes en todos los ingredientes y en los productos terminados, no deberán sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente.
Ahora**(Derogado)**
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Eliminado10. Envasado. Los diversos tipos de yogures se presentarán al consumidor debidamente envasados en recipientes cerrados.
Eliminado10.1 Material de envases. Vidrio, cartón parafinado, porcelanas, material macromolecular o cualquier otro material autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Antes10.2 Contenido mínimo de los envases. Los envases tendrán un contenido neto mínimo de 125 gramos.
Ahora10. Envasado.
Párrafo añadido
**(Derogado)**
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Eliminado11.2 La fecha de duración mínima se expresará de acuerdo con lo indicado en el apartado 8.3, mediante la leyenda «Fecha de Caducidad», seguida del día, mes y, eventualmente, el año, en este orden o bien de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figura.
AntesEste requisito no será exigible a los yogures pasteurizados después de la fermentación, en los que se indicará la fecha de consumo preferente.
Ahora11.2**(Derogado)**
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Antes13. Responsabilidades. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
Ahora13. Responsabilidades.
Párrafo añadido
**(Derogado)**.