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29 mar 2013

Real Decreto 1286/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las harinas y sémolas de trigo y otros productos de su molienda, para consumo humano

Qué ha cambiado (17 artículos)

Art 2
Eliminado2.9 Harina enriquecida: Se denomina harina enriquecida aquella a la que se le ha añadido alguna sustancia que eleve su valor nutritivo con el fin de transferir esta cualidad a los productos con ella elaborados. A efectos de esta Reglamentación se consideran sustancias enriquecedoras: Las proteínas, aminoácidos, otros derivados proteicos, las vitaminas, minerales y ácidos grasos esenciales.
AntesEsta harina deberá cumplir, además de lo exigido en esta Reglamentación, la legislación sobre alimentos enriquecidos.
Ahora2.9**(Derogado)**
Art 3
EliminadoTodos los establecimientos incluidos en esta Reglamentación deberán ajustarse a un diseño o esquema que garantice el adecuado tratamiento técnico e higiénico-sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras de la salud pública.
EliminadoCon este fin los establecimientos cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
Eliminado3.1 Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de los productos intermedios o finales, estarán adecuadamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos y que, de alguna manera, puedan interferir en dichas manipulaciones.
Eliminado3.2 Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que, conforme a su naturaleza o su fin, correspondan.
Eliminado3.3 Los recipientes, máquinas y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con los productos terminados, sus materias primas o productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni las de ellos mismos. Igualmente deberán ser inalterables frente a los productos utilizados en su limpieza.
Eliminado3.4 En aquellas instalaciones en que los productos terminados, materias primas o productos intermedios sean movilizados por un sistema neumático, éste será de tales características que el aire no contamine o altere las propias de los productos ni les comunique olor o sabor extraño.
Eliminado3.5 Las fábricas que elaboren harinas acondicionadas y/o enriquecidas deberán estar dotadas de los dispositivos o aparatos necesarios para realizar los tratamientos y/o la dosificación de los productos a añadir de forma adecuada.
Antes3.6 Las fábricas de harina y/o sémolas deberán disponer de un laboratorio propio o contratado, con el material necesario para realizar los controles de las materias primas y productos acabados que exija esta Reglamentación. De las determinaciones efectuadas se conservarán los datos obtenidos.
Ahora**(Derogado)**
Art 4
EliminadoDe modo genérico las industrias incluidas en esta Reglamentación, tanto fabricantes como envasadores, habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
Eliminado4.1 Los locales de fabricación o almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, con emplazamiento y accesos apropiados, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
Eliminado4.2 En su construcción o reparación se utilizarán materiales idóneos y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes y lavables, dotándoles de los sistemas adecuados de desagüe y de protección contra incendios.
EliminadoLas paredes y techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueo o pintura. En las instalaciones de nueva construcción las uniones entre paredes, techos y suelos no tendrán ángulos ni aristas vivas.
Eliminado4.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y en todo caso apropiadas a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.
Eliminado4.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de los alimentos o productos alimentarios y para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo personal.
Eliminado4.5 Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y con características acomodadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.
Eliminado4.6 Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los medios más apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones.
Eliminado4.7 Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con materias primas y auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y lugares de almacenamiento.
EliminadoTodos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Eliminado4.8 Contarán con instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de los alimentos y productos alimentarios en óptimas condiciones de higiene y limpieza, evitando su contaminación, así como la presencia de insectos y roedores.
Antes4.9 Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas ccmpetencias con los Organismos de la Administración Pública en sus distintas esferas.
Ahora**(Derogado)**
Art 5
EliminadoTodo material que está en contacto con los productos de molinería en cualquier momento de su elaboración, distribución y venta, además de aquellas otras que específicamente se señalen en esta Reglamentación, mantendrá las condiciones de conservación, higiene y limpieza siguientes:
Eliminado5.1 Tener una composición adecuada para el fin a que se destinen.
Eliminado5.2 No transmitir a los productos objeto de esta Reglamentación, con los que estén en contacto, sustancias tóxicas o que puedan contaminarles.
Eliminado5.3 No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajena a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
Antes5.4 No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de los productos objeto de esta Reglamentación.
Ahora**(Derogado)**
Art 6
EliminadoEl personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá los siguientes requisitos:
Eliminado6.1 Utilizará prendas de trabajo adecuadas a su cometido, con la debida pulcritud e higiene.
Eliminado6 2 Se abstendrá de comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de fabricación.
Eliminado6.3 Estará obligado todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad a poner el hecho en conocimiento de la dirección de la Empresa, quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, dando cuenta del hecho a los Servicios de la Sanidad Nacional.
Eliminado6.4 Todo el personal que desempeñe actividades relacionadas directamente con los productos objeto de esta Reglamentación poseerá el carné sanitario de manipulador de alimentos, debidamente actualizado.
AntesEn relación con el contenido del presente artículo se estará a lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Manipuladores de Alimentos, aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto.
Ahora**(Derogado)**
Art 7
Eliminado7.1.1 Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración, almacenamiento, conservación y transporte que aseguren un correcto estado higiénico-sanitario en el momento de su uso.
Eliminado7.1.2 La adición a las harinas acondicionadas de aquellas sustancias autorizadas por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Antes7.1.3 La adición a las harinas enriquecidas de aquellas proteínas, vitaminas, sales minerales y aquellos otros productos autorizados para este fin por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Ahora7.1.1**(Derogado)**
Párrafo añadido
7.1.2**(Derogado)**
Párrafo añadido
7.1.3**(Derogado)**
Eliminado7.2.2 Queda prohibida la adición a las harinas de panificación de persulfato, bromatos y cualquier otro aditivo no autorizado por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Antes7.2.3 La compra, utilización o tenencia por los fabricantes de harinas de otros aditivos que los permitidos específicamente para los productos incluidos en esta Reglamentación.
Ahora7.2.2**(Derogado)**
Párrafo añadido
7.2.3**(Derogado)**
Art 8
EliminadoLas siguientes estipulaciones, relativas a aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
EliminadoDe conformidad con el artículo 2.2 del Decreto 2919/1974, de 9 de agosto, dicha Subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la relación de aditivos mediante resolución, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
EliminadoLos aditivos que se indican a continuación deberán responder a las normas de identificación, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Eliminado1.**(Derogado)**
Eliminado2. Para harinas para rebozar: Además de los autorizados, las harinas acondicionadas, y en las mismas dosis, se autoriza el uso de:
Antes| Productos | Número | Dosis máxima de uso | | --- | --- | --- | | 2.1**(Derogado)** | | | | 2.2**(Derogado)** | | |
Ahora**(Derogado)**
Art 9
AntesSin perjuicio de la legislación competente, las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre).
Ahora**(Derogado)**
Art 10
EliminadoLos productos objeto de esta Reglamentación deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
Eliminadoa) Estar en perfectas condiciones de consumo.
Eliminadob) Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.
Antesc) Estar exentos de gérmenes patógenos, sus toxinas o aquellos otros microorganismos que por su número o especificidad puedan producir alteraciones al consumidor, y no sobrepasar en plaguicidas u otros productos contaminantes los límites contenidos en la legislación vigente y las normas internacionales aceptadas por el Estado español, y, en su ausencia, por los criterios técnicos del Instituto Nacional de Toxicología y del Centro Nacional de Alimentación y Nutrición en su caso.
Ahora**(Derogado)**
Art 11
Eliminado11.4.4 Materias extrañas: En la medida posible, según prácticas correctas de fabricación, el salvado deberá estar exento de materias objetables.
Antes11.4.5 Nivel higiénico: El salvado deberá estar exento de infestación viva debida a insectos, ácaros y roedores; exento de microorganismos tóxicos o desagradables, y exento de olores y sabores anormales. El nivel de contaminación con excrementos o pelos de roedores, con cuerpos, partes o excrementos de insectos y con cuerpos de ácaros, no deberá exceder de los límites que se fijen.
Ahora11.4.4**(Derogado)**
Párrafo añadido
11.4.5**(Derogado)**
Art 12
EliminadoEn el envasado de los productos a que esta Reglamentación se refiere será de aplicación lo previsto en la sección primera del capítulo IV del Código Alimentario Español.
Eliminado12.1 Los envases podrán ser de materiales tales como:
EliminadoYute, algodón, papel, cartón, compuestos macromoleculares, metales apropiados y todos aquellos aprobados por la Dirección General de Salud Pública para este fin.
Eliminado12.2 Los envases utilizados, que deberán ser nuevos en todo caso, no proporcionarán ningún sabor ni olor al producto en ellos contenido y asegurarán la protección y aislamiento del producto envasado
Eliminado12.3 El contenido neto de los envases, cuyo destino sea la venta directa al consumidor final, será, referido al 15 por 100 de humedad, de 250 y 500 g, 1 kg y 5 kg. Para la venta destinada al consumo industrial las masas permitidas serán de 50 y 80 kg.
Antes12.4 La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado, para los productos afectados por la presente Reglamentación, se deberá ajustar a lo establecido en la legislación vigente.
Ahora**(Derogado)**
Art 13
EliminadoEl etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir la norma general del etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 30 de agosto).
Eliminado13.1.2 Lista de ingredientes:
Eliminado– Irá precedido de la leyenda: «Ingredientes».
Eliminado– Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre específico en orden decreciente de sus masas.
Eliminado– Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen, seguido de su nombre específico, o del número asignado por la Dirección General de Salud Pública.
Eliminado– No precisan lista de ingredientes aquellos productos constituidos por uno solo.
Eliminado– En las harinas enriquecidas se hará constar, inexcusablemente y de forma destacada, las sustancias enriquecedoras y la cuantía absoluta de cada una de ellas incorporadas a la harina.
Eliminado– En la harina acondicionada se hará constar, igualmente los productos añadidos y la cuantía máxima de cada uno de ellos incorporados a la harina.
Eliminado13.1.3 Contenido neto.
EliminadoSe expresará utilizando como unidades de medidas el gramo o el kilogramo y referido en todo caso a una humedad del 15 por 100.
Eliminado13.1.4 Fecha de duración mínima o fecha límite del período óptimo de consumo:
Eliminado– Irá precedido de la leyenda «Consumir preferentemente antes de».
Eliminado– La leyenda será completada por el mes y el año.
Eliminado– Todas las fechas se indicarán de la forma siguiente:
EliminadoEl mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan.
EliminadoEl año, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.
EliminadoLas indicaciones antedichas estarán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto o guión, cuando el mes no se exprese con letras.
Eliminado13.1.5 Instrucciones para la conservación.
EliminadoSerá obligatorio la leyenda «Consérvese en sitio seco y aislado del suelo».
Eliminado13.1.6 Identificación de la Empresa.
EliminadoSe hará constar el nombre o la razón social, o la denominación del fabricante, envasador o importador, y, en todo caso, su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente.
EliminadoCuando la elaboración se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos, se incluirán los de la industria elaboradora o su número de registro sanitario, precedido por la expresión «Fabricado por...».
Eliminado13.1.7 Identificación del lote de fabricación.
EliminadoTodo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
EliminadoSerá obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios de cada lote de fabricación.
Eliminado13.2 La información del rotulado de los embalajes de los productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
Eliminado– Denominación del producto o marca.
Eliminado– Número y contenido neto de los envases.
Eliminado– Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
Eliminado– Consérvese en sitio seco y aislado del suelo.
AntesNo será obligatoria la mención de estas indicaciones, siempre que puedan ser determinadas claras y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
Ahora13.1.2 a 13.1.7**(Derogados)**
Párrafo añadido
13.2**(Derogado)**
Eliminado13 4 Los productos vendidos a granel con destino al consumo industrial deberán hacer constar en la documentación adjunta al envió lo dispuesto en el punto 13.3.
Antes13.5 Los productos, sujetos a esta Reglamentación, importados, además de cumplir en el etiquetado de sus envases y en el rótulo de sus embalajes con las especificaciones de los puntos 13.1 y 13.3, excepto lo referente a la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar el país de origen.
Ahora13.4 Los productos vendidos a granel con destino al consumo industrial deberán hacer constar en la documentación adjunta al envió lo dispuesto en el punto 13.3.
Párrafo añadido
13.5**(Derogado)**
Art 14
EliminadoPara los productos objeto de esta Reglamentación será de aplicación lo establecido al respecto en el capitulo VI del Código Alimentario Español.
Eliminado14.1 Se tomarán especiales precauciones, dada la naturaleza de estos productos, para que no adquieran olores ni sabores extraños durante el período de almacenamiento y transporte.
Eliminado14.2 El almacenamiento podrá realizarse en almacenes horizontales o verticales, que estarán construidos con materiales idóneos y dispondrán de instalaciones adecuadas de carga y descarga, y, en el caso de que lo prolongado del almacenamiento lo exija, trasiego.
Eliminado14.3 Contarán con los medios adecuados que permitan la desinfección, desinsectación y desratización de los mismos cuando sea necesario.
Antes14.4 El transporte de las harinas se podrá realizar a granel si se dispone de medios adecuados o envasado en sacos nuevos, que podrán ser de yute, algodón o papel u otros materiales autorizados.
Ahora**(Derogado)**
Art 15
AntesLos productos de importación, comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria, deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto y además en su etiquetado se deberá hacer constar el país de origen. Las Empresas importadoras deberán proceder a su registro según lo marcado en el Real Decreto 2825/1981, sobre Registro General de Alimentos y los productos importados deberán ser anotados en el expediente correspondiente de cada Empresa en particular, y, si procede, en el registro específico de productos.
Ahora**(Derogado)**
Art 16
AntesLos Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los Organismos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
Ahora**(Derogado)**
Art 17
Eliminado17.1 La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases no abiertos, íntegros, corresponde al fabricante o elaborador del mismo o al importador, en su caso.
Eliminado17.2 La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases abiertos corresponde al tenedor del producto.
Antes17.3 La responsabilidad inherente a la mala conservación y/o manipulación del producto contenido en envases o embalajes, abiertos o no, corresponde al tenedor del producto.
Ahora**(Derogado)**
Art 18
AntesLas infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que correspondan.
Ahora**(Derogado)**