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29 nov 2011

Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 1
Antesa) Los controles mínimos que deben realizar de manera obligatoria los operadores del sector vacuno lechero y las actuaciones en caso de detectarse en los controles realizados algún incumplimiento de estos requisitos.
Ahoraa) Los controles mínimos que deben realizar de manera obligatoria los agentes del sector vacuno lechero y las actuaciones en caso de detectarse en los controles realizados algún incumplimiento de estos requisitos.
Artículo 2
Eliminadoe) Tomador de muestras en la explotación: persona física vinculada a un centro lácteo, responsable de la realización de las verificaciones obligatorias establecidas en el artículo 4 y de la toma de muestras de leche cruda en la explotación establecidas en el artículo 5.
Antesf) Centro lácteo: engloba a los centros de recogida y de transformación establecidos en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.
Ahorae) Tomador de muestras en la explotación: persona física vinculada o no a un centro lácteo, responsable de la realización de los controles obligatorios establecidos en el artículo 4 y de la toma de muestras de leche cruda en la explotación establecida en el artículo 5.
Párrafo añadido
f) Centro lácteo: engloba los centros de recogida, de transformación y de operación.
Párrafo añadido
k) Centro de gestión de subproductos: establecimiento autorizado por las autoridades competentes para la gestión de la leche considerada como subproducto animal no apto para el consumo humano en el ámbito del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.
Antesc) Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
Ahorac) Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.
Artículo 3
Antes6. En caso de disconformidad entre el titular de la explotación y el centro lácteo en algún aspecto de la toma de muestras, el laboratorio de análisis mediará como conciliador en el proceso y, en su caso, decidirá en última instancia.
Ahora6. En caso de disconformidad entre el titular de la explotación y el centro lácteo en algún aspecto de la toma de muestras, el laboratorio de análisis mediará como conciliador en el proceso y, en su caso, decidirá en último término, sin perjuicio de los recursos oportunos que puedan interponerse ante las instancias que corresponda.
Artículo 4
Antes2. No podrá someterse la leche cruda en la explotación a ningún tipo de tratamiento que pueda alterar sus características físico-químicas o de composición, salvo enfriamiento, en el rango de temperaturas establecido en el apartado 3 b) de este artículo.
Ahora2. No podrá someterse la leche cruda en la explotación a ningún tipo de tratamiento ni mezcla que pueda alterar sus características físico-químicas o de composición, como centrifugación o cualquier tipo de filtración que retenga partículas menores de 70 micras, salvo enfriamiento, en el rango de temperaturas establecido en el apartado 3 b) de este artículo.
Eliminadob) Control de la temperatura del tanque de frío mientras la leche está en agitación. Se comprobará que éste disponga de un dispositivo de medida de la temperatura en correcto funcionamiento. Transcurridas dos horas desde la finalización del turno de ordeño, la leche almacenada en el tanque tendrá una temperatura máxima de 6 ºC si la recogida de la leche es cada dos días, y de 8 ºC si la recogida es diaria. Se diseñarán las rutas de recogida para evitar cargar leche a una temperatura superior.
Antesc) Control de las condiciones de limpieza del tanque y de la sala que lo aloja.
Ahorab) Control de la temperatura del tanque de frío mientras la leche cruda está en agitación. Se comprobará que éste disponga de un dispositivo de medida de la temperatura en correcto funcionamiento. Transcurridas dos horas desde la finalización del turno de ordeño, la leche cruda almacenada en el tanque tendrá una temperatura máxima de 8 ºC en el caso de recogida diaria, y máxima de 6 ºC si la recogida no se efectúa diariamente. Se diseñarán las rutas de recogida para evitar cargar leche cruda a una temperatura superior.
Párrafo añadido
c) Control de las condiciones de limpieza del tanque y de la sala que lo aloja, así como de la existencia de medidas que eviten la entrada de animales en el recinto.
Antese) Prueba de detección en residuos de antibióticos «in situ» según las condiciones establecidas en el anexo IV.
Ahorae) Prueba de detección de residuos de antibióticos en la explotación previa a la carga, según las condiciones establecidas en el anexo IV. En caso de sospecha o certeza de presencia de residuos de antibióticos, se realizará una prueba de detección de los mismos en la explotación previa a la carga, según las condiciones establecidas en el anexo IV.
Eliminadod) Cuando en caso de realizarse las pruebas de acidez o estabilidad resulte con una acidez inferior a 18 º Dornic (D) o estable al alcohol, con una gradación nunca inferior a 68º
Antese) Cuando la prueba establecida en el apartado 3 e) resulte negativa.
Ahorad) Cuando, tras la realización de las pruebas de acidez o estabilidad, resulte con una acidez inferior a 18º Dornic (D) o estable al alcohol, prueba ésta realizada mezclando a partes iguales leche y alcohol etílico de gradación nunca inferior a 68º.
Párrafo añadido
e) Cuando la prueba establecida en el apartado 3. e), en caso de realizarse, resulte negativa.
Antes6. Cuando la leche no pueda recogerse el personal responsable de la recogida de la leche deberá comunicar al responsable del centro lácteo en el que hubiera sido descargada la cisterna, que la leche procedente de dicha explotación no ha sido recogida y el motivo por el cual no se ha recogido. El responsable del centro lácteo comunicará a la «base de datos Letra Q» esta circunstancia.
Ahora6. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo la leche cruda no pueda recogerse, el personal responsable de la recogida deberá comunicar al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, que la leche cruda procedente de dicha explotación no ha sido recogida y el motivo. El responsable del centro lácteo comunicará a la «base de datos Letra Q» esta circunstancia.
Párrafo añadido
8. El productor informará al centro lácteo al que provee de cualquier cambio en la calificación sanitaria de su explotación.
Párrafo añadido
9. Los productores que transformen su producción en la explotación, además de lo establecido en este artículo, deberán cumplir a efectos de la transformación de la leche cruda, las exigencias establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004; así como en el anexo III, sección IX, capítulo I relativo a la leche cruda del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
Artículo 6
Antes1. Se establecerá por parte de los operadores que compren leche directamente a los productores, un plan anual de muestreo relativo a las muestras a tomar en las explotaciones en las que recogen leche.
Ahora1. Se establecerá por parte de los operadores de leche cruda de vaca que compren directamente a los productores, un plan anual de muestreo relativo a las muestras a tomar en las explotaciones en las que recogen leche cruda. Igual obligación tendrán aquellos productores que transforman dentro de la explotación toda su producción, registro que realizarán directamente o a través de medios externos.
Antes4. El operador deberá registrar en la «base de datos Letra Q» el plan anual de muestreo correspondiente al año siguiente, antes del día 31 de diciembre de cada año. Asimismo, deberá registrar, todas las variaciones que realice en el mismo.
Ahora4. El operador y el productor que transforme toda su producción en la explotación, deberán registrar en la «base de datos Letra Q» el plan anual de muestreo correspondiente al año siguiente, antes del día 31 de diciembre de cada año. Asimismo, deberán registrar y comunicar, todas las variaciones que realicen en el mismo.
Artículo 7
Eliminado6. Mensualmente, la autoridad competente enviará una notificación a todos los productores que superen cualquiera de los parámetros establecidos en el apartado anterior, comunicándoles que disponen de un plazo de tres meses para corregir la situación.
EliminadoPasados los tres meses, aquellos productores que sigan superando dichos parámetros deberán suspender la entrega de leche cruda o de acuerdo con una autorización específica de la autoridad competente someter dicha entrega a los requisitos de tratamiento y utilización necesarios para la protección de la salud pública.
AntesSe mantendrán dicha suspensión o dichos requisitos hasta que el productor demuestre que la leche cruda vuelve a ser conforme con dichos criterios.
Ahora6. Superado el umbral del apartado 5, así como ante un resultado positivo a la prueba de detección de residuos de antibióticos, la Autoridad Competente actuará según lo establecido en el artículo 18.
Artículo 9
Antesd) Cuando tras la realización de las pruebas de acidez o estabilidad resulte con una acidez inferior a 18º Dornic (D) o estable al alcohol.
Ahorad) Cuando, tras la realización de las pruebas de acidez o estabilidad, resulte con una acidez inferior a 18º Dornic (D) o estable al alcohol, prueba ésta realizada mezclando a partes iguales leche y alcohol etílico de gradación nunca inferior a 68º.
Antesb) Esta leche será un subproducto regulado por el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
Ahorab) Esta leche cruda será considerada como un subproducto regulado por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
Párrafo añadido
5. El responsable del centro lácteo revisará la calificación sanitaria de sus explotaciones proveedoras de leche cruda.
Artículo 12
Antesa) No realizar ninguna prueba adicional de detección de residuos de antibióticos. En estas condiciones, la leche será un subproducto de categoría 2 regulado por el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, de 3 de octubre.
Ahoraa) No realizar ninguna prueba adicional de detección de residuos de antibióticos. En estas condiciones, la leche cruda será un subproducto de categoría 2 regulado por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
Antes4. El cualquier caso, si centro lácteo realiza una prueba de identificación y cuantificación de residuos de antibióticos, el resultado de dicha prueba se considerará definitivo, siempre y cuando se refiera al mismo espectro de antibióticos que la prueba «in situ».
Ahora4. En cualquier caso, si el centro lácteo o el laboratorio oficial realizan una prueba de identificación y cuantificación de residuos de antibióticos, el resultado de dicha prueba se considerará definitivo.
Artículo 18
Eliminado5. En caso de que la autoridad competente observe un incumplimiento, tomará medidas para garantizar que el operador ponga remedio a la situación. Al decidir que medidas deberán emprenderse, la autoridad competente tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial del incumplimiento del operador.
Antes6. En el caso particular de los residuos de antibióticos, la autoridad competente velará por que se realice de manera urgente la inmovilización cautelar de la leche hasta que se demuestre su inocuidad.
Ahora5. En caso de que la Autoridad Competente observe un incumplimiento de los establecidos en el artículo 7.6, tomará medidas para garantizar que el agente ponga remedio a la situación. Al decidir qué medidas van a emprenderse, la Autoridad Competente tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial del incumplimiento del agente.
Párrafo añadido
6. Como medida de partida, y en aquellos incumplimientos del artículo 7.5, la Autoridad Competente enviará una notificación a todos los productores de leche, comunicándoles que disponen de un plazo de tres meses para corregir la situación.
Párrafo añadido
7. Pasados los tres meses aquellos productores que sigan superando dichos parámetros deberán suspender la entrega de leche cruda o, de acuerdo con una autorización de la Autoridad Competente, entregar esta leche, informando de esta situación, a establecimientos que garanticen los requisitos de tratamiento y utilización que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) la elaboración de quesos con un ciclo de maduración de 60 días como mínimo y productos lácteos obtenidos en la fabricación de dichos quesos, con la condición de que los responsables de los establecimientos que elaboren estos quesos realicen un control de almacén de forma que se conozca y registre el tiempo de permanencia de cada lote de productos para garantizar una estancia mínima de 60 días; o
Párrafo añadido
b) la elaboración de productos lácteos a partir de esa leche una vez hayan sido sometidos a los requisitos de tratamiento térmico establecidos en el anexo III, del capítulo II de la sección IX del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
Párrafo añadido
8. En todos los casos de positivos a la prueba de detección de residuos de antibióticos, la Autoridad Competente resolverá, de manera urgente, una inmovilización cautelar de toda la leche cruda de la explotación hasta que se demuestre su inocuidad, e informará de ello al centro lácteo y a la Autoridad Competente correspondiente.
Párrafo añadido
9. Se mantendrá dicha suspensión o dichos requisitos hasta que el productor demuestre que la leche cruda vuelve a ser conforme con dichos criterios.
ANEXO IV
EliminadoCondiciones que debe cumplir la prueba de detección de antibióticos
Eliminado1. Prueba de detección de antibióticos «in situ»:
Eliminadoa) Sin perjuicio de las pruebas que se realicen ante la presencia o sospecha de riesgo para el consumidor, se realizarán pruebas que, al menos, detecten antibióticos de los grupos beta-lactámicos y tetraciclinas, en la explotación, antes de cargar la leche en la cisterna, de acuerdo con un plan de muestreo aleatorio suficientemente representativo y frecuente, supervisado por la autoridad competente.
Eliminadob) Previamente a su descarga en el centro lácteo, se realizará un aprueba para la detección de residuos de antibióticos del grupo de los beta-lactámicos en todas las cisternas de transporte de leche y una prueba de detección de residuos de tetraciclinas, en una de cada 5 cisternas de transporte de leche. Esta segunda prueba se realizará de forma que todas las rutas sean analizadas, al menos, una vez al mes.
Eliminadoc) Los métodos utilizados para las pruebas indicadas en los apartados a) y b) deberán ser capaces de detectar:
EliminadoAl menos amoxicilina y ampicilina, entre los beta-lactámicos, y al menos oxitetraciclina, entre las tetraciclinas. Estos podrán ser específicos de cada grupo y, opcionalmente, se podrán utilizar pruebas capaces de detectar simultáneamente ambos grupos, siempre y cuando se cumpla la frecuencia del grupo de los beta-lactámicos; así como
EliminadoLos límites máximos de residuos de los antibióticos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2377/1990 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.
Eliminado2. Prueba de detección de antibióticos en el laboratorio de análisis. En todas las muestras recibidas se utilizarán métodos que, al menos, detecten residuos de β-lactámicos y de tetraciclinas, con el mismo espectro de detección y sensibilidad que el indicado en el apartado 1. Cuando se utilice un método sensible a ambos grupos de sustancias y el resultado fuera no conforme, el laboratorio procederá a la identificación del grupo.
Antes3. Los métodos utilizados para la realización de esta prueba deberán estar, al menos, validados por el fabricante. La validación se realizará con arreglo a normas o protocolos reconocidos internacionalmente y en ella se comprobará la especificidad del método y que los límites de detección sean suficientes para detectar los límites máximos de residuos (LMR) establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2377/1990, de 26 de junio de 1990.
AhoraCondiciones que debe cumplir la prueba de detección de residuos de antibióticos
Párrafo añadido
1. Prueba de detección de residuos de antibióticos en la muestra en explotación. Ante la presencia o sospecha de riesgo para el consumidor se realizarán pruebas con carácter previo a la carga de la leche en la cisterna, que detecten, al menos, residuos de antibióticos de beta-lactámicos y tetraciclinas, en la leche del tanque.
Párrafo añadido
2. Prueba de detección de residuos de antibióticos previa a la descarga en el centro lácteo. Se realizará una prueba para la detección de residuos de antibióticos del grupo de los beta-lactámicos en todas las cisternas de transporte de leche cruda y una prueba de detección de residuos de tetraciclinas, en una de cada 5 cisternas de transporte de leche. Esta segunda prueba se realizará de forma que todas las rutas sean analizadas, al menos, una vez al mes.
Párrafo añadido
3. Prueba de detección de residuos de antibióticos en el laboratorio de análisis. En todas las muestras recibidas se utilizarán métodos que, al menos, detecten residuos de beta-lactámicos y de tetraciclinas. Cuando se utilice un método sensible a ambos grupos de sustancias y el resultado fuera no conforme, el laboratorio procederá a la identificación del grupo.
Párrafo añadido
4. Los métodos utilizados para la realización de esta prueba deberán cumplir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Estar validados por el fabricante. La validación se realizará con arreglo a normas o protocolos reconocidos internacionalmente.
Párrafo añadido
b) Deberán ser capaces de detectar al menos amoxicilina y ampicilina, entre los beta-lactámicos, y al menos oxitetraciclina, entre las tetraciclinas. Estos podrán ser específicos de cada grupo y, opcionalmente, se podrán utilizar pruebas capaces de detectar simultáneamente ambos grupos, siempre y cuando se cumpla la frecuencia del grupo de los beta-lactámicos.
Párrafo añadido
c) Deberán ser capaces de detectar los límites máximos de residuos de los antibióticos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal.
ANEXO VI
Párrafo añadido
e) Formación.
Párrafo añadido
g) Código de identificación asignado por la Autoridad Competente.
Párrafo añadido
h) Código de Letra Q de la instalación de lavado (si lo tuviera).
ANEXO VII
Párrafo añadido
l) Fecha de recepción.
Antesf) Secuencial de ruta de la cisterna.
Ahoraf) Secuencial de ruta de la cisterna, o en su defecto la hora de la toma de muestra.
Antesj) Resultado de la muestra: válida, rechazada, válida incompleta, en reserva.
Ahoraj) Resultado: válida, rechazada o válida incompleta.
Párrafo añadido
m) Fecha de recepción.
Antes3. Medias calculadas de los parámetros.
Ahora4. Medias calculadas de los parámetros.
Párrafo añadido
5. CIF/NIF del operador al que pertenece el centro lácteo de destino.
Párrafo añadido
6. Código del centro lácteo de destino.
ANEXO VIII
Eliminadoa) Códigos de identificación (REGA) de las explotaciones en las que recogen leche.
Eliminadob) CIF/NIF del productor titular de la cuota.
Eliminadoc) CIF/NIF del operador al que pertenece el centro lácteo.
Eliminadod) Código asignado en la «base de datos Letra Q» al centro lácteo.
Antese) Códigos asignados en la «base de datos Letra a las cisternas de transporte asociadas al centro lácteo.
Ahoraa) Códigos de identificación (REGA) de las explotaciones en las que recogen leche cruda.
Párrafo añadido
b) Código Letra Q de los tanques de los que recogen leche cruda.
Párrafo añadido
c) CIF/NIF del productor de leche cruda.
Párrafo añadido
d) Código de Letra Q del centro lácteo.
Párrafo añadido
e) Código del país de origen de la cisterna según la codificación de Letra Q.
Párrafo añadido
f) Códigos asignados en Letra Q a las cisternas de transporte asociadas al centro lácteo. En caso de cisternas no españolas, matrícula de la cisterna.
Párrafo añadido
g) Secuencial de ruta de las cisternas, o en su defecto la hora de toma de la muestra.
Párrafo añadido
h) Fecha de la toma de muestra.
Párrafo añadido
i) CIF/NIF del operador al que pertenece el centro lácteo.
Párrafo añadido
j) Número de depósito de la cisterna.
ANEXO IX
Eliminadob) Mediante la técnica de citometría de flujo con equipos Bactoscan FC: Con las siguientes condiciones:
EliminadoEl resultado de los Laboratorios se expresará en Impulsos Bactoscan/ml.
AntesLas muestras deberán ser adicionadas con azidiol en la toma de muestras
Ahorab) Mediante la técnica de citometría de flujo con equipos Bactoscan FC. Con las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
– El resultado de los laboratorios se expresará en Impulsos Bactoscan/ml.
Párrafo añadido
– Las muestras deberán ser adicionadas con azidiol en la toma de muestras.
Antesy = 0,776 x + 0,823
Ahoray = 0,884 x + 0,243