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28 dic 2011
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Qué ha cambiado (66 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado1. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos que se exijan por la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Antes2. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos derivados de la prestación de servicios por los entes públicos de derecho privado y las Sociedades públicas.
Ahora1. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos que se exijan por la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Párrafo añadido
2. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos derivados de las actividades que realicen y de los servicios que presten las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando actúen según normas de derecho privado.
Artículo 2▾
Eliminado1. Los recursos obtenidos a través de los ingresos regulados en esta ley figurarán en el Estado de Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se ingresarán en las Cajas y Cuentas de la Tesorería General del País Vasco.
Antes2. El rendimiento de estos recursos se aplicará íntegramente al Presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 10 siguiente.
Ahora1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas y precios públicos será el aplicable a los ingresos que integran la Hacienda General del País Vasco.
Párrafo añadido
2. Los recursos obtenidos a través de los ingresos regulados en esta ley figurarán en el estado de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se ingresarán en las cajas y cuentas de la Tesorería General del País Vasco.
Párrafo añadido
3. El rendimiento de estos recursos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 10 siguiente, y será destinado a satisfacer el conjunto de las necesidades generales, a menos que a título excepcional y por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.
Párrafo añadido
4. El consejero o consejera del departamento competente en materia de hacienda podrá proponer al Gobierno o al consejero o consejera del departamento del ramo que corresponda el establecimiento de tasas o precios públicos, así como su actualización, cuando proceda.
Artículo 5▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 7▾
EliminadoArtículo 7. Régimen presupuestario.
Eliminado1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable a los ingresos que integran la Hacienda General del País Vasco.
Antes2. El producto recaudatorio de las tasas se destinará a la satisfacción de las necesidades generales, a no ser que una ley establezca una afectación concreta.
AhoraArtículo 7. Principio de equivalencia.
Párrafo añadido
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.
Artículo 8▾
EliminadoArtículo 8. Principio de equivalencia.
AntesLas tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.
AhoraArtículo 8. Actualización.
Párrafo añadido
En la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá actualizarse el importe de las tasas.
Artículo 12▸
AntesEsta ley será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestadas o realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.
AhoraEsta ley será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestadas o realizadas por las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente del lugar donde se presten o realicen.
Artículo 18▸
Eliminado1. La gestión y liquidación de las tasas corresponde a los Departamentos y organismos autónomos que presten el servicio o realicen la actividad que determine el devengo de la tasa.
Antes2. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como su inspección financiera y tributaria, la recaudación en vía de apremio y la fiscalización y control contable.
Ahora1. La gestión y liquidación de las tasas corresponde a los departamentos, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado que presten el servicio o realicen la actividad que determine el devengo de la tasa.
Párrafo añadido
2. Corresponde al departamento competente en materia de hacienda la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas, así como su inspección financiera y tributaria, la recaudación en vía de apremio y la fiscalización y control contable.
Artículo 21▸
Antesf) Cualesquiera otros que se autoricen por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.
Ahoraf) Cualesquiera otros que se autoricen por el departamento competente en materia de hacienda.
Antes4. El Departamento competente en Hacienda podrá autorizar la utilización de la vía telemática en los medios de pago a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2 anterior. A tales efectos se regularán los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Ahora4. El departamento competente en materia de hacienda podrá autorizar la utilización de la vía telemática en los medios de pago a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2 anterior. A tales efectos se regularán los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 31▸
AntesLos servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerán por decreto, a propuesta conjunta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y del Departamento que los preste o del que dependa el órgano o ente correspondiente.
AhoraLos servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerán por decreto, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de hacienda y del departamento que los preste o del que dependa el órgano o ente correspondiente.
Artículo 33▸
Antes3. La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos deberá ser acompañada de informe vinculante del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
Ahora3. La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos deberá ser acompañada de informe vinculante del departamento competente en materia de hacienda.
Artículo 44▸
Párrafo añadido
h) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, en cuanto a las inscripciones en el registro correspondiente a dichos prestadores.
CAPÍTULO V▸
AntesTasa por los bienes y servicios del Boletín Oficial del País Vasco
AhoraTasa por los servicios del Boletín Oficial del País Vasco
Artículo 56▸
EliminadoConstituye el hecho imponible de esta tasa:
Eliminadoa) La adquisición de los ejemplares en papel de los números del Boletín Oficial del País Vasco.
Antesb) La inserción de textos en la Sección II (Autoridades y Personal) y en la Sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco.
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en la sección II (Autoridades y personal), en la sección IV (Administración de Justicia) y en la sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 57▸
EliminadoSon sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de bienes y servicios del Boletín Oficial del País Vasco.
AntesNo obstante lo anterior, en el supuesto de publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» de disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa tramitados por los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será sujeto pasivo la propia Administración General.
Ahora1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial del País Vasco.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, en el supuesto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa tramitados por los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será sujeto pasivo la propia Administración general.
Párrafo añadido
2. En las inserciones de textos solicitadas por la Administración de Justicia por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción del texto o la persona que la promueva directa o indirectamente.
Párrafo añadido
En los procedimientos judiciales, respecto de los textos que se publiquen mediando su intervención, el procurador o la procuradora será sustituto o sustituta de la persona contribuyente.
Artículo 58▸
AntesLa tasa se devengará en el momento de la adquisición de los bienes y de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
AhoraLa tasa se devengará en el momento de la publicación de los textos en el Boletín Oficial del País Vasco que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa se exigirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 59▸
Antes| 1 | Adquisición de boletines en papel. | |
| --- | --- | --- |
| 1.1 | Por suscripción. | |
| | ‒ Anual: | 223,45 |
| | ‒ Inferior al año, por cada mes que reste hasta al final del año: | 18,64 |
| 1.2 | Por números sueltos, por cada número diario, cualquiera que sea la cantidad de fascículos o suplementos que lo integren: | 1,28 |
| 2 | Publicación de documentos. | |
| 2.1 | General. | |
| | Por línea o fracción de línea impresa del boletín (la página entera impresa contabilizará como 60 líneas): | 2,563702 |
| 2.2 | Disposiciones y anuncios de licitación de contratos administrativos de las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborados de acuerdo con los modelos establecidos en el anexo VII del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. | |
| | Por cada anuncio: | 383,05 |
| 3 | La inserción de anuncios remitidos con el carácter de urgente deberá realizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles, desde la confirmación de la orden de inserción. En estas inserciones la tasa será un cien por cien superior a la de carácter ordinario. | |
Ahora1. Publicación de documentos.
Párrafo añadido
1.1 General.
Párrafo añadido
1.1.1 Por cada carácter o espacio (incluyendo título y texto del documento): 0,081845.
Párrafo añadido
1.1.2 Por listados, mapas u otros elementos gráficos de difícil valoración (página DIN-A4 o similar): 174,8288.
Párrafo añadido
1.2 Disposiciones y anuncios de licitación de contratos administrativos de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborados de acuerdo con los modelos establecidos en el anexo VII del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Por cada anuncio: 434,9447.
Párrafo añadido
2. La inserción de anuncios remitidos con el carácter de urgente deberá realizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la confirmación de la orden de inserción. En estas inserciones la tasa será un cien por cien superior a las de carácter ordinario.
Artículo 60▸
Eliminadoa) En la adquisición de los ejemplares en papel de los números del «Boletín Oficial del País Vasco», las instituciones y entidades a cuyo favor se establezca la distribución oficial, en atención a los criterios de relevancia institucional, mejora en la prestación del servicio público o reciprocidad con respecto a sus publicaciones.
Antesb) En la inserción de textos en la Sección II (Autoridades y Personal) y en la Sección V (Anuncios) del «Boletín Oficial del País Vasco», las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo para las disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.
Ahoraa) En la inserción de textos en la sección II (Autoridades y personal) y en la sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo para las disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.
Párrafo añadido
b) En la inserción de textos en la sección IV (Administración de Justicia) del Boletín Oficial del País Vasco, los sujetos pasivos y las personas que los sustituyan cuando se trate de anuncios y edictos dictados de oficio por los órganos judiciales o cuando en el proceso judicial se le haya reconocido al sujeto pasivo el derecho de asistencia jurídica gratuita.
CAPÍTULO VI▸
AntesTasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas
AhoraT**asa por autorizaciones para la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual**
Artículo 61▸
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción, certificación y compulsa de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de acuerdo con las disposiciones vigentes.
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las autorizaciones para la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.
Artículo 62▸
AntesSon sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
AhoraSon sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas titulares de licencias de comunicación audiovisual que soliciten las autorizaciones citadas en el artículo anterior.
Artículo 63▸
AntesLa tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
AhoraLa tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud.
Artículo 64▸
EliminadoLa tasa se exigirá de acuerdo a la siguiente tarifa (euros):
EliminadoRegistro de Entidades Deportivas.
Antes| 1 | Por la inscripción de constitución: | 3,60 |
| --- | --- | --- |
| 2 | Por la inscripción de utilidad pública: | 7,22 |
| 3 | Por cada inscripción de otro tipo: | 2,81 |
| 4 | Por cada certificación o compulsa: | 2,68 |
| 5 | Por cada habilitación de libro: | 2,68 |
AhoraLa cuantía de la tasa será de 150 euros.
Artículo 65▸
AntesLos sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.
Ahora**(Sin contenido).**
CAPÍTULO I▸
AntesTasa por expedición de títulos académicos
AhoraTasa**por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales**
Artículo 66▸
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los títulos y sus duplicados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Artículo 67▸
AntesSon sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos títulos académicos y sus duplicados.
AhoraSon sujetos pasivos de esta tasa las personas solicitantes de los referidos títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados.
Artículo 68▸
EliminadoLa tasa se devengará al expedirse los títulos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.
AntesEn los supuestos de expedición de oficio de títulos la tasa se devengará en la solicitud de entrega de éstos, exigiéndose el pago de la tasa en dicho momento.
AhoraLa tasa se devengará al expedirse los títulos y certificados. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.
Párrafo añadido
En los supuestos de expedición de oficio de títulos y certificados, la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estos, y se exigirá el pago de la tasa en dicho momento.
Artículo 69▸
Antes| | | Originales | Duplicados |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | Centros de BUP y COU. | | |
| 1.1 | Título de bachiller superior. | 36,42 | 3,25 |
| 1.2 | Título de bachiller elemental. | 15,07 | 1,75 |
| 2 | Centros de formación profesional. | | |
| 2.1 | Título de maestro industrial. | 36,42 | 3,25 |
| 2.2 | Título de técnico especialista FP-2. | 36,42 | 3,25 |
| 2.3 | Título de oficialía industrial. | 15,07 | 1,75 |
| 2.4 | Certificado de escolaridad FP-1. | 7,10 | 1,41 |
| 2.5 | Título de técnico auxiliar FP-1. | 15,07 | 1,75 |
| 3 | Conservatorio de Música. | | |
| 3.1 | Grado superior. | | |
| 3.1.1 | Título de profesor superior. | 87,26 | 19,51 |
| 3.2 | Grado profesional. | | |
| 3.2.1 | Título de profesional. | 87,26 | 19,51 |
| 3.2.2 | Título de profesor. | 43,68 | 19,51 |
| 3.2.3 | Diploma de instrumentista o cantante. | 20,85 | 1,88 |
| 3.2.4 | Diploma de capacidad (planes anteriores al 42). | 87,26 | 19,51 |
| 3.3 | Grado elemental. | | |
| 3.3.1 | Diploma. | 8,91 | 0,82 |
| 4 | Escuela oficial de idiomas. | | |
| 4.1 | Certificado de aptitud. | 18,14 | 1,69 |
| 5 | Certificado euskal gaitasunaren agiría - EGA. | | |
| 5.1 | Certificado EGA. | 18,14 | 1,69 |
| 6 | Escuela de artes aplicadas y oficios artísticos. | | |
| 6.1 | Título de graduado en artes aplicadas. | 36,42 | 3,25 |
| 7 | Enseñanzas de régimen general - LOGSE. | | |
| 7.1 | Título de bachiller. | 36,42 | 3,25 |
| 7.2 | Título de técnico. | 15,07 | 1,75 |
| 7.3 | Título de técnico superior. | 36,42 | 3,25 |
| 8 | Enseñanzas de régimen especial - LOGSE. | | |
| 8.1 | Enseñanzas artísticas - LOGSE. | | |
| 8.1.1 | Título profesional música. | 36,42 | 3,25 |
| 8.1.2 | Título superior de música. | 87,26 | 19,51 |
| 8.1.3 | Título profesional de danza. | 36,42 | 3,25 |
| 8.1.4 | Título superior de danza. | 87,26 | 19,51 |
| 8.1.5 | Certificado acreditativo de grado elemental. | 8,91 | 0,82 |
| 8.2 | Artes plásticas y diseño. | | |
| 8.2.1 | Ciclos formativos experimentales de grado medio. | | |
| 8.2.1.1 | Título de técnico. | 15,07 | 1,75 |
| 8.2.2 | Ciclos formativos experimentales de grado superior | | |
| 8.2.2.1 | Título de técnico superior | 36,42 | 3,25 |
| 8.2.3 | Ciclos formativos de grado medio. | | |
| 8.2.3.1 | Título de técnico. | 15,07 | 1,75 |
| 8.2.4 | Ciclos formativos de grado superior. | | |
| 8.2.4.1 | Título de técnico superior | 36,42 | 1,75 |
| 8.2.5 | Estudios superiores de artes plásticas y diseño | | |
| 8.2.5.1 | Titulo superior de artes plásticas y diseño | 87,26 | 19,51 |
| 8.2.6 | Enseñanzas deportivas | | |
| 8.2.6.1 | Título de técnico | 15,07 | 1,75 |
| 8.2.6.2 | Título de técnico superior | 36,42 | 1,75 |
| 9 | Enseñanzas de idiomas LOGSE | | |
| 9.1 | Certificado de aptitud | 18,14 | 1,69 |
Ahora| | | Originales | Copias |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | Títulos superiores: de Artes Plásticas y Diseño; de Arte Dramático; de Danza; de Música; de Profesor Superior (plan 1942 y 1966). Título Profesional (plan 1942). Diploma de Capacidad (planes anteriores a 1942). Título superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a licenciatura. | 93,84 | 6,12 |
| 2 | Título de Profesor (plan 1966), título de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a diplomatura. | 46,92 | 6,12 |
| 3 | Títulos de Bachiller LOE, Bachiller LOGSE, BUP, Bachiller Superior, títulos de Técnico Superior de FP, Técnico Especialista FP-2, Maestro Industrial, Graduado en Artes Aplicadas, Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, título profesional de Danza, Técnico Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes. | 40,80 | 6,12 |
| 4 | Título de Bachiller Elemental, título de Técnico, título de Técnico de FP, Técnico Deportivo, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Auxiliar FP-1, Oficialía Industrial, Diploma de Instrumentista o Cantante, Diploma Elemental de Música, Diploma de Canto, Grado Elemental de Música, Certificado de Escolaridad de FP-1, Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes. | 20,40 | 6,12 |
| 5 | Certificado EGA. | 20,40 | 6,12 |
| 6 | Certificado de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado; certificados de idiomas de niveles C-1 y C-2, tanto general como de especialidad. | 20,40 | 6,12 |
Artículo 70▸
Eliminado1. Gozarán de exención total de la cuota los alumnos miembros de familias numerosas de segunda categoría.
Antes2. Gozarán de bonificación del 50% de la cuota los solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de primera categoría.
Ahora1. Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría especial.
Párrafo añadido
2. Gozarán de bonificación del 50% de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría general.
Párrafo añadido
3. Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes víctimas del terrorismo que acrediten haber sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, así como sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas.
CAPÍTULO III▸
AntesTasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado
AhoraTasa por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias
Artículo 75▸
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la formalización del expediente del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.
Artículo 76▸
AntesSon sujetos de esta tasa las personas que solicitan la iniciación del expediente del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
AhoraLa tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.
Artículo 77▸
EliminadoLa tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud para la iniciación del expediente del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
AntesNo se expedirá el Diploma de Mediador de Seguros Titulado hasta que no se haya producido el pago de la tasa.
AhoraSon sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros.
Artículo 78▸
AntesLa cuantía de la tasa será de 25,01 euros.
Ahora1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Párrafo añadido
a) Solicitud de homologación al título superior de Música, Danza o Arte Dramático: 50.
Párrafo añadido
b) Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo Superior, o título profesional de Música o Danza: 45,96.
Párrafo añadido
c) Solicitud de homologación al título español de Técnico de Formación Profesional, Técnico de Artes Plásticas y Diseño o Técnico Deportivo: 45,96
Párrafo añadido
d) Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 45,96.
Párrafo añadido
e) Solicitud de homologación al Certificado de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas: 45,96.
Párrafo añadido
f) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario: 22,98.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente a los títulos o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.
Párrafo añadido
3. No se exigirá la tasa por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria.
CAPÍTULO VIII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VIII
**Tasa por la tramitación de las solicitudes de evaluación para la acreditación del profesorado por la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco**
Artículo 95 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 95 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios necesarios para la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación para la acreditación del profesorado por la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.
Artículo 95 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 95 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 95 quáter▸
Artículo nuevo
Artículo 95 quáter. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 95 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 95 quinquies. Cuota.
La cuantía de la tasa será de 42,84 euros.
TÍTULO V▸
AntesTasas en materias de tráfico, juego, espectáculos y seguridad privada
AhoraTasas en materia de tráfico, juego, espectáculos, emergencias y seguridad privada
Artículo 99▸
Antes| 1 | Escuelas particulares de conductores. | |
| --- | --- | --- |
| 1.1 | Autorización de apertura de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas: | 232,73 |
| 1.2 | Autorización por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores. | |
| 1.2.1 | Sin inspección: | 23,10 |
| 1.2.2 | Con inspección: | 71,07 |
| 1.3 | Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como duplicados de las mismas: | 57,12 |
| 1.4 | Cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial. | |
| 1.4.1 | Inscripción: | 8,60 |
| 1.4.2 | Fases de enseñanza a distancia: | 43,09 |
| 1.4.3 | Fase de presencia: | 129,38 |
| 1.5 | Cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores. | |
| 1.5.1 | Inscripción: | 8,60 |
| 1.5.2 | Fase de presencia: | 129,38 |
| 2 | Servicios diversos. | |
| 2.1 | Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos: | 3,12 |
| 2.2 | Inspecciones practicadas en virtud de precepto reglamentario: | 58,26 |
| 2.3 | Sellado de cualquier tipo de placas: | 3,12 |
| 2.4 | Duplicado de permisos, autorizaciones, por extravío, deterioro, revisión, o cualquier modificación de aquéllos: | 12,57 |
| 2.5 | Utilización de placas facilitadas por la Administración: | 5,90 |
| 2.6 | Otras licencias o permisos otorgados por la Dirección de Tráfico: | 5,90 |
| 2.7 | Autorización de pruebas deportivas: | 12,57 |
| 2.8 | Autorización de transportes especiales: | 12,57 |
| 2.9 | Acompañamiento de transportes especiales. Por cada kilómetro: | 0,26 |
| 2.1 | Autorización especial para circular en fechas restringidas: | 12,57 |
| 3 | Servicio de retirada de vehículos de la vía pública. | |
| 3.1 | Bicicletas, ciclomotores: | 16,39 |
| 3.2 | Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: | 24,48 |
| 3.3 | Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg: | 48,99 |
| 3.4 | Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg: | 73,41 |
| 4 | Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma hasta el tercer día, por día. | |
| 4.1 | Bicicletas, ciclomotores: | 1,81 |
| 4.2 | Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: | 2,81 |
| 4.3 | Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg: | 5,78 |
| 4.4 | Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg: | 12,32 |
| 5 | Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde el cuarto día, por día. | |
| 5.1 | Bicicletas, ciclomotores: | 3,60 |
| 5.2 | Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: | 5,78 |
| 5.3 | Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg: | 11,48 |
| 5.4 | Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg: | 24,48 |
Ahora| 1 | Escuelas particulares de conducción. | |
| --- | --- | --- |
| 1.1 | Autorización de apertura de escuelas particulares de conducción. | 412,08 |
| 1.2 | Modificación de la autorización de apertura por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conducción, con o sin inspección: | 24,03 |
| 1.3 | Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conducción y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como de sus duplicados: | 92,92 |
| 1.4 | Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial | 41,21 |
| 1.5 | Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de director o directora de escuelas particulares de conducción | 41,21 |
| 2 | Servicios diversos. | |
| 2.1 | Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos: | 3,30 |
| 2.2 | Inspecciones practicadas en virtud de precepto reglamentario: | 61,83 |
| 2.3 | Sellado de cualquier tipo de placas o libros: | 3,30 |
| 2.4 | Duplicado de permisos, autorizaciones, por extravío, deterioro, revisión, o cualquier modificación de aquéllos: | 13,34 |
| 2.5 | Otras licencias o permisos otorgados por la Dirección de Tráfico. | 6,26 |
| 2.6 | Autorización de pruebas deportivas y marchas ciclistas: | 13,34 |
| 2.7 | Autorización especial de circulación al amparo del artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, según vigencia o tipo de vehículo: | |
| | - 2 meses | 20,40 |
| - 4 meses | 40,80 | |
| - 6 meses | 61,20 | |
| -12 meses | 122,40 | |
| En todo caso, grúas, máquinas autopropulsadas, otros vehículos especiales: | 122,40 | |
| 2.8 | Modificación de la autorización especial de circulación al amparo del artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, según vigencia o tipo de vehículo: | |
| | - 2 meses | 10,20 |
| - 4 meses | 20,40 | |
| - 6 meses | 30,60 | |
| - 12 meses | 61,20 | |
| En todo caso, grúas, máquinas autopropulsadas, otros vehículos especiales: | 61,20 | |
| 2.9 | Acompañamiento de transportes especiales. | |
| | Por patrulla y por kilómetro a recorrer: La tasa resultante se multiplicará por dos si el acompañamiento se realiza por varios territorios históricos y se utilizan una o dos patrullas. | 0,29 |
| 2.1 | Autorización especial para circular en fechas restringidas: | 13,34 |
| 3 | Servicio de retirada de vehículos de la vía pública. | |
| 3.1 | Bicicletas, ciclomotores: | 16,39 |
| 3.2 | Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: | 24,48 |
| 3.3 | Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg: | 48,99 |
| 3.4 | Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg: | 73,41 |
| 4 | Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma hasta el tercer día, por día. | |
| 4.1 | Bicicletas, ciclomotores: | 1,81 |
| 4.2 | Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: | 2,81 |
| 4.3 | Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg: | 5,78 |
| 4.4 | Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg: | 12,32 |
| 5 | Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde el cuarto día, por día. | |
| 5.1 | Bicicletas, ciclomotores: | 3,60 |
| 5.2 | Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: | 5,78 |
| 5.3 | Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg: | 11,48 |
| 5.4 | Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg: | 24,48 |
Articulo 100▸
Antesb) La inscripción en el Registro de modelos de máquinas recreativas y de azar.
Ahorab) La inscripción en el registro de modelos de máquinas recreativas y de azar, y de sistemas de juego con unidad central.
Artículo 103▸
Eliminado| 1 | Ensayos técnicos a efectos de homologación de material de juego. | |
| --- | --- | --- |
| 1.1 | Cilindros para ruletas de juego: | 312,65 |
| 1.2 | Mesas de juego para casinos: | 312,65 |
| 1.3 | Naipes, fichas y otro material de juego para casinos: | 312,65 |
| 1.4 | Máquinas automáticas extractoras de bolas para juego del bingo: | 312,65 |
| 1.5 | Máquinas semiautomáticas o manuales extractoras de bolas para el juego del bingo: | 312,65 |
| 1.6 | Máquinas de juego o programas de máquina de juego. | |
| 1.6.1 | Tipo «A» o recreativas. Por hora de ensayo: | 40,65 |
| 1.6.2 | Tipo «B» o recreativas con premio. Por hora de ensayo: | 40,65 |
| 1.6.3 | Tipo «C» o de azar. Por hora de ensayo: | 40,65 |
| 1.6.4 | Máquinas auxiliares de juego. Por hora de ensayo: | 40,65 |
| 1.7 | Sistemas informáticos para el juego del bingo: | 312,65 |
| 1.8 | Interconexión de máquinas de juego. Por cada máquina: | 93,79 |
| 1.9 | Otras homologaciones de materias o sistemas de juego: | 281,39 |
| 2 | Inscripción en el registro de modelos. | |
| 2.1 | Máquinas tipo «A» o recreativas: | 62,53 |
| 2.2 | Máquinas tipo «B» o recreativas con premio: | 93,79 |
| 2.3 | Máquinas tipo «C» o de azar: | 125,05 |
| 2.4 | Máquinas auxiliares de juego: | 62,53 |
| 2.5 | Otras máquinas de juego: | 62,53 |
| 3 | Inscripción en los registros de empresas de juego. | |
| 3.1 | Empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar: | 156,33 |
| 3.2 | Empresas gestoras de casinos de juego: | 468,98 |
| 3.3 | Empresas gestoras de juego de bingo: | 312,65 |
| 3.4 | Empresas fabricantes de material de juego: | 156,33 |
| 3.5 | Empresas distribuidoras, de conservación o mantenimiento de material o máquinas de juego: | 156,33 |
| 3.6 | Empresas explotadoras de boletos: | 312,65 |
| 3.7 | Empresas explotadoras de apuestas: | 312,65 |
| 3.8 | Empresas de salones recreativos y de juego: | 156,33 |
| 3.9 | Renovación de la inscripción cuando generen resolución: 50 por ciento de tarifa de inscripción. | |
| 3.1 | Otras empresas de juego: | 312,65 |
| 4 | Expedición o renovación de documentos profesionales. | 25,01 |
| 4.1 | De casinos de juego: | 12,51 |
| 4.2 | De salas de bingo: | 12,51 |
| 4.3 | De otras actividades: | |
| 5 | Autorizaciones. | |
| 5.1 | De casinos de juego: | 1.563,23 |
| 5.2 | De salas de bingo: | 781,63 |
| 5.3 | De salones recreativos o de juego: | 375,18 |
| 5.4 | Otros locales específicos para el desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: | 375,18 |
| 5.5 | De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: | 105,99 |
| 5.6 | Máquinas tipo «C» o de azar, 1.ª instalación: | 49,46 |
| 5.7 | Otras máquinas de juego, 1.ª instalación: | 14,07 |
| 5.8 | Publicidad en bingos, casinos y otros locales de juego: | 62,53 |
| 5.9 | Bingo acumulado interconectado: | 62,53 |
| 5.1 | Transmisiones de acciones en empresas de juego: | 62,53 |
| 5.11 | Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: | 125,05 |
| 5.12 | Modificaciones de aforo de locales de juego: | 62,53 |
| 6 | Renovación o modificación de las autorizaciones. | |
| 6.1 | De casinos de juego: | 531,50 |
| 6.2 | De salas de bingo: | 250,11 |
| 6.3 | De salas recreativas y salones de juego: | 125,05 |
| 6.4 | Otras autorizaciones que implican resolución: | 62,53 |
| 7 | Otros trámites relativos a máquinas de juego. | |
| 7.1 | Transmisiones de permisos de explotación de máquinas «A», «B» y «C». Por cada máquina: | 10,63 |
| 7.2 | Altas de bajas temporales de permisos de explotación. Por cada permiso: | 10,63 |
| 7.3 | Cambios de establecimiento o cambios de maquinas «A», «B» y «C». Por cada máquina: | 10,63 |
| 7.4 | Autorización de instalación: | 15,64 |
| 7.5 | Autorización de permiso de explotación: | 31,26 |
| 7.6 | Duplicado de permiso de explotación: | 31,26 |
| 7.7 | Duplicado de autorización de instalación: | 15,64 |
| 8 | Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos. | |
| 8.1 | Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: | 15,64 |
| 8.2 | Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: Resto a razón de 0,32 euros por hoja compulsada. | 3,13 |
| 9 | Autorización de instalación. | |
| 9.1 | Impreso de autorización de instalación: | 0,32 |
| 10 | Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de juego y Espectáculos en procedimientos de juego: | 40,65 |
Antes2. En los supuestos en los que el Departamento autorice la tramitación telemática de la tasa, se aplicará una reducción del 30% sobre el importe especificado en la presente tarifa.
Ahora1. Por cada ensayo técnico a efectos de homologación de material de juego.
Párrafo añadido
1.1 Material de juego de bingos y casinos: 331,79.
Párrafo añadido
1.2 Máquinas de juego o programas de máquina de juego: 43,14.
Párrafo añadido
1.3 Sistemas informáticos para el juego del bingo: 331,79.
Párrafo añadido
1.4 Sistemas de interconexión de máquinas de juego. Por cada máquina: 99,53.
Párrafo añadido
1.5 Otras homologaciones de materiales o sistemas de juego: 298,62.
Párrafo añadido
2. Inscripción en el registro de modelos.
Párrafo añadido
2.1 Máquinas tipo ‘‘AR’’ o recreativas, auxiliares de juego y otras: 66,36.
Párrafo añadido
2.2 Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio: 99,53.
Párrafo añadido
2.3 Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar: 132,70.
Párrafo añadido
2.4 Sistemas de juego con unidad central: 468,18.
Párrafo añadido
3. Inscripción en los registros de empresas de juego.
Párrafo añadido
3.1 Empresas operadoras, fabricantes, distribuidoras y de salones: 165,90.
Párrafo añadido
3.2 Empresas de casinos de juego: 497,69.
Párrafo añadido
3.3 Empresas de juego de bingo, explotadoras de boletos, explotadoras de apuestas y empresas de juego: 331,79.
Párrafo añadido
3.4 Renovación de la inscripción cuando genere resolución: 50% de la tarifa de inscripción.
Párrafo añadido
4. Expedición de documentos profesionales.
Párrafo añadido
4.1 De casinos de juego: 26,54.
Párrafo añadido
4.2 De salas de bingo, analistas de apuestas y otras actividades: 13,28.
Párrafo añadido
5. Autorizaciones de:
Párrafo añadido
5.1 Casinos de juego: 1.658,91.
Párrafo añadido
5.2 Salas de bingo: 829,47.
Párrafo añadido
5.3 Salones de juego, locales de apuestas y otros locales específicos para desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: 398,14.
Párrafo añadido
5.4 Rifas y tómbolas: 112,48.
Párrafo añadido
5.5 Permisos de explotación de máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar: 52,49.
Párrafo añadido
5.6 Permisos de explotación de otras máquinas de juego: 33,18.
Párrafo añadido
5.7 Publicidad en bingos, casinos y otras empresas de juego: 66,36.
Párrafo añadido
5.8 Bingo acumulado interconectado: 66,36.
Párrafo añadido
5.9 Transmisiones de acciones en empresas de juego: 66,36.
Párrafo añadido
5.10 Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: 132,70.
Párrafo añadido
5.11 Modificaciones de aforo de locales de juego: 66,36.
Párrafo añadido
5.12 Torneos sobre juegos propios de casinos: 153,00.
Párrafo añadido
6. Renovación o modificación de las autorizaciones.
Párrafo añadido
6.1 Renovación o modificación de las autorizaciones de casinos de juego: 564,03.
Párrafo añadido
6.2 Modificación de las autorizaciones de salas de bingo: 265,41.
Párrafo añadido
6.3 Modificaciones de las autorizaciones de salones recreativos y salones de juego: 132,70.
Párrafo añadido
6.4 Modificación de las autorizaciones de locales de apuestas: 132,70.
Párrafo añadido
7. Otras autorizaciones que implican resolución: 66,36.
Párrafo añadido
8. Otros trámites relativos a máquinas de juego.
Párrafo añadido
8.1 Transmisiones de permisos de explotación de máquinas ‘‘AR’’, ‘‘B’’ y ‘‘C’’. Por cada máquina: 11,28.
Párrafo añadido
8.2 Altas de bajas temporales de permisos de explotación. Por cada permiso: 11,28.
Párrafo añadido
8.3 Cambios de establecimiento o cambios de máquinas ‘‘AR’’, ‘‘B’’ y ‘‘C’’ y auxiliares de juego. Por cada máquina: 11,28.
Párrafo añadido
8.4 Autorización de instalación o duplicado: 16,60.
Párrafo añadido
8.5 Duplicado de permiso de explotación: 33,18.9. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.
Párrafo añadido
9.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 16,60.
Párrafo añadido
9.2 Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,32.
Párrafo añadido
Resto a razón de 0,34 euros por hoja compulsada.
Párrafo añadido
10. Autorización de instalación.
Párrafo añadido
10.1 Impreso de autorización de instalación: 0,35.
Párrafo añadido
11. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 43,14.
Párrafo añadido
2. En los supuestos en los que el departamento autorice la tramitación telemática de la tasa, se aplicará una reducción del 30% sobre el importe especificado en la presente tarifa.
Artículo 107▸
Antes| 1 | Autorización de espectáculos y actividades recreativas. | |
| --- | --- | --- |
| 1.1 | Autorización de espectáculos y actividades recreativas: | 46,90 |
| 1.2 | Lanzamiento de artificios pirotécnicos: | 125,06 |
| 2 | Autorización de espectáculos taurinos. | |
| 2.1 | Espectáculos taurinos generales: | 250,11 |
| 2.2 | Espectáculos taurinos tradicionales: | 46,90 |
| 3 | Horarios e inspecciones. | |
| 3.1 | Ampliaciones de horarios. | |
| 3.1.1 | I-'ara supuestos y fechas concretas: | 62,53 |
| 3.1.2 | Por períodos superiores a tres meses: | 156,33 |
| 4 | Autorización de reventa de localidades: | 62,53 |
| 5 | Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos. | |
| 5.1 | Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: | 15,632325 |
| 5.2 | Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: Resto a razón de 0,312646 euros por hoja compulsada | 3,126465 |
| 6 | Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: | 40,65 |
Ahora1. Autorización de espectáculos y actividades recreativas.
Párrafo añadido
1.1 Autorización de espectáculos y actividades recreativas: 49,78.
Párrafo añadido
1.2 Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 132,71.
Párrafo añadido
2. Autorización de espectáculos taurinos.
Párrafo añadido
2.1 Espectáculos taurinos generales: 265,41.
Párrafo añadido
2.2 Espectáculos taurinos tradicionales: 49,78.
Párrafo añadido
2.3 Otros espectáculos taurinos: 49,78.
Párrafo añadido
2.4 Autorización de reapertura de plazas de toros permanentes: 204,00.
Párrafo añadido
3. Horarios e inspecciones.
Párrafo añadido
3.1. Ampliaciones de horarios.
Párrafo añadido
3.1.1 Para supuestos y fechas concretas: 66,56.
Párrafo añadido
3.1.2 Por períodos superiores a tres meses: 165,90.
Párrafo añadido
4. Autorización de reventa de localidades: 66,36.
Párrafo añadido
5. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.
Párrafo añadido
5.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 16,59.
Párrafo añadido
5.2 Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,32.
Párrafo añadido
Resto a razón de 0,325277 euros por hoja compulsada.
Párrafo añadido
6. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 43,14.
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
Tasa por rastreo, rescate o salvamento
Artículo 111 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 111 bis. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por razones de seguridad pública, de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en dificultades por los equipos de coordinación e intervención propios y concertados del Departamento de Interior, sea de oficio o a requerimiento de parte, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio de quien tenga la consideración de sujeto pasivo y se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas.
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña sin casco protector, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.
Reglamentariamente podrán establecerse otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
b) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso restringido o prohibido.
c) Cuando el rastreo, rescate o salvamento tenga lugar en situación de avisos a la población de alerta naranja o roja por fenómenos meteorológicos adversos para la realización de actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de la meteorología adversa.
d) Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.
2. No estarán sujetas a la tasa las prestaciones de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública, así como por razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
Tampoco estará sujeto a la tasa el salvamento de la vida humana en el mar o el rescate de embarcaciones en los casos ya previstos por la legislación específica y los convenios internacionales.
Artículo 111 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 111 ter. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean beneficiarias de la prestación del servicio.
2. También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades recreativas y deportivas que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.
En este caso, serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1 de este artículo.
3. En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras. El importe de la cuota de la tasa tendrá como límite la suma asegurada en la póliza por este concepto, y, en su defecto, el límite establecido como suma aseguradora para el conjunto de la prestación.
Artículo 111 quáter▸
Artículo nuevo
Artículo 111 quáter. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.
Artículo 111 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 111 quinquies. Cuota.
1. La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del servicio, y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los efectivos y medios.
2. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros/hora):
1. Medios humanos (por cada persona): 36.
Medios materiales.
2.1 Por cada vehículo: 38.
2.2 Por cada helicóptero: 2.093.
2.3 Por cada embarcación.
– Con eslora menor o igual a 18 metros: 383.
– Con eslora superior a 18 metros: 2.017.
En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar será de cuatro horas.
3. En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberán especificar los efectivos y medios que han intervenido, así como el número de unidades, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente correspondiente a cada concepto.
En el supuesto de concurrencia de sujetos pasivos por una misma prestación del servicio, la cuota se prorrateará entre ellos.
Artículo 111 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 111 sexies. Exenciones.
1. Gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
a) Quienes sufran de cualquier tipo de anomalía, deficiencia o alteración psíquica.
b) Las personas menores de 16 años de edad.
c) Quienes hubieran fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rastreo, rescate o salvamento.
2. No se aplicará exención alguna respecto de los obligados tributarios a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 ter anterior.
Artículo 115▸
Antes| 1 | Tarifa base. Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios según su coste. Hasta 600.000 euros: | 102,00 |
| --- | --- | --- |
| | Resto por cada 100.000 euros o fracción: | 61,20 |
| | Límite de aplicación: | 627,30 |
| 2 | Acreditaciones de profesionales y certificados de empresa autorizada. | |
| 2.1 | Derechos de examen: | 12,50 |
| 2.2 | Expedición y renovación de carné, certificaciones de empresa o Documento de Calificación Empresarial (DCE): | 15,30 |
| 3 | Procedimiento Expropiatorio. Por tramitación administrativa que requiera expropiación forzosa: | 612,00 |
| 4 | Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa. Aplicación de la tarifa base. | |
| 5 | Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas | |
| 5.1 | Sin mediar inspección: | 12,24 |
| 5.2 | Mediando inspección: | 81,60 |
Ahora| 1 | Tarifa base. Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios según su coste. Hasta 600.000 euros: | 102,00 |
| --- | --- | --- |
| | Resto por cada 100.000 euros o fracción: | 61,20 |
| | Límite de aplicación: | 627,30 |
| 2 | Acreditaciones de profesionales y certificados de empresa autorizada. | |
| 2.1 | Derechos de examen: | 13,27 |
| 2.2 | Expedición y renovación de carné, certificaciones de empresa o Documento de Calificación Empresarial (DCE): | 16,24 |
| 3 | Procedimiento Expropiatorio. Por tramitación administrativa que requiera expropiación forzosa: | 612,00 |
| 4 | Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa. Aplicación de la tarifa base. | |
| 5 | Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas | |
| 5.1 | Sin mediar inspección: | 12,24 |
| 5.2 | Mediando inspección: | 81,60 |
Artículo 178▸
AntesLa cuantía de la tasa será de 513,06 euros.
AhoraLa cuantía de la tasa será de 544,47 euros.
Párrafo añadido
En el caso de tratarse de modificaciones sustanciales o renovación de la autorización, la cuantía de la tasa será del 50% del importe establecido en el párrafo anterior.
CAPÍTULO I▸
AntesTasa por la entrega de material informático y de documentos de control y seguimiento relativos a residuos peligrosos
AhoraTasa por la concesión de la etiqueta ecológica de la UE
Artículo 188▸
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la entrega del material informático necesario para la cumplimentación de la declaración anual de productores de residuos peligrosos, así como de los documentos de control y seguimiento de estos residuos para su cumplimentación, de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y su reglamentación.
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la tramitación de la solicitud de concesión, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE.
Artículo 189▸
AntesSon sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, a quienes se entregue el material o los documentos que constituyen el hecho imponible.
AhoraSon sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la etiqueta ecológica de la UE.
Artículo 190▸
AntesLa tasa se devengará en el momento de la recepción del material o de la entrega de los documentos que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
AhoraLa tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación de servicios para la concesión, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE. No obstante, el pago se exigirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 191▸
EliminadoLa cuota de esta tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Antes| 1 | Por cada reproducción de la aplicación informática para la cumplimentación de la declaración anual de productores de residuos peligrosos: | 9,35 |
| --- | --- | --- |
| 2 | Por cada documento de control y seguimiento de residuos peligrosos: | 0,29 |
AhoraPor cada solicitud de concesión, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se exigirá el abono de una cuota de 306,00 euros.
Párrafo añadido
En el caso de pequeñas y medianas empresas, así como de microempresas, definidas conforme a la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, y también en el caso de operadores en los países en desarrollo, la cuota será de 200,00 euros.
Artículo 191 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 191 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 20% de la cuota a las personas solicitantes que acrediten estar registradas en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o poseer la certificación conforme a la norma ISO 14001.
Esta reducción estará sujeta a la condición de que la persona solicitante se comprometa expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.
Las personas solicitantes que resulten conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso y quienes figuren en el registro del EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.
Artículo 191 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 191 ter. Autoliquidación.
La cuota por solicitud de concesión, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento de entregar la solicitud.»
Las personas solicitantes que resulten conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso y quienes figuren en el registro del EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.
CAPÍTULO III▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 202▸
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de autorización para la implantación, modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 203▸
AntesSon sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos que sean receptoras de los servicios de autorización que constituyen el hecho imponible.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 204▸
AntesLa tasa se devengará en el momento de la resolución administrativa por la que se autoriza la implantación, modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales. No obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 205▸
EliminadoLa cuota de la tasa (euros) será de:
Antes| 1 | Por cada m 2 de superficie de venta a implantar o ampliar: | 3,126465 |
| --- | --- | --- |
| 2 | Por cada m 2 de superficie de venta existente, cuando la solicitud esté motivada por un cambio de actividad: | 1,562333 |
Ahora**(Sin contenido).**
Disposición adicional▸
Artículo nuevo
Disposición adicional.
Estarán exentas del abono de las tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales, previstas en el título IV de esta ley, las personas interesadas que, habiendo obtenido la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, soliciten, por tal motivo, la expedición de nuevos títulos, certificados o documentos.
Disposición transitoria bis▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria bis.
Las solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán sin necesidad de acreditación del pago de la tasa regulada en el capítulo III del título IV del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En estos supuestos la tasa se devengará en el momento de la finalización de la tramitación del expediente, debiendo acreditarse su pago para la entrega de la correspondiente resolución.