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29 mar 2013
Orden de 23 de enero de 1974 por la que se reglamenta la elaboración, circulación y comercio de la sangría y de otras bebidas derivadas del vino
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 8▾
Eliminado1. Las condiciones que habrá de cumplir la instalación de elaboración y embotellado serán:
Eliminado1.1. Instalación de elaboración.
EliminadoLos locales, tanto de elaboración como anexos, tendrán las características de higiene y salubridad determinadas por la Dirección General de Sanidad.
EliminadoLa ventilación por medios naturales o por otros sistemas será suficiente.
EliminadoLos pisos deben ser prácticamente impermeables, de fácil limpieza; los desagües serán de cierre hidráulico, protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.
EliminadoLos paramentos de los locales de elaboración estarán recubiertos hasta una altura mínima de 1,60 metros de material lavable; las cubiertas o techos serán de fácil limpieza.
EliminadoLos recipientes, las máquinas y las tuberías de conducción destinadas a la elaboración de los productos definidos en la presente Reglamentación deberán ser de material inatacable por los productos o sus superficies en contacto con los mismos recubiertas por materias inatacables. Todas las instalaciones serán accesibles para facilitar su limpieza.
EliminadoLa Jefatura Provincial de Sanidad extenderá el correspondiente certificado de potabilidad del agua, que será exigido al autorizar la instalación.
EliminadoLa planta elaboradora de estos productos deberá poseer un laboratorio de análisis, destinado a la determinación de los componentes fundamentales de las materias primas y de los productos elaborados.
EliminadoHabrán de diferenciarse, en la industria elaboradora, mediante rótulos, los envases que contengan vino base de aquellos otros que contengan productos terminados, o se utilicen para su homogeneización o para tratamientos previos al embotellado.
EliminadoLos depósitos destinados a contener bebidas alcohólicas estarán en local independiente y provistos de los medios de seguridad indispensables.
Eliminado1.2. Planta embotelladora.
EliminadoLos locales reunirán las condiciones de higiene y salubridad determinadas por la Dirección General de Sanidad.
AntesLa planta de embotellar será de llenado automático, dispondrá de instalaciones mecánicas de preenjuague y lavado de botellas, taponadoras, capsuladoras y etiquetadoras mecánicas. Se dispondrá de instalación de pasterización adecuada para que obligatoriamente sean sometidos a este proceso todos los productos elaborados. No obstante, podrán admitirse otros procedimientos físicos de conservación previamente autorizados por los Organismos competentes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9▾
AntesSin perjuicio del cumplimiento de la legislación laboral, las personas que intervengan en la elaboración de las bebidas que contempla la presente Reglamentación deberán cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de octubre de 1959. Los que intervengan en el proceso de elaboración vestirán durante el trabajo de forma adecuada con la debida pulcritud y limpieza. Se prohíbe fumar en los locales de trabajo que por razones de seguridad e higiene así lo exijan.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11▾
Antes1. El empleo de materias colorantes artificiales, y las naturales no autorizadas.
Ahora1.**(Derogado).**
Antes4. El empleo de edulcorantes artificiales.
Ahora4.**(Derogado).**
Artículo 25▾
EliminadoSin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Organismos, le corresponde al Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, en el ámbito de funciones del Ministerio de Agricultura, lo referente a la producción, venta y circulación de los productos a que se refiere esta Reglamentación.
EliminadoLas infracciones a lo dispuesto en la Ley 25/1970, en el Decreto 835/1972 y en el presente Reglamento serán sancionadas según disponen los artículos 119 al 132 del Decreto 835/1972 para las cometidas para casos análogos en los vinos.
EliminadoLas infracciones a lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, serán sancionadas de forma análoga a lo establecido para la declaración de productos del artículo 73 del Decreto 835/1972.
AntesLas infracciones a las restantes disposiciones de este Reglamento serán sancionadas sin perjuicio de lo previsto por los distintos Departamentos, en cuanto a las materias de su competencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.
Ahora**(Derogado)**