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29 mar 2013
Orden de 20 de octubre de 1983 por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la leche concentrada destinada al mercado interior
Qué ha cambiado (1 artículo)
ANEJO ÚNICO▾
Eliminado6.1 Proceso de elaboración.
EliminadoEl proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:
Eliminado6.1.1 Limpieza previa de la leche por medio de centrifugación.
Eliminado6.1.2 Calentamiento uniforme de la leche en flujo continuo durante no menos de quince segundos, a temperatura comprendida entre «72º C» y 78º C». Esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras, igualmente eficaces, ni otros procesos tecnológicos, previamente aprobados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
Eliminado6.1.3 Eliminación del agua de constitución en la cantidad necesaria por medio de un equipo adecuado de evaporación a presión inferior a la atmosférica.
Eliminado6.1.4 Refrigeración inmediata a no más de «4º C».
Eliminado6.1.5 Envasado inmediato en recipientes limpios e higienizados, cerrados de forma que protejan contra contaminaciones y adulteraciones.
Antes6.1.6. Conservación en cámara frigorífica a no más de 6 ºC.
Ahora6.1 Proceso de elaboración.**(Derogado)**
Eliminado8. Norma microbiológica y contaminantes.
EliminadoLos siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
Eliminado8.1.**(Derogado)**
Eliminado8.2 Contaminantes.
EliminadoLas tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos, no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente, y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento, como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.
Eliminado9. Prohibiciones.
EliminadoSe prohíbe expresamente:
Eliminado9.1 El llenado y cerrado de los envases en forma manual.
Eliminado9.2 El envasado y cierre fuera del Centro donde tiene lugar la pasterización y la concentración.
Eliminado9.3 La tenencia y venta de leche concentrada a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio, o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hostelería.
Eliminado9.4 La adición de cualquier ingrediente distinto de la propia leche.
Eliminado9.5 La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
Eliminado9.6 La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención «Leche concentrada», y éstos no se ajusten a la presente norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir su correspondiente norma específica.
Eliminado9.7 La repasterización de la leche.
Eliminado10. Higiene.
Eliminado10.1 El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia prima, en cuanto se refiere a sus factores esenciales de composición, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción, mediante exámenes y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.
Eliminado10.2. La leche concentrada deberá ser conservada en el ciclo de la distribución comercial a temperatura no superior a 6 ºC, hasta su entrega al consumidor.
Eliminado10.3 La leche concentrada podrá ser vendida al consumidor dentro de los ocho días siguientes, contados a partir de la fecha de su fabricación.
Eliminado11. Envasado.
Eliminado11.1 El material de envase podrá ser vidrio, cartón-polietileno, material macromolecular, o cualquier otro autorizado, para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Eliminado11.2. El tamaño de los envases podrá ser de 100 ml, 200 ml, un cuarto, un medio, tres cuartos, un litro, un litro y medio, dos litros, tres litros y cuatro litros.
EliminadoNo obstante, por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, podrán autorizarse envases de diferente capacidad.
Antes11.3. La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente Norma se deberá ajustar a lo dispuesto en este sentido en el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Norma General para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.
Ahora8. Norma microbiológica y contaminantes.**(Derogado)**
Párrafo añadido
9. Prohibiciones.**(Derogado)**
Párrafo añadido
10. Higiene.**(Derogado)**
Párrafo añadido
11. Envasado.**(Derogado)**
Antes12.3 La fecha límite de consumo se indicará, de acuerdo con el apartado 10.3, mediante la leyenda "Fecha de Caducidad", seguida del día, mes y, eventualmente, año, en este orden, o bien de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figura.
Ahora12.3**(Derogado)**
Eliminado13. Responsabilidades.
AntesA estos efectos, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.
Ahora13.**(Derogado)**