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29 mar 2013

Decreto 1228/1975, de 5 de junio, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del ron

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo quince
AntesDos. El empleo de caramelo procedente de la deshidratación de sacarosa o glucosa comerciales, con el fin de obtener coloración adecuada.
AhoraDos.**(Derogado)**
EliminadoOcho. En las destilerías, el empleo de levaduras seleccionadas del género «Sacharomyces» y la adición de fermentos proteolíticos, enzimas, estabilizadores y nutrientes autorizados por la Dirección General de Sanidad.
AntesNueve. La edición de extractos hidroalcohólicos, que cumplan con lo dispuesto en el Decreto 406/1975, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Administración.
AhoraOcho.**(Derogado)**
Párrafo añadido
Nueve.**(Derogado)**
Artículo dieciséis
AntesCinco. El empleo de colorantes y esencias, de cualquier clase que sean, y la adición de productos químicos en general, con la excepción de lo dispuesto en el apartado siete del artículo quince.
AhoraCinco.**(Derogado)**
Artículo dieciocho
EliminadoLas destilerías de aguardientes y destilados y las plantas elaboradoras de ron, cumplirán, obligatoriamente, las siguientes exigencias:
EliminadoUno. Los locales destinados a las operaciones de fermentación, destilación y elaboración estarán debidamente separados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos, y cumplirán los requisitos exigidos por el Reglamento del Impuesto Especial de Alcoholes del Ministerio de Hacienda.
EliminadoDos. Serán de aplicación los Reglamentos vigentes de Recipientes a Presión. Electrotécnicos para Alta y Baja Tensión, y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que, conforme a su naturaleza o a su fin, corresponda.
EliminadoTres. Las destilerías dispondrán de laboratorio para contrastar las características de las materias primas y productos obtenidos.
EliminadoCuatro. Los recipientes, máquinas, aparatos y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con aguardientes, destilados y ron durante el proceso de elaboración serán de materiales que no alteren las características de su contenido.
EliminadoCinco. El embotellado se efectuará de forma automática o semiautomática, siempre que la operación de llenado y taponado esté mecanizada, disponiendo de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de su perfecta higiene.
AntesSeis. El agua utilizada en el proceso de elaboración será idónea desde los puntos de vista químico y microbiológico, y en tal sentido deberá ser garantizada mediante el oportuno certificado de la Jefatura Provincial de Sanidad.
Ahora**(Derogado)**
Artículo diecinueve
EliminadoLas instalaciones industriales a que se refiere esta Reglamentación se ajustarán a las disposiciones higiénico-sanitarias y de salubridad que exijan la Dirección General de Sanidad y el Ministerio de Trabajo, conforme a sus respectivas competencias. En particular, se cumplirán las siguientes normas:
EliminadoUno. Relativas a los locales:
EliminadoUno.Uno. Estarán perfectamente separados y sin comunicación directa con viviendas, cocinas o comedores.
EliminadoUno.Dos. Su ventilación será suficiente, por medios naturales o por otros sistemas que la garanticen.
EliminadoUno.Tres. Se adoptarán en ellos las medidas pertinentes para evitar la presencia de insectos, roedores y cualquiera animal nocivo.
EliminadoUno.Cuatro. Se evitarán humedades, salvo en locales que requieran alto grado higrométrico. También se evitarán depósitos de polvo o cualquier otra causa de insalubridad.
EliminadoUno.Cinco. No serán adecuados para la destilación y elaboración, los locales cerrados, subterráneos o semisubterráneos, si no disponen de ventilación forzada y climatización artificial eficiente.
EliminadoUno.Seis. Los pisos serán prácticamente impermeables y de fácil limpieza excepto en las bodegas. Los entrepisos de salas de fermentación y de destilación pueden ser de emparrillado metálico.
EliminadoUno.Siete. Los desagües tendrán cierres hidráulicos y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.
EliminadoUno.Ocho. Los paramentos de los locales de fabricación o elaboración estarán recubiertos de material lavable hasta una altura mínima de uno coma sesenta metros.
EliminadoUno.Nueve Las cubiertas y techos serán de fácil limpieza.
EliminadoDos. Relativas a las instalaciones y máquinas: Serán accesibles, de modo que puedan limpiarse fácilmente.
EliminadoTres. Relativas a los operarios:
EliminadoTres.Uno. Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación laboral, las personas que intervengan en la elaboración del ron deberán cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de quince de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.
EliminadoTres.Dos. Las personas que intervengan en el proceso de elaboración vestirán durante el trabajo en forma adecuada, con la debida pulcritud e higiene.
AntesTres.Tres. Se prohíbe fumar en los locales de trabajo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintinueve
AntesUno.Dos. Razón social elaboradora.
AhoraUno.Dos.**(Derogado)**
Artículo treinta
EliminadoEn la rotulación de etiquetas, albaranes, notas de entrega, facturas comerciales o cualquier otro documento de análoga naturaleza, queda prohibido:
EliminadoUno. Incluir las menciones «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico», o cualquiera otra que induzca a error, así como los grabados que recuerden tales conceptos.
EliminadoDos. Hacer referencias o alusiones a marcas, tipos o denominaciones ajenas al elaborador.
EliminadoTres. La utilización de nombres y marcas que, por su similitud fonética, ortográfica o gráfica con otros, pueda inducir a error al consumidor acerca de la naturaleza u origen del producto.
EliminadoCuatro. La expresión de cualquier indicación referente al lugar o método de elaboración que no se corresponda con la realidad del producto.
EliminadoCinco. Utilizar indicaciones, dibujos o cualquier signo que pueda confundir al consumidor sobre la naturaleza, origen, clase o calidad del producto.
EliminadoSeis. En el caso de que en la composición del ron pudieran incluirse aguardientes o destilados de procedencia extranjera, se prohíbe hacer alusión a tal circunstancia.
AntesSiete. Afirmar, o simplemente sugerir, cualquier clase de supremacía sobre las restantes marcas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y uno
AntesEn la publicidad del ron queda prohibida cualquier alusión, mención o indicación falsas o que pueda inducir a error en relación con la composición, propiedades, vejez, origen u otras características, siendo también de aplicación lo establecido en el artículo anterior de esta Reglamentación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y cuatro
EliminadoUno. Los productos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a las características expresadas en las definiciones como a los sistemas de producción, elaboración y envasado.
EliminadoDos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos amparados por una denominación de origen reconocida en España podrán disfrutar de un régimen especial, conforme a lo que dispone el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y los convenios internacionales.
EliminadoTres. El control de las características a que se refiere el párrafo uno de este artículo será realizado por los laboratorios oficiales autorizados por el Ministerio de Industria, que expedirá el oportuno certificado, previo al levante de la mercancía, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Departamentos ministeriales.
AntesCuatro. Cuando, conforme a norma, así proceda, la obtención de los aguardientes y destilados a que se refiere esta Reglamentación podrá realizarse con jugos, meladas o jarabes y melazas de caña procedentes de importación, siempre que ésta se lleve a cabo bajo las modalidades de reposición con franquica arancelaria, admisión temporal o cualquier otro sistema de tráfico de perfeccionamiento. La importación de jugos, meladas o jarabes y melazas de caña bajo sistema comercial distinto requerirá el previo informe del Ministerio de Industria.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y cinco
EliminadoUno. Las industrias denominadas en esta Reglamentación destiladores y elaboradores, estarán sometidas a la inspección permanente de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y de la Inspección del Impuesto Especial sobre Alcoholes del Ministerio de Hacienda, que podrán girar cuantas visitas estimen oportunas y recoger muestras para comprobar las características de los productos.
AntesDos. En el caso de comprobarse alguna anomalía, se informará al Centro directivo correspondiente, que adoptará las medidas convenientes en orden a corregir las deficiencias observadas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y seis
EliminadoLas infracciones a lo dispuesto en cualesquiera de las normas que se contienen en esta Reglamentación podrán ser calificadas como muy graves, graves y leves.
Eliminadoa) Son faltas muy graves:
EliminadoUno. La adulteración del producto con sustancias nocivas para la salud.
EliminadoDos. La elaboración de «aguardiente-caña» o ron, con aguardientes, destilados o alcoholes no autorizados.
EliminadoTres. La utilización de los aguardientes o destilados a que se refiere esta Reglamentación, en aguardientes compuestos y licores, distintos del «aguardiente-caña», o del ron.
EliminadoCuatro. El envío o venta de los aguardientes o destilados de caña o de melazas de caña a personas –naturales o jurídicas– que no sean elaboradoras de «aguardiente-caña» o de ron.
EliminadoCinco. La falsedad en las declaraciones a que se refiere el artículo veinticuatro, cuando sean superiores al veinte por ciento.
EliminadoSeis. Los actos de obstrucción definidos en el artículo ciento veintiuno, apartado dos, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, que se cometan por los inculpados, con los Servicios de Inspección.
EliminadoSiete. La mala fe manifiesta, en los casos que resulte comprobada.
Eliminadob) Son faltas graves:
EliminadoUno. La adulteración, en los casos no previstos en el apartado anterior.
EliminadoDos. La falsedad en las declaraciones a que se refiere el artículo veinticuatro, cuando estén comprendidas entre el quince y el veinte por ciento.
EliminadoTres. La oferta, venta o anuncio de los productos sometidos a esta Reglamentación, con denominaciones que no les correspondan o estén prohibidas.
EliminadoCuatro. Las infracciones al artículo dieciséis no expresadas en el apartado anterior.
Eliminadoc) Son faltas leves:
EliminadoUno. La falsedad en las declaraciones a que se refiere el artículo veinticuatro, cuando represente más del diez por ciento y menos del quince por ciento.
AntesDos. Las demás infracciones a esta Reglamentación, no comprendidas en el presente artículo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y siete
EliminadoUno. Las infracciones a lo dispuesto en esta Reglamentación se sancionarán de acuerdo con lo que se determina en el título V de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y su Reglamento, y en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, sin perjuicio de las competencias sancionadoras que correspondan específicamente a otros Ministerios. Los expedientes se tramitarán de conformidad con lo establecido en el título VI, capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
AntesDos. Dentro de los límites que se señalan para las cuantías de las multas establecidas en cada clase de faltas, se aplicarán en su grado mínimo, medio o máximo, atendiendo a la importancia de la transgresión, al grado de culpabilidad del infractor y al peligro que impliquen para la salud de los consumidores y la posible concurrencia de reiteración o reincidencias en la comisión de infracciones en la materia, conforme al Estatuto y a su Reglamento.
Ahora**(Derogado)**