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29 mar 2013

Orden de 28 de marzo de 1988 por la que se aprueban las normas generales de calidad para las caseínas y caseinatos alimenticios

Qué ha cambiado (2 artículos)

ANEJO 1
Eliminado7.*Contaminantes.*
EliminadoLos contenidos máximos de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar los límites contenidos en los apartados 7.1 y 7.2 y en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en este punto por el órgano del Estado correspondiente.
Eliminado7.1 Contaminantes: Contenido máximo de plomo: 1 mg/Kg.
Antes7.2 Impurezas: Materias extrañas (partículas de madera, metal, pelos o fragmentos de insectos, etc.): Ausencia en 25 g.
Ahora7. Contaminantes.
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Antes8.1 Utilizar para la elaboración de caseínas alimenticias materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
Ahora8.1**(Derogado)**
Antes8.4 La venta de caseínas adulteradas, alteradas, contaminadas o parasitadas.
Ahora8.4**(Derogado)**
Eliminado9.2 El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de la materia prima y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de su uso, mediante examen y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
Antes9.3 La conservación del producto terminado se realizará de forma tal que se asegure la total protección contra contaminantes, absorción de humedad o acción de la luz.
Ahora9.2 a 3**(Derogados)**
AntesLas caseínas alimenticias para uso industrial se presentarán en las debidas condiciones de higiene y limpieza, bien en envases o en contenedores industriales para uso alimenticio, convenientemente cerrados.
Ahora**(Derogado)**
Eliminado11.2 Contenido neto: Se indicará el contenido neto, expresado en gramos o en kilogramos.
Eliminado11.3 Identificación de la Empresa: Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante, del envasador o del vendedor establecidos en la Comunidad Económica Europea, así como las demás especificaciones que figuran en los apartados 13.2 y 13.3 del artículo 13 del Real Decreto 2058/1982.
Eliminado11.4 Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Esta indicación sólo será exigible a los productos contemplados en la presente Reglamentación, fabricados o envasados en España. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
Eliminado11.5 País de origen: Cuando se trate de productos importados de terceros países.
Eliminado11.6 Las indicaciones previstas en el tercer guión de la letra b) del apartado 11.1 y en los apartados 11.2, 11.3 y 11.5 podrán figurar, en lugar de los envases, en un documento que acompañe a la mercancía.
AntesEn el caso de transporte a granel en contenedores, dicha excepción podrá extenderse al segundo guión de la letra b) del apartado 11.1 y al apartado 11.4.
Ahora11.2 a 4**(Derogados)**
EliminadoEn los rótulos de los embalajes se hará constar:
EliminadoDenominación del producto o marca.
EliminadoNúmero y contenido neto de los envases.
EliminadoNombre o razón social o denominación de la Empresa.
EliminadoInstrucciones para la conservación, caso de ser necesaria.
AntesNo será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
Ahora**(Derogado)**
EliminadoLas responsabilidades se establecerán de conformidad con las siguientes presunciones:
Eliminadoa) La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases no abiertos, íntegros, corresponde al fabricante o envasador del producto alimenticio envasado o, en su caso, al importador.
Eliminadob) La responsabilidad inherente a la identidad de los productos alimenticios contenidos en envases abiertos corresponde al tenedor del producto.
Eliminadoc) La responsabilidad inherente a la mala conservación del producto contenido en envases, abiertos o no, o sin envasar, corresponde al tenedor del producto.
AntesEn todo caso, dichas presunciones de responsabilidad quebrarán en aquellos supuestos en que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor del producto.
Ahora**(Derogado)**
AntesLas infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que corresponda.
Ahora**(Derogado)**
ANEJO 2
EliminadoLos contenidos máximos de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar los límites contenidos en los apartados 7.1 y 7.2 y en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en este punto por el órgano del Estado correspondiente.
Eliminado7.1 Contaminantes: Contenido máximo de plomo: 1 mg/kg.
Antes7.2 Impurezas: Materias extrañas (partículas de madera, metal, pelos o fragmentos de insectos, etc.), ...................... ausencia en 25 g.
Ahora**(Derogado)**
Antes8.1 Utilizar para la elaboración de caseinatos alimenticios materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
Ahora8.1**(Derogado)**
Antes8.4 La venta de caseinatos adulterados, alterados, contaminados o parasitados.
Ahora8.4**(Derogado)**
Eliminado9.1 El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de la materia prima y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de su uso, mediante examen y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
Antes9.2 La conservación del producto terminado se realizará de forma tal que se asegure la total protección contra contaminantes, absorción de humedad o acción de la luz.
Ahora**(Derogado)**
AntesLos caseinatos alimenticios para uso industrial se presentarán en las debidas condiciones de higiene y limpieza, bien en envases o en contenedores industriales para uso alimenticio, convenientemente cerrados.
Ahora**(Derogado)**
Eliminado11.2 Contenido neto: Se indicará el contenido neto, expresado en gramos o en kilogramos.
Eliminado11.3 Identificación de la Empresa: Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante, del envasador o del vendedor establecidos en la Comunidad Económica Europea, así como las demás especificaciones que figuran en los apartados 13.2 y 13.3 del artículo 13 del Real Decreto 2058/1982.
Eliminado11.4 Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Esta indicación sólo será exigible a los productos contemplados en la presente Reglamentación, fabricados o envasados en España. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
Eliminado11.5 País de origen: Cuando se trate de productos importados de terceros países.
Eliminado11.6 Las indicaciones previstas en el tercer guión de la letra b) del apartado 11.1 y en los apartados 11.2, 11.3 y 11.5 podrán figurar, en lugar de en los envases, en un documento que acompañe a la mercancía.
AntesEn el caso de transporte a granel en contenedores, dicha excepción podrá extenderse al segundo guión de la letra b) del apartado 11.1 y al apartado 11.4.
Ahora11.2 a 6**(Derogados)**
EliminadoEn los rótulos de los embalajes se hará constar:
EliminadoDenominación del producto o marca.
EliminadoNúmero y contenido neto de los envases.
EliminadoNombre o razón social o denominación de la Empresa.
EliminadoInstrucciones para la conservación, caso de ser necesaria.
AntesNo será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
Ahora**(Derogado)**
EliminadoLas responsabilidades se establecerán de conformidad con las siguientes presunciones:
Eliminadoa) La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases no abiertos, íntegros, corresponde al fabricante o envasador del producto alimenticio envasado o, en su caso, al importador.
Eliminadob) La responsabilidad inherente a la identidad de los productos alimenticios contenidos en envases abiertos, corresponde al tenedor del producto.
Eliminadoc) La responsabilidad inherente a la mala conservación del producto contenido en envases, abiertos o no, o sin envasar, corresponde al tenedor del producto.
AntesEn todo caso, dichas presunciones de responsabilidad quebrarán en aquellos supuestos en que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor del producto.
Ahora**(Derogado)**
AntesLas infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que corresponda.
Ahora**(Derogado)**