← Volver
5 oct 2012
Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 76 bis▾
Párrafo añadido
Si al final del período inicial de dos meses alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. El período de dos meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento. El Banco de España no podrá remitir el asunto a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Artículo 76 ter▾
Antes1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo décimo quáter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
Ahora1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo décimo quáter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrán participar: la Autoridad Bancaria Europea como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
Artículo 107 bis▾
Párrafo añadido
Si al final del período inicial de dos meses alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Europea de Valores y Mercados pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. El período de dos meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento. La CNMV no podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Artículo 107 ter▾
Antes1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Ahora1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán participar la Autoridad Europea de Valores y Mercados como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 108▾
EliminadoEn concreto, y tal y como prevé el artículo 85.1 b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea responsable de la autorización de la filial de una empresa de servicios de inversión podrá delegar su responsabilidad de supervisión en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, para que se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de este real decreto. Se deberá mantener informada a la Comisión Europea de la existencia y contenido de tales acuerdos.
Eliminadoe) Advertir, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Hacienda, y a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, del surgimiento de una situación de urgencia, en particular, de una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contempla en el artículo 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
EliminadoEn estos supuestos, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá en contacto con ésta siempre que sea posible, para evitar que se dupliquen los informes de las distintas autoridades que intervienen en la supervisión.
Eliminado2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará estrechamente con otras autoridades competentes, en la concesión de la autorización para el uso de calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional a aplicar en los grupos españoles de empresas de servicios de inversión y en la determinación de las condiciones, a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta.
EliminadoLas solicitudes de autorización se presentarán por una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea. Se dirigirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.
EliminadoEn estos supuestos, en un plazo no superior a seis meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo. Para ello remitirá dicha solicitud sin demora a las demás autoridades competentes. La resolución motivada que recoja esta decisión conjunta será notificada al solicitante por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
EliminadoEn ausencia de una decisión conjunta entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las demás autoridades competentes en el plazo de seis meses, la Comisión Nacional del Mercado de Valores resolverá sobre la solicitud. La resolución motivada tendrá en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades competentes expresadas a lo largo del plazo de seis meses. La resolución motivada será notificada al solicitante y a las demás autoridades competentes por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
AntesEn el caso del procedimiento equivalente que rija conforme a las normas de los distintos Estados miembros que transpongan la Directiva 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de crédito, cuando se trate de grupos consolidables de empresas de servicios de inversión en los que se integre una empresa de servicios de inversión española, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, además de cooperar en la decisión conjunta a tomar, podrá aceptar, en su caso, las decisiones que al respecto adopten las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cuando sean éstas las responsables de la supervisión de estos grupos. La entidad española afectada calculará sus requerimientos de recursos propios conforme a dicha decisión.
AhoraEn concreto, y tal y como prevé el artículo 85.1 b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la CNMV, cuando sea responsable de la autorización de la filial de una empresa de servicios de inversión podrá suscribir un acuerdo bilateral de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 de 24 de noviembre de 2010, para delegar su responsabilidad de supervisión en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, para que se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de este real decreto. Se deberá mantener informada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de la existencia y contenido de tales acuerdos.
Párrafo añadido
e) Advertir, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Competitividad, y a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico del surgimiento de una situación de urgencia, incluida una situación como la definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010, y, en particular, de una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contempla en el artículo 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
2. La CNMV cooperará estrechamente con otras autoridades competentes, en la concesión de la autorización para el uso de calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional a aplicar en los grupos españoles de empresas de servicios de inversión y en la determinación de las condiciones, a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta.
Párrafo añadido
Las solicitudes de autorización se presentarán por una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea. Se dirigirán a la CNMV en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.
Párrafo añadido
En estos supuestos, en un plazo no superior a seis meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa, la CNMV promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo. Para ello remitirá dicha solicitud sin demora a las demás autoridades competentes. La resolución motivada que recoja esta decisión conjunta será notificada al solicitante por la CNMV.
Párrafo añadido
En ausencia de una decisión conjunta entre la CNMV y las demás autoridades competentes en el plazo de seis meses, la CNMV resolverá sobre la solicitud. La resolución motivada tendrá en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades competentes expresadas a lo largo del plazo de seis meses. La resolución motivada será notificada al solicitante y a las demás autoridades competentes por la CNMV.
Párrafo añadido
Si al final del período de seis meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010, se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Europea de Valores y Mercados pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. El período de seis meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento.
Párrafo añadido
En el caso del procedimiento equivalente que rija conforme a las normas de los distintos Estados miembros que transpongan la Directiva 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de crédito, cuando se trate de grupos consolidables de empresas de servicios de inversión en los que se integre una empresa de servicios de inversión española, la CNMV, además de cooperar en la decisión conjunta a tomar, podrá aceptar, en su caso, las decisiones que al respecto adopten las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cuando sean éstas las responsables de la supervisión de estos grupos. La entidad española afectada calculará sus requerimientos de recursos propios conforme a dicha decisión.
Artículo 109▸
Antes2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera que controlen a empresas de servicios de inversión.
Ahora2. La CNMV establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera que controlen a empresas de servicios de inversión. Dicha lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión.
Artículo 110▸
Antes2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta las orientaciones que el Comité de Valores Europeo elabore, previa petición de la Comisión Europea, respecto a la equivalencia de los principios de supervisión que apliquen terceros países.
Ahora2. Para realizar dicha verificación, la CNMV deberá tener en cuenta las orientaciones elaboradas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a tal efecto. La CNMV consultará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados antes de tomar una decisión.
AntesLas técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y ser comunicadas a las demás autoridades competentes implicadas y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
AhoraLas técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en este capítulo y ser comunicadas a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.