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5 oct 2011

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 12 bis
Artículo nuevo
Artículo 12 bis. Derecho de separación ante concurso de entidades encargadas de la llevanza del registro y de entidades participantes en el sistema de registro y regla de la prorrata. 1. Declarado el concurso de una entidad encargada de la llevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta o de una entidad participante en el sistema de registro, los titulares de valores anotados en dichos registros gozarán del derecho de separación respecto a los valores inscritos a su favor y lo podrán ejercitar solicitando su traslado a otra entidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 bis.9 y 70 ter. 1 f) de la presente Ley. 2. A efectos de lo previsto en este artículo, el Juez del concurso y los órganos de la administración concursal velarán por los derechos que deriven de operaciones en curso de liquidación en el momento en que se declare el concurso de una entidad encargada de la llevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta o de una entidad participante en el sistema de registro, atendiendo para ello a las reglas del correspondiente sistema de compensación, liquidación y registro. 3. El sistema de registro deberá ofrecer las mayores garantías para que no existan descuadres entre los valores anotados y los valores efectivamente depositados en las entidades encargadas de la llevanza del registro y en las entidades participantes en el sistema de registro. Reglamentariamente podrán establecerse las situaciones en las que las posibles incidencias tendrán que ser notificadas a las autoridades supervisoras, así como los mecanismos y plazos para la resolución de las mismas. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cuando los valores con un mismo código de identificación ISIN (International Securities Identification Number) separados de la masa no resulten suficientes para satisfacer completamente los derechos de los titulares inscritos de los valores con el mismo código de identificación ISIN, el déficit se distribuirá a prorrata entre todos ellos sin perjuicio de la pretensión de resarcimiento frente a la entidad por el valor de la parte no satisfecha en valores, la cual habrá de ser satisfecha pecuniariamente. 4. Cuando existan derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre los valores, y sin perjuicio de los pactos entre el garante y el beneficiario de la garantía, una vez aplicada la regla de la prorrata, dichos gravámenes se entenderán constituidos sobre el resultado de la prorrata y de los créditos por la parte no satisfecha en valores.
Artículo 31 bis
Párrafo añadido
7. Las operaciones sobre acciones y otros valores negociables equivalentes o que den derecho a adquirir acciones, realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.
Artículo 44 bis
Antes3. La participación, directa o indirecta, en el capital de la Sociedad de Sistemas quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1% del capital o de los derechos de voto de la Sociedad de Sistemas o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la Sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Ahora3. La participación, directa o indirecta, en el capital de la Sociedad de Sistemas quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1 por ciento del capital o de los derechos de voto de la Sociedad de Sistemas o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la Sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Antes4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales dicha Sociedad prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por dicha sociedad. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento regulará los procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como las garantías de todo tipo que deban constituir las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.
AhoraLa Sociedad de Sistemas deberá contar al menos con un comité de auditoría, un comité de riesgos y un comité de nombramientos y remuneraciones. Además deberá disponer de mecanismos para que los usuarios y otros interesados puedan expresar sus opiniones sobre la realización de sus funciones y de normas que tengan por objeto evitar los posibles conflictos de interés a los que pudiera verse expuesta como consecuencia de sus relaciones con accionistas, administradores y directivos, entidades participantes y clientes. El Gobierno, previo informe de la CNMV y del Banco de España, podrá desarrollar reglamentariamente lo previsto en este párrafo.
Párrafo añadido
Asimismo se determinarán reglamentariamente las funciones concretas de vigilancia y control que deberá ejercer sobre sus entidades participantes, requisitos de solvencia exigibles, medios técnicos, obligaciones específicas de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y cuantos otros aspectos se consideren necesarios para su adecuado funcionamiento, en todo caso atendiendo a criterios de proporcionalidad en función de su nivel de actividad.
Párrafo añadido
4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales la Sociedad de Sistemas prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento regulará los procedimientos para gestionar la entrega de valores y su pago, así como las garantías de todo tipo que puedan tener que constituir las entidades participantes en función de las actividades que desarrollen en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.
Antes7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.
Ahora7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes, públicas o privadas, que desempeñen todas o algunas funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura y llevanza de cuentas, para la prestación técnica de servicios de compensación y liquidación de valores y efectivo o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.
Párrafo añadido
Estos convenios no alterarán el régimen de responsabilidad respecto del cumplimiento de sus obligaciones, ni podrán implicar la pérdida del control de la actividad por parte de la Sociedad de Sistemas.
Párrafo añadido
La adopción y modificación de estos acuerdos requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España o la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, en el caso de mercados de ámbito autonómico.
Artículo 44 ter
Eliminado1. El Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, podrá autorizar que una o varias entidades de contrapartida central realicen funciones de interposición por cuenta propia, respecto de los procesos de compensación y liquidación de las obligaciones derivadas de la participación de las entidades miembros en los sistemas de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros reconocidos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, así como respecto de operaciones no realizadas en mercados oficiales. La entidad o entidades así autorizadas desarrollarán sus actividades con sujeción a lo que al respecto establezca el correspondiente Reglamento, que deberá ser aprobado por el Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores.
EliminadoDicho Reglamento determinará, como mínimo, los requisitos de acceso a la condición de participante en la misma y establecerá las condiciones técnicas, operativas y normativas de acceso a los servicios prestados, las garantías exigidas a las entidades miembros y la información que deberán facilitar las mismas en relación con las operaciones que comuniquen a aquélla, así como el régimen económico de la entidad de contrapartida central.
Eliminado2. La entidad de contrapartida central podrá ejecutar, en nombre y por cuenta de las entidades contratantes, las obligaciones derivadas de contratos marco de operaciones realizadas sobre valores negociables o instrumentos financieros derivados, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en otras leyes aplicables, así como en la normativa de desarrollo.
Eliminado3. La entidad de contrapartida central estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en los términos establecidos en el artículo 88 de esta Ley.
Eliminado4. Asimismo, a dicha entidad de contrapartida central le será de aplicación lo previsto para la Sociedad de Sistemas en los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis de la presente Ley, así como lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, para los sistemas regulados en la misma.
Antes5. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otras leyes, así como a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ahora1. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, autorizará a las entidades de contrapartida central para realizar funciones de interposición por cuenta propia, respecto de los procesos de compensación y liquidación de las obligaciones derivadas de la participación de las entidades miembros en los sistemas de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros reconocidos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, así como respecto de operaciones no realizadas en mercados oficiales. La entidad o entidades así autorizadas desarrollarán sus actividades con sujeción a lo que al respecto establezca el correspondiente Reglamento interno, que deberá ser aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores.
Párrafo añadido
2. Los regímenes gestionados por las entidades de contrapartida central y sus miembros serán reconocidos como sistemas a los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, realizando la función de recepción y aceptación de las órdenes de transferencia de valores y de dinero, haciendo la compensación de las mismas, dando firmeza a dichas operaciones y comunicando los resultados a un sistema de liquidación, para que culmine las operaciones de ejecución correspondientes.
Párrafo añadido
Las entidades que formen parte de cada uno de esos sistemas serán responsables de las funciones que realicen en tal condición.
Párrafo añadido
Para facilitar el ejercicio de sus funciones, las entidades de contrapartida central podrán acceder a la condición de participante de la Sociedad de Sistemas.
Párrafo añadido
3. Las entidades de contrapartida central revestirán la forma de sociedad anónima separada jurídicamente de la Sociedad de Sistemas. Sus estatutos sociales y sus modificaciones, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, requerirán la previa autorización por parte del titular del Ministerio de Economía y Hacienda previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo deberán contar con el capital mínimo y recursos propios adecuados a su actividad que reglamentariamente se determinen y que garantizarán una suficiente solvencia de la entidad y del sistema que pueda gestionar y una capacidad sólida de gestión de las situaciones de incumplimiento de sus miembros.
Párrafo añadido
La participación, directa o indirecta, en el capital de una entidad de contrapartida central quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 44 bis.3 de esta Ley.
Párrafo añadido
Solo podrán acceder a la condición de entidades participantes las entidades a las que se refieren las letras a) a d) y f) del artículo 37.2 de la presente Ley, el Banco de España y otras entidades residentes o no residentes que realicen actividades análogas en los términos y con las limitaciones que se prevean reglamentariamente y en el propio reglamento interno de la entidad. El acceso de estas últimas a la condición de miembro estará sujeto a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento interno a que se refiere el apartado 4 de este artículo y a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se regularán los requisitos de constitución y funcionamiento exigibles a estas entidades y a sus miembros, normas de gobierno de la entidad, requisitos de solvencia, medios técnicos exigibles, normas de conducta, garantías exigibles tanto a la entidad como a sus miembros, especiales obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y cuantos otros aspectos se consideren necesarios para su adecuado funcionamiento, en todo caso atendiendo a criterios de proporcionalidad en función de su nivel de actividad.
Párrafo añadido
Las entidades de contrapartida central deberán contar al menos con un comité de auditoría, un comité de riesgos y un comité de nombramientos y remuneraciones. Además deberán disponer de mecanismos para que los usuarios y otros interesados puedan expresar sus opiniones sobre la realización de sus funciones y de normas que tengan por objeto evitar los posibles conflictos de interés a los que pudiera verse expuesta como consecuencia de sus relaciones con accionistas, administradores y directivos, entidades participantes y clientes. El Gobierno, podrá desarrollar reglamentariamente los elementos de gobierno corporativo incluidos en este párrafo.
Párrafo añadido
4. Las entidades de contrapartida central, además de regirse por las normas previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo se regirán por un Reglamento interno, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la entidad, los servicios prestados por la misma, los requisitos de acceso a la condición de miembro, las clases de miembros, con especificación de los requisitos técnicos y de solvencia exigibles, las garantías exigidas a los miembros y a los clientes en relación a los riesgos asociados y la información que deberán facilitar éstos en relación con las operaciones que comuniquen a aquélla, así como el régimen económico de la entidad de contrapartida central y cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente.
Párrafo añadido
La entidad de contrapartida central podrá ejecutar, en nombre y por cuenta de las entidades contratantes, las obligaciones derivadas de contratos marco de operaciones realizadas sobre valores negociables o instrumentos financieros derivados, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en otras leyes aplicables, así como en la normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
5. La entidad de contrapartida central estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en los términos establecidos en el artículo 88 de esta Ley.
Párrafo añadido
6. Será de aplicación a la entidad de contrapartida central lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, para los sistemas regulados en la misma.
Párrafo añadido
Las garantías que los miembros y los clientes constituyan de conformidad con el régimen contenido en el Reglamento de la entidad de contrapartida central y en relación con cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de su actividad sólo responderán frente a las entidades a cuyo favor se constituyeron y únicamente por las obligaciones derivadas tanto de tales operaciones para con la entidad de contrapartida central o con los miembros de ésta, como por la condición de miembro de la entidad de contrapartida central.
Párrafo añadido
Si un miembro o un cliente de un miembro dejara de atender, en todo o en parte, las obligaciones contraídas frente a la entidad de contrapartida central o frente al miembro, éstos podrán disponer de los bienes aportados en garantía por el incumplidor, pudiendo a tal fin adoptar las medidas necesarias para su satisfacción en los términos que se establezcan en el Reglamento de la entidad.
Párrafo añadido
En caso de que algún miembro de una entidad de contrapartida central o alguno de los clientes de aquéllos se vieran sometidos a un procedimiento concursal, la entidad de contrapartida central gozará de un derecho absoluto de separación respecto a los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que tales miembros o clientes hubieran constituido o aceptado de conformidad con el régimen establecido en el Reglamento de la entidad de contrapartida. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o del miembro.
Párrafo añadido
En caso de que los clientes de los miembros de una entidad de contrapartida central se vieran sometidos a un procedimiento concursal, los miembros gozarán de un derecho absoluto de separación respecto a los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que sus clientes hubieran constituido a su favor de conformidad con el régimen contenido en el Reglamento de la entidad de contrapartida central. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones, se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente en cuestión.
Párrafo añadido
Declarado el concurso de un miembro, la entidad de contrapartida central, dando previamente cuenta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, gestionará el traslado de los contratos y posiciones que tuviera registrados por cuenta de los clientes, junto con los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las correspondientes garantías. En el caso de que tal traslado no pudiera llevarse a cabo, la entidad podrá acordar la liquidación de los contratos y posiciones que el miembro tuviera abiertos, incluyendo los que fueran por cuenta de sus clientes. En tal caso, concluidas las actuaciones que deban llevarse a cabo en relación con las posiciones registradas y garantías constituidas por los clientes ante el miembro en cuestión, esos clientes tendrán un derecho de separación respecto del eventual sobrante.
Párrafo añadido
A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán a la entidad a la que vayan a traspasarse los registros contables y las garantías la documentación y registros informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso.
Párrafo añadido
7. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otras leyes, así como a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos, así como los que pueda celebrar con mercados o sistemas multilaterales de negociación requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, y deberán cumplir con los requisitos que se determinen reglamentariamente y en el reglamento de la propia entidad.
Párrafo añadido
8. La autorización concedida a una entidad de contrapartida central podrá revocarse por las mismas causas que se prevén en relación con los mercados secundarios oficiales.
Artículo 92
Párrafo añadido
m) Los sistemas de compensación, liquidación y registro y las entidades de contrapartida central a las que se refieren los artículos 44 bis y 44 ter respectivamente.
Artículo 99
Antesu) La adquisición de una participación significativa de control incumpliendo lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3 y 69 de esta Ley; así como que el titular de una participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 69.11 de la ley.
Ahorau) La adquisición de una participación significativa de control incumpliendo lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3, 44 ter y 69 de esta Ley, así como el que el titular de una participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 69.11 de la Ley.
Artículo 100
Antesk) La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 69.3 sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 bis, así como el aumento o reducción de una participación significativa, incumpliendo lo previsto en los artículo 31.6, 44 bis.3 y 69.9 de esta Ley.
Ahorak) La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 69.3 sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 bis, así como el aumento o reducción de una participación significativa, incumpliendo lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3, 44 ter y 69.9 de esta Ley.
Párrafo añadido
z sexies) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y b) de las normas reguladoras de dichos mercados o sistemas, incluyendo sus correspondientes reglamentos, o de las normas reguladoras de sus propias actividades.