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12 dic 2011

Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social

Qué ha cambiado (38 artículos)

Artículo 2
Antesa) Constituir el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo, en cuya gestión participan los servicios sociales y los servicios de empleo y colaboran otros ámbitos de las administraciones públicas.
Ahoraa) Constituir el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo, en cuya gestión participa Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración con otras administraciones públicas.
Párrafo añadido
d) Garantizar el acceso al mercado laboral de las personas empleables y perceptoras de la renta de garantía de ingresos.
Artículo 7
EliminadoEn el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social tendrán la consideración de instrumentos orientados a la inclusión social y laboral los siguientes:
Eliminadoa) El convenio de inclusión, que se configurará como el dispositivo básico de articulación del conjunto de acciones de diferente naturaleza que se estimen necesarias para la inclusión social y laboral, con especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión laboral.
Antesb) Las medidas específicas de intervención, ya sean programas, servicios o centros, organizados por los diferentes ámbitos de la protección social, en particular por los servicios sociales, los servicios de empleo, los servicios de salud, y los servicios de vivienda, susceptibles de aplicarse, de forma combinada, en el marco de un convenio de inclusión.
AhoraEn el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, tendrán la consideración de instrumentos orientados a la inclusión laboral y social los siguientes:
Párrafo añadido
a) El convenio de inclusión activa, que se configurará como el dispositivo básico de articulación del conjunto de acciones de diferente naturaleza que se estimen necesarias para la inclusión social y laboral, con especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión laboral.
Párrafo añadido
b) Las medidas específicas de intervención, ya sean programas, servicios o centros, organizados y definidos de forma autónoma por los diferentes ámbitos de la protección social, en particular por los servicios sociales, los servicios de salud, los servicios de educación y los servicios de vivienda, susceptibles de aplicarse, de forma combinada, en el marco de un convenio de inclusión activa.
Párrafo añadido
En todo caso, estas acciones combinadas y la derivación a los servicios pertinentes contarán con protocolos establecidos y diseñados reglamentariamente.
Artículo 11
AntesLa renta de garantía de ingresos es una prestación periódica de naturaleza económica, dirigida a las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social.
AhoraLa renta de garantía de ingresos es una prestación periódica y de derecho subjetivo de naturaleza económica, dirigida a las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión laboral o social.
Artículo 15
EliminadoArtículo 15. Vinculación con el convenio de inclusión.
Eliminado1. La concesión de la renta básica para la inclusión y protección social estará vinculada al establecimiento con la persona titular de un convenio de inclusión en los términos previstos en el capítulo I del título III, al objeto de facilitar su inclusión social y laboral. Sin embargo, las unidades de convivencia compuestas por pensionistas no estarán necesariamente obligadas a un convenio de inclusión, si bien la persona titular y los demás miembros de su unidad de convivencia dispondrán de apoyos específicamente orientados a su inclusión social y, en su caso, laboral, cuando el diagnóstico de necesidades elaborado por el servicio social correspondiente así lo determine.
Antes2. La renta complementaria de ingresos de trabajo quedará vinculada al establecimiento de un convenio de inclusión específicamente orientado a la mejora de la situación laboral de la persona titular y, si se estimara necesario, a su inclusión social y a la inclusión social y/o laboral de otros miembros de su unidad de convivencia.
AhoraArtículo 15. Vinculación con el convenio de inclusión activa.
Párrafo añadido
1. La concesión de la renta de garantía de ingresos en cualquiera de sus modalidades estará vinculada al establecimiento con la persona titular de un convenio de inclusión activa en los términos previstos en el capítulo I del título III, al objeto de facilitar su inclusión laboral y social. Dicha obligación de suscripción de un convenio de inclusión activa no será exigible a las unidades de convivencia compuestas exclusivamente por personas beneficiarias de pensiones de jubilación o de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez, e invalidez no contributiva.
Párrafo añadido
2. En los casos en que la persona titular u otros miembros de su unidad de convivencia requieran, además de actuaciones orientadas a la inclusión laboral, actuaciones orientadas a la inclusión social que deban ser atendidas por los sistemas de servicios sociales, vivienda, sanidad o educación, el convenio de inclusión activa integrará en sus contenidos el compromiso por parte de la persona titular de cumplir las actuaciones de inclusión social que los distintos sistemas diseñen y el derecho a acceder a las mismas.
Artículo 16
Eliminadob) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la prestación y haber estado empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.
AntesSi no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.
Ahorab) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el momento de la presentación de la solicitud, y haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.
Párrafo añadido
Si se cumple el periodo mínimo previo, pero no se llega a tres años de empadronamiento, se deberá acreditar mediante la correspondiente vida laboral al menos cinco años de actividad laboral remunerada, exceptuándose aquellas personas que perciban una pensión pública o hayan sido víctimas de maltrato doméstico.
Párrafo añadido
Si no se cumple ese periodo mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.
Antesf) En el caso de disponer de ingresos de trabajo, no disfrutar de una reducción de jornada laboral o situación análoga, salvo circunstancias excepcionales que se determinarán reglamentariamente.
Ahoraf) En el caso de disponer de ingresos de trabajo, justificados mediante contrato laboral, no disfrutar de una reducción de jornada laboral o situación análoga, salvo circunstancias excepcionales que se determinarán reglamentariamente.
Artículo 17
Antes1. En el supuesto de que en una misma unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, sólo podrá otorgarse la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, a una de ellas, dentro de los límites de cuantía previstos en función de la modalidad de prestación. En tal caso, la prestación se otorgará a quien propongan los servicios sociales en función del diagnóstico pertinente.
Ahora1. En el supuesto de que en una misma unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, sólo podrá otorgarse la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, a una de ellas, dentro de los límites de cuantía previstos en función de la modalidad de prestación. En tal caso, la prestación se otorgará a quien decida Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en función del diagnóstico pertinente, en colaboración, en su caso, con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión.
Artículo 19
Párrafo añadido
i bis) Mantenerse tanto la persona titular como los miembros de su unidad de convivencia que se encuentren en edad laboral, disponibles para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando de forma extraordinaria sea requerido por la Administración, a través de organizaciones de acción voluntaria del territorio, salvo cuando se trate de:
Párrafo añadido
– Personas titulares de pensiones de invalidez absoluta.
Párrafo añadido
– Personas menores de 23 años que cursen estudios académicos reglados.
Párrafo añadido
– Personas que a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no se encuentren en situación de llevar a cabo tareas de trabajo en beneficio de la comunidad.»
Antes– Personas titulares de pensiones de invalidez absoluta.
Ahora– Personas titulares de pensiones de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o invalidez no contributiva.
Eliminado– Personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los servicios sociales de base y/o de los servicios de empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.
AntesEsta disponibilidad incorporará también el compromiso de permanecer inscritas ininterrumpidamente como demandantes de empleo, de no rechazar un empleo adecuado, de no darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo y de no acogerse a una situación de excedencia laboral sin causa extrema justificada.
Ahora Personas que, a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración, en su caso, con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral a corto o medio plazo.
Párrafo añadido
Esta disponibilidad incorporará también el compromiso de permanecer inscritas ininterrumpidamente como demandantes de empleo, de no rechazar un empleo adecuado de acuerdo a la legislación vigente, de no darse de baja voluntaria ni definitiva ni temporal del empleo y de no acogerse a una situación de excedencia laboral sin causa extrema justificada.
Artículo 23
Eliminado2. Con el fin de evitar interrupciones en el devengo de la prestación en los supuestos en los que se mantengan las causas que motivaron la concesión, la renovación de la solicitud deberá iniciarse tres meses antes de la fecha de extinción de la prestación. A efectos de lo anterior, las diputaciones forales comunicarán a las personas titulares, en la fecha que corresponda en cada caso, la necesidad de iniciar la tramitación de su solicitud para su renovación.
Antes3. Sin perjuicio de ello, en el desarrollo reglamentario de la presente ley se determinarán los colectivos para los que se prorrogará automáticamente la prestación, sin necesidad de proceder a una renovación de la solicitud, debiendo, en todo caso, incluirse en dicha regulación los supuestos de personas titulares de la renta básica para la inclusión y protección social cuando se trate de unidades de convivencia formadas exclusivamente por pensionistas y/o personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los servicios sociales de base y/o de los servicios de empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.
Ahora2. Con el fin de evitar interrupciones en el devengo de la prestación en los supuestos en los que se mantengan las causas que motivaron su concesión, la renovación de la solicitud deberá iniciarse tres meses antes de la fecha de extinción de la prestación. A efectos de lo anterior, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo comunicará a las personas titulares, en la fecha que corresponda en cada caso, la necesidad de iniciar la tramitación de la solicitud para su renovación.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de ello, en el desarrollo reglamentario de la presente ley se determinarán los colectivos para los que se prorrogará automáticamente la prestación, sin necesidad de proceder a una renovación de la solicitud. Deberán, en todo caso, incluirse en dicha regulación los supuestos de personas titulares de la renta básica para la inclusión y protección social cuando se trate de unidades de convivencia formadas exclusivamente por personas beneficiarias de pensiones de jubilación o de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o invalidez no contributiva, o personas que, a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración, en su caso, con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral, a corto o medio plazo.
Artículo 24
Eliminado1. Las administraciones públicas realizarán de oficio una revisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación, sin perjuicio de que puedan proceder a cuantas revisiones estimen oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.
Eliminado2. Los ayuntamientos, en el marco de su función de seguimiento continuado, realizarán de oficio una supervisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación y dentro del programa de intervención diseñado por los convenios de inclusión, sin perjuicio de que puedan proceder a cuantas revisiones estimen oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.
Antes3. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de inclusión social, procederá, cuando lo estime pertinente, a la revisión de los expedientes individuales que considere oportuno.
AhoraLanbide-Servicio Vasco de Empleo realizará de oficio una revisión trimestral de aquellos requisitos que se vayan incorporando al control telemático de la prestación, sin perjuicio de que pueda proceder a cuantas revisiones estime oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.
Párrafo añadido
Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá recabar del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social los datos e informes que resulten estrictamente necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión.
Artículo 26
Antes2. La suspensión del derecho a la renta de garantía de ingresos implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de suspensión y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a 18 meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.
Ahora2. La suspensión del derecho a la renta de garantía de ingresos implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de suspensión y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a doce meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.
Artículo 28
Eliminadod) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a 18 meses.
Antese) Existencia de tres suspensiones por incumplimiento en el periodo de los dos años de vigencia de la prestación.
Ahorad) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a doce meses.
Párrafo añadido
e) Existencia de dos suspensiones por incumplimiento en el periodo de los dos años de vigencia de la prestación.
Eliminadoh) Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19.1.b) de la presente ley.
Eliminadoi) Cuando sea de aplicación, rechazar en tres ocasiones, sin causa justificada, un empleo o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos.
Eliminado2. En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica y, en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que los servicios sociales de base consideren más adecuado.
Eliminado3. Si se extinguiera la prestación por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones o a la comisión de infracciones, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, por un periodo de un año a contar de la fecha de extinción. La misma consecuencia se derivará de una extinción asociada a los supuestos de suspensión contemplados en los apartados 1.d) y 1.e) del presente artículo.
Antes4. Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente el acceso a la prestación en los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la renta de garantía de ingresos correspondiente a la persona que hasta entonces fuera la titular implique perjuicios manifiestos a los demás miembros de su unidad de convivencia.
Ahorah) Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19.1.b de la presente ley.
Párrafo añadido
i) Cuando sea de aplicación, rechazar en una ocasión, sin causa justificada, un empleo adecuado según la legislación vigente o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos.
Párrafo añadido
2. En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica y, en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo considere más adecuado.
Párrafo añadido
3. Si se extinguiera la prestación por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones o a la comisión de infracciones, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, por un periodo de un año a contar de la fecha de extinción. La misma consecuencia se derivará de una extinción asociada a los supuestos de suspensión contemplados en los apartados 1.d y 1.e del presente artículo.
Párrafo añadido
4. Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente, en un plazo que en ningún caso pueda ser superior a un mes, el acceso a la prestación en los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la renta de garantía de ingresos correspondiente a la persona que hasta entonces fuera la titular implique perjuicios manifiestos a los demás miembros de su unidad de convivencia.
Artículo 36
AntesLa prestación complementaria de vivienda se concederá, en todo caso, previa comprobación, por parte de los servicios sociales de los ayuntamientos, de la existencia de una situación real de necesidad en relación con los gastos de vivienda contemplados en el artículo 29.2.
AhoraLa prestación complementaria de vivienda se concederá, en todo caso, previa comprobación, por parte de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de la existencia de una situación real de necesidad en relación con los gastos de vivienda contemplados en el artículo 29.2.
Artículo 43
Antes2. En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica y, en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que los servicios sociales de base consideren más adecuado.
Ahora2. En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica, y en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo considere más adecuado.
Artículo 45
Antes4. Las ayudas de emergencia social tendrán naturaleza subvencional, quedando su concesión sujeta a la existencia de crédito consignado para esa finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, las administraciones públicas vascas consignarán con carácter anual las cantidades suficientes para hacer frente a los gastos relacionados con las mismas.
Ahora4. Las ayudas de emergencia social tendrán naturaleza subvencional, quedando su concesión sujeta a la existencia de crédito suficiente para esa finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, las administraciones públicas vascas consignarán con carácter anual las cantidades suficientes para hacer frente a los gastos relacionados con las mismas.
Artículo 51
AntesEl órgano competente podrá proceder a cuantas revisiones periódicas estime oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión. A tal efecto, podrá requerirse a las personas beneficiarias de las ayudas para que comparezcan ante la Administración y colaboren con la misma. Reglamentariamente se establecerá una periodicidad mínima para estas revisiones.
AhoraEl órgano competente procederá a realizar revisiones semestrales para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión. A tal efecto, podrá requerirse a las personas beneficiarias de las ayudas para que comparezcan ante la Administración y colaboren con la misma.
Artículo 54
Eliminado2. Quedará exceptuada de la valoración del patrimonio de la unidad de convivencia la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda en propiedad de valor excepcional, en los términos que se regulen reglamentariamente, si bien, en todo caso, a efectos de determinar si el bien es de extraordinario valor deberá tenerse en cuenta el precio medio de la vivienda usada, determinado mediante la aplicación de los indicadores oficiales en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Antes3. Asimismo, quedará exceptuado de la valoración del patrimonio el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional en los términos que se determinen reglamentariamente.
Ahora2. Quedará exceptuada de la valoración del patrimonio de la unidad de convivencia la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda en propiedad cuyo valor exceda de 600.000 euros, en los términos que se regulen reglamentariamente, si bien, en todo caso, a efectos de determinar si el bien es de extraordinario valor deberá tenerse en cuenta el precio medio de la vivienda usada, determinado mediante la aplicación de los indicadores oficiales en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Así mismo, quedará exceptuado de la valoración del patrimonio el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes con valor superior a 120.000 euros.
Artículo 59
Eliminado1. El acceso a las prestaciones económicas previstas en la presente ley y, en su caso, a los instrumentos sociales y laborales orientados a la inclusión se realizará previa solicitud de la persona interesada dirigida al ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva, y presentada ante el servicio social correspondiente, el cual facilitará a las personas solicitantes cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación.
Eliminado2. La solicitud o las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se hubieran establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Antes3. Los servicios sociales derivarán a los servicios de empleo, a través de los correspondientes protocolos estandarizados, a todas aquellas personas perceptoras de la renta básica para la inclusión y protección social o de la renta complementaria de ingresos de trabajo susceptibles de una nueva o mejor empleabilidad.
Ahora1. El acceso a la renta de garantía de ingresos y a la prestación complementaria de vivienda, reguladas en la presente ley como prestaciones económicas de derecho, se realizará previa solicitud de la persona interesada dirigida al Gobierno Vasco, y presentada ante la oficina de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo que corresponda al municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva, la cual facilitará a la persona solicitante cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación.
Párrafo añadido
2. El acceso a ayudas de emergencia social se realizará previa solicitud de la persona interesada dirigida al ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva, y presentada ante los servicios sociales correspondientes, quienes facilitarán a la persona solicitante cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación.
Párrafo añadido
3. La solicitud o las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se hubieran establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
No será necesario acompañar aquella documentación que obre en poder de la Administración y a la que pueda accederse directamente por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean imprescindibles a otras administraciones o entidades públicas. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal.
Artículo 60
Eliminado1. La instrucción del expediente se realizará por el ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva la persona solicitante.
Eliminado2. El ayuntamiento comprobará el contenido de las solicitudes presentadas, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras instituciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante, sin perjuicio de las demás actuaciones de control y revisión que al respecto pudieran desarrollar con posterioridad otras administraciones públicas vascas competentes.
EliminadoLos datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley.
Eliminado3. Siempre que resulte posible se tratará de que la instrucción correspondiente a la prestación complementaria de vivienda sea simultánea a la instrucción del expediente de renta de garantía de ingresos a la que complementa.
EliminadoSi no pudiera tramitarse de forma simultánea, el ayuntamiento competente para la instrucción, en aplicación del principio de economía administrativa, recurrirá a la documentación presentada y a las verificaciones realizadas en el marco de la tramitación de la renta de garantía de ingresos, según corresponda, en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener dicha titularidad, exigiendo únicamente la documentación específica relativa a la concesión de la prestación complementaria de vivienda.
Antes4. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de complemento de vivienda remitirá periódicamente información sobre las personas perceptoras de dicho complemento al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda, si fuera diferente, para que las políticas de vivienda del Gobierno Vasco tengan en cuenta el acceso preferente de las personas perceptoras del complemento de vivienda en su planificación estratégica.
Ahora1. La instrucción del expediente de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda se realizará por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, quien comprobará el contenido de la solicitud presentada, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras administraciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante.
Párrafo añadido
Los datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal.
Párrafo añadido
2. Siempre que resulte posible, se tratará de que la instrucción correspondiente a la prestación complementaria de vivienda sea simultánea a la instrucción del expediente de renta de garantía de ingresos a la que complementa.
Párrafo añadido
Si no pudiera tramitarse de forma simultánea, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en aplicación del principio de economía administrativa, recurrirá a la documentación presentada y a las verificaciones realizadas en el marco de la tramitación de la renta de garantía de ingresos, exigiendo únicamente la documentación específica relativa a la concesión de la prestación complementaria de vivienda.
Párrafo añadido
3. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social remitirá trimestralmente, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, información sobre las personas perceptoras de la prestación complementaria de vivienda al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda, para que las políticas de vivienda del Gobierno Vasco tengan en cuenta el acceso preferente de las personas perceptoras del complemento de vivienda en todas sus actuaciones.
Párrafo añadido
4. La instrucción del expediente de ayudas de emergencia social se realizará por el ayuntamiento del municipio en el que se haya presentado la solicitud, quien comprobará el contenido de la solicitud presentada, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras administraciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante, sin perjuicio de las demás actuaciones de control, seguimiento e inspección que deberá desarrollar posteriormente el Gobierno Vasco.
Párrafo añadido
Los datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal.
Artículo 61
Eliminado1. El ayuntamiento comprobará que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudieran tener derecho la persona solicitante o los miembros de su unidad de convivencia se hubieran hecho valer íntegramente.
Eliminado2. En el caso de que la persona solicitante o los miembros de su unidad de convivencia fueran acreedores de derechos de carácter económico que no se hubiesen hecho valer, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, el ayuntamiento instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
EliminadoLa misma obligación recaerá sobre las personas titulares de la renta de garantía de ingresos cuando tales derechos nazcan con posterioridad a la concesión de la prestación.
Eliminado3. En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado anterior por parte de la persona solicitante, el ayuntamiento procederá sin más trámite al archivo del expediente.
Antes4. En circunstancias extraordinarias podrá eximirse a la persona solicitante de la obligación prevista en el apartado 2, debiendo esta excepcionalidad regularse reglamentariamente.
Ahora1. En el caso de las solicitudes de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo comprobará que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudieran tener derecho la persona solicitante o los miembros de su unidad de convivencia se hubieran ejercido o solicitado íntegramente. En el caso de las solicitudes de ayudas de emergencia social, esta comprobación corresponderá al ayuntamiento del municipio en el que se haya presentado la solicitud.
Párrafo añadido
2. En el caso de que la persona solicitante o los miembros de su unidad de convivencia fueran acreedores de derechos de carácter económico que no se hubiesen ejercido o solicitado, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, cuando se trate de una solicitud de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda, o el ayuntamiento correspondiente, cuando se trate de una solicitud de ayudas de emergencia social, instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se ejerzan o soliciten sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
Párrafo añadido
La misma obligación recaerá sobre las personas titulares de cualquiera de las prestaciones cuando tales derechos nazcan con posterioridad a la concesión de estas últimas.
Párrafo añadido
3. En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado anterior por parte de la persona solicitante, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, cuando se trate de una solicitud de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda, o el ayuntamiento correspondiente, cuando se trate de una solicitud de ayudas de emergencia social, procederán a la revisión, modificación, suspensión o archivo del expediente.
Artículo 62
Eliminado1. La resolución de concesión o denegación corresponderá, en el caso de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda, a la diputación foral del territorio histórico en el que se encuentre ubicado el municipio de empadronamiento y residencia efectiva de la persona solicitante, y en el caso de las ayudas de emergencia social, al ayuntamiento del municipio de solicitud.
Antes2. En el caso de las prestaciones económicas, el órgano competente para resolver dictará la resolución de concesión o de denegación en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, en el caso de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda, las prestaciones se entenderán concedidas; en el caso de las ayudas de emergencia social, la prestación se entenderá denegada.
Ahora1. La resolución de concesión o denegación corresponderá, en el caso de la renta de garantía de ingresos y de la prestación complementaria de vivienda, al Gobierno Vasco, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, y en el caso de las ayudas de emergencia social, al ayuntamiento del municipio de solicitud.
Párrafo añadido
2. El órgano competente para resolver dictará la resolución de concesión o de denegación en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, en el caso de la renta de garantía de ingresos y de la prestación complementaria de vivienda las prestaciones se entenderán concedidas, en el caso de las ayudas de emergencia social la prestación se entenderá denegada.
CAPÍTULO I
AntesConvenios de inclusión
AhoraConvenios de inclusión activa
Artículo 65
Eliminado1. A los efectos de la presente ley, los convenios de inclusión se definirán como documentos-programa en los que las partes intervinientes establecen las acciones específicas de carácter social y/o laboral necesarias para prevenir el riesgo o la situación de exclusión de la persona titular y del conjunto de los miembros de la unidad de convivencia y para facilitar su inclusión social y laboral.
Eliminado2. Los convenios de inclusión referidos en el apartado anterior podrán incluir acciones de la siguiente naturaleza:
Eliminadoa) Acciones que permitan el desarrollo de las actitudes y de los hábitos necesarios para la adquisición de nuevos conocimientos educativos y formativos.
Eliminadob) Actividades específicas de formación, reglada o no, que permitan adecuar el nivel de formación de partida o las competencias profesionales adquiridas a las necesidades del sistema productivo.
Eliminadoc) Acciones que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo, sea por cuenta ajena o por cuenta propia, utilizando las vías de acceso existentes para una actividad profesional en el marco del autoempleo.
Eliminadod) Acciones encaminadas al desarrollo de las habilidades y capacidades necesarias para promover la estabilidad personal, el equilibrio en la convivencia y la inclusión y participación social, en especial en su entorno habitual de convivencia.
Eliminadoe) Acciones que faciliten el acceso al sistema de salud, en particular en casos en los que se requiera un tratamiento médico especializado o intervenciones específicas de desintoxicación y deshabituación.
Eliminadof) Acciones que faciliten el acceso a la red de servicios sociosanitarios.
Antesg) Otras acciones que pudieran considerarse necesarias para garantizar la inclusión social.
Ahora1. A los efectos de la presente ley, los convenios de inclusión activa se definirán como documentos-programa en los que las partes intervinientes establecen las acciones específicas de carácter social y/o laboral necesarias para prevenir el riesgo o la situación de exclusión de la persona titular y del conjunto de los miembros de la unidad de convivencia y para facilitar su inclusión social y laboral.
Párrafo añadido
2. Los convenios de inclusión activa son documentos que diseñan un proceso o itinerario de inclusión personalizado, adaptado a las necesidades de la persona titular y, en su caso, de otros miembros de su unidad de convivencia, y que generan para las partes intervinientes un compromiso del que se derivan obligaciones.
Párrafo añadido
3. Los convenios de inclusión activa incluirán acciones encaminadas a permitir el acceso a un puesto de trabajo o a la mejora de la situación laboral en los términos que se determinen reglamentariamente, en particular acciones preformativas, formativas, de búsqueda de empleo e intermediación laboral.
Párrafo añadido
4. En los casos en que la persona titular u otros miembros de su unidad de convivencia requieran, además de actuaciones orientadas a la inclusión laboral, actuaciones orientadas a la inclusión social que deban ser atendidas por los sistemas de servicios sociales, vivienda, sanidad o educación, o en los casos en los que no sea viable su participación, a corto o medio plazo, en actividades directamente orientadas a la inclusión laboral, el convenio de inclusión activa integrará en sus contenidos el compromiso por parte de la persona titular de cumplir las actuaciones de inclusión social que los distintos sistemas diseñen.
Artículo 66
Eliminado1. Las partes intervinientes en los convenios de inclusión serán, por un lado, los ayuntamientos, a través de sus servicios sociales, y, por otro, las personas que por encontrarse en riesgo o situación de exclusión sean susceptibles de ser destinatarias de los mismos.
Eliminado2. Se suscribirán convenios de inclusión con las personas titulares de:
Eliminadoa) Renta básica para la inclusión y protección social, orientando el convenio a la inclusión social y laboral, salvo que el servicio social correspondiente y los servicios de empleo estimen que no resulta posible considerar, en ese momento, un proceso de incorporación al mercado laboral.
Eliminadob) Renta complementaria de ingresos de trabajo, orientando el convenio fundamentalmente a la mejora de la situación laboral.
Eliminado3. En el marco de un convenio de inclusión, el ayuntamiento firmante podrá incluir como destinatarias o destinatarios del convenio de inclusión a otros miembros de la unidad de convivencia cuando en los mismos concurran, a juicio del servicio social correspondiente, riesgos de exclusión.
Antes4. Asimismo, el ayuntamiento podrá suscribir un convenio de inclusión con cualquier persona que lo solicite y que a juicio del servicio social correspondiente requiera una intervención o actuación específica orientada a su inclusión social y laboral enfocada en el medio y largo plazo.
Ahora1. Las partes intervinientes en los convenios de inclusión activa serán, por un lado, el Gobierno Vasco, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en colaboración, en su caso, con los servicios sociales municipales y teniendo en cuenta su opinión, y por otro, las personas que por encontrarse en riesgo o situación de exclusión sean susceptibles de ser destinatarias de dichos convenios.
Párrafo añadido
2. Se suscribirán convenios de inclusión activa con:
Párrafo añadido
a) las personas que soliciten y cumplan los requisitos de acceso a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, cuando la persona titular o alguno de los miembros de su unidad de convivencia se encuentren en edad de trabajar, salvo que sean beneficiarias de pensiones de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o invalidez no contributiva.
Párrafo añadido
b) las personas que, sin ser titulares o beneficiarias de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, requieran una intervención o actuación específica orientada a su inclusión laboral y así lo soliciten, pudiendo en este caso tratarse de personas titulares de una prestación de desempleo o de personas que no acceden a ningún tipo de prestación económica.
Párrafo añadido
3. En el marco de un convenio de inclusión activa, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá incluir como destinatarios del mismo a otros miembros de la unidad de convivencia cuando, a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sea necesario.
Artículo 67
Eliminado1. El procedimiento de elaboración y suscripción de un convenio de inclusión se iniciará de oficio para todos los casos contemplados en el artículo 66.2.
Antes2. Las personas cuyo caso no esté contemplado en el artículo 66.2 y que requieran apoyos específicos orientados a su inclusión social y laboral podrán solicitar la elaboración de un convenio de inclusión, presentando la solicitud ante el servicio social del ayuntamiento correspondiente al municipio de empadronamiento y residencia efectiva. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se hubieran establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Ahora1. El procedimiento de elaboración y suscripción de un convenio de inclusión activa se iniciará de oficio para los casos contemplados en el apartado a) del articulo 66.2.
Párrafo añadido
2. Las personas cuyo caso esté contemplado en el apartado b) del artículo 66.2 y que requieran apoyos específicos orientados a su inclusión laboral podrán solicitar la elaboración de un convenio de inclusión activa, presentando la solicitud ante la oficina de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo que corresponda a su municipio de empadronamiento y residencia efectiva. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se hubieran establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 68
EliminadoArtículo 68. Diagnóstico de necesidades y elaboración del convenio de inclusión.
Eliminado1. Los ayuntamientos, por medio de los servicios sociales y los servicios de empleo, elaborarán el diagnóstico relativo a las necesidades individuales y/o familiares de inclusión social y laboral de las personas que sean destinatarias de los convenios de inclusión y, en su caso, de los miembros integrados en su unidad de convivencia. Con el fin de garantizar la homogeneidad en los criterios de intervención aplicados en todo el territorio autonómico, las administraciones públicas vascas aplicarán instrumentos comunes de valoración, en los términos regulados en el artículo 83.
Eliminado2. Sobre la base del diagnóstico referido en el apartado anterior, los servicios sociales de base diseñarán, de forma personalizada, la correspondiente propuesta de convenio de inclusión, en la que se explicitará el conjunto de compromisos de las partes intervinientes para la inclusión.
Eliminado3. La elaboración de la propuesta de convenio de inclusión, la negociación de su contenido con carácter previo a la suscripción, la coordinación de las acciones incluidas en el mismo y el seguimiento de su aplicación corresponderán a la persona de los servicios sociales de base especializada en procesos de inclusión social en colaboración con los servicios de empleo.
Eliminado4. Para el ejercicio de sus funciones de coordinación de caso y de seguimiento, la profesional o el profesional referente del servicio social podrá solicitar la colaboración de profesionales de otros ámbitos de actuación, en particular de servicios sociales, empleo, educación, salud y vivienda, tanto en materia de diagnóstico y orientación como en materia de intervención. Asimismo, podrá contar con la participación de las entidades de iniciativa social, en los términos previstos en la normativa reguladora de los servicios sociales.
Eliminado5. En aquellos casos en los que haya existido o exista una intervención previa, la profesional o el profesional referente deberá trabajar en colaboración con el o la profesional que haya desarrollado dicha intervención.
Eliminado6. En el proceso de elaboración de un convenio de inclusión, los servicios sociales de los ayuntamientos tendrán en cuenta el conjunto de acciones susceptibles de ser articuladas en su marco, independientemente de su naturaleza y de si su titularidad corresponde al resto de las entidades públicas o privadas competentes. A tales efectos, las demás administraciones públicas vascas, así como las entidades privadas inscritas en los registros de entidades colaboradoras que actúan en el ámbito de la inclusión social y en los ámbitos de los servicios sociales, el empleo, la salud y la vivienda deberán actuar de conformidad con los principios de coordinación, cooperación y servicio a la ciudadanía.
Eliminado7. Las personas que hayan suscrito convenios de inclusión que conlleven una orientación laboral deberán derivarse desde los servicios sociales a los servicios de empleo, los cuales pondrán en marcha los protocolos establecidos y desarrollarán los itinerarios de inclusión laboral pertinentes, evacuando información periódica al servicio social derivante.
EliminadoCuando se trate de personas titulares de rentas de garantía de ingresos que a juicio del servicio social correspondiente únicamente requieran apoyos para la inclusión laboral, serán derivados a los servicios de empleo, quienes asumirán el caso y serán, a partir de ese momento, el servicio de referencia para la persona titular.
AntesEn el caso de las personas titulares de rentas de garantía de ingresos, cuando sean beneficiarias de pensiones de vejez o invalidez absoluta y el servicio social correspondiente considere que no requieren ningún tipo de medida de inclusión, derivará el expediente a la diputación foral correspondiente, la cual, a partir de ese momento, asumirá la relación directa con la persona titular de la prestación.
AhoraArtículo 68. Diagnóstico de necesidades y elaboración del convenio de inclusión activa.
Párrafo añadido
1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo elaborará el diagnóstico relativo a las necesidades de inclusión laboral de las personas que sean destinatarias de los convenios de inclusión activa y, en su caso, de los miembros integrados en su unidad de convivencia.
Párrafo añadido
2. Sobre la base del diagnóstico referido en el apartado anterior, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo diseñará, de forma personalizada, la correspondiente propuesta de convenio de inclusión activa, en la que se explicitará el conjunto de compromisos de las partes intervinientes para la inclusión laboral.
Párrafo añadido
3. La elaboración de la propuesta de convenio de inclusión activa, la negociación de su contenido con carácter previo a la suscripción, la coordinación de las acciones incluidas en el mismo y el seguimiento de su aplicación corresponderá a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
Párrafo añadido
4. En los casos previstos en el artículo 65.2, en los que, a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, la persona titular u otros miembros de su unidad de convivencia requieran, además de actuaciones orientadas a la inclusión laboral, actuaciones orientadas a la inclusión social que deban ser atendidas por los sistemas de servicios sociales, vivienda, sanidad o educación, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo incluirá entre los contenidos del convenio de inclusión activa el compromiso por parte de la persona titular de cumplir las actuaciones de inclusión social que los distintos sistemas diseñen y su derecho a las mismas.
Párrafo añadido
5. Para el ejercicio de sus funciones de seguimiento, el personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá coordinarse con profesionales de otros ámbitos de actuación, en particular de servicios sociales, educación, salud y vivienda, tanto en materia de diagnóstico y orientación como en materia de intervención. Asimismo, podrá contar con la participación de las entidades de iniciativa social.
Artículo 69
Antes1. Serán obligaciones de las partes intervinientes en los convenios de inclusión:
Ahora1. Serán obligaciones de las partes intervinientes en los convenios de inclusión activa:
Eliminadob) Realizar todas aquellas actuaciones que se deriven del objeto y finalidad del convenio de inclusión suscrito.
Eliminado2. En todo caso, y con independencia de los compromisos que pudieran haberse suscrito mediante la firma del convenio de inclusión, el desarrollo de los mismos en ningún caso constituirá un obstáculo para el acceso de las personas destinatarias de dicho convenio a un empleo o a un proceso de formación no previsto en el mismo, sin perjuicio de la revisión del convenio que ello pudiera conllevar.
Antes3. Las actuaciones e intervenciones incluidas en los convenios de inclusión se realizarán, de conformidad con los principios previstos en el apartado 6 del artículo anterior, por los ayuntamientos o por las demás administraciones públicas y entidades públicas y privadas competentes en el área de actuación de que se trate, en ejecución de sus respectivos programas y en los términos que se establezcan en los mismos.
Ahorab) Realizar todas aquellas actuaciones que se deriven del objeto y finalidad del convenio de inclusión activa suscrito.
Párrafo añadido
c) En cuanto a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, su obligación principal será poder garantizar una oferta de servicios accesibles y adaptados en cada momento, para poder cumplir con los compromisos al nivel concreto e individual negociado y firmado en el convenio. Para ello, se asegurarán los recursos tanto humanos como materiales que sean necesarios.
Párrafo añadido
2. En todo caso, y con independencia de los compromisos que pudieran haberse suscrito mediante la firma del convenio de inclusión activa, el desarrollo de los mismos en ningún caso constituirá un obstáculo para el acceso de las personas destinatarias de dicho convenio a un empleo o a un proceso de formación no previsto en el mismo, llevándose a efecto la correspondiente revisión del convenio.
Párrafo añadido
3. Las actuaciones e intervenciones incluidas en los convenios de inclusión activa se articularán y pondrán en marcha desde Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, quien podrá combinar para ello sus propios programas y servicios con los programas y servicios orientados a la inclusión laboral desarrollados por otras administraciones públicas y entidades públicas y privadas. En los casos contemplados en el artículo 65.4, el desarrollo de las actuaciones orientadas a la inclusión social enmarcadas en otros sistemas corresponderá a dichos sistemas.
Artículo 69 bis
Artículo nuevo
Artículo 69 bis. Revisión, modificación y suspensión temporal. 1. Se efectuará una evaluación cada dos meses en el convenio de inclusión activa. En función de dicha evaluación, o por acuerdo de las partes intervinientes previa solicitud de cualquiera de las mismas, o por circunstancias de fuerza mayor, se revisará sin modificarse el contenido del convenio de inclusión activa o suspenderse su aplicación. 2. En situaciones en las que sea imposible el cumplimiento del convenio de inclusión activa por parte de la persona titular, se suspenderá de forma temporal la obligatoriedad del cumplimiento de los compromisos derivados del mismo, hasta tanto desaparezca o se modifique la situación de imposibilidad.
Artículo 70
Eliminado1. La resolución por la cual se acuerde suscribir o no el convenio corresponderá al ayuntamiento del municipio de empadronamiento y residencia efectiva.
Eliminado2. El órgano competente para resolver dictará resolución denegatoria o suscribirá el correspondiente convenio de inclusión en el plazo de dos meses a partir del inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera suscrito se dará por desistido el procedimiento iniciado.
Antes3. El plazo citado en el apartado anterior quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable a la persona solicitante.
Ahora1. La resolución por la cual se acuerde suscribir o no el convenio de inclusión activa corresponderá al Gobierno Vasco, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
Párrafo añadido
2. El órgano competente para resolver dictará y notificará la resolución denegatoria o suscribirá el correspondiente convenio en el plazo máximo de dos meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.
Párrafo añadido
3. Al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya dictado ni notificado resolución de moratoria expresa o sin que se haya suscrito el convenio de inclusión activa, por causas que no sean responsabilidad exclusiva del beneficiario, se entenderá concedida la solicitud de convenio.
Párrafo añadido
Al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya dictado ni notificado resolución de moratoria expresa o sin que se haya suscrito el convenio de inclusión activa, por exclusiva responsabilidad del beneficiario, se entenderá denegada la solicitud de convenio.
Artículo 75
AntesEn el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, el objetivo de inclusión social y laboral de las personas que se encuentran en riesgo o situación de exclusión requerirá la articulación de medidas específicas de intervención en los diferentes ámbitos de la protección social, en particular en los servicios sociales, los servicios de empleo, los servicios de salud y los servicios de vivienda.
AhoraEn el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, el objetivo de inclusión social y laboral de las personas que se encuentran en riesgo o situación de exclusión requerirá el establecimiento de programas, servicios o centros del ámbito del empleo, que permitan articular actuaciones orientadas a la inclusión laboral en el marco de los convenios de inclusión activa, así como el establecimiento de programas, servicios o centros en otros ámbitos de la protección social, en particular en los servicios sociales, los servicios de salud, el sistema educativo y los servicios de vivienda.
Artículo 85
Eliminado1. El ejercicio de la función legislativa en materia de garantía de ingresos e inclusión social corresponde al Parlamento Vasco.
Eliminado2. Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de garantía de ingresos y de inclusión social se le atribuya en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
AntesA los efectos de la presente ley, se entiende por acción directa, además de las potestades ejecutivas atribuidas al Gobierno Vasco en la presente ley, la competencia de ejecución respecto a aquellos programas, prestaciones y servicios que, por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Ahora1. Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de garantía de ingresos y de inclusión social se le atribuya en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
A los efectos de la presente ley, se entiende por acción directa, además de las potestades ejecutivas atribuidas al Gobierno Vasco en la presente ley, la competencia de ejecución respecto de aquellos programas, prestaciones y servicios que, por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Antes3. Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos y a los ayuntamientos la ejecución de las normas de garantía de ingresos e inclusión social, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Ahora2. Corresponde a los ayuntamientos la ejecución de las normas de garantía de ingresos e inclusión social, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 86
Antes1. Corresponde al Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de inclusión social, el ejercicio de las siguientes funciones:
Ahora1. Corresponde al Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, el ejercicio de las siguientes funciones:
Eliminadob) La instrumentación con carácter general de los recursos y medios suficientes para la ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social mediante los programas departamentales a incluir anualmente en el anteproyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Eliminadoc) El diseño y la implantación, en cooperación y coordinación con las demás administraciones vascas, de los instrumentos técnicos comunes de diagnóstico e intervención planificada y personalizada.
Eliminadod) La planificación y el diseño de las estadísticas relativas a las prestaciones económicas y demás instrumentos orientados a la inclusión social previstos en la presente ley, así como la elaboración y el mantenimiento de las mismas, de acuerdo con la normativa estadística y en coordinación y cooperación con las demás administraciones vascas.
Eliminadoe) La ejecución de los programas, prestaciones y servicios incluidos en la acción directa del Gobierno Vasco en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Eliminadof) La evaluación de la implementación de los procesos de inclusión social y laboral, pudiendo el Gobierno Vasco, en el marco de dicha evaluación, proceder a la revisión de casos individuales cuando lo estime pertinente y realizar así una función de control de las personas titulares y destinatarias de las prestaciones económicas y de los programas previstos en esta ley en su nivel competencial.
Eliminadog) La promoción, la elaboración y el desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión.
Eliminadoh) La puesta en marcha de la Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social e impulso al desarrollo de sus trabajos.
Eliminadoi) La constitución de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
Eliminadoj) La constitución del Consejo Vasco para la Inclusión Social.
Eliminadok) La aprobación del Plan Vasco para la Inclusión Social y la elevación del mismo al Parlamento Vasco como comunicación para su debate.
Eliminadol) Las demás funciones que pudieran serle encomendadas por el ordenamiento jurídico.
Antes2. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de inclusión social, elaborará quinquenalmente una evaluación del Plan Vasco de Inclusión Social, para su elevación al Parlamento Vasco.
Ahorab) La activación laboral de las personas perceptoras de las prestaciones del sistema.
Párrafo añadido
c) La instrumentación con carácter general de los recursos y medios suficientes para la ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social mediante los programas departamentales a incluir anualmente en el anteproyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Párrafo añadido
d) El diseño y la implantación, en cooperación y coordinación con las demás administraciones vascas, de los instrumentos técnicos comunes de diagnóstico e intervención planificada y personalizada.
Párrafo añadido
e) La planificación y el diseño de las estadísticas relativas a las prestaciones económicas y demás instrumentos orientados a la inclusión laboral y social previstos en la presente ley, así como la elaboración y el mantenimiento de las mismas, de acuerdo con la normativa estadística y en coordinación y cooperación con las demás administraciones vascas.
Párrafo añadido
f) La ejecución de los programas, prestaciones y servicios incluidos en la acción directa del Gobierno Vasco en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
g) La recepción de las solicitudes de renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
Párrafo añadido
h) La instrucción de los expedientes relativos a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda; el reconocimiento, denegación, revisión, modificación, suspensión y extinción de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
Párrafo añadido
i) La realización del pago mensual de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
Párrafo añadido
j) La elaboración, propuesta, negociación y suscripción de los convenios de inclusión activa.
Párrafo añadido
k) La inspección de las ayudas de emergencia social.
Párrafo añadido
l) La evaluación de la implementación de los procesos de inclusión laboral y social. Podrá, en el marco de dicha evaluación, proceder a la revisión de casos individuales cuando lo estime pertinente, y realizar así una función de control de las personas titulares y destinatarias de las prestaciones económicas y de los programas previstos en esta ley en su nivel competencial.
Párrafo añadido
m)   La promoción, elaboración y desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades.
Párrafo añadido
n) La puesta en marcha de la Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social e impulso al desarrollo de sus trabajos.
Párrafo añadido
ñ) La constitución de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
Párrafo añadido
o) La constitución del Consejo Vasco para la Inclusión Social.
Párrafo añadido
p) La aprobación del Plan Vasco para la Inclusión Activa y su elevación al Parlamento Vasco como comunicación para su debate.
Párrafo añadido
q) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y en las normas que la desarrollan.
Párrafo añadido
r) El seguimiento continuado y el ejercicio de una función de control de las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, así como de la prestación complementaria de vivienda y de las ayudas de emergencia social.
Párrafo añadido
s) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y normas que la desarrollen.
Párrafo añadido
t) El establecimiento y elaboración de protocolos de derivación y de coordinación entre las distintas administraciones vascas, para dar ágil y rápida respuesta a situaciones de personas con necesidades de inclusión social y laboral.
Párrafo añadido
2. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, elaborará quinquenalmente una evaluación del Plan Vasco de Inclusión Activa, para su elevación al Parlamento Vasco.
Artículo 87
Eliminadoa) La elaboración y el desarrollo de los programas forales de inclusión social que se aprueben en ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social.
Eliminadob) El reconocimiento, la denegación y, en su caso, revisión, modificación, suspensión y extinción de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
Eliminadoc) La realización del pago mensual de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.
Eliminadod) El ejercicio de una función de control de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas previstas en esta ley en su nivel competencial.
Eliminadoe) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y normas que la desarrollen.
Eliminadof) La coordinación entre los distintos departamentos forales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros, de mayor especialización, susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social y laboral en los diferentes ámbitos de la protección social.
Antesg) Las demás funciones que pudieran serle encomendadas por el ordenamiento jurídico.
Ahoraa) La elaboración y el desarrollo de los programas forales de inclusión social que se aprueben en ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Activa.
Párrafo añadido
b) La coordinación entre los distintos departamentos forales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social y laboral en los diferentes ámbitos de la protección social.
Artículo 88
Eliminadoa) En su caso, la elaboración y el desarrollo de los programas municipales para la inclusión social aprobados en ejecución del Plan Vasco de Inclusión Social.
Eliminadob) La detección, a través principalmente de los servicios sociales, de las personas en riesgo o situación de exclusión y el diagnóstico de sus necesidades.
Eliminadoc) La coordinación entre los distintos departamentos municipales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social y laboral en los diferentes ámbitos de la protección social.
Eliminadod) La promoción, la elaboración y el desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión.
Eliminadoe) La recepción de las solicitudes y la instrucción de los expedientes relativos a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y a la prestación complementaria de vivienda, incluida la propuesta de resolución.
Eliminadof) La negociación y elaboración de los convenios de inclusión por parte de los servicios sociales y la suscripción de los mismos con personas destinatarias de la renta de garantía de ingresos, cuando lo consideren necesario o adecuado, o con otras personas que, aun sin ser titulares de dichas prestaciones, así lo requieran y soliciten expresamente.
Eliminadog) La recepción de las solicitudes, la instrucción, el reconocimiento y la denegación de las ayudas de emergencia social y, en su caso, la realización de los pagos correspondientes a dichas ayudas.
Eliminadoh) En la medida de su nivel competencial, el seguimiento continuado y control de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas previstas en esta ley y de los correspondientes convenios de inclusión.
Eliminadoi) En su caso, la suspensión temporal, la revisión y la modificación de los convenios de inclusión.
Eliminadoj) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y normas que la desarrollen.
Antesk) Las demás funciones que pudieran serles encomendadas por el ordenamiento jurídico.
Ahoraa) En su caso, la elaboración, aprobación y desarrollo de programas municipales para la inclusión social en ejecución del Plan Vasco de Inclusión Activa.
Párrafo añadido
b) La coordinación entre los distintos departamentos municipales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social en los diferentes ámbitos de la protección social.
Párrafo añadido
c) La promoción, elaboración y desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión.
Párrafo añadido
d) La recepción de las solicitudes, la instrucción, el reconocimiento y la denegación de las ayudas de emergencia social y, en su caso, la realización de los pagos correspondientes a dichas ayudas.
Párrafo añadido
e) En el ámbito de sus competencias, el seguimiento continuado y el control de las personas titulares y beneficiarias de las ayudas económicas de emergencia social.
Párrafo añadido
f) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen.
Artículo 92
Eliminado1. La colaboración de las administraciones públicas vascas entre sí y con otras entidades públicas se instrumentará a través de convenios de colaboración o cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente al objeto de condicionarla al cumplimiento de los objetivos establecidos y de sujetarla a las medidas de control financiero que se estimen pertinentes en cada caso.
Eliminado2. Las prestaciones económicas reguladas en la presente ley serán financiadas con cargo a las consignaciones presupuestarias y demás fuentes de financiación previstas en el artículo anterior.
Antes3. Los servicios sociales, de empleo, de educación, de salud o de vivienda que se articulen en el marco de los convenios de inclusión serán financiados de conformidad con lo previsto en la normativa específica reguladora de dichos servicios.
Ahora1. La colaboración de las administraciones públicas vascas entre y con otras entidades públicas se instrumentará a través de convenios de colaboración o de cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente, al objeto de condicionarla al cumplimiento de los objetivos establecidos y de sujetarla a las medidas de control financiero que se estimen pertinentes en cada caso.
Párrafo añadido
2. Los programas, servicios o centros que se articulen en el marco de los convenios de inclusión activa serán financiados de conformidad con lo previsto en la normativa específica reguladora de dichos servicios.
Artículo 101
Párrafo añadido
d) No comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular, en relación a las prestaciones que se regulan en esta ley.
Artículo 102
Párrafo añadido
d) No aplicar la prestación económica a la cobertura de necesidades básicas de todos los miembros de la unidad de convivencia y, en su caso, a la cobertura de gastos derivados de su proceso de inclusión social y/o laboral.
Párrafo añadido
e) Practicar la mendicidad, permitirla o forzar a su práctica a otros miembros de la unidad de convivencia.
Párrafo añadido
f) No reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida.
Párrafo añadido
g) No aplicar las prestaciones recibidas a la finalidad para la que se hubieran otorgado.
Párrafo añadido
h) No comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a las prestaciones que se regulan en ella.
Disposición adicional quinta
AntesA los efectos de agilidad administrativa, el Departamento de Sanidad facilitará a las diputaciones forales, con carácter mensual, los datos de identificación, fecha de nacimiento y fecha de fallecimiento de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas reguladas en la presente ley.
AhoraA los efectos de agilidad administrativa, el Departamento de Sanidad y Consumo facilitará a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, con carácter mensual, los datos de identificación, fecha de nacimiento y fecha de fallecimiento de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas reguladas en la presente ley.
Disposición final tercera
AntesEl Gobierno Vasco, en el marco de la evaluación de las futuras actuaciones y atendiendo al volumen de los recursos dedicados, la complejidad de las actuaciones y el logro de una mayor cooperación y coordinación interinstitucional, elaborará a propuesta del departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, previo informe preceptivo y favorable de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social, en los términos establecidos en el artículo 95 de la presente ley, las disposiciones que resulten oportunas con el fin de adecuar la gestión y coordinación de las prestaciones económicas y de los instrumentos de inclusión social y laboral previstos en la presente ley, pudiendo, en su caso, asumir la ejecución y gestión integral de aquellos programas, prestaciones y servicios que se determinen. A tal efecto, el Gobierno deberá proceder a una declaración de acción directa en los términos previstos en el artículo 85.2.
Ahora**(Suprimida).**