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29 dic 2011

Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica

Qué ha cambiado (1 artículo)

Disposición adicional cuarta
Eliminado1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.9 y en la disposición transitoria decimonovena de la vigente Ley del Sector Eléctrico, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha que se establezca, el Operador del Mercado iniciará su financiación, en todo o en parte, a través de los precios que se determinen por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y que cobre a los sujetos generadores del mercado, tanto del régimen ordinario como del régimen especial, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. A partir de dicha fecha desaparecerá la financiación a través de la recaudación resultante de las cuotas aplicadas sobre la facturación de tarifas y peajes, dejando de recaudarse las mismas por la Comisión Nacional de Energía.
AntesLa diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación de los sujetos generadores y la que se establezca anualmente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía.
Ahora1**(Párrafos primero y segundo anulados)**