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28 jun 2012

Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 4
Antesv) La regulación de la cartilla sanitaria de las y los deportistas.
Ahorav) La regulación de la tarjeta de salud de deportista.
Artículo 81
Antese) La planificación y gestión del control antidopaje en la Comunidad Autónoma.
Ahorae)**(Derogado).**
Artículo 83
Eliminado1. El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva regulará la exigencia y el cumplimiento de la práctica de reconocimientos médicos obligatorios de los deportistas, que serán preceptivos para el otorgamiento de licencias federativas, escolares y universitarias al objeto de controlar su aptitud física.
Eliminado2. Con el primer reconocimiento médico-deportivo de aptitud se expedirá a la persona deportista una cartilla individual para anotar los reconocimientos médicos, informaciones médico-sanitarias o deportivas y otros datos de interés. El contenido y régimen de dicha cartilla se establecerá reglamentariamente.
Eliminado3. La información contenida en la documentación médico-deportiva queda sometida a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
EliminadoAsimismo, la información que puedan trasladarse las Administraciones sanitaria y deportiva sobre los datos derivados de los reconocimientos médicos tendrá carácter confidencial, estando sujetas las personas que los utilicen al deber de secreto profesional, garantizando el debido respeto a los derechos a la intimidad y a la dignidad de los deportistas.
Antes4. Las Administraciones competentes en materia sanitaria y de deporte podrán establecer los oportunos acuerdos de colaboración para la fijación de los criterios a aplicar en los reconocimientos médicos determinantes de la aptitud de los deportistas.
Ahora1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva regulará la exigencia y el cumplimiento de la práctica de reconocimientos médicos obligatorios de las y los deportistas al objeto de controlar su aptitud física. Tales reconocimientos serán preceptivos para el otorgamiento de licencias federativas, escolares y universitarias y para la participación en aquellas actividades de gran exigencia física que determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes.
Párrafo añadido
2. Los datos de los reconocimientos médicos así como otras informaciones relacionadas con la salud de deportistas serán incorporados a la tarjeta de salud de deportista en los términos que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO V

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 84 a 87
Artículo nuevo
Artículos 84 a 87. **(Derogados).**
Artículo 109
Antesñ) La promoción, incitación y consumo de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida su debido control.
Ahorañ)**(Derogada).**
Artículo 127
Antesh) La promoción, la incitación o la colaboración en materia de consumo de sustancias prohibidas o utilización de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquellas sustancias y métodos.
Ahorah)**(Derogada).**