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29 mar 2013
Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 3▾
Eliminado2.3.4. Metales pesados:
EliminadoArsénico: 0,5 p. p. m. máximo.
EliminadoPlomo: 0,5 p. p. m. máximo.
EliminadoZinc: 10 p. p. m. máximo.
EliminadoCobre: 13 p. p. m. máximo.
Artículo 4▾
Antes4. El empleo en las ginebras en frío de extractos hidroalcohólicos que cumplan con lo dispuesto en el Decreto 406/1975, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Alimentación.
Ahora4**(Derogado)**
Eliminado9. La adición de zumos de frutas, extractos y aceites esenciales de igual procedencia y coloración, autorizados por la Dirección General de Salud Pública para obtener ginebra en frío compuesta.
Artículo 5▾
Antes2. El empleo de edulcorantes artificiales.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 10▾
Antes1. Nombre o razón social de la Empresa elaboradora y su domicilio.
Ahora1.**(Derogado)**
Antes6. Número de Registro sanitario de identificación de la industria.
Ahora6.**(Derogado)**
Artículo 11▾
EliminadoEn la rotulación de etiquetas, albaranes, notas de entrega, facturas comerciales o en cualquier otro documento de naturaleza análoga queda prohibido:
Eliminado1. Incluir las indicaciones de «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico» o cualquier otra que induzca a error, así como los grabados que recuerden tales conceptos.
Eliminado2. Hacer referencias o alusiones a impresiones, marcas, distinciones, fechas, tipos o denominaciones ajenas al elaborador, así como medallas o premios. etc., que no sean auténticamente concedidos.
Eliminado3. La utilización de nombres y marcas que, por su similitud fonética, ortográfica o gráfica con otros, pueda inducir a error al consumidor acerca de la naturaleza u origen del producto.
Antes4. La expresión de cualquier indicación, referente al lugar o métodos de elaboración que no se corresponda con la realidad.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 12▸
AntesEn la publicidad de la ginebra queda prohibido, además de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier alusión, mención o indicación falsas o que puedan inducir a error, en relación con la composición, propiedades, origen u otras características.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 13▸
Antes1. El traslado de la ginebra o el de sus materias primas y de entre éstas especialmente los alcoholes, se realizaran con adopción de medidas de integridad y seguridad, a fin de que los productos no sufran variaciones fisicoquímicas en su composición.
Ahora1.**(Derogado)**
Eliminado3. El transporte se podrá realizar en garrafas, bidones, cisternas o cualquier otro envase apto, cuando tenga por objeto la exportación del producto o el abastecimiento desde una fábrica autorizada a otra o a una planta embotelladora, igualmente autorizada.
Artículo 16▸
Eliminado1. Los productos de importación deberán cumplir los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a las características expresadas en las definiciones, como a los sistemas de producción, elaboración, envasado y etiquetado.
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos amparados por una denominación de origen reconocida en España, podrán disfrutar de un régimen especial, conforme a lo que dispone el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y los Convenios Internacionales.
Antes3. El control de características a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, será realizado con la colaboración de los Laboratorios Oficiales autorizados por el Ministerio de Industria y Energía, que expedirán el oportuno certificado previo el levante de la mercancía, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Departamentos Ministeriales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 17▸
EliminadoLas fábricas y plantas de envasado de ginebra cumplirán, obligatoriamente, las siguientes exigencias:
Eliminado1. Todos los locales destinados a la elaboración de productos, envasado y en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualquier otra ajena a la fabricación de aguardientes compuestos y licores.
Eliminado2. Se les aplicarán los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualquier otro de carácter industrial que, conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.
Eliminado3. Los recipientes, máquinas o tuberías de conducción destinados a estar en contacto con la ginebra, sus materias primas o productos intermedios durante el proceso de fabricación de aquellas bebidas, serán de materiales que no alteren las características de su contenido.
Eliminado4. La planta de embotellado será automática o semiautomática y estará provista de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de su perfecta higiene.
Antes5. El agua utilizada en el proceso de fabricación será potable desde los puntos de vista químico y microbiológico.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 18▸
EliminadoLas instalaciones industriales para la elaboración o envasado de la ginebra se ajustarán también a las disposiciones higiénico-sanitarias y de salubridad que exija la Dirección General de Salud Pública, conforme a su competencia. En particular, se cumplirán las siguientes normas:
Eliminado1. Relativas a los locales:
Eliminado1.1. Estarán perfectamente separados, sin comunicación directa con viviendas, cocinas y comedores.
Eliminado1.2. Su ventilación será suficiente por medios naturales o por otros sistemas que la garanticen.
Eliminado1.3. Se adoptarán en ellos las medidas pertinentes para evitar la presencia de insectos, roedores y cualquier animal nocivo.
Eliminado1.4. Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad.
Eliminado1.5. No serán adecuados para la elaboración los locales cerrados, subterráneos o semisubterráneos, si no disponen de ventilación forzada y climatización artificial eficiente.
Eliminado1.6. Los pisos serán prácticamente impermeables, excepto en bodegas, y de fácil limpieza.
Eliminado1.7. Los desagües serán de cierre hidráulico y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.
Eliminado1.8. Los parámetros de los locales de fabricación, estarán recubiertos de material lavable hasta una altura mínima de 1,60 metros.
Eliminado1.9. Las cubiertas y techos serán de fácil limpieza.
Eliminado2. Relativas a las instalaciones y máquinas:
EliminadoSerán accesibles, de modo que puedan limpiarse fácilmente.
Eliminado3. Relativas a los operarios:
Eliminado3.1. Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación laboral, las personas que intervengan en la elaboración de ginebra deberán cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de octubre de 1959, y lo que establecen los apartados 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06 del Código Alimentario Español.
Eliminado3.2. Los que intervengan en el proceso de elaboración vestirán durante la jornada de trabajo en forma adecuada con la debida pulcritud e higiene.
Antes3.3. Se prohíbe fumar en los locales de trabajo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 19▸
Antes2. Al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Salud Pública y de sus Delegaciones Territoriales, compete velar por la higiene y salubridad de estas fábricas, conforme al Decreto 797/1975, de 21 de marzo.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 23▸
AntesLas infracciones a lo dispuesto en esta Reglamentación se sancionarán de acuerdo con lo que se determina en el título V de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, y en el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sin perjuicio de las competencias sancionadoras que correspondan específicamente a otros Ministerios. Los expedientes se tramitarán de conformidad con lo establecido en el título VI, capítulo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.
Ahora**(Derogado)**