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19 jul 2012

Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 2
Párrafo añadido
j) Vacunas vivas atenuadas: vacunas que se producen adaptando aislados de campo del virus de la fiebre catarral ovina mediante pases seriados en cultivos de tejidos o en huevos embrionados de gallina.
Artículo 7
AntesLa vacunación contra la fiebre catarral ovina sólo podrá efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto.
Ahora1. Se podrá autorizar el uso de vacunas contra la lengua azul siempre que esta decisión se base en una evaluación de riesgo específica llevada a cabo por la autoridad competente:
Párrafo añadido
El análisis de riesgo será examinado por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en los artículos 27 y 28 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que podrá elevar a las autoridades competentes las correspondientes recomendaciones o propuestas sobre el uso de vacunas.
Párrafo añadido
La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, informará a la Comisión de la Unión Europea en caso de que se decida el empleo de las vacunas.
Párrafo añadido
2. Siempre que se utilicen vacunas vivas atenuadas, la autoridad competente establecerá:
Párrafo añadido
a) Una zona de protección que abarque al menos la zona de vacunación.
Párrafo añadido
b) Una zona de vigilancia que consista en un área del territorio con una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección.
Artículo 10
Antes3. La zona de vigilancia consistirá en un área del territorio de una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección, en la que no se haya practicado ninguna vacunación sistemática durante los doce meses anteriores.
Ahora3. La zona de vigilancia consistirá en una parte del territorio de una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección y en la que no se haya practicado ninguna vacunación contra la fiebre catarral ovina con vacunas vivas atenuadas durante los doce meses anteriores.
Artículo 12
AntesLa autoridad competente aplicará en la zona de vigilancia las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior y prohibirá cualquier vacunación contra la fiebre catarral ovina en dicha zona.
AhoraLa autoridad competente garantizará que en la zona de vigilancia:
Párrafo añadido
1. Serán aplicadas las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
Párrafo añadido
2. Se prohibirá cualquier vacunación contra la fiebre catarral ovina utilizando vacunas vivas atenuadas.
Artículo 15
Eliminado1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Eliminado2. Las infracciones y sanciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto para el traslado, desplazamiento, transporte y movimiento de animales dentro del territorio nacional entre Comunidades Autónomas, serán las reguladas en el artículo 103.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Antes3. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la retirada y eliminación de los cadáveres de los animales de las especies bovina, ovina y caprina se regirá por su normativa específica de aplicación.
AhoraEn caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.