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5 oct 2012
Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 24▾
Párrafo añadido
La CNMV notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados la aprobación del folleto y de sus posibles suplementos al mismo tiempo que esa aprobación se notifique a la persona que solicite la admisión a negociación en un mercado regulado. La CNMV proporcionará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados al mismo tiempo una copia del mencionado folleto y de sus posibles suplementos.
Eliminado5. Cuando le corresponda a la CNMV la aprobación del folleto por ser España el Estado miembro de origen, la CNMV podrá trasladar esta competencia a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que cuente con el acuerdo de esta. Esta decisión se notificará a la persona que solicite la admisión a negociación en los tres días hábiles siguientes a su adopción.
Antes6. La CNMV podrá aceptar el traslado de folletos procedentes de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea para su aprobación. El plazo a que se refiere el apartado 3 se aplicará a partir de la fecha en la que la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique la transferencia.
Ahora5. Cuando le corresponda a la CNMV la aprobación del folleto por ser España el Estado miembro de origen, la CNMV podrá trasladar esta competencia a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, previa notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y siempre que cuente con el acuerdo de la autoridad competente. Esta decisión se notificará a la persona que solicite la admisión a negociación en los tres días hábiles siguientes a su adopción.
Párrafo añadido
6. La CNMV podrá aceptar, previa notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, el traslado de folletos procedentes de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea para su aprobación. El plazo a que se refiere el apartado 3 se aplicará a partir de la fecha en la que la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique la transferencia.
Artículo 25▾
Antes1. Una vez aprobado el folleto por la CNMV, deberá registrarse en el correspondiente registro administrativo y será puesto a disposición del público por la persona que solicite la admisión a negociación tan pronto como sea factible y, en todo caso, dentro de un plazo razonable antes de la admisión a negociación de los valores de que se trate o, como máximo, en ese momento. La inclusión del folleto en el registro del artículo 92.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, no constituye publicación a los efectos de este artículo.
Ahora1. Una vez aprobado el folleto por la CNMV, deberá registrarse en el correspondiente registro administrativo y será puesto a disposición del público por la persona que solicite la admisión a negociación tan pronto como sea factible y, en todo caso, dentro de un plazo razonable antes de la admisión a negociación de los valores de que se trate o, como máximo, en ese momento. La inclusión del folleto en el registro del artículo 92.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, no constituye publicación a los efectos de este artículo.
Artículo 29▾
Eliminado1. De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto aprobado por la CNMV, así como sus suplementos, será válido para la admisión a negociación en cualesquiera mercados regulados de los Estados miembros de acogida, siempre que la CNMV lo notifique a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente apartado.
Antes2. A instancia de la persona que solicita la admisión o de la persona responsable de la elaboración del folleto, la CNMV, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de esa petición o, si la petición se presenta conjuntamente con el proyecto de folleto, en el siguiente día hábil a la aprobación de este, facilitará a la autoridad competente del Estado o de los Estados miembros de acogida un certificado de aprobación que atestigüe que el folleto se ha elaborado de conformidad con las normas aprobadas por los Estados miembros para la trasposición de la Directiva 2003/71/CE y una copia de dicho folleto. Si procede, esta notificación irá acompañada por la traducción del resumen elaborado bajo la responsabilidad de la persona que solicita la admisión o de la persona responsable de la elaboración del folleto. Se seguirá el mismo procedimiento para cualquier suplemento del folleto.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto aprobado por la CNMV, así como sus suplementos, será válido para la admisión a negociación en cualesquiera mercados regulados de los Estados miembros de acogida, siempre que la CNMV lo notifique a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente apartado.
Párrafo añadido
2. A instancia de la persona que solicita la admisión o de la persona responsable de la elaboración del folleto, la CNMV, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de esa petición o, si la petición se presenta conjuntamente con el proyecto de folleto, en el siguiente día hábil a la aprobación de este, facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la autoridad competente del Estado o de los Estados miembros de acogida un certificado de aprobación que atestigüe que el folleto se ha elaborado de conformidad con las normas aprobadas por los Estados miembros para la transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE y una copia de dicho folleto. Si procede, esta notificación irá acompañada por la traducción del resumen elaborado bajo la responsabilidad de la persona que solicita la admisión o de la persona responsable de la elaboración del folleto. Se seguirá el mismo procedimiento para cualquier suplemento del folleto.
Párrafo añadido
4. La lista publicada en el sitio web de la CNMV a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un periodo mínimo de doce meses.
Artículo 30▾
EliminadoArtículo 30. Eficacia en España de los folletos aprobados en otros Estados miembros de la Unión Europea.
AntesDe conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la admisión a negociación en los mercados secundarios oficiales españoles, siempre que dicha autoridad competente remita a la CNMV la documentación señalada en el apartado 2 del artículo anterior de este real decreto. En este caso, la CNMV se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar procedimiento administrativo alguno en relación con él. En su caso, la CNMV podrá llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando advirtiese la necesidad de publicar un suplemento al folleto, si sobrevinieran nuevos factores significativos, inexactitudes o errores que sean relevantes.
AhoraArtículo 30. Eficacia en España de los folletos aprobados en otros Estados Miembros de la Unión Europea.
Párrafo añadido
De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la admisión a negociación en los mercados secundarios oficiales españoles, siempre que dicha autoridad competente remita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la CNMV la documentación señalada en el apartado 2 del artículo anterior de este real decreto. En este caso, la CNMV se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar procedimiento administrativo alguno en relación con él. En su caso, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la CNMV podrán llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando advirtiese la necesidad de publicar un suplemento al folleto, si sobrevinieran nuevos factores significativos, inexactitudes o errores que sean relevantes.
Artículo 44▾
Eliminado1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la CNMV podrá recabar de las personas enumeradas en el artículo 84 de dicha ley cuantas informaciones estime pertinentes sobre las materias relacionadas en este real decreto. Igualmente, podrá realizar cuantas inspecciones resulten necesarias. En particular podrá:
Eliminadoa) Exigir que el responsable del folleto complete la información aportada para cumplir con lo requerido por el correspondiente apartado del modelo del folleto.
Eliminadob) Exigir a los emisores, oferentes o personas que solicitan la admisión a cotización en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos, que faciliten información y documentos sobre las materias relacionadas en este real decreto.
Antesc) Exigir a los directivos del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado, así como a los intermediarios financieros encargados de realizar la oferta al público o solicitar la admisión a cotización, que faciliten información sobre las materias relacionadas en este real decreto.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la CNMV podrá recabar de las personas enumeradas en el artículo 84 de dicha Ley cuantas informaciones estime pertinentes sobre las materias relacionadas en este real decreto. En particular podrá:
Párrafo añadido
a. Exigir que el responsable del folleto complete la información aportada para cumplir con lo requerido por el correspondiente apartado del modelo del folleto.
Párrafo añadido
b. Exigir a los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos, que faciliten información y documentos sobre las materias relacionadas en este real decreto.
Párrafo añadido
c. Exigir a los directivos del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado, así como a los intermediarios financieros encargados de realizar la oferta al público o solicitar la admisión a negociación, que faciliten información sobre las materias relacionadas en este real decreto.
Párrafo añadido
d. Realizar cuantas inspecciones resulten necesarias.
Párrafo añadido
La Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá participar en las inspecciones in situ que se realicen de manera conjunta entre la CNMV y otra autoridad competente de la Unión Europea.