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26 jun 2012
Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud
Ley · Ya no está en vigor · Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 12▾
Eliminadoa) Presidente, que será el consejero competente en materia de Juventud.
Eliminadob) Vicepresidente, que será el director general de Juventud.
Eliminadoc) Vocales, que serán los siguientes:
EliminadoUn representante de cada uno de los cabildos insulares, con rango de consejero o, en su caso, de director insular de área, con funciones en materia de juventud.
EliminadoUn representante, con rango de viceconsejero o director general, de cada una de las áreas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que gestionen políticas que afecten a la juventud, designados por el titular de cada una de las consejerías competentes o por el presidente del respectivo organismo autónomo, cuya delimitación se efectuará reglamentariamente.
EliminadoTres representantes de los municipios canarios, designados por la Federación Canaria de Municipios.
EliminadoUn representante por cada una de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, elegidos de entre sus miembros por el Consejo de Gobierno de cada una de ellas.
EliminadoAl menos 10 representantes del Consejo de la Juventud de Canarias, elegidos por dicho órgano en la forma que su normativa de desarrollo establezca.
Eliminadod) Actuará como secretario un funcionario de la Dirección General de Juventud, designado por el presidente, que actuará con voz pero sin voto, y tendrá las funciones que le correspondan según la normativa básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.
Antese) Podrán participar, con voz pero sin voto, en las sesiones del pleno aquellas personas que determine el propio órgano en atención a su reconocido prestigio en el campo de la juventud o a la intervención que les fuera solicitada en el desarrollo de asuntos de su conocimiento y/o competencia.
Ahoraa) Presidencia: el consejero o consejera competente en materia de juventud.
Párrafo añadido
b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de juventud y en su defecto de la Dirección General competente en dicha materia.
Párrafo añadido
c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Dirección General competente en materia de juventud salvo que asuma la Vicepresidencia primera.
Párrafo añadido
d) Vocales:
Párrafo añadido
– Tres personas representante de los cabildos insulares, con rango de consejero o, en su caso, de director insular de área, con funciones en materia de juventud, designadas por la asociación de islas más representativa.
Párrafo añadido
– Una persona representante de cada una de las áreas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que gestionen políticas que afecten a la juventud, designados por la persona titular de cada una de las consejerías competentes o por la presidencia del respectivo organismo autónomo, de entre quienes sean titulares de sus órganos superiores, y cuya delimitación se efectuará reglamentariamente.
Párrafo añadido
– Tres personas representantes de los municipios canarios, designadas por la Federación Canaria de Municipios.
Párrafo añadido
– Una persona representante de cada una de las universidades públicas canarias, elegida de entre sus miembros por el Consejo de Gobierno de cada una de ellas.
Párrafo añadido
– Al menos 15 personas representantes del Consejo de la Juventud de Canarias, elegidos por dicho órgano en la forma que establezca su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
e) Secretaría: la persona designada por la Presidencia de entre el personal funcionario de la Dirección General de Juventud, con voz pero sin voto, y que ejercerá las funciones que le correspondan según la normativa básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.
Párrafo añadido
f) Podrán participar, con voz pero sin voto, en las sesiones del pleno aquellas personas que determine el propio órgano en atención a su reconocido prestigio en el campo de la juventud o a la intervención que les fuera solicitada en el desarrollo de asuntos de su conocimiento y/o competencia.
Artículo 15▾
Antes1. Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma el Consejo de la Juventud de Canarias, como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la presente ley, sus normas de desarrollo, y por aquellas disposiciones que resulten de aplicación, en atención a su naturaleza.
Ahora1. Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se creará en el ámbito de la Comunidad Autónoma, siempre que exista disponibilidad presupuestaria, el Consejo de la Juventud de Canarias, como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la presente ley, sus normas de desarrollo, y por aquellas disposiciones que resulten de aplicación, en atención a su naturaleza.
Disposición transitoria única▾
Artículo nuevo
Disposición transitoria única.
Hasta la creación y puesta en funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias, los vocales representantes cuya elección corresponde al mismo en el Consejo de Políticas de Juventud serán designados por el consejero o consejera competente en materia de juventud, previa elección entre los miembros de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Políticas de Juventud.
Asimismo, hasta la creación y puesta en funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias, integrado en el Consejo de Políticas de Juventud, aunque autónomo en su funcionamiento, se constituirá el Foro de la Juventud de Canarias, como órgano de participación y debate, integrado por los representantes a que se refiere el párrafo anterior, y que asume las funciones que, en materia de representatividad, le confiere el artículo 16.4.b) de esta ley al Consejo de la Juventud de Canarias.