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23 mar 2013
Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero
Decreto urgente · Ya no está en vigor · Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición adicional quinta▾
Antes4. En el ámbito de sus funciones y teniendo en cuenta el beneficio del conjunto del sistema de entidades adheridas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas. En todo caso, el coste de dichas medidas habrá de resultar inferior a los desembolsos que hubiera tenido que realizar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con su normativa reguladora, de optar, en el momento de apertura del proceso de reestructuración o resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad.
Ahora4. En el ámbito de sus funciones y teniendo en cuenta el beneficio del conjunto del sistema de entidades adheridas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas. Entre tales medidas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá comprometer su patrimonio para la prestación de las garantías que pudieran exigirse en el ámbito de la referida asistencia financiera. Dicho compromiso y las garantías podrán ser asumidas por las entidades de crédito en el marco de los planes de recapitalización que se aprueben por el Banco de España.
Párrafo añadido
Asimismo, se incluirá entre las citadas medidas la posibilidad de suscripción o adquisición por parte del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de:
Párrafo añadido
a) acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Párrafo añadido
La realización de estas adquisiciones o suscripciones de instrumentos de deuda requerirán de informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se valore el efecto que la operación prevista pudiera tener en la calificación a efectos de contabilidad nacional de dicha Sociedad o bien en el déficit y en la deuda pública.
Párrafo añadido
b) acciones ordinarias no admitidas a cotización en un mercado regulado emitidas por cualquiera de las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada reguladas en su capítulo VII. El Fondo adquirirá de modo prioritario las acciones de aquellos clientes de la entidad que se hallen en el colectivo referido en el último párrafo del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.
Párrafo añadido
La adquisición de los instrumentos anteriores se realizará a un precio que no exceda de su valor de mercado y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado. A efectos de determinar el citado valor de mercado, el Fondo de Garantía de Depósitos solicitará la elaboración de un informe de experto independiente. El plazo para realizar la adquisición deberá ser limitado y se fijará por el propio Fondo.
Párrafo añadido
En todo caso, el coste de las medidas anteriores será inferior al total de los potenciales desembolsos que hubiera tenido que realizar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con su normativa reguladora, en el contexto de los procesos de reestructuración ordenada y reforzamiento de los recursos propios de entidades de crédito a las que se refiere la disposición adicional novena de la citada ley, de haber satisfecho, en el momento de la apertura del correspondiente proceso, los importes garantizados.
Párrafo añadido
5. A fin de reforzar el patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, la aportación anual prevista por el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, a realizar por las entidades adheridas sobre los depósitos a 31 de diciembre de 2012, se incrementará excepcionalmente, y por una sola vez, en un 3 por mil adicional.
Párrafo añadido
Este incremento se hará efectivo en dos tramos:
Párrafo añadido
a) Un primer tramo equivalente a dos quintas partes del incremento total a satisfacer en el plazo de 20 días hábiles desde el 31 de diciembre de 2013.
Párrafo añadido
b) Un segundo tramo equivalente a las tres quintas partes restantes a satisfacer a partir de 1 de enero de 2014 de acuerdo al calendario de pago que fije la Comisión Gestora dentro de un plazo máximo de 7 años. Sin perjuicio del citado calendario de pago, el importe correspondiente a este segundo tramo se registrará como patrimonio del fondo en la fecha en que se liquide el primer tramo.
Párrafo añadido
En relación con el primer tramo, la Comisión gestora del Fondo podrá, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, establecer:
Párrafo añadido
i) Un desplazamiento hacia el segundo tramo de la aportación correspondiente a este tramo inicial de hasta un máximo del 50%.
Párrafo añadido
ii) La no aplicación de este tramo a las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
Párrafo añadido
iii) Una deducción de hasta un máximo del 50% en las aportaciones de las entidades adheridas cuya base de cálculo no exceda de 5.000 millones de euros.
Párrafo añadido
iv) Una deducción de hasta un máximo del 30% de las cantidades invertidas por las entidades, antes del 31 de diciembre de 2013, en la suscripción o adquisición de acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.
Párrafo añadido
La suma de las deducciones previstas en los apartados iii) y iv) anteriores no podrá, en ningún caso, superar el 90% del importe que, en función del saldo de depósitos mantenido a 31 de diciembre de 2012, corresponda satisfacer a cada entidad.