Saltar al contenido
← Volver
2 mar 2012

Resolución de 14 de febrero de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Caza

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 99
EliminadoEl Régimen Disciplinario Federativo a que se refiere el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se ajustará a lo dispuesto al Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, recogido en el Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC aprobado por el Consejo Superior de Deportes.
EliminadoDicho Reglamento establece los procedimientos a seguir en cuanto a las actividades deportivas que regula y requieren un acuerdo inmediato para su normal desarrollo, con la forma y plazos preclusivos necesarios para el cumplimiento del correspondiente trámite de audiencia.
EliminadoEl régimen disciplinario de la RFEC se regula por lo dispuesto en el Anexo 1 de estos Estatutos consistente en su Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario, el cual forma parte integrante de los mismos.
AntesEn base a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto de 23 de diciembre de 1992, sobre disciplina deportiva, y sin perjuicio de las normas específicas recogidas en el Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC, para la represión de las prácticas de dopaje serán de aplicación los cuadros de infracciones y sanciones previstos en el citado Real Decreto.
Ahora1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas.
Párrafo añadido
2. El régimen disciplinario de la RFEC se regulará como anexo de los presentes estatutos, con la aprobación del Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario, que será aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General y definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, con arreglo a las disposiciones referidas en el apartado 1 del presente artículo y aquellas que resulten de aplicación dentro del ordenamiento jurídico español.
Párrafo añadido
3. El Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC establecerá además los procedimientos a seguir para la resolución de todas aquellas cuestiones que en relación con las actividades y competiciones deportivas de la RFEC requieran de un acuerdo inmediato para su normal desarrollo, con forma y plazos preclusivos que resulten precises, garantizándose en todo caso el derecho de audiencia.
Párrafo añadido
4. La Real Federación Española de Caza, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley Orgánica 7/2006, de 22 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.
Párrafo añadido
5. La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado. Sólo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.
Párrafo añadido
6. Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por el dopaje tramitados por los órganos disciplinarios de esta RFEC en su ámbito de competencias, deberán incluir la notificación al interesado de que, en caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, ésta será objeto de publicación en Internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.