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2 nov 2012
Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales
Ley · Ya no está en vigor · Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado1. Todos los establecimientos comerciales de venta al público de mercancías pueden establecer el horario de su actividad, con pleno respeto de los derechos reconocidos por la normativa vigente del sector a los trabajadores y trabajadoras, habida cuenta de las normas siguientes:
Eliminadoa) Los establecimientos comerciales no pueden permanecer abiertos ni realizar ninguna actividad de venta entre las 22:00 h y las 7:00 h. Los días 24 y 31 de diciembre los establecimientos comerciales deben adelantar su horario de cierre a las 20:00 h.
Eliminadob) El número máximo de horas diarias en las que los establecimientos comerciales pueden permanecer abiertos es de doce.
Eliminadoc) El tiempo semanal de apertura de los establecimientos comerciales los días laborables es de setenta y dos horas, como máximo.
Eliminadod) El número de domingos y festivos en los que los establecimientos comerciales pueden permanecer abiertos es de ocho al año en total.
Eliminadoe) Los establecimientos comerciales deben permanecer cerrados los días 1 de enero, 1 de mayo, 11 de septiembre y 25 de diciembre.
Eliminado2. Los comerciantes, dentro de los límites establecidos en el apartado 1, pueden fijar libremente la distribución del horario general durante los días laborables de la semana, y también el horario correspondiente a los domingos y festivos de actividad autorizada.
Antes3. La Dirección General de Comercio puede autorizar la modificación de la franja horaria establecida por la letra a del apartado 1 para los establecimientos situados en un determinado término municipal, previa solicitud motivada del ayuntamiento, que debe aportar el informe del consejo comarcal, y previa comunicación al consejo asesor en materia de comercio local, siempre que no conlleve incremento del tiempo semanal de apertura en días laborables.
Ahora1. Los establecimientos comerciales pueden establecer libremente el horario de su actividad, sin perjuicio de la legislación laboral.
Párrafo añadido
2. No obstante, los establecimientos comerciales de venta al público de mercancías podrán establecer el horario comercial de su actividad teniendo en cuenta lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Los establecimientos comerciales no pueden permanecer abiertos, ni realizar ninguna actividad de venta entre las 22 h y las 7 h. Los días 24 y 31 de diciembre han de adelantar su horario de cierre a las 20 h.
Párrafo añadido
b) El número máximo de horas diarias en que los establecimientos comerciales pueden permanecer abiertos es de doce.
Párrafo añadido
c) El tiempo semanal de apertura de estos establecimientos los días laborables es de setenta y dos horas, como máximo.
Párrafo añadido
d) El número de domingos y festivos en que pueden permanecer abiertos los establecimientos es de ocho al año en total.
Párrafo añadido
e) Los establecimientos comerciales tienen que permanecer cerrados con carácter general los días 1 y 6 de enero, domingo y lunes de Pascua, 1 de mayo, 24 de junio, 11 de septiembre y 25 y 26 de diciembre.
Párrafo añadido
También tienen que permanecer cerrados el día 23 de junio cuando sea domingo.
Párrafo añadido
3. Los comerciantes, dentro del marco establecido en el apartado 2, pueden fijar libremente la distribución del horario general durante los días laborables de la semana, así como el horario correspondiente a los domingos y festivos de actividad autorizada.
Párrafo añadido
4. La Dirección General de Comercio puede autorizar la modificación de la franja horaria establecida por la letra a) del apartado 2 para los establecimientos situados en una zona determinada o para todo un término municipal, previa solicitud motivada del ayuntamiento correspondiente, que tiene que aportar la delimitación de la zona afectada, en su caso, e informe del Consejo Comarcal, siempre que la modificación no comporte incremento del tiempo semanal autorizado de apertura en días laborables.
Párrafo añadido
Los ayuntamientos pueden solicitar modificaciones al horario comercial general en un máximo de cuatro ocasiones al año. Cada modificación podrá incluir un cambio del horario comercial para un máximo de dos días laborables consecutivos.
Artículo 2▾
EliminadoArtículo 2. Exclusiones del horario general.
Eliminado1. Las limitaciones a las que se refiere el artículo 1 no afectan a los siguientes casos:
Eliminadoa) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos preparados, prensa, flores y plantas, y las llamadas tiendas de conveniencia.
Eliminadob) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
Eliminadoc) La venta de combustibles y carburantes.
Eliminadod) Los establecimientos comerciales situados en municipios turísticos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.
Eliminadoe) Los establecimientos comerciales situados en el entorno inmediato de los mercados de venta ambulante durante el mismo horario en el que se haga el mercado. Los ayuntamientos, previa delimitación del área correspondiente, deben autorizar la apertura de estos establecimientos y la autorización acordada debe ser comunicada a la Dirección General de Comercio.
Eliminadof) Las farmacias, que se rigen por la correspondiente normativa específica.
Eliminadog) Los establecimientos comerciales situados en locales o recintos de afluencia turística como por ejemplo museos, monumentos y centros recreativos turísticos, y a los cuales están directamente vinculados por el producto comercializado.
Eliminadoh) Los establecimientos comerciales situados en establecimientos hoteleros siempre y cuando la actividad que desarrollen tenga carácter permanente y no pueda accederse a ellos directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales llevadas a cabo en salas de hoteles, restaurantes y similares habilitadas a este efecto, que deben regirse de acuerdo con el artículo 1, salvo las subastas de obras de arte expresamente autorizadas por la Dirección General de Comercio.
Eliminadoi) Para satisfacer las necesidades orientadas a productos de compra cotidiana de alimentación, los establecimientos especializados en la venta personalizada o en régimen de autoservicio cuyos titulares son pequeñas o medianas empresas comerciales, siempre y cuando la superficie de venta no supere la establecida por reglamento para el formato de autoservicio, como máximo.
Eliminadoj) Los establecimientos de venta personalizada o en régimen de autoservicio cuyos titulares son pequeñas o medianas empresas comerciales, situados en municipios de menos de cinco mil habitantes, siempre y cuando su superficie de venta no supere la establecida reglamentariamente para el formato de autoservicio, como máximo, previa autorización del pleno municipal y la comunicación del ayuntamiento a la Dirección General de Comercio.
Eliminado2. A los efectos de lo que establece la presente Ley, se entiende por tienda de conveniencia el establecimiento comercial cuya superficie de venta no supera los 500 m2y distribuye su oferta de modo similar entre todos y cada uno de los siguientes grupos de artículos: libros, periódicos y revistas; productos de alimentación; discos y vídeos; juguetes, regalos y artículos diversos. Estos establecimientos deben permanecer abiertos al público, como mínimo, dieciocho horas al día durante todo el año.
Eliminado3. Los establecimientos situados en municipios turísticos, las tiendas de conveniencia y los establecimientos a los que se refiere la letra i del apartado 1 deben adelantar también su horario de cierre a las 20.00 h los días 24 y 31 de diciembre, y permanecer cerrados los días 1 de enero y 25 de diciembre.
Eliminado4. Por razones de orden público, los ayuntamientos pueden acordar la obligatoriedad de cierre en horario nocturno de establecimientos que pretendan acogerse a cualquiera de las causas de exclusión del horario general establecidas por el presente artículo, previa comunicación al consejo asesor en materia de comercio local y a la Dirección General de Comercio.
Antes5. Los establecimientos dedicados esencialmente y de modo habitual a la venta de productos pirotécnicos pueden permanecer abiertos al público, además de los días laborables, todos los domingos y festivos del mes de junio durante un máximo de doce horas, dentro de la franja horaria comprendida entre las 7.00 h y las 22.00 h.
AhoraArtículo 2. Supuestos de exclusión del horario comercial general.
Párrafo añadido
1. Las limitaciones a que se refiere el artículo 1 no afectan a los casos siguientes:
Párrafo añadido
a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos preparados, prensa, flores y plantas, y las llamadas tiendas de conveniencia.
Párrafo añadido
b) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos y los que solo son accesibles desde el interior de las estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
Párrafo añadido
c) La venta de combustibles y carburantes, sin que esta excepción abarque los establecimientos comerciales anexos a las gasolineras a menos que se limiten, esencialmente, a la venta de recambios y otros productos complementarios de la automoción.
Párrafo añadido
d) Los establecimientos situados en municipios turísticos de acuerdo con lo que establece el artículo 3.
Párrafo añadido
e) Los establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados de marchantes pueden abrir durante el mismo horario en que se haga el mercado.
Párrafo añadido
Los ayuntamientos, con la delimitación previa del área correspondiente, pueden autorizar la apertura de estos establecimientos y la autorización acordada se debe comunicarse a la Dirección General de Comercio.
Párrafo añadido
f) Las farmacias, que se rigen por su normativa específica.
Párrafo añadido
g) Los establecimientos comerciales integrados en recintos de afluencia turística, como museos, exposiciones, monumentos, centros recreativos turísticos, parques de atracciones o temáticos, a los que están directamente vinculados por el producto comercializado.
Párrafo añadido
h) Los establecimientos comerciales integrados en establecimientos hoteleros siempre que la actividad que se desarrolle tenga carácter permanente y no se pueda acceder directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales hechas en salas de hoteles, de restaurantes, recintos feriales y similares habilitadas a este efecto, que se rigen por lo que establece el artículo 1.
Párrafo añadido
i) Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio, cuyos titulares son pequeñas o medianas empresas, que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial, siempre que la superficie de venta no supere los 150 m2y tengan una oferta orientada esencialmente a productos de compra cotidiana de alimentación.
Párrafo añadido
j) Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio de los que son titulares pequeñas o medianas empresas de los que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial, situados en municipios de menos de 5.000 habitantes, siempre que su superficie de venta no supere los 150 m2, previa autorización del Pleno municipal y la comunicación del Ayuntamiento a la Dirección General de Comercio.
Párrafo añadido
k) Los establecimientos dedicados esencialmente y de manera habitual a la venta de productos pirotécnicos pueden permanecer abiertos al público, además de los días laborables, todos los domingos y festivos del mes de junio durante un máximo de doce horas dentro de la franja horaria comprendida entre las 7 h y las 22 h.
Párrafo añadido
l) Los establecimientos comerciales dedicados esencialmente a la venta de productos culturales o de ocio, con una superficie de venta que no supere los 300 m2, de los que sean titulares pequeñas o medianas empresas, que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial.
Párrafo añadido
Mediante una Orden del consejero competente en materia de comercio se tiene que establecer la relación de actividades comerciales y los requisitos para la aplicación de esta excepción.
Párrafo añadido
2. Los establecimientos situados en municipios turísticos, las tiendas de conveniencia y los establecimientos a los que hacen referencia las letras i) y l) del punto 1 de este artículo han de adelantar también su horario de cierre a las 20 horas los días 24 y 31 de diciembre, y tienen que permanecer cerrados los días 1 de enero y 25 de diciembre.
Párrafo añadido
3. Por razones de orden público, los ayuntamientos pueden conceder la obligatoriedad de cierre en horario nocturno de establecimientos que pretendan acogerse a cualquiera de las causas de exclusión del horario general establecidas en este artículo, con la correspondiente comunicación a la Dirección General de Comercio.
Disposición adicional segunda▾
EliminadoDisposición adicional segunda. Calendario de los domingos y festivos de actividad autorizada.
AntesEl departamento competente en materia de comercio, previa audiencia del consejo asesor en materia de comercio de la Generalidad, debe establecer anualmente, mediante una orden, el calendario de los domingos y festivos en los que pueden permanecer abiertos los establecimientos comerciales.
AhoraDisposición adicional segunda. Calendario de domingos y festivos con apertura comercial autorizada.
Párrafo añadido
1. El departamento competente en materia de comercio, previa audiencia del Consejo Asesor en materia de comercio de la Generalidad, ha de establecer anualmente, mediante una Orden, el calendario de los domingos y festivos en que pueden permanecer abiertos los establecimientos comerciales.
Párrafo añadido
2. En todo caso se tendrá que establecer obligatoriamente la apertura de un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos de carácter general consecutivos, salvo cuando concurra alguna de las fechas detalladas al artículo 1.2.e).
Párrafo añadido
3. Los ayuntamientos pueden establecer una tasa para cubrir los gastos adicionales en servicios municipales derivados de la apertura de establecimientos comerciales en días festivos.