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30 dic 2011

Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Qué ha cambiado (6 artículos)

Disposición transitoria primera
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera. Las normas contenidas en los artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 y 94 de este Decreto Legislativo en relación con las fundaciones del sector público autonómico no serán de aplicación a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario del año 2008, con excepción del apartado 4 del artículo 92 relativo a los consorcios, el cual se aplicará a estas entidades. En todo caso, serán de aplicación a estas entidades las normas contenidas en los artículos 74.4, 75, 86, 87 y 90 del presente Decreto Legislativo.
Disposición transitoria segunda
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Las normas contenidas en los artículos 1.3.i), 1.4, 33.3.g) y 92.1.f) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no han de aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2013. En todo caso, y con respecto al ejercicio de 2012, los consorcios tienen que poner a disposición de la Sindicatura de Cuentas sus cuentas anuales correspondientes al citado ejercicio en los treinta días siguientes a la fecha en que se aprueben, y deben aplicarse las normas que contiene el capítulo IV del título II del citado texto refundido.
Artículo 21
AntesArtículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma.
AhoraArtículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la comunidad autónoma y derechos económicos de baja cuantía.
Eliminado2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que establezca el Consejero competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.
AntesAsimismo, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Ahora2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora, tanto en periodo voluntario de recaudación como en periodo ejecutivo, cuando la cuantía resultante por este concepto sea inferior a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación. Esta limitación no ha de aplicarse a los intereses que resulten de la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas.
Párrafo añadido
Asimismo, el órgano competente puede disponer la no liquidación o, en su caso, la baja en contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la hacienda autonómica inferiores a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación.
Artículo 50
AntesNo obstante, podrán autorizarse transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación o solidaridad.
AhoraNo obstante, se pueden autorizar transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación, solidaridad o emergencias.
Artículo 52

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 56
Eliminado3. En casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno podrá, para cada expediente de gasto plurianual y a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, exceptuar la aplicación de las limitaciones mencionadas en el primer apartado de este artículo, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. El acuerdo del Consejo de Gobierno será aprobado a petición del titular de la sección presupuestaria a la que haya de imputarse el gasto y con los informes previos que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos.
AntesAsimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá también ejercer, para un determinado ejercicio presupuestario, las facultades de excepción y modificación mencionadas en el párrafo anterior, respecto a un conjunto de expedientes de gastos plurianuales determinado en razón de las características generales y comunes de éstos.
Ahorad) Reorganizaciones administrativas que afecten a diversas secciones presupuestarias.
Párrafo añadido
3. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, puede exceptuar la aplicación de las limitaciones mencionadas en el apartado 1 anterior, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. El acuerdo del Consejo de Gobierno se tiene que pronunciar sobre cada uno de los expedientes correspondientes y requiere la petición previa y justificada del titular de la sección presupuestaria a la que se tenga que imputar el gasto, a la cual se tienen que adjuntar los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, un informe de la dirección general competente en materia de presupuestos.