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10 ene 2013
Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón
Ley · Ya no está en vigor · Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 38▾
Eliminado1. Se consideran ventas promocionales aquellas en las que las ofertas de bienes o de prestación de servicios hechas por el vendedor a los compradores se realizan en condiciones más ventajosas que las habituales.
Antes2. Sólo serán lícitas cuando respeten lo dispuesto en los artículos siguientes y demás legislación vigente que les sea de aplicación.
Ahora1. Se consideran ventas promocionales aquéllas en las que las ofertas de bienes o de prestación de servicios hechas por el vendedor a los compradores se realizan en condiciones más ventajosas que las habituales.
Párrafo añadido
2. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos recogidos en el artículo 44 de esta Ley, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.
Párrafo añadido
3. Sólo serán lícitas cuando respeten lo dispuesto en los artículos siguientes y demás legislación vigente que les sea de aplicación.
Artículo 41▾
Eliminado1. Se consideran ventas en rebaja las efectuadas por los comerciantes en determinadas épocas del año, generalmente los cambios de estación y fin de temporada, con reducción de sus márgenes comerciales.
Antes2. En las ventas en rebaja las reducciones de los precios deberán consignarse exhibiendo, junto al precio habitual practicado por el mismo vendedor, el precio rebajado. En todo momento la Administración pública podrá exigir, de oficio o a petición del comprador o de una asociación de consumidores, la prueba de la autenticidad del precio indicado como habitual.
Ahora1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.
Párrafo añadido
2. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.
Párrafo añadido
3. En las ventas en rebajas las reducciones de los precios deberán consignarse exhibiendo, junto al precio habitual practicado por el mismo vendedor, el precio rebajado. En todo momento la Administración autonómica podrá exigir, de oficio o a petición del comprador o de una asociación de consumidores, la prueba de la autenticidad del precio indicado como habitual.
Artículo 42▾
AntesQueda prohibida la venta en rebaja de los productos mencionados en el artículo 46, así como de productos adquiridos expresamente para este fin, presumiéndose que lo han sido aquellos que no se hayan puesto a la venta antes del inicio de las rebajas.
AhoraLos artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas. Especialmente queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados, así como los que hayan sido adquiridos expresamente para este fin.
Artículo 43▾
AntesLas ventas en rebaja sólo podrán comunicarse en los medios de comunicación con una semana de antelación como máximo y sólo durante los diez últimos días podrán utilizarse expresiones publicitarias que hagan referencia concreta a la oferta final de la venta en rebaja.
Ahora1. Las ventas en rebaja sólo podrán comunicarse en los medios de comunicación con una semana de antelación como máximo y sólo durante los diez últimos días podrán utilizarse expresiones publicitarias que hagan referencia concreta a la oferta final de la venta en rebaja.
Párrafo añadido
2. Las ventas en rebajas y su duración deberán exponerse de forma que sea visible desde el exterior, incluso cuando el establecimiento permanezca cerrado, para público conocimiento e información.
Artículo 44▾
Eliminado1. Sólo se consideran ventas en liquidación y, en consecuencia, sólo podrán anunciarse como tales las que se produzcan como consecuencia de las siguientes circunstancias:
Antesa) Cese total o parcial del negocio, indicando en caso de cierre parcial cuáles son las mercancías en las que se deja de comerciar.
Ahora1. Sólo se consideran ventas en liquidación y, en consecuencia, sólo podrán anunciarse como tales, aquellas de carácter excepcional y de finalidad extintiva que se produzcan como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Cese total o parcial del negocio, indicando en caso de cese parcial cuáles son las mercancías objeto de liquidación.
Antesc) Transformación de la Empresa o del establecimiento comercial.
Ahorac) Transformación de la empresa o del establecimiento comercial.
Antes2. En los tres primeros supuestos previstos en el párrafo anterior será requisito imprescindible que el comerciante no haya liquidado productos similares por el mismo motivo en el periodo de un año.
Ahora2. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.
Párrafo añadido
3. No procederá efectuar una nueva liquidación en el mismo establecimiento de productos similares a la anterior en el curso de los tres años siguientes, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.
Artículo 46▸
Eliminado1. Se considera venta de saldo aquella que tenga por objeto exclusivamente productos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Productos cuya salida sea manifiestamente imposible a los precios habituales del mercado por razón de su pérdida de actualidad. En aquellos establecimientos no dedicados exclusivamente a la venta de saldo se requerirá que hayan estado a la venta en el establecimiento del vendedor durante un periodo de tiempo no inferior a tres meses.
Eliminadob) Productos que hayan sufrido una importante pérdida en su valor comercial debido a su obsolescencia o a la reducción objetiva de sus posibilidades de utilización.
Eliminadoc) Productos defectuosos, deteriorados o desparejados.
Antes2. En ningún caso los productos objeto de esta modalidad de venta deberán comportar riesgo ni engaño para el adquirente, estando el comerciante obligado a advertir al comprador de las circunstancias concretas que concurran en los mismos.
Ahora1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.
Párrafo añadido
2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.
Párrafo añadido
3. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de venta de restos.
Párrafo añadido
4. En el caso de realizarse venta de saldos, el comerciante está obligado a advertir al comprador de las circunstancias concretas que concurran en los mismos y cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.