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29 dic 2012

Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de la Administración del Principado de Asturias

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 49
Eliminado8. Los funcionarios de carrera que durante más de dos años continuados o de tres con interrupción desempeñen o hayan desempeñado a partir del 11 de enero de 1982 puestos de trabajo calificados de Altos Cargos en la Administración del Principado de Asturias con categoría igual o superior a Director General tendrán derecho a percibir desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal o nivel del puesto que desempeñen, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos del Principado de Asturias fije anualmente para los puestos de Director General.
EliminadoLos efectos económicos de lo dispuesto en el párrafo anterior estarán referidos al 1 de enero de 2002.
Artículo 58
Antes1. La jubilación forzosa se declarará de oficio por la Administración al cumplir el funcionario la edad de sesenta y cinco años.
Ahora1. La jubilación forzosa del personal funcionario se declara de oficio al cumplir la persona la edad legalmente establecida.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, el personal funcionario puede solicitar, con una antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida, que se concederá, en su caso, por periodos de un año renovables anualmente a solicitud de la persona interesada presentada con un plazo de antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de la prolongación concedida y, si no presentara solicitud, se declarará de oficio la jubilación forzosa.
Párrafo añadido
La aceptación o denegación de estas solicitudes se resolverá de forma motivada.
Artículo 75
Eliminado1. En los casos de imposibilidad temporal para trabajar por enfermedad o accidente, cuyo tratamiento precise asistencia sanitaria, médica o quirúrgica, los funcionarios disfrutarán la licencia por enfermedad mientras permanezcan de baja en el trabajo, percibiendo, en sustitución de sus retribuciones, los subsidios correspondientes del Régimen General de la Seguridad Social.
Antes2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, mientras que de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras del citado Régimen General permanezcan los funcionarios en la situación de incapacidad laboral transitoria, la Administración del Principado suplementará el subsidio que reciban hasta llegar a completar el conjunto de percepciones devengadas.
Ahora1. Se complementarán las prestaciones que perciba el personal funcionario al servicio de la Administración del Principado de Asturias incluido en el Régimen General de Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal de acuerdo con los siguientes límites:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de una incapacidad temporal por contingencias comunes, siempre que no haya hospitalización, ni intervención quirúrgica ni la incapacidad derive de un embarazo, durante los tres primeros días, se reconoce un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Párrafo añadido
b) Desde el cuarto día de la situación de incapacidad por contingencias comunes y hasta el vigésimo día, ambos inclusive, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Párrafo añadido
c) A partir del día vigésimo primero, inclusive, se reconoce una prestación equivalente a la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Párrafo añadido
d) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, y por las contingencias comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica, o deriven de un embarazo, así como aquellas otras situaciones que reglamentariamente se puedan determinar con carácter excepcional y debidamente justificado en supuestos relacionados con la protección de la salud, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el período de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Párrafo añadido
2. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.
Párrafo añadido
3. Las referencias a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad incluidas en el presente artículo, se entenderán realizadas a las retribuciones que el funcionario tenga acreditadas en nómina con carácter fijo.
Disposición adicional duodécima
EliminadoEl personal laboral que durante más de dos años continuados o de tres con interrupción desempeñen o hayan desempeñado a partir del 11 de enero de 1982 puestos de trabajo calificados de Altos Cargos en la Administración del Principado de Asturias con categoría igual o superior a Director General tendrán derecho a percibir desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal o nivel del puesto que desempeñen, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos del Principado de Asturias fije anualmente para los puestos de Director General.
AntesLos efectos económicos de lo dispuesto en el párrafo anterior estarán referidos al 1 de enero de 2002.
Ahora**(Derogada)**