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29 mar 2013
Real Decreto 1230/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y venta de las aceitunas de mesa
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 5▾
EliminadoLas instalaciones industriales deberán ajustarse a un diseño o esquema que garantice el adecuado tratamiento técnico e higiénico sanitario de la materia prima, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras de la salud pública, en especial las que se establecen en el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, y, en todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Eliminado1. Todos los locales, zonas y espacios destinados a la elaboración envasada y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales estarán adecuadamente aislados de cualquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.
Eliminado2. Los recipientes envases, máquinas y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con los productos acabados, o con sus materias primas o con los productos intermedios serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos. Igualmente deberán ser inalterables frente a los productos utilizados en su limpieza.
Eliminado3. La maquinaria y utensilios utilizados en las manipulaciones previas a la elaboración, y útiles de trabajo, se limpiarán diariamente al final de la jornada de trabajo, tales como máquina perdigoneras batidoras, cintas transportadoras, clasificadoras, escogedoras, rodos, etc.
Eliminado4. Los depósitos de mampostería y de materiales macromoleculares (plásticos) destinados al tratamiento alcalino deben presentar sus paredes perfectamente lisas para facilitar su limpieza.
Eliminado5. Durante la fermentación y conservación se vigilarán periódicamente las bocas de los recipientes y se prestará especial atención a la existencia de películas o velos de levaduras o mohos que se eliminarán periódicamente. Un adecuado cierre anaerobio en los fermentadores reduce la existencia de dichos velos. Los salideros se deben evitar ya que facilitan la formación de velos en la propia aceituna, produciendo el ablandamiento y obscurecimiento del fruto.
Eliminado6. Los envases de madera destinados a la fermentación y conservación de los frutos, una vez vacíos, deben conservarse limpios y completamente secos durante el período de conservación. Si han contenido aceitunas alteradas deberán esterilizarse con vapor de agua a presión, aunque es preferible su destrucción.
Eliminado7. Los envases de materiales macromoleculares (plásticos) destinados a la fermentación y conservación de los frutos no cederán sustancias que determinen una sensible contaminación organoléptica o que signifiquen un riesgo para la salud. Se deben conservar limpios y secos. Si han contenido aceitunas alteradas se deben esterilizar perfectamente con cualquier detergente bactericida y/o sosa al 3 por 100.
Eliminado8. Las bombas, tuberías pulmones etc., utilizados para el trasiego de la salmuera durante la fermentación y de los frutos fermentados a la nave de elaboración se deben limpiar todos los días con agua, preferible a 40 ºC-50 ºC, y una vez a la semana se empleará un detergente adecuado seguido de un aclarado.
Eliminado9. La limpieza de las máquinas de clasificación, deshuesado y deshuesado-relleno de los frutos fermentados se realizará con agua preferiblemente templada y después con una solución de detergente seguida de un aclarado eficaz. Si las circunstancias lo requieren se puede emplear un agente desinfectante.
Eliminado10. Para la operación de envasado, se dispondrá de los dispositivos necesarios que garanticen como mínimo la limpieza y, en su caso, la higienización de los envases.
Eliminado11. Dispondrán en todo momento de agua corriente sanitariamente tolerable desde el punto de vista físico-químico y microbiológicamente potable, a presión fría o caliente, en cantidad suficiente para la elaboración y manipulación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios industriales podrá realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico. Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, bocas de incendio y servicios auxiliares siempre que no exista conexión entre esta red y la de agua potable.
Eliminado12. La sal común empleada cumplirá lo establecido en la Reglamentación técnico-sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles, Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril.
Eliminado13. Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con emplazamiento idóneo, accesos amplios y fáciles situados a conveniente distancia de cualquier causa de contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier persona.
Eliminado14. En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos, y en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán prácticamente impermeables, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en adecuadas condiciones de limpieza. Los desagües tendrán cierres hidráulicos cuando viertan a colectores de aguas contaminadas, y estarán protegidos con rejillas o placas perforadas de material resistente.
Eliminado15. La ventilación e iluminación naturales o artificiales serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.
Eliminado16. Dispondrán en todo momento de agua corriente, en cantidad suficiente para la limpieza y lavado de instalaciones y elementos industriales.
Eliminado17. Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y con características acomodadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.
Eliminado18. Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de pulcritud y limpieza, adecuado a su función, lo que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones.
Eliminado19. Contarán con servicios, defensas y utillajes e instalaciones adecuados en su construcción o emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en las mejores condiciones de higiene y limpieza y la no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de Insectos, roedores, aves y otros animales.
Eliminado20. Las temperaturas, humedad relativa y circulación del aire en sus locales, serán los convenientes para evitar que los productos sufran alteraciones o cambios en sus características. Estos locales estarán protegidos contra la acción directa de la luz solar, cuando ésta sea perjudicial a los productos.
Eliminado21. El almacenamiento se realizará de tal manera que permita efectuar la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
Eliminado22. Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas competencias, por los Organismos de la Administración pública.
Eliminado23. Instalación de selección de materias primas, que aseguren una selección efectiva.
Eliminado24. Instalación de envasado y cerrado, con capacidad adecuada a línea o a líneas de fabricación que antecedan.
Eliminado25. Generador de vapor u otra fuente de energía térmica.
Eliminado26. Instalaciones específicas para tratamientos térmicos.
Eliminadoa) Instalación adecuada para conseguir un vacío parcial en los envases con espacio de cabeza libre de producto: precalentador, inyector de vapor, cerrador a vacío o llenadora en caliente.
Eliminadob) En el caso de preparaciones térmicamente tratadas. La instalación consistirá en recipientes a presión atmosférica para las preparaciones de pH final 4,6 o inferiores, tal como se define en el Código Alimentario Español, artículo 2.05.09. En el caso de utilizar autoclaves, para preparaciones con valores de pH superiores a 4,6 éstos deberán estar provistos de equipos de registro gráfico de temperaturas y tiempos. Cuando se utilicen sistemas continuos o discontinuos a presión normal deberán realizarse los controles de tiempo y temperatura que permitan el conocimiento de la marcha del proceso. En los casos en que sea necesario, se dispondrá del equipo adecuado para garantizar el cumplimiento de lo establecido en cuanto a unidades de letalidad reflejadas en el apartado 1 del anexo.
Antes27. Las instalaciones especificas para elaboraciones obtenidas por deshidratación permitirán reducir el contenido de humedad del producto hasta un nivel suficiente para su adecuada conservación por este medio.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 6▾
AntesEl personal dedicado a la elaboración, envasado y venta de aceitunas cumplirá los requisitos que establecen y regulan el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, y el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 7▾
Eliminado2. Manipulaciones prohibidas.
Eliminadoa) El almacenamiento en condiciones inadecuadas.
Eliminadob) La utilización de ingredientes y aditivos no autorizados.
Eliminadoc) La distribución y venta de aceitunas de mesa pasteurizadas o esterilizadas por el calor, en envases no herméticos, abombados, fracturados o con signos de haber sido resoldados. Asimismo los envases con oxidación externa que pueda afectar a la correcta conservación del producto.
Antes3. Los envases herméticos esterilizados, pasteurizados y los envases no herméticos, una vez abiertos, se conservarán refrigerados.
Ahora2**(Derogado)**
Párrafo añadido
3**(Derogado)**
Artículo 8▾
AntesLas industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación técnico-sanitaria deberán inscribirse en el Registro Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, en los demás registro exigidos en la legislación vigente, y, en particular, el previsto en la disposición adicional única del Real Decreto 2113/1998, de 2 de octubre, relativo a las industrias de transformación de aceituna de mesa, en este último caso, respecto de las industrias que lleven a cabo la transformación de aceitunas de mesa en el marco de las ayudas comunitarias a la aceituna de mesa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9▾
EliminadoLos recipientes que transporten aceitunas de mesa a granel, así como las cajas y otros recipientes deben ser de materiales fácilmente limpiables y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.
EliminadoLa conservación de útiles, envases, etc., hasta la siguiente campaña, se puede realizar en almacenes cubiertos o abiertos, siendo conveniente que circule el aire para que permanezcan perfectamente secos.
AntesEn la venta al público de aceitunas a granel se prohíbe su exposición en recipientes destapados.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 10▸
Antes1. El control del contenido efectivo de los envases se realizará de acuerdo con lo establecido Real Decreto 723/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados, y disposiciones concordantes.
Ahora1**(Derogado)**
Artículo 11▸
AntesLa información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios y, además, constará de las siguientes especificaciones:
Ahora**(Párrafo derogado)**
Artículo 12▸
EliminadoLas Administraciones públicas velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación.
EliminadoLas infracciones contra lo dispuesto en la presente Reglamentación podrá ser objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con:
Eliminadoa) Lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, cuando la acción u omisión constitutiva de infracción no afecte a la salud pública.
Antesb) Lo previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad, cuando la acción u omisión constitutiva de infracción afecte a la salud pública.
Ahora**(Derogado)**