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29 mar 2013

Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 9
Eliminado5. La materia mineral total no excederá del 0,025 por 100 en la que el cobre y el cinc no pasarán del 0,004 por 100 y el arsénico y el plomo de 0,0001 por 100, expresados en masa del producto.
Artículo 10
Antes2. El empleo de caramelo procedente de la deshidratación de sacarosa o glucosa comerciales, con el fin de obtener una coloración adecuada.
Ahora2.**(Derogado)**
Antes9. La realización en el whisky, con destino a la exportación, de todas aquellas prácticas que se consideraren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados, dentro de las tolerancias en ellos admitidos, pero cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo doce de esta Reglamentación. Este producto no podrá ser comercializado en el mercado interior.
Ahora9. La realización en el whisky, con destino a la exportación, de todas aquellas prácticas que se consideraren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados, dentro de las tolerancias en ellos admitidos, pero cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 12 de esta Reglamentación. Este producto no podrá ser comercializado en el mercado interior.
Artículo 11
Antes1.4. El empleo de sacarina o cualquier otro edulcorante artificial.
Ahora1.4.**(Derogado)**
Antes1.6. El empleo de colorantes y esencias de cualquier clase que sean y la adición de productos químicos cuyo uso no esté expresamente autorizado en esta Reglamentación.
Ahora1.6.**(Derogado)**
Antes1.12. La fabricación de alcohol de cereales con destino a la elaboración de whisky por industriales distintos de los que se dediquen conforme a esta Reglamentación a la obtención de este último producto. Los industriales elaboradores de whisky se presumirán autorizados para fabricar alcohol o destilados de cereales con destino a la obtención de aquella bebida, al otorgárseles la autorización industrial a que se refiere el artículo 16 de este Decreto.
Ahora1.12. La fabricación de alcohol de cereales con destino a la elaboración de whisky por industriales distintos de los que se dediquen conforme a esta Reglamentación a la obtención de este último producto. Los industriales elaboradores de whisky se presumirán autorizados para fabricar alcohol o destilados de cereales con destino a la obtención de aquella bebida, al otorgárseles la autorización industrial a que se refiere el artículo dieciséis de este Decreto.
Artículo 13
EliminadoLas fábricas de whisky cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
Eliminado1. Todos los locales destinados a las labores de destilación, elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas o de productos intermedios o finales estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.
Eliminado2. Serán de aplicación los Reglamentos vigentes de Recipientes a Presión, Electrotécnicos para Alta y Baja Tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que, de conforme a su naturaleza o a su fin, corresponda.
Eliminado3. Dispondrán de laboratorio para análisis químico y microbiológico, dotado con los elementos suficientes tanto para contrastar calidades y características de las materias primas, productos elaborados y en curso de elaboración, como para determinar la composición e idoneidad de las levaduras y sus enzimas. Se realizarán con toda rigurosidad determinaciones de pesos específicos, graduaciones alcohólicas, ensayos de acidez, contenido en aldehidos, éteres, ésteres, alcoholes superiores, furfurol, metanol y otras análogas.
Eliminado4. Los recipientes, máquinas y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con el whisky, sus materias primas o productos intermedios durante el proceso de elaboración de aquél, serán de materiales que no alteren las características de su contenido.
Eliminado5. La planta de embotellado será automática o semiautomática y estará provista de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de su perfecta higiene.
Eliminado6. El agua utilizada directamente en el proceso de fabricación será idónea desde los puntos de vista químico y bacteriológico, y en tal sentido deberá ser garantizada mediante el oportuno certificado de la Jefatura Provincial de Sanidad.
Eliminado7. Toda fábrica de whisky formará un conjunto enteramente independiente de cualquier otra instalación industrial, y en su recinto se manipularán exclusivamente los aguardientes o destilados procedentes de sus propias fermentaciones o de otras debidamente autorizadas para la elaboración de whisky, conforme a las normas de este Reglamento. En consecuencia, estas instalaciones industriales estarán situadas a una distancia mínima de doscientos cincuenta metros de cualquier otra dedicada a elaboraciones derivadas de la vitivinicultura, aguardientes compuestos y licores, alcoholería vínica o industrial de melazas de azúcar y, en general, de cualquier instalación relacionada con el alcohol o los productos alcohólicos.
Eliminado8. Los locales de mezcla y embotellado estarán situados dentro del recinto de la fábrica de whisky, aunque separados de las salas de fermentación, destilación y bodegas, así como de las bodegas de añejamiento.
Antes9.**(Derogado)**
Ahora**(Derogado)**
Artículo 14
EliminadoLas instalaciones industriales para la elaboración de whisky se ajustarán también a las disposiciones higiénico-sanitarias y de salubridad que exija la Dirección General de Sanidad, conforme a su competencia. En particular, se cumplirán las siguientes normas:
Eliminado1. Relativas a los locales.
Eliminado1.1. Estarán perfectamente separados y sin comunicación directa con vivienda, cocinas o comedores.
Eliminado1.2. Su ventilación será suficiente, por medios naturales o por otros sistemas que la garanticen.
Eliminado1.3. Se adoptarán en ellos las medidas pertinentes para evitar la presencia de insectos y roedores.
Eliminado1.4. Se evitarán humedades, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad.
Eliminado1.5. No serán adecuados para la elaboración los locales cerrados, subterráneos o semisubterráneos, si no disponen de ventilación forzada y climatización artificial eficiente.
Eliminado1.6. Los pisos serán prácticamente impermeables, excepto en las bodegas, y de fácil limpieza.
Eliminado1.7. Los desagües tendrán cierres hidráulicos y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.
Eliminado1.8. Los paramentos de los locales de fabricación estarán recubiertos de material lavable hasta una altura mínima de 1,60 metros.
Eliminado1.9. La cubierta y techos serán de fácil limpieza.
Eliminado2. Relativas a las instalaciones y máquinas: Serán accesibles, de modo que puedan limpiarse fácilmente.
Eliminado3. Relativas a los operarios.
Eliminado3.1. Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación laboral, las personas que intervengan en la elaboración de whisky deberán cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de octubre de 1959.
Eliminado3.2. Los que intervengan en el proceso de elaboración vestirán durante el trabajo en forma adecuada, con la debida pulcritud y limpieza.
Antes3.3. Se prohíbe fumar en los locales de trabajo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 22
Eliminado1. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias de aplicación directa en cuanto a las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, el etiquetado de los productos objeto de la presente reglamentación se regirá por lo dispuesto en la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados aprobada por el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre).
AntesAsimismo se exigirá, en el etiquetado de las embotelladas en el territorio nacional, el número de inscripción de la planta envasadora o embotelladora en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas.
Ahora1.**(Derogado)**
Artículo 23
Eliminado1. En la rotulación de etiquetas, albaranes, notas de entrega, facturas comerciales o cualquier otro documento de análoga naturaleza, queda prohibido:
Eliminado1.1. Incluir las menciones «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico» o cualquiera otra que induzca a error, así como los grabados que recuerden tales conceptos.
Eliminado1.2. Hacer referencias o alusiones a marcas, tipos o denominaciones ajenas al elaborador o fabricante.
Eliminado1.3. La utilización de nombres y marcas que, por su similitud fonética u ortográfica con otros, pueda inducir a error al consumidor acerca de la naturaleza u origen del producto.
Eliminado1.4. La expresión de cualquier indicación referente al lugar o método de elaboración que no se corresponda con la realidad del producto.
Antes2. Asimismo, se prohíbe mencionar en las etiquetas la procedencia de los componentes que formen parte del whisky.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 24
AntesEn la publicidad del whisky queda prohibida cualquier alusión, mención o indicación falsas o que puedan inducir a error en relación con la composición, propiedades, origen u otras características.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 27
Eliminado1. Los productos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a las características expresadas en las definiciones cono a los sistemas de producción y elaboración.
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos amparados por una Denominación de Origen, reconocida en España, podrán disfrutar de un régimen especial conforme a lo que dispone el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y los Convenios internacionales.
Antes3. El control de las características a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será realizado por los laboratorios oficiales autorizados por el Ministerio de Industria, que expedirá el oportuno certificado previo el levantamiento de la mercancía, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Hacienda, Gobernación y de Comercio en las importaciones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 28
AntesLas infracciones a lo dispuesto en esta Reglamentación se sancionarán por el Ministerio de Industria, de acuerdo con lo que se determina en el título V de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, sobre Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y de su Reglamento, y en el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sin perjuicio de otros procedimientos sancionadores que corresponden específicamente a otros Ministerios. Los expedientes se tramitarán de conformidad con lo establecido en el título VI, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Ahora**(Derogado)**