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28 feb 2013
Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 15▾
Eliminado1. La declaración inicial a que se refiere el artículo 13 deberá presentarse junto a la primera autoliquidación que corresponda.
Eliminado2. La declaración de modificación a que se refiere el artículo 13 deberá presentarse en los veinte primeros días naturales, a contar desde el momento en que se produzca la modificación.
Eliminado3. Las autoliquidaciones a que se refiere el artículo 14 deberán presentarse en los veinte primeros días naturales, a contar desde la fecha de devengo.
Antes4. Las declaraciones y autoliquidaciones anteriores deberán presentarse ante la delegación competente con arreglo a lo señalado en el artículo 20.
Ahora1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 13 deberán presentarse en los plazos que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda que apruebe los modelos de declaración.
Párrafo añadido
2. Las autoliquidaciones a que se refiere el artículo 14 deberán presentarse en los plazos que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda que apruebe el modelo de autoliquidación.
Párrafo añadido
3. Las declaraciones y autoliquidaciones anteriores deberán presentarse ante el órgano o unidad administrativa competente conforme a lo señalado en el artículo 20.
Artículo 20▾
EliminadoEl ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria de la consellería competente en materia de hacienda.
AntesLa competencia territorial se atribuirá a la delegación territorial de la Administración tributaria en cuyo ámbito territorial se extienda la totalidad o, en su caso, la mayor parte del agua embalsada.
AhoraEl ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderán a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que determine su norma organizativa.