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9 dic 2011

Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 8
EliminadoA efectos de la obtención del documento de identificación equina, el titular presentará, ante la entidad emisora correspondiente, la oportuna solicitud debidamente cumplimentada, que contendrá al menos todos los datos necesarios para que la entidad emisora cumplimente el DIE y registre al équido una vez identificado en la base de datos central que se contempla en el artículo 17 de este real decreto.
AntesEl titular deberá presentar la solicitud a la entidad emisora teniendo en cuenta el plazo normal necesario para que ésta complete la identificación, así como el plazo límite para identificar a los animales establecido en el artículo 7 de este real decreto.
Ahora1. A efectos de la obtención del documento de identificación equina y de la cumplimentación de su sección III del DIE, se considerará titular al responsable del animal equino, con independencia del título jurídico que ostente sobre el mismo.
Párrafo añadido
2. El titular presentará ante la entidad emisora correspondiente la oportuna solicitud debidamente cumplimentada, que contendrá todos los datos necesarios para que la entidad emisora cumplimente el DIE y registre al équido, una vez identificado, en las bases de datos que se contemplan en el artículo 17 de este real decreto.
Párrafo añadido
3. El titular deberá presentar la solicitud a la entidad emisora teniendo en cuenta el plazo normal necesario para que ésta complete la identificación, así como el plazo límite para identificar a los animales establecido en el artículo 7 de este real decreto.
Párrafo añadido
4. Cuando el équido cambie de titular, el nuevo titular se asegurará de que esté cumplimentada la sección III del DIE, presentándolo inmediatamente a la entidad emisora del mismo en la forma que ésta determine.
Párrafo añadido
5. No obstante, en el caso de los équidos de crianza y renta, las autoridades competentes de las comunidades autónomas o, en su caso, los organismos que hayan designado como entidad emisora de DIE para équidos de crianza y renta, podrán autorizarse mutuamente para que la comunicación se pueda realizar a la autoridad competente o entidad emisora para équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma en la que vaya a residir el équido. En este caso, la autoridad competente o entidad emisora que reciba la notificación diligenciará la sección III del DIE y comunicará los datos relevantes a la entidad emisora del mismo.
Artículo 13
Antes1. La entidad emisora se asegurará que, en el momento de su primera identificación, todo animal equino identificado en España esté marcado activamente con la implantación de un transpondedor electrónico inyectable.
Ahora1. La entidad emisora se asegurará que, en el momento de la primera emisión del documento de identificación equina, todo animal equino identificado en España esté marcado activamente con la implantación de un transpondedor electrónico inyectable.
Eliminado3. El transpondedor se implantará por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal. Se ajustará a las características técnicas especificadas en el anexo II.
Eliminado4. Los códigos de los transpondedores de los équidos identificados en España deberán contener la información de especie, país y comunidad autónoma que ha asignado el código al organismo emisor, de acuerdo con lo estipulado en los anexos II y III del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
Eliminado5. La garantía de la unicidad de códigos de los animales equinos identificados en España se realizará mediante la inclusión de todos los códigos de los transpondedores en la Base nacional de datos de códigos de identificación electrónica animal establecida en el artículo 14 del Real decreto 947/2005, de 29 de julio.
Eliminado6. Las autoridades competentes asignarán los códigos para los organismos emisores que tengan su razón social en sus respectivas comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla. Los organismos emisores podrán utilizar los códigos asignados en todo el ámbito territorial en el que ejerzan su actividad.
EliminadoLos organismos emisores con razón social en otro país que identifiquen animales nacidos en España solicitarán la asignación de códigos a través del punto de contacto establecido en el artículo 18.3 de este real decreto.
Eliminado7. La entidad emisora introducirá la siguiente información en el documento de identificación equina, en cada una de las partes indicadas:
Eliminadoa) en la sección I, parte A, punto 5, los veintitrés dígitos (la secuencia completa) del código transmitido por el transpondedor y mostrado por el lector tras la implantación del mismo y, si procede, una etiqueta adhesiva con un código de barras o una reproducción de este código en el que figuren al los veintitrés dígitos del código transmitido por el transpondedor;
Antesb) en la sección I, parte A, punto 11, la firma y el sello de la persona mencionada en el apartado 1 que hubiera efectuado la identificación e implantado el transpondedor.
Ahora3. El marcado electrónico de los équidos no podrá realizarse sin asegurarse previamente, de acuerdo con las medidas contempladas en el artículo 16, de que los animales no tienen un marcado anterior activo.
Párrafo añadido
Realizada la comprobación anterior, el transpondedor se implantará por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal. Se ajustará a las características técnicas especificadas en el anexo II.
Párrafo añadido
4. Tras el marcado del animal, el colaborador o agente de la entidad emisora a la que se solicitará la emisión del DIE, continuará el procedimiento de identificación de acuerdo con el protocolo establecido por la misma. Si actúa a solicitud del titular y no como colaborador de la entidad emisora, podrá seguir el protocolo establecido por la misma o en su defecto extenderá un certificado con el siguiente contenido mínimo:
Párrafo añadido
a) Declaración de que no se ha detectado en el animal un marcado electrónico activo anterior.
Párrafo añadido
b) Código del microchip implantado.
Párrafo añadido
c) Datos del animal, recogiendo toda la información incluida en la sección I del anexo del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, excepto el punto 4 de la Parte A, cuya asignación e inclusión en el DIE corresponde a la entidad emisora. En el punto 8 de la Parte A incluirá los datos completos del solicitante del marcado del animal. De acuerdo con la excepción prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) 504/2008, y sin perjuicio de las normas para la identificación de équidos establecidas por las entidades emisoras, se podrá emplear una fotografía o una imagen que contenga detalles suficientes para identificar al animal equino, en sustitución de la información contemplada en la sección I, parte A, punto 3, letras b) a h), y en los puntos 12 a 18 del esquema de la parte B de la sección I.
Párrafo añadido
d) Firma y sello.
Párrafo añadido
El certificado se extenderá por triplicado. El original será entregado al solicitante del documento, que a su vez entregará a la entidad emisora en el momento de solicitar la emisión del DIE; una copia será remitida a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que haya realizado el marcado, en el plazo y forma que ésta establezca; y la persona que efectuó la implantación del transpondedor conservará la tercera copia por un periodo mínimo de 1 año.
Párrafo añadido
5. Los códigos de los transpondedores de los équidos identificados en España deberán contener la información de especie, país y comunidad autónoma en que radica la explotación en la que se identifica al animal, de acuerdo con lo estipulado en los anexos II y III del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Estos anexos serán de plena aplicación a la identificación de los animales equinos.
Párrafo añadido
6. La garantía de la unicidad de códigos de los animales equinos identificados en España se realizará mediante la inclusión de todos los códigos de los transpondedores utilizados en la Base nacional de datos de códigos de identificación electrónica animal establecida en el artículo 14 del Real decreto 947/2005, de 29 de julio. El artículo 15 de dicho real decreto será de plena aplicación a la identificación de los animales equinos, salvo el plazo establecido en su apartado 6 para el mantenimiento de la información en la base de datos, que será de 35 años para los códigos asignados para la identificación de équidos.
Párrafo añadido
7. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla asignarán los códigos para la identificación de los équidos que se lleven a cabo en explotaciones localizadas en su territorio.
Párrafo añadido
Los organismos emisores con razón social en otro país que identifiquen animales nacidos en España solicitarán en su caso la asignación de códigos a través del punto de contacto establecido en el artículo 18.3 de este real decreto.
Párrafo añadido
8. En relación con el método de identificación empleado, la entidad emisora introducirá en el DIE la siguiente información, teniendo en cuenta los datos suministrados de acuerdo con el apartado 4 por el veterinario que ha realizado el marcado electrónico:
Párrafo añadido
a) En la sección I, parte A, punto 5, los veintitrés dígitos (la secuencia completa) del código transmitido por el transpondedor y mostrado por el lector tras la implantación del mismo y, si procede, una etiqueta adhesiva con un código de barras o una reproducción de este código en el que figuren los veintitrés dígitos del código transmitido por el transpondedor.
Párrafo añadido
b) En la sección I, parte A, punto 11, la firma y el sello de la persona mencionada en el apartado 1 que hubiera efectuado la identificación e implantado el transpondedor.
Artículo 17
Antes2. La entidad emisora mantendrá registrada la información mencionada en el apartado 1 en su base de datos durante un mínimo de treinta y cinco años o, al menos, hasta dos años después de la fecha de la muerte del animal equino, comunicada de conformidad con el artículo 25.
Ahora2. La entidad emisora mantendrá en su base de datos registrada y actualizada la información mencionada en el apartado 1 durante un mínimo de treinta y cinco años o, al menos, hasta dos años después de la fecha de la muerte del animal equino, comunicada de conformidad con el artículo 25.
Eliminado4. Inmediatamente después de registrar la información mencionada en el apartado 1 la entidad emisora comunicará los datos al Registro de identificación individual de los animales.
Antes5. A efectos de coordinación, los registros de las autoridades competentes estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de animales que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el RIIA. Las entidades emisoras tendrán acceso informático inmediato al RIIA para la información que les compete.
Ahora4. Inmediatamente después de registrar la información mencionada en el apartado 1, las entidades emisoras comunicarán a los registros de las autoridades competentes, en la forma en que éstas determinen, los datos de los équidos que hayan identificado en sus respectivos territorios. En el caso de entidades emisoras de DIE para équidos registrados de carácter nacional, las autoridades competentes podrán determinar que dicha comunicación se realice a través del Registro general de identificación individual creado en el punto 3.
Párrafo añadido
5. A efectos de coordinación, los registros delas autoridades competentes estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de animales que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el RIIA.
Párrafo añadido
6. Los organismos emisores con razón social en otro país que identifiquen animales nacidos en España comunicarán la información mencionada en el punto 1 al punto de contacto nacional establecido en el artículo 18.3 de este real decreto.
Artículo 23
Antes1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando se extravíe el documento de identificación equino original y no pueda determinarse la identidad del animal equino, la entidad emisora de DIE para équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma donde se encuentre el animal equino emitirá un documento de identificación sustitutivo («documento de identificación equina sustitutivo») que se señalará claramente como tal y cumplirá los requisitos de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento. En tales casos, el animal equino se clasificará definitivamente en la sección IX, parte II del documento de identificación equina sustitutivo como no destinado al sacrificio para el consumo humano.
Ahora1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando un animal equino no disponga de documento de identificación y por su edad, haya superado el plazo establecido para su identificación obligatoria, o cuando se haya extraviado o deteriorado su DIE de modo que no pueda determinarse con certeza la identidad del animal, la entidad emisora de DIE para équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma en la que se encuentre el animal, procederá a identificarlo de acuerdo con el método establecido en el artículo 13, emitiendo un documento de identificación equina sustitutivo, que se señalará claramente como tal y cumplirá los requisitos del artículo 5.1.b del citado reglamento. En tales casos, el animal se marcará definitivamente en la sección IX, parte II del DIE sustitutivo como no destinado al sacrificio para el consumo humano.
Artículo 25
EliminadoArtículo 25. Muerte de équidos.
Eliminado1. Con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando se produzca el sacrificio en matadero o la muerte de un animal equino, las autoridades competentes del territorio donde se produzca el evento tomarán las siguientes medidas:
Eliminadoa) se evitará un uso fraudulento posterior del transpondedor, mediante su recuperación, destrucción o eliminación in situ;
Eliminadob) el documento de identificación equina será invalidado al menos estampando la mención «no válido» en la primera página;
Eliminadoc) se enviará un certificado a la entidad emisora, bien directamente en el caso de los animales identificados en España o bien a través del punto de contacto del Estado miembro en el que se emitió el documento de identificación equina, en el que se haga referencia al número permanente único del animal equino y en el que se indique que dicho animal ha sido sacrificado, eliminado o ha muerto y la fecha de tal suceso; y
Eliminadod) se destruirá el documento de identificación equina invalidándolo de forma inequívoca.
Eliminado2. Las medidas previstas en el apartado 1 se efectuarán o supervisarán, según corresponda por:
Antesa) El veterinario oficial en caso de sacrificio o muerte como consecuencia del control de enfermedades, o tras el sacrificio del animal de conformidad con los artículos 4 y 6.3 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre;
AhoraArtículo 25. Muerte y sacrificio de équidos.
Párrafo añadido
1. Cuando sean movidos o transportados al matadero, y salvo que sea de aplicación la excepción contemplada en el artículo 21, los équidos de abasto irán necesariamente acompañados de su documento de identificación equina, al que hacen referencia el artículo 5 o en su caso los artículos 9 y 10 de este real decreto. Este documento formará parte de la información contemplada en el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio.
Párrafo añadido
Antes de su admisión para el sacrificio, y sin perjuicio de las consideraciones por motivos de bienestar animal a las que hace referencia el anexo I, sección II, capítulo III.2 del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, el operador del matadero, en el marco de lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 361/2009, de 20 marzo realizará las siguientes actuaciones:
Párrafo añadido
a) Comprobará la identidad de cada animal, utilizando los medios de lectura apropiados.
Párrafo añadido
b) Verificará la información que contenga la sección IX del DIE respecto a la aptitud de cada animal para el consumo humano.
Párrafo añadido
Estas actuaciones serán comprobadas por el veterinario oficial de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas en el artículo 7 del citado Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo.
Párrafo añadido
2. Con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando se produzca el sacrificio en matadero o la muerte de un animal equino, se adoptarán las siguientes medidas:
Párrafo añadido
a) Se evitará un uso fraudulento posterior del transpondedor, mediante su recuperación, destrucción o eliminación in situ.
Párrafo añadido
b) El documento de identificación equina será invalidado al menos estampando la mención «no válido» en la primera página.
Párrafo añadido
c) Se enviará un certificado a la entidad emisora, bien directamente en el caso de los animales identificados en España o bien a través del punto de contacto del Estado miembro en el que se emitió el documento de identificación equina, en el que se haga referencia al número permanente único del animal equino y en el que se indique que dicho animal ha sido sacrificado, eliminado o ha muerto y la fecha de tal suceso.
Párrafo añadido
d) Se destruirá el documento de identificación invalidado.
Párrafo añadido
3. Las medidas previstas en el apartado 2 se efectuarán o supervisarán, según corresponda por:
Párrafo añadido
a) El veterinario oficial en caso de sacrificio o muerte como consecuencia del control de enfermedades, o tras el sacrificio del animal de conformidad con los artículos 4 y 6.3 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre.
Eliminado3. Cuando el transpondedor no pueda recuperarse de un animal equino sacrificado para el consumo humano, el veterinario oficial declarará la carne o la parte de carne o pieza que contenga el transpondedor como no apta para el consumo humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
Eliminado4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 d), y sin perjuicio de las reglas impresas en el documento de identificación equina por la entidad emisora, las autoridades competentes podrán devolver el documento invalidado a la entidad emisora, en el caso de que no sea ella misma.
Antes5. Conforme al artículo 19 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el resto de los casos de muerte o pérdida del animal equino, no mencionados en el presente artículo, el titular devolverá el documento de identificación equina a la entidad emisora adecuada en un plazo de treinta días naturales tras el suceso.
Ahora4. Cuando el transpondedor no pueda recuperarse de un animal equino sacrificado para el consumo humano, el veterinario oficial declarará la carne o la parte de carne o pieza que contenga el transpondedor como no apta para el consumo humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
Párrafo añadido
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.d), y sin perjuicio de las reglas impresas en el documento de identificación equina por la entidad emisora, las autoridades competentes podrán devolver el documento invalidado a la entidad emisora.
Párrafo añadido
6. Conforme al artículo 19 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el resto de los casos de muerte o pérdida del animal equino, no mencionados en el presente artículo, el titular devolverá el documento de identificación equina a la entidad emisora adecuada en un plazo de treinta días naturales tras el suceso.
ANEXO IV
Eliminado1. Número permanente único (UELN): código alfanumérico único de quince dígitos que reúne información sobre cada animal equino y la base de datos y el país donde se haya registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación UELN (Universal Equine Life Number).
Eliminado2. Especie, sexo y raza.
Eliminado3. Capa.
Eliminado4. País de nacimiento.
Eliminado5. Código de la explotación de nacimiento (REGA).
Eliminado6. Fecha de nacimiento.
Eliminado7. Tipo de identificación del animal.
Eliminado8. Código de identificación electrónica.
Eliminado9. Sistema de lectura del medio de identificación.
Eliminado10. Datos del titular y, en caso de cambio de titular, datos de los nuevos titulares (se entiende por titular la persona física o jurídica que sea propietaria, posea, o sea responsable de cuidar a un animal equino, con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal, incluso durante su transporte, en mercados o durante competidores, carreras o actos culturales).
Eliminado11. Orientación del animal.
Eliminado12. Nombre de nacimiento del animal y si procede su nombre comercial.
Eliminado13. Aptitud para consumo humano.
Eliminado14. Duplicados y documento sustitutivo.
Antes15. Fecha de muerte.
Ahora() Todas las modificaciones de los datos contenidos en el presente anexo deberán consignarse en su categoría correspondiente a los efectos de mantenerlo actualizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del presente real decreto.
Párrafo añadido
1) Número permanente único (UELN).
Párrafo añadido
2) Especie.
Párrafo añadido
3) Sexo.
Párrafo añadido
4) Raza.
Párrafo añadido
5) Capa.
Párrafo añadido
6) País de nacimiento.
Párrafo añadido
7) Código de la explotación de identificación.
Párrafo añadido
8) Fecha de nacimiento.
Párrafo añadido
9) Tipo de identificación del animal.
Párrafo añadido
10) Código de identificación electrónica o, en su caso, código del método alternativo.
Párrafo añadido
11) Sistema de lectura del medio de identificación.
Párrafo añadido
12) Orientación del animal.
Párrafo añadido
13) Nombre de nacimiento del animal y, si procede, nombre comercial.
Párrafo añadido
14) Aptitud para el consumo humano.
Párrafo añadido
15) Documento duplicado/documento sustitutivo.
Párrafo añadido
16) Fecha de muerte.
Párrafo añadido
17) Fecha de emisión del documento de identificación.
Párrafo añadido
18) Nombre y dirección del titular y, en caso de cambio, del nuevo titular o posteriores de acuerdo con el artículo 8 del presente real decreto.