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31 dic 2012

Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos

Qué ha cambiado (21 artículos)

Artículo 1
Párrafo añadido
A las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a doce meses, no se exigirán las condiciones finales a las que se refiere el artículo 21.2 de este real decreto.
Artículo 2
Antes3.ª Cuando se trate de valores no incluidos en el párrafo 1.º anterior y el emisor esté domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea, si el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión designa a España como Estado miembro de origen.
Ahora3.ª Cuando se trate de valores no incluidos en el párrafo 1.º anterior y el emisor esté constituido en un Estado no miembro de la Unión Europea, si el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión designa a España como Estado miembro de origen.
Artículo 4
Párrafo añadido
l) Información fundamental: la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a negociación en un mercado regulado, y decidir, sin perjuicio del artículo 27.3, párrafo 4, punto 2.º, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las ofertas de valores que conviene seguir examinando. En función de la oferta y los valores de que se trate, la información fundamental incluirá los siguientes elementos:
Párrafo añadido
i. Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera;
Párrafo añadido
ii. una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores;
Párrafo añadido
iii. las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente;
Párrafo añadido
iv. información sobre la admisión a negociación;
Párrafo añadido
v. los motivos de la oferta y el destino de los ingresos.
Párrafo añadido
m) Empresa con reducida capitalización de mercado: una empresa que cotiza en un mercado regulado y que ha tenido una capitalización de mercado media de menos de 100.000.000 euros, sobre la base de las cotizaciones de fin de año de los tres años anteriores.
Artículo 6
Párrafo añadido
3. Tratándose de solicitudes de admisión a un mercado secundario oficial de valores ya admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial español, se considerarán cumplidos a efectos de dicha solicitud todos los requisitos establecidos en este real decreto, excepto el previsto en el artículo 13; no obstante, el emisor podrá solicitar la aplicación de la excepción prevista en el artículo 26.1.h), debiendo verificar la CNMV el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo. Adicionalmente, cuando se trate de valores ya admitidos a negociación en un segundo mercado y se solicite la admisión al primer mercado, el emisor deberá acreditar el cumplimiento de los apartados 6 y 7 del artículo 9 de este real decreto.
Artículo 12
Eliminadob) Que el emisor solicite la admisión de sus valores a negociación en el segmento especial denominado «nuevo mercado», creado por la Orden Ministerial, de 22 de diciembre de 1999.
Antesc) Que la CNMV así lo decida en interés del emisor o de los inversores, siempre que entienda que los inversores disponen de la información necesaria para formarse un juicio fundado sobre el emisor y sobre los valores cuya admisión a negociación se solicita.
Ahorab) Que la CNMV así lo decida en interés del emisor o de los inversores, siempre que entienda que los inversores disponen de la información necesaria para formarse un juicio fundado sobre el emisor y sobre los valores cuya admisión a negociación se solicita. En el caso de emisores con un historial financiero complejo, se considerará que los inversores disponen de la información necesaria cuando el folleto informativo contenga la que exige el Reglamento (CE) n.º 211/2007, de 27 de febrero, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 809/2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a la información financiera que debe figurar en los folletos cuando el emisor posee un historial financiero complejo o ha adquirido un compromiso financiero importante.
CAPÍTULO V

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 15
Eliminado1. Cuando España sea el Estado miembro de origen, los emisores que tengan valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español deberán depositar anualmente en la CNMV, después de la publicación de las cuentas anuales, un documento que contenga o indique dónde puede obtenerse toda la información que el emisor haya publicado o puesto a disposición del público durante los 12 meses precedentes en uno o más Estados miembros y en terceros países, en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional relativa a la regulación de los valores, a los emisores de valores y a los mercados de valores. El mismo deber recaerá en aquellos emisores que tengan valores admitidos a negociación en mercados regulados de otros Estados miembros de la Unión Europea en el caso de que España sea Estado miembro de origen.
EliminadoLos emisores harán referencia, por lo menos, a la información y a los documentos requeridos, de conformidad con las normas aprobadas por los Estados miembros para la trasposición de las directivas sobre derecho de sociedades, la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores, y el Reglamento (CE) n.° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad.
Antes2. La obligación contenida en el apartado 1 no se aplicará a los emisores exclusivamente de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 50.000 euros, ni en los supuestos del artículo anterior.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 16
Antes1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea. Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de incluir determinada información que se establezcan en la orden ministerial que desarrolle el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y las pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y eventualmente del garante y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto incluirá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores cuenten con datos suficientes para poder hacer una evaluación de los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y las pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y eventualmente del garante y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible. Por orden ministerial que desarrolle el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se establecerán las excepciones a la obligación de incluir determinada información en el folleto. En particular, cuando los valores estén garantizados por un Estado miembro de la Unión Europea, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado regulado tendrán derecho a omitir información sobre el garante.
Artículo 17
Antes1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto incluirá un resumen que, de una forma breve y en un lenguaje no técnico, reflejará las características y los riesgos esenciales asociados al emisor, los posibles garantes y los valores. Asimismo, dicho resumen contendrá una advertencia de que:
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto incluirá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para, conjuntamente con el resto del folleto, ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores. Asimismo, dicho resumen contendrá una advertencia de que:
Eliminadoc) No podrá exigirse responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente por el resumen, a no ser que dicho resumen sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto.
Eliminado2. No será obligatorio incluir un resumen en los casos en que el folleto aprobado por la CNMV se refiera a la admisión a negociación, en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, de valores que no sean participativos cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 50.000 euros.
Antes3. En el caso de admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español, con independencia de cuál sea la autoridad competente que apruebe el folleto, la persona que solicite la admisión deberá traducir el resumen al castellano cuando el folleto no esté redactado en este idioma. No obstante lo anterior, la CNMV, atendiendo a las circunstancias especiales de la admisión, podrá eximir a la persona que la solicite de traducir el resumen. En ningún caso será necesaria dicha traducción cuando se trate de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 50.000 euros.
Ahorac) No se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, incluida cualquier traducción del mismo, a no ser que dicho resumen sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a decidir si invierten o no en los valores.
Párrafo añadido
2. No será obligatorio incluir un resumen en los casos en que el folleto aprobado por la CNMV se refiera a la admisión a negociación, en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, de valores que no sean participativos cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 100.000 euros.
Párrafo añadido
3. En el caso de admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español, con independencia de cuál sea la autoridad competente que apruebe el folleto, la persona que solicite la admisión deberá traducir el resumen al castellano cuando el folleto no esté redactado en este idioma. No obstante lo anterior, la CNMV, atendiendo a las circunstancias especiales de la admisión, podrá eximir a la persona que la solicite de traducir el resumen. En ningún caso será necesaria dicha traducción cuando se trate de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 100.000 euros.
Artículo 19
AntesEl emisor que tenga ya un documento de registro aprobado por la CNMV solamente deberá elaborar la nota sobre los valores y el resumen cuando los valores vayan a ser admitidos a negociación. Estos documentos deberán ser aprobados por la CNMV. En estos casos, la nota sobre los valores proporcionará la información que normalmente se incluiría en el documento de registro si, desde que se aprobó la última actualización del documento de registro o cualquier suplemento previsto en el artículo 22, se ha producido un cambio o un nuevo acontecimiento que sean relevantes y que pudieran afectar a las evaluaciones de los inversores.
AhoraEl emisor que tenga ya un documento de registro aprobado por la CNMV solamente deberá elaborar la nota sobre los valores y el resumen cuando los valores vayan a ser admitidos a negociación. Estos documentos deberán ser aprobados por la CNMV. En estos casos, la nota sobre los valores proporcionará la información que normalmente se incluiría en el documento de registro si, desde que se aprobó la última actualización del documento de registro se ha producido un cambio o un nuevo acontecimiento que sean relevantes y que pudieran afectar a las evaluaciones de los inversores, a menos que tal información se incluya en un suplemento de los previstos en el artículo 22.
Artículo 21
Antes2. Las condiciones finales de la oferta son los elementos de información que no son conocidos cuando se aprueba el folleto de base y que solamente pueden determinarse en el momento de la emisión. Estas condiciones finales sólo podrán contener elementos de información exigidos para la nota sobre los valores señalado en el artículo 19.3 y no estarán sujetas a aprobación por la CNMV. Las condiciones finales, cuando no figuren en el suplemento, deberán facilitarse a los inversores y se depositarán en la CNMV con motivo de cada admisión tan pronto como sea factible para la persona que solicita la admisión y, si es posible, antes del comienzo de la oferta.
Ahora2. Las condiciones finales de la oferta son los elementos de información que no son conocidos cuando se aprueba el folleto de base y que solamente pueden determinarse en el momento de la emisión. Estas condiciones finales sólo podrán contener elementos de información exigidos para la nota sobre los valores señalada en el artículo 19.3, no podrán utilizarse para cumplir con el artículo 22 y no estarán sujetas a aprobación por la CNMV. Las condiciones finales, cuando no figuren en el folleto de base ni en un suplemento, deberán facilitarse a los inversores y se depositarán en la CNMV con motivo de cada admisión a negociación tan pronto como sea factible para la persona que solicita la admisión y, si es posible, antes del comienzo de la oferta pública o de la admisión a negociación. En caso de que el folleto de base se haya expedido a otras autoridades competentes de la Unión Europea, las condiciones finales elaboradas para realizar ofertas públicas o admisiones a negociación en otros Estados de la Unión Europea deberán ser comunicadas por el emisor u oferente a las autoridades de los Estados miembros de acogida.
Párrafo añadido
En el caso de las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a doce meses, no se exigirán las condiciones finales a las que se refiere este articulo siendo únicamente necesario presentar a estos efectos la certificación complementaria a que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Artículo 22
Antes2. El suplemento se aprobará de la misma manera que el folleto original en un plazo máximo de cinco días hábiles y se publicará, al menos, a través de los mismos medios utilizados para la publicación de dicho folleto. El resumen y su eventual traducción se completarán, si fuera necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento.
Ahora2. El suplemento se aprobará de la misma manera que el folleto original en un plazo máximo de cinco días hábiles desde que se tenga constancia del nuevo factor significativo, inexactitud o error que sean relevantes y se publicará, al menos, a través de los mismos medios utilizados para la publicación de dicho folleto. El resumen y su eventual traducción se completarán, si fuera necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento.
Párrafo añadido
Siempre que se cumpla el límite temporal establecido en el párrafo anterior, podrá también publicarse un suplemento a un documento de registro, en particular cuando esté incorporado por referencia a un folleto de base.
Artículo 23
Antes4. Los folletos que apruebe la CNMV para admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español, o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 50.000 euros se redactarán, a elección de la persona que solicite la admisión, en una lengua aceptada por la CNMV y por las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, la persona que solicite la admisión deberá traducir el resumen a la lengua o lenguas oficiales de cada Estado miembro de acogida, si así lo requieren sus autoridades competentes.
Ahora4. Los folletos que apruebe la CNMV para admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español, o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea de, al menos,100.000 euros se redactarán, a elección de la persona que solicite la admisión, en una lengua aceptada por la CNMV y por las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, la persona que solicite la admisión deberá traducir el resumen a la lengua o lenguas oficiales de cada Estado miembro de acogida, si así lo requieren sus autoridades competentes.
Artículo 25
Antesc) En formato electrónico en la página web del emisor y, en su caso, de los intermediarios financieros colocadores, incluidos los agentes de pago, al menos durante el plazo de validez del folleto.
Ahorac) En formato electrónico en la página web del emisor o, en su caso, de los intermediarios financieros colocadores, incluidos los agentes de pago, al menos durante el plazo de validez del folleto.
Eliminado3. La CNMV publicará en su página web, a su elección, bien todos los folletos aprobados en los 12 meses anteriores, bien la lista de tales folletos, incluyendo, si procede, un enlace hipertexto con el folleto publicado en la página web del emisor o del mercado.
Antes4. En los casos en que el folleto se ponga a disposición mediante su publicación en formato electrónico, la persona que solicite la admisión a negociación o los intermediarios financieros que intervengan en la operación deberán entregar gratuitamente una copia en papel al inversor que lo solicite.
Ahora3. Cuando la persona que solicite la admisión a negociación elija el medio de publicación previsto en la letra a) o en la letra b) del apartado anterior, será obligatorio además publicarlo por el medio indicado en la letra c).
Párrafo añadido
4. La CNMV publicará en su página web, a su elección, bien todos los folletos aprobados en los 12 meses anteriores, bien la lista de tales folletos, incluyendo, si procede, un enlace hipertexto con el folleto publicado en la página web del emisor o del mercado.
Párrafo añadido
5. En los casos en que el folleto se ponga a disposición mediante su publicación en formato electrónico, la persona que solicite la admisión a negociación o los intermediarios financieros que intervengan en la operación deberán entregar gratuitamente una copia en papel al inversor que lo solicite.
Artículo 26
Eliminadoc) Valores ofrecidos como pago en relación con una oferta pública de adquisición, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria.
Antesd) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión, siempre que se facilite un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria.
Ahorac) Valores ofrecidos como pago en relación con una oferta pública de adquisición, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en la legislación de la Unión Europea.
Párrafo añadido
d) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión o escisión, siempre que se facilite un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en la legislación de la Unión Europea.
Artículo 27
Eliminado1. Un folleto será válido durante 12 meses desde su publicación para realizar ofertas públicas o admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español o mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, a condición de que se complete, en su caso, con los suplementos requeridos por el artículo 22.
Eliminado2. El folleto de base será válido por un período de 12 meses desde su publicación. En el caso de los valores mencionados en el artículo 21.1.b), el folleto será válido hasta que dejen de emitirse de manera continua o reiterada dichos valores.
Antes3. El documento de registro será válido durante un período de hasta 12 meses desde su publicación, siempre que haya sido actualizado. El documento de registro acompañado de la nota sobre los valores, actualizada si procede según el artículo 19.4, y del resumen se considerará como un folleto válido.
Ahora1. Los folletos serán válidos durante un periodo de doce meses desde su aprobación para realizar ofertas públicas o admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español o mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, a condición de que se complete, en su caso, con los suplementos requeridos por el artículo 22.
Párrafo añadido
2. El folleto de base será válido por un período de doce meses desde su aprobación. En el caso de los valores mencionados en el artículo 21.1.b), el folleto será válido hasta que dejen de emitirse de manera continua o reiterada dichos valores.
Párrafo añadido
3. El documento de registro será válido durante un período de hasta doce meses desde su aprobación, siempre que haya sido actualizado. El documento de registro, actualizado de conformidad con el artículo 19.4 o con el artículo 22 y acompañado de la nota sobre los valores y del resumen se considerará como un folleto válido.
Artículo 29
Eliminado1. De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto aprobado por la CNMV, así como sus suplementos, será válido para la admisión a negociación en cualesquiera mercados regulados de los Estados miembros de acogida, siempre que la CNMV lo notifique a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente apartado.
Antes2. A instancia de la persona que solicita la admisión o de la persona responsable de la elaboración del folleto, la CNMV, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de esa petición o, si la petición se presenta conjuntamente con el proyecto de folleto, en el siguiente día hábil a la aprobación de este, facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la autoridad competente del Estado o de los Estados miembros de acogida un certificado de aprobación que atestigüe que el folleto se ha elaborado de conformidad con las normas aprobadas por los Estados miembros para la transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE y una copia de dicho folleto. Si procede, esta notificación irá acompañada por la traducción del resumen elaborado bajo la responsabilidad de la persona que solicita la admisión o de la persona responsable de la elaboración del folleto. Se seguirá el mismo procedimiento para cualquier suplemento del folleto.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto aprobado por la CNMV, así como sus suplementos, será válido para la admisión a negociación en cualesquiera mercados regulados de los Estados miembros de acogida, siempre que la CNMV lo notifique a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y al emisor o a la persona responsable de la elaboración del folleto de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente apartado.
Párrafo añadido
2. A instancia de la persona que solicita la admisión o de la persona responsable de la elaboración del folleto, la CNMV, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la petición o, si la petición se presenta conjuntamente con el proyecto de folleto, en el siguiente día hábil a la aprobación de este, notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la autoridad competente del Estado o de los Estados miembros de acogida y, al mismo tiempo, al emisor o a la persona responsable de la elaboración del folleto, un certificado de aprobación que atestigüe que el folleto se ha elaborado de conformidad con las normas aprobadas por los Estados miembros para la transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a negociación de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE y una copia de dicho folleto. Si procede, esta notificación irá acompañada por la traducción del resumen elaborado bajo la responsabilidad de la persona que solicita la admisión o de la persona responsable de la elaboración del folleto. Se seguirá el mismo procedimiento para cualquier suplemento del folleto.
Artículo 38
Antes1. De acuerdo con el artículo 30 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.
Ahora1. De acuerdo con el artículo 30 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.
Eliminadob) Dirigidas a menos de 100 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.
Eliminadoc) Dirigidas a inversores que adquieran valores por un mínimo de 50.000 euros por inversor, para cada oferta separada.
Eliminadod) Cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 50.000 euros.
Antese) Cuyo un importe total sea inferior a 2.500.000 euros, límite que se calculará en un período de 12 meses.
Ahorab) Dirigidas a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.
Párrafo añadido
c) Dirigidas a inversores que adquieran valores por un mínimo de 100.000 euros por inversor, para cada oferta separada.
Párrafo añadido
d) Cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 100.000 euros.
Párrafo añadido
e) Cuyo importe total en la Unión Europea sea inferior a 5.000.000 euros, límite que se calculará en un período de doce meses.
Párrafo añadido
En caso de que dicha reventa ulterior se realice por intermediarios financieros, no se exigirá otro folleto informativo cuando ya haya disponible un folleto válido de acuerdo con el artículo 27 y el emisor o persona responsable de la elaboración de dicho folleto haya autorizado su uso mediante acuerdo escrito. Este consentimiento se emitirá de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, de 4 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad.
Artículo 39
Eliminado1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 bis.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerarán inversores cualificados a las siguientes personas o entidades:
Eliminadoa) Personas jurídicas autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros, incluyendo: entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, otras entidades financieras autorizadas o reguladas, compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, intermediarios autorizados de derivados de materias primas, así como entidades no autorizadas o reguladas cuya única actividad sea invertir en valores.
Eliminadob) Gobiernos nacionales y regionales, bancos centrales, organismos internacionales y supranacionales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otras organizaciones internacionales similares.
Eliminadoc) Otras personas jurídicas que no sean pequeñas y medianas empresas.
Eliminadod) Personas físicas residentes en el Estado español que expresamente hayan solicitado ser consideradas como inversor cualificado y que cumplan al menos dos de las tres condiciones siguientes:
Eliminado1.ª Que el inversor haya realizado operaciones de volumen significativo en los mercados de valores con una frecuencia media de al menos 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores.
Eliminado2.ª Que el volumen de la cartera de valores del inversor sea superior a 500.000 euros.
Eliminado3.ª Que el inversor trabaje o haya trabajado por lo menos durante un año en el sector financiero desempeñando una función que exija conocimientos relativos a la inversión en valores.
Eliminadoe) Pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio social en el Estado español y que expresamente hayan solicitado ser consideradas como inversor cualificado.
Eliminado2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos d) y e) del apartado anterior, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán llevar un registro de sus clientes, personas físicas y pequeñas y medianas empresas que hayan solicitado por escrito ser considerados como inversores cualificados y que hayan pedido, expresamente, su inclusión en tal registro.
EliminadoEn su solicitud, las personas físicas deberán certificar el cumplimiento de dos de las tres condiciones recogidas en el párrafo d) del apartado anterior y las pequeñas y medianas empresas deberán certificar su condición de tales de acuerdo con el artículo 4.
EliminadoLa incorporación al registro será válida durante un año. El inversor que desee permanecer en el registro deberá solicitar anualmente la renovación de conformidad con el párrafo anterior.
EliminadoUn inversor cualificado podrá solicitar por escrito en cualquier momento su baja del registro. La entidad encargada del registro le informará de su baja en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la solicitud.
EliminadoLas entidades que lleven dicho registro deberán informar a los interesados acerca de su inclusión en el registro y de los demás extremos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo, deberán poner el registro a disposición de la CNMV cuando esta lo solicite.
AntesEl emisor, o la persona que pretenda hacer una oferta de valores, tendrá acceso a dichos registros cuando vaya a realizar una oferta de venta de valores en un plazo de tres días desde su solicitud. Para ello deberá justificar su solicitud y acreditar documentalmente la existencia del proceso de oferta.
Ahora1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 bis.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerarán inversores cualificados las personas o entidades enumeradas como clientes profesionales en el artículo 78 bis.3, las contrapartes elegibles a que se refiere el artículo 78 ter de dicha ley, así como las pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio social en el Estado español y que expresamente hayan solicitado ser consideradas como inversor cualificado.
Párrafo añadido
2. Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán indicar en el registro de clientes a que se refiere el artículo 32 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, el detalle de los clientes personas físicas y pequeñas y medianas empresas que hayan solicitado ser considerados como clientes profesionales en virtud del artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y que conforme a lo indicado en el apartado anterior, se considerarán inversores cualificados a los efectos de la oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados a que se refiere el artículo 30 bis.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
Párrafo añadido
El emisor, o la persona que pretenda hacer una oferta de valores, tendrá en un plazo razonable y sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de protección de datos, acceso a los registros de las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que presten servicios de inversión en los que figuren sus clientes personas físicas y pequeñas y medianas empresas que hayan solicitado ser considerados como clientes profesionales en virtud del artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, cuando vaya a realizar una oferta de venta de valores. Para ello deberá justificar su solicitud y acreditar documentalmente la existencia del proceso de oferta.
Párrafo añadido
El derecho de acceso al registro se encuentra condicionado a lo establecido en la normativa aplicable en materia de protección de datos. En particular, se requiere que los clientes personas físicas y pequeñas y medianas empresas que hayan solicitado ser considerados como clientes profesionales hayan aceptado que esta información se entregue a cualquier entidad emisora que acredite documentalmente la existencia de un proceso de oferta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
AntesLa CNMV establecerá la información que debe contener el registro a que se refiere este apartado.
AhoraLas entidades que lleven dicho registro deberán informar a los interesados acerca de su inclusión en el registro y de los demás extremos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 40
Antesf) Cuando sea de aplicación el suplemento a que se refiere el artículo 22, los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación. Este derecho podrá ejercitarse dentro de un plazo no inferior a dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento.
Ahoraf) Cuando sea de aplicación el suplemento a que se refiere el artículo 22, los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación, siempre que el nuevo factor, el error o la inexactitud que ha motivado el suplemento surja antes del cierre definitivo de la oferta al público y de la entrega de los valores. Este derecho podrá ejercitarse dentro de un plazo no inferior a dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento, en el que deberá indicarse la fecha final que los inversores puedan retirar su aceptación.
Artículo 41
Eliminadob) Valores ofrecidos como pago en relación con una oferta pública de adquisición, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que la CMNV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria.
Eliminadoc) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión, siempre que se facilite un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa comunitaria.
Eliminadod) Acciones ofrecidas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas, y dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y detalles de la oferta.
Antese) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados a consejeros o empleados actuales o antiguos por su empleador o por una empresa de su grupo, siempre que los citados valores sean de la misma clase que los que ya han sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y detalles de la oferta.
Ahorab) Valores ofrecidos como pago en relación con una oferta pública de adquisición, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación de la Unión Europea.
Párrafo añadido
c) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión o escisión, siempre que se facilite un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación de la Unión Europea.
Párrafo añadido
d) Dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y detalles de la oferta.
Párrafo añadido
e) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados a consejeros o empleados actuales o antiguos por su empleador o por una empresa de su grupo, siempre que la empresa tenga su sede principal o su domicilio social en la Unión Europea y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y detalles de la oferta.
Párrafo añadido
Esta excepción también se aplicará a una compañía establecida fuera de la Unión Europea cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado o en el mercado de un tercer país. En este segundo caso, para que la excepción se aplique será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
i. Que se disponga de información adecuada, incluido el documento mencionado en el primer párrafo de la letra e) elaborado al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales y
Párrafo añadido
ii. Que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de equivalencia respecto de la legislación y supervisión del tercer país donde esté domiciliado el mercado, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Directiva 2003/71/CE, de 4 de noviembre. Dicha decisión podrá ser adoptada a solicitud de cualquier autoridad competente de un Estado miembro designada de conformidad con dicha directiva.
Eliminadoj) Valores de deuda emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe total de la oferta sea inferior a 50 millones de euros, cuyo límite se calculará con respecto a un período de 12 meses, a condición de que estos valores:
Eliminado1.º No sean subordinados, convertibles o canjeables.
Eliminado2.º No den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores, y
Antes3.º No estén ligados a un subyacente del que dependa su valor o precio.
Ahoraj) Valores de deuda emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe total de la oferta en la Unión Europea sea inferior a 75 millones de euros, cuyo límite se calculará con respecto a un período de 12 meses, a condición de que estos valores:
Párrafo añadido
1. No sean subordinados, convertibles o canjeables.
Párrafo añadido
2. No den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores, y
Párrafo añadido
3. No estén ligados a un subyacente del que dependa su valor o precio.