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29 mar 2013

Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles

Qué ha cambiado (7 artículos)

III
EliminadoLas industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, así como los almacenes mayoristas y minoristas de tales productos, no podrán desarrollar más actividades que las autorizadas y anotadas específicamente en los correspondientes registros industriales o comerciales.
EliminadoEn particular, cumplirán las siguientes exigencias:
Eliminado1.1 Las industrias dedicadas a la fabricación de aceites y grasas comestibles deberán estar debidamente aisladas de cualquier otra industria ajena a sus cometidos específicos y, en particular, de las que fabrican aceites y grasas industriales.
Eliminado1.2 Les serán de aplicación loe Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponde.
Eliminado1.3**(Suprimido)**
Eliminado1.4 Las recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con loa productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
Eliminado1.5 Tendrán una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
Eliminado1.6 Dispondrán de laboratorio propio o contratados para análisis con el fin de cumplir la obligación que se establece de contrastar calidades y características básicas de los distintos aceites que elabore o manipule.
AntesPara conocimiento de los Servicios de Inspección de la Administración dispondrán de boletines de análisis de dichos productos.
Ahora**(Derogado)**
EliminadoDe modo genérico, las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
Eliminado2.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anejos, en cada caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
Eliminado2.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.
EliminadoLos pavimentos serán impermeables resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos.
EliminadoLas paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueado o pintura.
Eliminado2.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local.
Eliminado2.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente a presión sanitariamente permisible desde el punto de vista fisicoquímico y microbioIógicarnente, fría o caliente, en cantidad suficiente, para la elaboración, manipulación y preparación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios; industriales podrán realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico.
EliminadoPodrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, circuitos de refrigeración, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
Eliminado2 5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias.
Eliminado2.6 Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
Eliminado2.7 Todas la máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en procesos de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Eliminado2.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.
Eliminado2.9 Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos dispuestos para consumo no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz cuando ésta les sea perjudicial.
Eliminado2.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto que esté dispuesto para consumo.
Eliminado2.11 Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad.
Antes2.12 Cualesquiera otras condiciones sanitarias e higiénicas establecidas o que establezca en sus respectivas competencias la Administración sanitaria.
Ahora**(Derogado)**
EliminadoEn las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, todo material que tenga contacto con los productos, mantendrá las condiciones siguientes además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación:
Eliminado3.1 Estarán fabricados con materias primas adecuadas para el fin a que se destinen y autorizadas en loa casos que prevea la presente Reglamentación.
Eliminado3.2 No cederán sustancias tóxicas contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
Antes3.3 No alterarán las características de composición ni los caracteres organolépticos de los aceites.
Ahora**(Derogado)**
EliminadoEl personal que trabaje en tarea de extracción, refinación, almacenamiento y envasado vestirá ropa adecuada exclusivamente para el trabajo. La higiene de todo el personal manipulador será extremada y cumplirá obligatoriamente las exigencias generales, control de estado sanitario y aquellas otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06.
EliminadoTodo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, le cual, previó dictamen facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de Sanidad Nacionales.
AntesSe prohíbe fumar masticar chicle, tabaco o productos similares en los puestos de trabajo destinados a la manipulación de productos que regula esta Reglamentación, así como en los almacenes de materias primas.
Ahora**(Derogado)**
IV
Eliminado1.*Identificación de la industria*.
EliminadoLos industriales que extraigan, refinen, envasen o importan aceites deberán registrarse en los Servicios correspondientes de la Subsecretaría para la Sanidad, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, y el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, y disposiciones que los complementan o los desarrollan.
AntesEl Registro General Sanitario será considerado como registro unificado para todas las inspecciones en materia alimentaria que se lleven a cabo en todo el territorial nacional.
Ahora**(Derogado)**
V
Eliminado1.*Condicionen generales.*
EliminadoLos aceites vegetales comestibles, cualquiera que sea su procedencia, deberán satisfacer las siguientes condiciones generaIes:
Eliminado1.1 Estar en perfectas condiciones de consumo.
Eliminado1.2 Proceder de materias primas que no están adulteradas.
Eliminado1.3 No proceder des materias primas con alteraciones o contaminaciones que no sean propias del proceso lógico de producción o manipulación,
Eliminado1.4 Estar exento de materias extrañas, de gérmenes patógenos, sus toxinas o de aquellos otros microorganismos que por su número o especificidad puedan provocar alteraciones al consumidor.
Eliminado1.5 Estar debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos u otros animales portadores de contaminaciones.
Eliminado1.6 Estar colocados en recipientes y envases en condiciones técnicas apropiadas, con materiales que resistan los tratamientos de proceso y limpieza.
Antes1.7 No contener***micotoxinas***, residuos de plaguicidas, ni cualquier otra sustancia sanitariamente peligrosa en cantidad superior a la que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Ahora1.*Condiciones generales.*
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Eliminado4.1 Los aceites vegetales comestibles estarán libres de parásitos en cualquiera de sus formas, de microorganismos patógenos o sus toxinas.
Eliminado4.2 No contendrán residuos de metales pesados en cantidades superiores de las que se indican:
EliminadoHierro: 10 p.p.m.
EliminadoCobre: 0,4 p.p.m.
EliminadoPlomo: 0,1 p.p.m.
AntesArsénico: 0,1 p.p.m.
Ahora**(Derogado)**
VI
Eliminado1.1 Los envases de aceites acondicionados con destino a la venta al consumidor final, así como los suministrados a freidurías, economatos, establecimientos de hostelería, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, deberán estar cerrados y precintados, de forma que el precinto quede inutilizado después de su apertura.
EliminadoLos aceites se presentarán en envases nuevos, limpios de materiales autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y que no puedan modificar las características del contenido al transmitir sabores u olores extraños, ni ocasionar alteraciones al producto.
EliminadoLas latas desprovistas de orificio con tapón de salida se considerarán precintadas cuando por operación mecánica realizada en fábrica, los rebordes de las chapas-paredes, se solapen herméticamente a la chapa-tapa superior e inferior.
EliminadoEn envases de material macromolecular u otros materiales desprovistos de orificio con tapón de salida, se considerará a su cierre como precinto.
Eliminado1.2 Tipos de envases.
EliminadoEnvases destinados para la venta directa al consumidor final: 0,1, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 2,50, 3, 5 y 10 litros.
EliminadoPara uso individual se autorizarán envases de capacidad comprendida entre 0,025 y 0,050 litros.
EliminadoPara facilitar el aprovisionamiento a freidurías, economatos, establecimientos de hostelería, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares se autoriza además envases de 25 y 50 litros de capacidad.
Eliminado1.3 Tolerancias en volumen.
EliminadoLa tolerancia máxima por defecto admitida en el contenido de un envase se fija del modo siguiente:
EliminadoUnitaria:
Eliminado| Cantidad | Errores máximos | | | --- | --- | --- | | En porcentaje | En milímetros | | | 5 a 50 | 9 | – | | 50 a 100 | – | 4,5 | | 100 a 200 | 4,5 | – | | 200 a 300 | – | 9 | | 300 a 500 | 3 | – | | 500 a 1.000 | – | 15 | | 1.000 a 10.000 | 1,5 | – |
EliminadoEn la aplicación del cuadro, los valores calculados en unidades de volumen para los errores máximo por defecto tolerados que se indican en tanto por ciento, se redondearán a la décima de milímetro.
Eliminado1.4 Espacio en cabeza.
AntesEl espacio libre en cabeza de envase no podrá ser mayor del 10 por 100 del volumen total de dicho envase, excepto para latas de capacidad inferior o igual a un litro en que se admitirá el 20 por 100.
Ahora**(Derogado)**
Eliminadob) Lista de ingredientes precedida del título «ingredientes».
EliminadoLos aceites refinados de semilla procedentes de la mezcla de dos o más aceites de semillas oleaginosas de las autorizadas en esta Reglamentación deberán hacer constar en sus etiquetas la mención «aceite vegetal».
Eliminadoc) Contenido neto: Se indicará en volumen, utilizando las unidades de medida: litro, centilitro o mililitro.
Eliminadod) Marcado de fechas: Se hará constar la fecha de envasado con la expresión del mes y el año; el mes con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre, o con dos dígitos (del 01 al 12) que corresponda; el año con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.
EliminadoSalvo cuando el mes se expresa en letras, las indicaciones del mes y del año estarán separadas una de otra por espacio en blanco, punto, guión, etc.
EliminadoAsimismo deberá constar, junto a la anterior, la fecha de duración mínima, expresada mediante la leyenda: "Consumir preferentemente antes de ...", seguida del plazo correspondiente, que no podrá ser superior a un año.
Eliminadoe) Identificación de la Empresa: Se hará constar el nombre o razón social o la denominación del envasador o importador y su domicilio.
EliminadoSe hará constar igualmente el número de registro sanitario de la industria y los demás requisitos administrativos que exija la legislación vigente.
Eliminadof) Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción de la Empresa la forma de dicha identificación. Será obligatorio tener a disposición de los servicios de inspección de la Administración un libro de registro donde consten los datos necesarios de cada lote de fabricación.
Eliminadog) Acidez libre del aceite expresada en grados (gramos de ácido oleico por 100 gramos de aceite).
Antesh) Marca registrada.
Ahorab) a h)**(Derogadas)**
EliminadoCualquier leyenda o inscripción distinta al etiquetado y rotulación obligatoria podrá figurar solamente al respaldo de las etiquetas, en la parte adherida al envase o en otra etiqueta de tamaño inferior que podrá colocarse en el lado opuesto.
AntesLa información que transmitan no podrá estar en contradicción con los requisitos del etiquetado obligatorio, no podrá tener significados equívocos o engañosos para el consumidor.
Ahora**(Derogado)**
AntesLos aceites de oliva vírgenes extra con denominación de origen podrán usar dicha denominación en la forma que disponga la Reglamentación correspondiente.
Ahora**(Derogado)**
VII
EliminadoEl almacenamiento y transporte de los aceites vegetales destinados a consumo humano deberán cumplir las condiciones generales exigidas en el capítulo VI del Código Alimentario Español.
EliminadoEn el transporte de aceites entre almacenistas o con destino a los mismos, entre industrias o con destino a las mismas, y a envasadores, podrán utilizarse bidones o cisternas sin límite de capacidad.
EliminadoLos envases con destino a la venta directa al consumidor final, así como los suministradores a freidurías, economatos, establecimientos de hostelería, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, deberán ir etiquetados.
EliminadoTodos los envases deberán ir precintados, sea cual fuera en capacidad, incluso los bidones o cisternas. La mercancía deberá ir amparada, en todos los casos, de una factura o albarán en que figuren los siguientes datos:
EliminadoNombre y domicilio del vendedor, clase, calidad y cantidad, nombre del comprador y domicilio del establecimiento o factoría a que vaya destinado.
AntesLa libertad de la circulación de los aceites podrá ser limitada en todos o en algunos de los circuitos comerciales por disposiciones reguladoras de campaña o las dictadas excepcionalmente por motivaciones graves de carácter coyuntural.
Ahora**(Derogado)**
AntesLos controles de producción y existencia que afecte a almazareros, molturadores de semillas, extractores de aceite de orujo de aceituna y de semillas oleaginosas, industriales y comerciantes mayoristas, que intervengan en las fases de refinación, envasado o comercio, así como los de adquisición, distribución, entradas, cargas, descargas, depósitos y salida de los aceites regulados en la presente Reglamentación serán reglamentadas por los Ministerios competentes.
Ahora**(Derogado)**
EliminadoQueda prohibida la venta a granel de todos los aceites objeto de esta Reglamentación destinados al consumidor final, así como los suministrados a freidurías, economatos, establecimientos de hostelería, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares.
EliminadoLos aceites se venderán precintados y bajo marca registrada.
EliminadoLos industriales que envasen aceites de oliva y aceites de orujo de aceituna refinados no podrán utilizar la marca registrada empleada para dichos aceites en el envasado de otros que, por tanto, habrán de comercializarse bajo marca registrada diferente.
EliminadoCada embalaje deberá contener envases de aceite de la misma denominación y de la misma categoría comercial.
EliminadoQueda prohibida la venta ambulante y domiciliaria de toda clase de aceites comestibles autorizándose como única excepción los repartos a domicilio por los detallistas siempre que se trate de aceites envasados bajo marca registrada y con el obligado precinto.
AntesQueda prohibida la venta para consumo de boca de los aceites de oliva vírgenes definidos en la presente Reglamentación, de acidez superior a 1,5 por 100. No obstante, podrá autorizarse su consumo en las provincias en las que tradicionalmente se viene utilizando, o excepcionalmente cuando fuere necesario.
Ahora**(Derogado)**
AntesLos productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
VIII
Eliminado1.*Competencias e inspecciones*.
EliminadoLos Ministerios competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los Organismos Administrativos pertinentes, que coordinarán sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en su caso, a las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.
Eliminado2.*Responsabilidades*.
EliminadoLa responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases no abiertos, íntegros, corresponde a la firma cuyo nombre figure en la etiqueta.
EliminadoLa responsabilidad derivada de la falta de calidad del producto contenido en envases no abiertos, íntegros, corresponde a la firma cuyo nombre figure en la etiqueta, salvo en el caso de que en el momento de la inspección se comprobase que el tenedor no hubiera cumplido las instrucciones que para la buena conservación del producto figuren en las etiquetas o embalajes del mismo.
AntesCuando en trate de productos a granel, previo al envasado, o en envases abiertos que no cumplan con las pruebas de pureza, será responsable el tenedor del mismo.
Ahora**(Derogado)**
IX
Eliminado1.*Toma de muestras*.
EliminadoPor los Ministerios competentes en materia de inspección, se determinarán los métodos de toma de muestras relativos a los productos contemplados en la presente Reglamentación.
Eliminado2.*Métodos de análisis*.
AntesSerán de aplicación para los aceites definidos en esta Reglamentación los métodos oficiales de aceites y grasas establecidos por Orden de la Presidencia del Gobierno.
Ahora**(Derogado)**