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29 mar 2013
Orden de 31 de enero de 1978 por la que se reglamentan los vinos aromatizados y el biter-soda
Orden · Ya no está en vigor · Orden de 31 de enero de 1978 por la que se reglamentan los vinos aromatizados y el biter-soda
Qué ha cambiado (6 artículos)
Art 5▾
Antesg) El contenido en plomo y arsénico, en conjunto, no podrá exceder de I mg/l. El contenido el cobre y cinc no excederá en conjunto de 40 mgil.
Ahorag)**(Derogado).**
Art 10▾
Eliminado8oEl empleo de anhídrido sulfuroso en dosis tal que el producto terminado no sobrepase los límites establecidos en los artículos 5.º o 6.º
Eliminado9oEl empleo de ácido sórbico o sorbato potásico en cantidades tal que en el producto terminado no se rebase el límite de 200 mg/l.
Antes10. La adición de ácido ascórbico, como antioxidante, en cantidad tal que el producto terminado no sobrepase el límite de 100 mg/l.
Ahora8o**(Derogado).**
Párrafo añadido
9o**(Derogado).**
Párrafo añadido
10.**(Derogado).**
Antes12. En la elaboración de americano y bíter-soda el empleo de los colorantes autorizados en bebidas por la Dirección General de Sanidad.
Ahora12.**(Derogado).**
Art 12▾
Eliminado2oEl empleo de aromas o esencias que no sean de origen vegetal, o que contengan sustancias procedentes de plantas de la lista prohibitiva a que se refiere el anexo número 2 del Decreto 406/1975 y legislación complementaria.
Eliminado3oEl empleo de sacarina o cualquier otro edulcorante distinto de la sacarosa o de los azúcares obtenidos de la uva.
Antes4oEl empleo de colorantes salvo lo previsto en las prácticas 4 y 12 del artículo 10.
Ahora2o**(Derogado).**
Párrafo añadido
3o**(Derogado).**
Párrafo añadido
4o**(Derogado).**
Art 19▾
AntesEl envasado y etiquetado de estas bebidas se realizara necesariamente en industrias embotelladoras registradas. La naturaleza de los envases deberá cumplir las condiciones que preve el artículo 108 del Decreto 835/1972.
Ahora**(Derogado).**
Art 20▾
Eliminado1. Los vinos aromatizados deberán ser expedidos al consumo en territorio nacional, bien en botella de capacidad no superior a 2,5 litros o bien en otros envases que cumplan las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que tengan una capacidad no superior a 3 litros.
Eliminadob) Que reúnan unas características tales que no permita la manipulación del líquido en su interior, ni tampoco el rellenado de estos envases.
Eliminadoc) Que pueda dispensarse directamente el producto desde el propio envase.
Eliminadod) Que las características del envase garanticen una suficiente estabilidad físico-química y biológica del vino aromatizado contenido en el mismo.
Eliminadoe) Que el envase esté perfectamente etiquetado, o bien marcado o grabado, con todas las especificaciones que establece al legislación vigente, y en particular, las que señala el artículo 21 de esta disposición.
Eliminado2. Las restantes bebidas a que se refiere la presente disposición deberán ser expedidas al consumo en territorio nacional en botellas de capacidad no superior a 2,5 litros.
Antes3. Queda prohibido el llenado o rellenado de botellas o envases, etiquetados o grabados de vinos aromatizados fuera del ámbito de la correspondiente industria productora o embotelladora autorizada
Ahora**(Derogado).**
Art 26▸
EliminadoLos productos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a las definiciones, características, sistemas de producción y prácticas de elaboración, como en cuanto a embotellado, etiquetado y circulación.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros podrán disfrutar de un régimen especial conforme a lo que dispongan los Convenios internacionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 25/1970.
Ahora**(Derogado).**