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4 jun 2011
Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras
Qué ha cambiado (44 artículos)
Artículo 12▾
Antesa) El capital social de las sociedades anónimas, excluida la parte del mismo contemplada en la letra f) siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorro, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorro y las cuotas participativas de asociación emitidas por ésta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.
Ahoraa) El capital social de las sociedades anónimas, excluida la parte del mismo contemplada en la letra f) siguiente, las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras, en la medida que sirvan plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de concurso o liquidación, tengan menor prelación que todos los demás créditos; así como los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros, y el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorro y las cuotas participativas de asociación emitidas por esta.
Artículo 13▾
Antesi) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1250 por ciento y cuyo importe no haya sido ponderado conforme a la sección 4.º del capítulo III, y calculado conforme a lo allí establecido.
Ahorai) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1250 por ciento y cuyo importe no haya sido ponderado conforme a la sección IV del capítulo III, y calculado conforme a lo allí establecido y el importe de la exposición a posiciones de titulización de la cartera de negociación que recibirían una ponderación de riesgo del 1250 por ciento si estuvieran en la cartera de inversión de las mismas entidades de crédito.
Párrafo añadido
No obstante, dichos importes no se deducirán si han sido incluidos en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de acuerdo con lo especificado en este real decreto.
Artículo 14▾
Antes2. La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en el apartado 4 siguiente para las financiaciones subordinadas, reguladas en las secciones 5.ª y 6.ª del capítulo IV del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como cualquier otro tipo de acciones preferentes o de instrumentos financieros que presenten características híbridas de capital y deuda emitidos por entidades consolidables extranjeras, se distribuirán entre los recursos propios básicos y complementarios a que se refiere el artículo 15 con arreglo a las condiciones y límites que establecerá el Banco de España atendiendo a sus características financieras y, en especial, a su:
Ahora2. La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en el apartado 4 siguiente para las financiaciones subordinadas, reguladas en la Sección segunda del Capítulo II del Título IV y en la sección tercera del Capítulo II del Título XIV del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como cualquier otro tipo de acciones o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito que no cumplan las condiciones exigidas en el artículo 12.1.a), o de instrumentos financieros que presenten características híbridas de capital y deuda, se distribuirán entre los recursos propios básicos y complementarios a que se refiere el artículo 15 con arreglo a las condiciones y límites que establecerá el Banco de España atendiendo a sus características financieras y, en especial, a su:
EliminadoPor su parte, las participaciones preferentes estarán sujetas, en todo momento, a efectos de su computabilidad como recursos propios básicos, al límite del 30 por ciento a que se refiere la letra i) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, o al que establezca el Banco de España de acuerdo con dicha norma, y que podrá ser menor cuando la emisión contemple incentivos a la amortización anticipada o mayor en casos en que a través de la conversión en acciones u otros incentivos se favorezca la capitalización de la entidad o grupo.
Antes3. Para considerarse recursos propios, las reservas, fondos y provisiones a que se refieren las letras c), d) y e) del 12.1 deberán cumplir, a satisfacción del Banco de España, los siguientes requisitos:
AhoraPor su parte, las participaciones preferentes estarán sujetas, en todo momento, a efectos de su computabilidad como recursos propios básicos, al límite del 30 por ciento a que se refiere el apartado 1.j) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 o al que establezca el Banco de España de acuerdo con dicha norma.
Párrafo añadido
Las condiciones de emisión de las participaciones preferentes no podrán contemplar incentivos a la amortización anticipada.
Párrafo añadido
El Banco de España podrá conceder autorización en cualquier momento para el reembolso anticipado de instrumentos con o sin vencimiento en el supuesto de que se produzca una modificación en el régimen fiscal o de computabilidad como recursos propios de dichos instrumentos que no estuviera prevista en la fecha de emisión.
Párrafo añadido
3. Para considerarse recursos propios, las reservas, fondos y provisiones a que se refiere el artículo 12.1 en los párrafos c), d) y e) deberán cumplir, a satisfacción del Banco de España, los siguientes requisitos:
EliminadoLas financiaciones subordinadas no podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad emisora, y sin perjuicio de que el Banco de España pueda autorizar al deudor su reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad.
EliminadoEl Banco de España podrá establecer al efecto condiciones de carácter general, para regular tanto los incentivos aplicables al reembolso anticipado como la recompra de este tipo de instrumentos.
Eliminado5. Corresponderá al Banco de España la calificación e inclusión en los recursos propios de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de acciones preferentes o participaciones preferentes o financiaciones subordinadas, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, emitidos por las propias entidades o por sociedades instrumentales y otras filiales.
AntesEl Banco de España cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidas para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo, y podrá limitar con carácter general la computabilidad de estos instrumentos como recursos propios computables del grupo atendiendo a dichas circunstancias, sin que puedan existir elementos de discriminación.
AhoraLas financiaciones subordinadas no podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad emisora, y sin perjuicio de que el Banco de España pueda autorizar al deudor su reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad o se producen los supuestos a que se refiere el último párrafo del apartado 2.
Párrafo añadido
El Banco de España podrá establecer al efecto condiciones de carácter general, para regular tanto el reembolso anticipado como la recompra de este tipo de instrumentos.
Párrafo añadido
5. Corresponderá al Banco de España la calificación e inclusión en los recursos propios de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de acciones preferentes o participaciones preferentes o financiaciones subordinadas, emitidas conforme a la normativa que sea de aplicación, emitidos por las propias entidades o por sociedades instrumentales y otras filiales.
Párrafo añadido
En el ejercicio de las competencias mencionadas en el presente artículo el Banco de España cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión de cualquier clase de acciones preferentes, participaciones preferentes o financiaciones subordinadas, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidas para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo, y podrá limitar con carácter general la computabilidad de estos instrumentos como recursos propios computables del grupo atendiendo a dichas circunstancias, sin que puedan existir elementos de discriminación.
Párrafo añadido
6. De acuerdo con la disposición adicional segunda, apartado 1, párrafo c) de la Ley 13/1985, el pago de la remuneración de las participaciones preferentes podrá ser sustituido, si así lo prevén las condiciones de la emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad emisora o matriz, siempre que ello permita a la entidad preservar sus recursos financieros.
Párrafo añadido
Esta entrega de instrumentos de capital sólo será admisible si:
Párrafo añadido
a) Da lugar al mismo resultado económico que la cancelación, esto es, si no implica reducción del capital de la entidad. Sólo se considerará que da lugar al mismo resultado económico que la cancelación, si el pago en especie se realiza con instrumentos de capital emitidos al efecto y la obligación del emisor se limita a la emisión de dichos instrumentos, pero no existe compromiso alguno por su parte, o por parte de alguna de las empresas de su grupo económico, de encontrar compradores para los mismos o de asumir cualesquiera riesgos vinculados a la venta o al valor de los instrumentos entregados.
Párrafo añadido
b) El emisor tiene una total discrecionalidad para no pagar la remuneración en efectivo y, además, puede cancelar la entrega de los instrumentos de capital cuando sea necesario, y muy especialmente cuando se desencadenen alguno de los mecanismos de absorción de pérdidas a los que se refiere el párrafo i) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. El Banco de España podrá exigir la cancelación de dicha entrega cuando la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable o la de los mercados financieros así lo aconsejen.
Párrafo añadido
El Banco de España desarrollará las condiciones de aplicación de las limitaciones anteriores y podrá concretar otras condiciones en las que puedan ser aceptables estos pagos.
Párrafo añadido
7. De acuerdo con el párrafo i) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, y sin perjuicio lo dispuesto en el artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanismo de participación de sus tenedores en las pérdidas corrientes o futuras de la entidad emisora o dominante, que deberá consignarse con claridad suficiente en dichas condiciones.
Párrafo añadido
El mecanismo deberá surtir efecto cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Cuando la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten una ratio de recursos propios básicos, calculada en la misma forma que el coeficiente de solvencia, inferior al cuatro por cien. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer cualquier otra ratio de solvencia siempre que resulte más exigente.
Párrafo añadido
b) Cuando, disponiendo de una ratio de recursos propios básicos inferior al seis por cien, la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten pérdidas contables significativas. Se entenderá que existen pérdidas significativas cuando las acumuladas en el conjunto de los últimos cuatro trimestres cerrados hayan reducido el capital y las reservas previas de la entidad en un tercio.
Párrafo añadido
En el caso de que el mecanismo sea la conversión en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz, aquél deberá permitir la conversión inmediata y contar con una relación de canje que establezca un suelo al número y nominal de acciones a entregar.
Párrafo añadido
Cuando el mecanismo esté constituido por una reducción en el valor nominal de las participaciones preferentes, las pérdidas que sufra el emisor a partir del momento en que el mecanismo surta efecto se repartirán entre el conjunto de su capital y reservas de una parte y el conjunto de las participaciones preferentes en circulación de otra, de forma que el valor nominal de estas últimas asuma, al menos, una reducción permanente y no recuperable del 50% del que afecte, proporcionalmente a su peso, el conjunto del capital y las reservas.
Párrafo añadido
El Banco de España podrá concretar las condiciones de conversión de las participaciones preferentes, de acuerdo con los criterios señalados, y la forma de determinar las pérdidas y el resto de indicadores mencionados, especialmente en el caso de emisiones garantizadas por diversas entidades, sobre la base de que los citados mecanismos de absorción de pérdidas no menoscaben eventuales procesos de recapitalización.
Párrafo añadido
8. Al calcular el importe de sus recursos propios, el Banco de España exigirá a las entidades de crédito que apliquen los requisitos exigibles en la valoración de su cartera de negociación a la de todos sus activos evaluados por su valor razonable, y deducirán del total de los elementos del artículo 12, párrafos a), b), d) y g), menos los elementos del artículo 13, párrafos a) y b), el importe correspondiente a cualquier ajuste adicional del valor que resulte necesario.
Artículo 15▾
Eliminado4. En todo caso, el capital ordinario y las reservas, individuales o consolidadas, netos de pérdidas y acciones propias, y las participaciones representativas de intereses minoritarios que resulten computables deberán superar el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad de crédito o del grupo consolidable de entidades de crédito.
Antes5. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito y a los grupos consolidables de entidades de crédito a computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este apartado.
Ahora4. En todo caso, el capital ordinario y las reservas, individuales o consolidadas, netos de pérdidas, activos inmateriales y acciones propias, y las participaciones representativas de intereses minoritarios que resulten computables deberán superar el 50 % de los recursos propios básicos de la entidad de crédito o del grupo consolidable de entidades de crédito.
Párrafo añadido
5. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito y a los grupos consolidables de entidades de crédito a computar como recursos propios, temporalmente y en situaciones de urgencia, el exceso sobre los límites establecidos en este artículo y los que establezca el Banco de España conforme al artículo 14.2.
Artículo 27▾
Párrafo añadido
2 bis. Cuando una agencia de calificación externa se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia, el Banco de España considerará que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia exigibles a la metodología aplicada.
Artículo 32▸
Párrafo añadido
6. En todo caso, los requerimientos mínimos de fondos propios por riesgo de crédito calculados según el método de calificaciones internas conforme a lo dispuesto en esta sección, podrán ser sometidos a unos mínimos transitorios conforme a lo que establezca el Banco de España en aplicación del Derecho de la Unión Europea.
Artículo 34▸
Antes9. Asimismo, el Banco de España determinará el método de cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas a utilizar por las entidades de crédito cuando las exposiciones en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva no cumplan los criterios establecidos por el Banco de España conforme al apartado anterior o la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la institución de inversión colectiva.
Ahora9. Asimismo, el Banco de España determinará el método de cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas a utilizar por las entidades de crédito cuando las exposiciones en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva no cumplan los criterios establecidos por el Banco de España conforme al apartado anterior, la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la institución de inversión colectiva o no pueda razonablemente esperarse que lo tenga o en los casos en los que para la entidad de crédito suponga una carga indebida examinar las exposiciones subyacentes a fin de calcular dichos importes según los métodos establecidos en la presente sección.
Artículo 40 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 40 bis. Condiciones para la inversión en posiciones de titulización.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo sexto.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, una entidad de crédito que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original solamente podrá exponerse al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o fuera de ella si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al cinco por ciento.
A efectos del presente artículo, se entenderá por retención de un interés económico significativo:
a) la retención de un cinco por ciento como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores;
b) en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la originadora del cinco por ciento como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;
c) la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al cinco por ciento como mínimo del importe nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a cien en el origen, o
d) la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, otras fracciones que tengan un perfil de riesgo similar o superior a las transferidas o vendidas a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que las transferidas o vendidas a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al cinco por cien como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas.
El interés económico neto:
1.º estará determinado por el valor teórico correspondiente a los elementos de las cuentas de orden;
2.º se mide en origen y se mantendrá de modo constante, esto es, que a estos efectos, las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos no se cubren ni se venden; y
3.º no estará sujeto a ninguna reducción del riesgo de crédito ni a ninguna posición corta ni a ninguna otra cobertura.
No se procederá a ninguna aplicación múltiple de los requisitos de retención para ninguna titulización.
El Banco de España podrá precisar las condiciones de aplicación de la presente norma y de lo previsto en el apartado 2 siguiente al caso en el que la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original sea una entidad de crédito o una entidad de su grupo. También determinará la forma en que esas entidades comunicarán a los inversores su compromiso de retención, comunicación que deberá permitir a los posibles inversores acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre las exposiciones.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan créditos o créditos contingentes frente a, o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por:
a) administraciones centrales o bancos centrales;
b) administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público de los Estados miembros;
c) instituciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del cincuenta por cien o inferior con arreglo a lo dispuesto en la Sección 1ª de este real decreto;
d) bancos multilaterales de desarrollo.
Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:
a) las transacciones basadas en un índice claro, transparente y accesible, cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que elaboran un índice de entidades ampliamente negociado, o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización, o
b) los préstamos sindicados, los derechos de cobro o las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, siempre que dichos instrumentos no se utilicen para “reconvertir” o cubrir titulizaciones que entren en el ámbito del apartado 1.
3. El Banco de España podrá decidir suspender temporalmente los requisitos mencionados en el apartado 1 durante períodos de crisis general de liquidez en el mercado.
Artículo 40 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 40 ter. Obligaciones de seguimiento e información de las entidades que invierten en posiciones de titulización.
Antes de invertir, y a partir de entonces cuando el Banco de España lo exija, las entidades de crédito deberán poder demostrar al Banco de España, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que las conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y que han aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella, en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas. El Banco de España determinará los elementos mínimos que, para cumplir esta obligación, las entidades deben examinar y consignar, incluidas en todo caso pruebas de resistencia, y la forma en que deben cumplir lo dispuesto en este artículo.
Del mismo modo, las entidades de crédito distintas de las entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales establecerán procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización y poseer un conocimiento profundo de todas las características estructurales de una transacción de titulización que pudieran tener efecto material en el rendimiento de sus exposiciones a la transacción. El Banco de España detallará el contenido de dicha obligación.
Artículo 40 quáter▸
Artículo nuevo
Artículo 40 quáter. Obligaciones de las entidades originadoras y patrocinadoras respecto a las posiciones de titulización.
1. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras aplicarán a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos de concesión y gestión de créditos que apliquen a las exposiciones que vayan a mantener en su cartera, de conformidad con los criterios técnicos sobre la organización y el tratamiento del riesgo que establezca el Banco de España.
2. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras comunicarán a los inversores el nivel de su compromiso, conforme al apartado 1 del artículo 40 bis, de mantener un interés económico neto en la titulización. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras se cerciorarán de que los posibles inversores puedan acceder fácilmente a todos los datos pertinentes en los términos que prevea el Banco de España.
Artículo 40 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 40 quinquies. Consecuencia del incumplimiento de las obligaciones respecto de las posiciones de titulización.
En el supuesto de que una entidad de crédito no satisfaga algún aspecto sustancial de las obligaciones a que se refiere el artículo 40 ter, o de las obligaciones de comunicación de su compromiso de retención, de conformidad con el artículo 40 quáter.2, la ponderación de riesgo de sus exposiciones en titulización se incrementará, respecto de la que con carácter general se establece en este real decreto. El Banco de España determinará el alcance de dicho incremento y la forma de aplicarlo.
En el supuesto de que no se cumplan las condiciones de diligencia debida que establezca el Banco de España, de conformidad con el artículo 40 quáter.1, la entidad de crédito originadora no aplicará lo dispuesto en el artículo 42.1, y esta entidad de crédito originadora no podrá excluir las exposiciones titulizadas en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo al presente real decreto.
Artículo 42▸
Antes2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la efectividad de la transmisión del riesgo de crédito requerirá que los instrumentos jurídicos utilizados sean válidos en todas las jurisdicciones pertinentes, que las cláusulas contractuales, como es el caso de las opciones de extinción o de amortización anticipada, no cuestionen la transferencia de los riesgos y que la entidad originadora no preste a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual, ni otras mejoras que tengan como finalidad reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores
Ahora2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la efectividad de la transmisión del riesgo de crédito requerirá que los instrumentos jurídicos utilizados sean válidos en todas las jurisdicciones pertinentes, que las cláusulas contractuales, como es el caso de las opciones de extinción o de amortización anticipada, no cuestionen la transferencia de los riesgos y que la entidad originadora o patrocinadora no preste a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual, ni otras mejoras que tengan como finalidad reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.
Párrafo añadido
Las entidades de crédito originadoras o patrocinadoras que hayan vendido instrumentos de sus cartera de negociación a una entidad especializada en titulizaciones, de tal modo que ya no se le exija disponer de fondos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, tampoco prestará a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual con la finalidad de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.
Artículo 44▸
Párrafo añadido
3 bis. Cuando una agencia de calificación externa se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia, el Banco de España considerará que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia en su método de evaluación contemplados en el artículo 27.
Artículo 62▸
Párrafo añadido
6. En todo caso, los requerimientos mínimos de fondos propios por riesgo operacional calculados según métodos de medición avanzados, podrán ser sometidos a suelos transitorios conforme a lo que establezca el Banco de España en aplicación del Derecho de la Unión Europea.
Artículo 63▸
Eliminado1. Se considerará un gran riesgo el contraído frente a una misma persona, entidad o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito que conceda la financiación o asuma el riesgo.
Eliminado2. El valor de todos los riesgos que una entidad de crédito contraiga con una sola persona, entidad o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25 por ciento de sus recursos propios.
EliminadoSi los riesgos se mantienen frente a personas o entidades no consolidables pero con los que exista una relación de control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el límite citado será del 20 por ciento.
Eliminado3. El conjunto de los grandes riesgos definidos en el apartado 1 no podrá superar el 800 por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito.
Antes4. A efectos del cumplimiento de lo previsto en este Capítulo, las entidades de crédito:
Ahora1. Se considerará un gran riesgo el contraído frente a una misma persona, entidad o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, cuando su valor supere el diez por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito que conceda la financiación o asuma el riesgo.
Párrafo añadido
2. El valor de todos los riesgos que una entidad de crédito contraiga con una sola persona, entidad o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25 % de sus recursos propios, después de tener en cuenta la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I.
Párrafo añadido
Cuando ese cliente sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o cuando el grupo económico incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, dicho valor no rebasará el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito o 150 millones de euros, si esta cuantía fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes del grupo económico que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I, no rebase el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito.
Párrafo añadido
Cuando el importe de 150 millones de euros sea superior al veinticinco por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito ésta, de acuerdo con las políticas y procedimientos para gestionar y controlar el riesgo de concentración, deberá establecer un límite razonable, en términos de sus recursos propios, al valor de la exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I. Este límite no será superior al cien por cien de los recursos propios de la entidad de crédito.
Párrafo añadido
3. A efectos del cumplimiento de lo previsto en este Capítulo, las entidades de crédito:
Eliminadob) A efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, acumularán a los riesgos mantenidos frente a una misma persona o grupo económico los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con las anteriores, pudieran encontrarse en graves dificultades para atender sus compromisos si la persona o grupo económico con el que se encuentren interrelacionados atravesaran una situación de insolvencia o falta de liquidez. El Banco de España se encargará de la supervisión del cumplimiento de esta letra y podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad a los efectos de la aplicación de aquellos límites, aunque no pertenezcan al mismo grupo económico.
Eliminado5. El Banco de España podrá permitir la aplicación de los límites de referencia de forma individual, o agregada a sólo algunos componentes de un grupo económico cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad o actividad específica lo aconsejen.
Eliminado6. El Banco de España regulará el régimen de notificación de los grandes riesgos, tal como estos se definen en el apartado 1.
Antes7. El Banco de España determinará la forma en que deben agregarse los riesgos para el cómputo de los límites establecidos en este artículo, incluyendo reglas relativas a las exposiciones con riesgo de crédito, los riesgos derivados de la cartera de negociación, las posiciones en fondos de titulización, sociedades o fondos de inversión o vehículos similares, y a los riesgos con sociedades multigrupo.
Ahorab) A efectos de los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo, acumularán a los riesgos mantenidos frente a una misma persona o grupo económico los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con las anteriores, pudieran encontrarse en graves dificultades para atender sus compromisos si la persona o grupo económico con el que se encuentren interrelacionados atravesaran una situación de insolvencia o falta de liquidez. El Banco de España se encargará de la supervisión del cumplimiento de esta letra y podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad a los efectos de la aplicación de aquellos límites, aunque no pertenezcan al mismo grupo económico.
Párrafo añadido
4. El Banco de España podrá permitir la aplicación de los límites de referencia de forma individual, o agregada a sólo algunos componentes de un grupo económico cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad o actividad específica lo aconsejen.
Párrafo añadido
5. El Banco de España regulará el régimen de notificación de los grandes riesgos, tal como estos se definen en el apartado 1.
Párrafo añadido
6. El Banco de España determinará la forma en que deben agregarse los riesgos para el cómputo de los límites establecidos en este artículo, incluyendo reglas relativas a las exposiciones con riesgo de crédito, los riesgos derivados de la cartera de negociación, las posiciones en fondos de titulización, sociedades o fondos de inversión o vehículos similares, y a los riesgos con sociedades multigrupo.
Artículo 64▸
Eliminado1. No quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:
Eliminadoa) Los riesgos contraídos frente a la Administración General del Estado y el Banco de España; frente a las comunidades autónomas y las entidades locales por la adquisición de deuda pública emitida por las mismas; frente a las Comunidades Europeas, y frente a las administraciones centrales y bancos centrales de otros países o frente a los bancos multilaterales de desarrollo, siempre que todos ellos reciban, sin garantía, una ponderación del 0 por ciento con arreglo al método estándar contemplado en el capítulo III.
Eliminadob) Los riesgos asegurados suficientemente con prenda de valores de renta fija y por los sujetos mencionados en el apartado anterior, y aquellos que cuenten con garantía directa e incondicional de los sujetos mencionados en ese mismo apartado salvo las comunidades autónomas y las entidades locales.
Antesc) El 50 por ciento de los riesgos frente a entidades locales españolas, y frente a las comunidades autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos conforme a lo establecido en la letra a) precedente, así como el 50 por ciento de los riesgos garantizados por dichas Administraciones directa e incondicionalmente.
Ahora1. No quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior:
Párrafo añadido
a) Los riesgos contraídos frente a la Administración General del Estado y el Banco de España; frente a las comunidades autónomas y las entidades locales por la adquisición de deuda pública emitida por las mismas; frente a la Unión Europea, y frente a las administraciones centrales y bancos centrales de otros países o frente a los bancos multilaterales de desarrollo, siempre que todos ellos reciban, sin garantía, una ponderación del 0 % con arreglo al método estándar contemplado en el Capítulo III.
Párrafo añadido
b) Los riesgos que cuenten con garantía directa e incondicional de los sujetos mencionados en el apartado anterior salvo las comunidades autónomas y las entidades locales.
Párrafo añadido
b bis) Los riesgos contraídos o asegurados suficientemente por las administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, siempre que reciban, sin garantía, una ponderación del 0 % con arreglo al método estándar contemplado en el Capítulo III.
Párrafo añadido
c) El 50 % de los riesgos frente a entidades locales españolas, y frente a las comunidades autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos conforme a lo establecido en la letra a precedente, así como el 50 % de los riesgos garantizados por dichas Administraciones directa e incondicionalmente.
Eliminadof) Las participaciones en entidades aseguradoras distintas de las mencionadas en el artículo 13.1.f), hasta un máximo del 40 por ciento de los recursos propios.
Eliminadog) Los préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas, siempre que reúnan los requisitos exigibles por la legislación reguladora del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos, hasta el 50 por ciento del valor del correspondiente inmueble.
Eliminadoh) Los activos frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los países no contemplados en la letra a) que estén denominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas administraciones centrales y bancos centrales, siempre que estén denominados, financiados y garantizados en la moneda nacional común del garante y del prestatario.
Antesi) Total o parcialmente, aquellos otros activos, compromisos y cuentas de orden con riesgo de crédito que, en atención a sus garantías personales o reales y demás circunstancias eximentes o atenuantes que concurran, en especial su ponderación por debajo del 100 por cien a efectos de riesgo de crédito, establezca el Banco de España.
Ahoraf) Los préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas, siempre que reúnan los requisitos exigibles por la legislación reguladora del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos, hasta el 50 % del valor de la exposición.
Párrafo añadido
g) Total o parcialmente, aquellos otros activos, compromisos y cuentas de orden con riesgo de crédito que, en atención a sus garantías personales o reales y demás circunstancias eximentes o atenuantes que concurran, en especial su ponderación por debajo del 100 % a efectos de riesgo de crédito, establezca el Banco de España.
Artículo 66▸
Párrafo añadido
En concreto, el Banco de España efectuará periódicamente una evaluación de la gestión global del riesgo de liquidez de las entidades de crédito y promoverá el desarrollo de sólidas metodologías internas. En sus evaluaciones, el Banco de España tomará en consideración el papel desempeñado por las entidades de crédito en los mercados financieros. El Banco de España detallará la forma y procedimiento con la que llevará a cabo dicha evaluación periódica.
Artículo 67▸
Eliminadoi) Deberán establecerse políticas y procedimientos para medir y gestionar la posición neta de financiación, así como las posibles necesidades de liquidez en términos actuales o futuros. Se estudiarán escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación.
Antesii) Se establecerán planes de emergencia para afrontar las crisis de liquidez.
Ahora1.º Deberán establecerse estrategias, políticas y procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez sobre un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades de crédito mantengan un nivel apropiado de liquidez. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, divisas y entidades e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes de liquidez, los beneficios y los riesgos.
Párrafo añadido
Las entidades de crédito estudiarán distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y reservas de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.
Párrafo añadido
Se estudiarán escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación.
Párrafo añadido
Las entidades de crédito analizarán los efectos potenciales de escenarios alternativos, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y condiciones con distintos grados de tensión.
Párrafo añadido
2.º Las entidades de crédito ajustarán sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborarán planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos que elabore.
Artículo 72 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 72 bis. Imposición de exigencias adicionales por el Banco de España.
1. A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 bis.1.c) y en el artículo 11.3.a) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, el Banco de España evaluará si es preciso imponer una exigencia de recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, a fin de cubrir los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad de crédito y su grupo consolidable, atendiendo a lo siguiente:
a) los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo,
b) los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades a que se refiere el artículo 30 bis.1 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
c) los resultados de la supervisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 10 bis.1.c) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
CAPÍTULO XII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO XII
Disposiciones relativas a la declaración de sucursales como significativas y el establecimiento de colegios de supervisores
Artículo 76 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 76 bis. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información del Banco de España al respecto.
1. Respecto a las sucursales de entidades de crédito españolas establecidas en otro Estado miembro, el Banco de España:
a) Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud a la que alude el artículo décimo bis.2.g) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, el Banco de España deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
b) Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que una sucursal significativa de una entidad de crédito española esté establecida la información a que se refiere el artículo 6.1, letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 10 bis.2 c) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros en colaboración con las autoridades competentes del estado miembro en que la sucursal opere.
Asimismo, el Banco de España comunicará a la entidad de crédito española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
2. Respecto a las sucursales en España de una entidad de crédito extranjera domiciliada en la Unión Europea, el Banco de España podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver, sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por el Banco de España no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, el Banco de España dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión.
3. En las actuaciones a que se refiere el apartado 2 y el párrafo a) del apartado 1 anterior, el Banco de España:
a) deberá tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado la autoridad competente de los Estados miembros interesados;
b) deberá considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad de crédito en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago, y de compensación y liquidación; y las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.
Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia entidad interesada.
Artículo 76 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 76 ter. Normas de funcionamiento de los colegios de supervisores de entidades de crédito.
1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo décimo quáter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
2. El Banco de España, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto en el artículo décimo quáter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo:
a) Decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores. A este respecto, la decisión del Banco de España tendrá en cuenta la importancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, valorando en especial su incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia. Adicionalmente también valorará las obligaciones de intercambio de información relativas a las sucursales consideradas como significativas.
b) Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las decisiones acordadas en las reuniones del colegio de supervisores o de las medidas llevadas a cabo.
c) Informará a la Autoridad Bancaria Europea, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.
CAPÍTULO XIII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO XIII
Política de remuneración de las entidades de crédito
Artículo 76 quáter▸
Artículo nuevo
Artículo 76 quáter. Ámbito de aplicación.
Las entidades de crédito deberán aplicar los requisitos recogidos en este capítulo a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial.
Artículo 76 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 76 quinquies. Requisitos de la política de remuneraciones.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas de sistema financiero, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones, de las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, las entidades de crédito, conforme a su organización interna y de forma proporcional a su tamaño, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, cumplirán los siguientes requisitos:
a) las entidades de crédito presentarán al Banco de España una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo;
b) la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad de crédito;
c) la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;
d) el órgano de dirección de la entidad de crédito establecerá y garantizará la aplicación de los principios generales de la política de remuneración, revisándolos periódicamente;
e) al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;
f) el personal que ejerza funciones de control dentro de la entidad de crédito será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;
g) la remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneración a que se refiere el apartado 2 de este artículo o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;
h) se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad, que menoscaben los efectos de la alineación con el riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración.
1.º Los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;
2.º La política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito y si el empleado abandona la entidad de crédito antes de su jubilación, la entidad de crédito tendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un periodo de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en la letra g) del segundo párrafo del artículo 76 sexies. Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en la letra g) del segundo párrafo del artículo 76 sexies, sujetos a un periodo de retención de cinco años;
A los efectos de este artículo, deben entenderse por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una entidad de crédito a un empleado en base individual, efectuados con referencia a la jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la entidad.
2. El Banco de España determinará, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, las entidades de crédito que deberán establecer un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita ejercer un control efectivo e independiente de las políticas y prácticas de remuneración y de los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.
El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la entidad de crédito de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de crédito de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad de crédito.
En el caso de las Cajas de Ahorro, se establecerá una comisión de retribuciones y nombramientos conforme a lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros que ostentará las competencias y funciones del comité de remuneraciones al que se hace referencia en este apartado.
Artículo 76 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 76 sexies. Diseño de los esquemas de remuneración.
1. El diseño de los esquemas de remuneración por parte de las entidades de crédito debe presentar una relación equilibrada y eficiente entre los componentes fijos y los componentes variables tal que el componente fijo constituya una parte suficientemente elevada de la remuneración total. Los componentes variables de la remuneración deben tener la flexibilidad suficiente para permitir su modulación hasta el punto de que sea posible suprimir totalmente la remuneración variable.
Las entidades de crédito establecerán la relación apropiada entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer criterios específicos para la determinación de dicha relación.
2. Los componentes variables de la remuneración deben crear incentivos que se ajusten a los intereses a largo plazo de la entidad y atender a los siguientes requisitos:
a) Cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del empleado, valorados conforme a criterios tanto financieros como no financieros, de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la entidad de crédito.
b) La evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que tiene en cuenta el ciclo económico subyacente de la entidad de crédito y sus riesgos empresariales.
c) El total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la entidad de crédito para reforzar la solidez de su base de capital.
d) La remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional y solo se podrá aplicar al primer año de empleo del personal nuevo.
e) Al evaluar los resultados al objeto de calcular los componentes variables de la remuneración o los fondos para pagar estos componentes se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesaria.
f) La asignación de los componentes variables de remuneración en la entidad de crédito tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros.
g) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50% de cualquier elemento de remuneración variable, ya sea diferido de acuerdo con la letra h) de este artículo o no diferido, se fijará alcanzando un adecuado equilibrio entre:
1.º acciones o intereses de propiedad equivalentes, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, o instrumentos vinculados con las acciones u otros instrumentos no pecuniarios equivalentes, en el caso de una entidad de crédito que no cotice en un mercado organizado oficial; y
2.º cuando proceda, otros instrumentos, que pueda determinar el Banco de España, que reflejen de manera adecuada la calificación crediticia de la entidad de crédito en situación normal.
Los instrumentos mencionados en este apartado estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a largo plazo de la entidad de crédito. El Banco de España podrá imponer restricciones al diseño o a los tipos de estos instrumentos e incluso prohibir algunos de ellos.
h) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40% del elemento de remuneración variable, se diferirá durante un periodo que se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del empleado de que se trate y que en ningún caso será inferior a tres años.
En caso de que la cuantía de la remuneración variable supere de forma especialmente significativa el importe medio de la remuneración variable en el sector, se diferirá como mínimo el 60 % del pago de la misma.
Los pagos de la remuneración diferida no podrán producirse más rápidamente que si se distribuyeran de forma proporcional en el periodo diferido.
i) la remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación de la entidad de crédito en su conjunto, y si se justifica en función de los resultados de dicha entidad, de la unidad de negocio y del empleado de que se trate.
j) la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan evadir los requisitos que establece el presente real decreto. A estos efectos, el Banco de España podrá:
1.º imponer restricciones a las entidades de crédito para el uso de los instrumentos señalados en este artículo;
2.º fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las entidades de crédito;
3.º exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
Artículo 76 septies▸
Artículo nuevo
Artículo 76 septies. Entidades de crédito que reciban apoyo financiero.
1. Los esquemas de remuneración de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público para su reestructuración o saneamiento deberán cumplir además de lo establecido en este capítulo, los siguientes requisitos:
a) Cuando la remuneración variable sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital y con una renuncia oportuna al apoyo público se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos.
b) Los administradores y directivos que efectivamente dirijan la actividad de la entidad no percibirán remuneración variable salvo que se justifique adecuadamente, a juicio del Banco de España. Asimismo, el Banco de España podrá establecer, si procede, límites a su remuneración total.
Artículo 88▸
Antesa) El capital social, excluida la parte del mismo contemplada en la letra e) siguiente.
Ahoraa) El capital social, excluida la parte del mismo contemplada en la letra e) siguiente, más la correspondiente cuenta de primas de emisión, en la medida que sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de concurso, tengan menor prelación que todos los demás créditos.
Eliminadoe) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección quinta del capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas.
Antesf) Las financiaciones subordinadas recibidas por la empresa de servicios de inversión que cumplan los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 90.
Ahorae) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección segunda del Capítulo II del Título IV del real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Párrafo añadido
e bis) Las participaciones preferentes emitidas que cumplan los requisitos estipulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y en el artículo 14 del presente real decreto, apartados 2, 6 y 7.
Párrafo añadido
A efectos de esta letra las menciones realizadas en dichas disposiciones al Banco de España y a las entidades de crédito, se entenderán, respectivamente, realizadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las empresas de servicios de inversión.
Párrafo añadido
f) Las financiaciones subordinadas recibidas por la empresa de servicios de inversión que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 90.2.
AntesPara su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), e), f) y g) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
AhoraPara su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), e), e bis), f) y g) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
Artículo 91▸
AntesLos recursos propios básicos de una empresa de servicios de inversión, estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en el artículo 88.1.a), b) y d), menos el importe del concepto del artículo 89.1.a) y las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último número relativas a aquellos elementos.
AhoraLos recursos propios básicos de una empresa de servicios de inversión, estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en el artículo 88.1.a), b), d) y e bis), menos el importe del concepto del artículo 89.1.a) y las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último apartado relativas a aquellos elementos.
Artículo 94▸
Antes5. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, podrá autorizar a las agencias de valores y sociedades gestoras de cartera a mantener unos recursos propios iguales o superiores al mayor de los siguientes importes:
Ahora5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, podrá autorizar a las agencias de valores y sociedades gestoras de cartera a mantener unos recursos propios iguales o superiores al mayor de los siguientes importes:
Párrafo añadido
d) Las dos terceras partes del capital mínimo requerido para la constitución del tipo de empresa de servicios de inversión de que se trate.
Artículo 95▸
Párrafo añadido
1 bis. No obstante lo anterior, quedan eximidas del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 56 las entidades que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 94.4 párrafos a) y b) o bien, con los dispuestos en el artículo 94.5, párrafos a), b) y c).
Artículo 107 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 107 bis. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al respecto.
1. Respecto a las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas establecidas en otro Estado miembro, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud a la que alude 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
b) Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que una sucursal significativa de una empresa de servicios de inversión española esté establecida la información a que se refiere el artículo 91 bis apartado 8, letras c) y d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo la letra c) del artículo 108.1 del presente real decreto en colaboración con las autoridades competentes del estado miembro en que la sucursal opere.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la empresa de servicios de inversión española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
2. Respecto a las sucursales en España de una empresa de servicios de inversión extranjera domiciliada en la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver, sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión.
3. En las actuaciones a que se refieren el apartado anterior y la letra a) del apartado 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) deberá tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado la autoridad competente de los Estados miembros interesados;
b) deberá considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de instrumentos financieros gestionados; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la empresa de servicios de inversión en la liquidez del mercado y en los sistemas de liquidez y de pago, y de compensación y liquidación; y las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.
Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia entidad interesada.
Artículo 107 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 107 ter. Normas de funcionamiento de los colegios de supervisores de empresas de servicios de inversión.
1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto en el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
a) Decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores. A este respecto, la decisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la relevancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, valorando en especial su incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia. Adicionalmente, también valorará las obligaciones de intercambio de información relativas a las sucursales consideradas como significativas.
b) Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en las reuniones del colegio de supervisores o de las medidas llevadas a cabo.
c) Informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.
Artículo 108▸
Eliminadob) Planificar y coordinar la totalidad de las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como urgentes, incluso en relación con las actividades que tenga que desarrollar la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su condición de autoridad responsable de la supervisión de empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.
Antesc) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 bis de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales acuerdos.
Ahorab) Planificar y coordinar las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación con las actividades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 103 del presente real decreto y el Capítulo VI del presente Título, en los apartados 1 y 3 del artículo 87 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en las disposiciones relativas a criterios técnicos concernientes a la organización y el tratamiento de los riesgos, en colaboración con las autoridades competentes implicadas.
Párrafo añadido
c) Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular, una evolución adversa de las entidades de crédito o de los mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de crisis.
Párrafo añadido
La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere el párrafo c) incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 91 bis.8.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la elaboración de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.
Párrafo añadido
d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 bis de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales acuerdos.
Antesd) Advertir, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Hacienda, y a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, de la aparición, en una empresa de servicios de inversión o en el seno de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, de una situación de urgencia que pueda comprometer la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades del grupo o en el que existan sucursales de la entidad o grupo afectados.
Ahorae) Advertir, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Hacienda, y a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, del surgimiento de una situación de urgencia, en particular, de una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contempla en el artículo 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
CAPÍTULO VIII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VIII
Política de remuneración de las empresas de servicios de inversión
Artículo 115▸
Artículo nuevo
Artículo 115. Ámbito de aplicación.
Las empresas de servicios de inversión deberán aplicar los requisitos recogidos en este capítulo a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial.
Artículo 116▸
Artículo nuevo
Artículo 116. Requisitos de la política de remuneraciones.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones, de las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, las empresas de servicios de inversión, conforme a su organización interna y de forma proporcional a su tamaño, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, cumplirán los siguientes requisitos:
a) las empresas de servicios de inversión presentarán a la Comisión Nacional del Mercado de valores una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo;
b) la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la empresa de servicios de inversión;
c) la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;
d) el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión establecerá y garantizará la aplicación de los principios generales de la política de remuneración, revisándolos periódicamente;
e) al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;
f) el personal que ejerza funciones de control dentro de la empresa de servicios de inversión será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;
g) la remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneración a que se refiere el apartado 2 de este artículo o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;
h) se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad, que menoscaben los efectos de la alineación con el riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración;
i) los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;
j) La política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión y si el empleado abandona la empresa de servicios de inversión antes de su jubilación, la empresa de servicios de inversión tendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un periodo de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en el artículo 117.2.g). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en el artículo 117.2.g), sujetos a un periodo de retención de cinco años.
A los efectos de este artículo, deben entenderse por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una empresa de servicios de inversión a un empleado en base individual, efectuados con referencia a la jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la entidad.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, las empresas de servicios de inversión que deberán establecer un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita ejercer un control efectivo e independiente de las políticas y prácticas de remuneración y de los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.
El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la empresa de servicios de inversión de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la empresa de servicios de inversión.
Artículo 117▸
Artículo nuevo
Artículo 117. Diseño de los esquemas de remuneración.
1. El diseño de los esquemas de remuneración debe presentar una relación equilibrada y eficiente entre los componentes fijos y los componentes variables tal que el componente fijo constituya una parte suficientemente elevada de la remuneración total. Los componentes variables de la remuneración deben tener la flexibilidad suficiente para permitir su modulación hasta el punto de que sea posible suprimir totalmente la remuneración variable.
Las empresas de servicios de inversión establecerán la relación apropiada entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer criterios específicos para la determinación de dicha relación.
2. Los componentes variables de la remuneración deben crear incentivos que se ajusten a los intereses a lago plazo de la entidad y atender a los siguientes requisitos:
a) Cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del empleado, valorados conforme a criterios tanto financieros como no financieros, de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la empresa de servicios de inversión.
b) La evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que tiene en cuenta el ciclo económico subyacente de la empresa de servicios de inversión y sus riesgos empresariales.
c) El total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la empresa de servicios de inversión para reforzar la solidez de su base de capital.
d) La remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional y solo se podrá aplicar al primer año de empleo del personal nuevo.
e) Al evaluar los resultados al objeto de calcular los componentes variables de la remuneración o los fondos para pagar estos componentes se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesaria.
f) La asignación de los componentes variables de remuneración en la empresa de servicios de inversión tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros.
g) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50% de cualquier elemento de remuneración variable, ya sea diferido de acuerdo con la letra h) de este artículo o no diferido, se fijará alcanzando un adecuado equilibrio entre:
1.º) acciones o intereses de propiedad equivalentes, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, o instrumentos vinculados con las acciones u otros instrumentos no pecuniarios equivalentes, en el caso de una empresa de servicios de inversión que no cotice en un mercado organizado oficial; y,
2.º) cuando proceda, otros instrumentos, que pueda determinar la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que reflejen de manera adecuada la calificación crediticia de la empresa de servicios de inversión en situación normal.
Los instrumentos mencionados en este apartado estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión. La Comisión Nacional de Valores podrá imponer restricciones al diseño o a los tipos de estos instrumentos e incluso prohibir algunos de ellos.
h) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 % del elemento de remuneración variable, se diferirá durante un periodo que se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del empleado de que se trate y que en ningún caso será inferior a tres años.
En caso de que la cuantía de la remuneración variable supere de forma especialmente significativa el importe medio de la remuneración variable en el sector, se diferirá como mínimo el 60 % del pago de la misma.
Los pagos de la remuneración diferida no podrán producirse más rápidamente que si se distribuyeran de forma proporcional en el periodo diferido.
i) La remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación de la empresa de servicios de inversión en su conjunto, y si se justifica en función de los resultados de dicha entidad, de la unidad de negocio y del empleado de que se trate.
j) La remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan evadir los requisitos que establece el presente real decreto. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:
1.º imponer restricciones a las empresas de servicios de inversión para el uso de los instrumentos señalados en este artículo;
2.º fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las empresas de servicios de inversión;
3.º exigir a las empresas de servicios de inversión que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
Disposición adicional única▸
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Disposición adicional única. Obligaciones de divulgación del Banco de España en relación con las exposiciones por titulización de las entidades.
El Banco de España divulgará la información siguiente:
a) los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40bis;
b) anualmente, una sucinta descripción del resultado del examen de supervisión y la descripción de las medidas impuestas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 40 bis.
Disposición transitoria segunda▸
AntesHasta el 31 de diciembre de 2012, la ponderación establecida en el artículo 22.1 se aplicará también a las exposiciones sobre las contrapartes allí indicadas que estén denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
AhoraHasta el 31 de diciembre de 2015 la ponderación establecida en el artículo 22.1 se aplicará también a las exposiciones sobre las contrapartes allí indicadas que estén denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Disposición transitoria tercera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la aplicación de los requisitos de retención de interés económico y diligencia debida para las posiciones de titulización.
Lo previsto en los artículos 40 bis, 40 ter, 40 quáter y 40 quinquies se aplicará a las nuevas titulizaciones realizadas el 1 de enero de 2011 o a partir de esta misma fecha. A partir del 31 de diciembre de 2014, dicho régimen se aplicará a las titulizaciones ya existentes en caso de que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes después de dicha fecha.
Disposición transitoria cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para los límites al cómputo de recursos propios.
1. Las participaciones preferentes emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y que no cumplan con los requisitos establecidos para este tipo de instrumentos en dicha norma, podrán continuar computándose como recursos propios de las entidades de crédito y sus grupos y los instrumentos que, a 31 de diciembre de 2010, se considerasen equivalentes, con arreglo a la normativa española, a los elementos a que se refiere el artículo 12.1, párrafos a), b) y d), pero que no estén comprendidos en el artículo 12.1.a), o que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14, se considerarán cubiertos por el artículo 12.1.g), hasta el 31 de diciembre de 2040, con sujeción a los siguientes límites:
a) hasta el 20% de la suma de los párrafos a), b), d) y g) del artículo 12.1, menos la suma de los párrafos a) y b) del artículo 13.1 entre 10 y 20 años después del 31 de diciembre de 2010;
b) hasta el 10% de la suma de los párrafos a), b), d) y g) del artículo 12.1, menos la suma de los párrafos a) y b) del artículo 13.1 entre 20 y 30 años después del 31 de diciembre de 2010.
2. A efectos del capítulo VIII, los activos que constituyan créditos y otras exposiciones frente a entidades de crédito, asumidos antes del 31 de diciembre de 2009, seguirán considerándose sujetos al mismo trato aplicado de conformidad con el artículo 64.1, al igual que lo estuvieron antes del 7 de diciembre de 2009, pero no más allá del 31 de diciembre de 2012.
Disposición transitoria quinta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las decisiones conjuntas entre supervisores de la Unión Europea.
En aplicación del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2012, el plazo a que hace referencia el apartado 2bis del artículo décimo bis, de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, será de seis meses.
Disposición transitoria sexta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las disposiciones sobre políticas de remuneración.
Las entidades adaptarán sus políticas de remuneración a los requisitos previstos en los Capítulos XIII del Título I y VIII del Título II. En todo caso, tales requisitos se aplicarán a las remuneraciones concedidas y aún no abonadas antes de la entrada en vigor de este real decreto, referidas a servicios prestados desde 2010 y hasta esa misma fecha.