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4 jun 2011
Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa
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Artículo 77▾
Eliminado1. Se creará, como órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un grupo de expertos en fiebre aftosa.
Eliminado2. Dicho grupo de expertos estará compuesto por los siguientes miembros:
Eliminadoa) Presidente: el Director General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Eliminadob) Vicepresidente: el Subdirector General de Sanidad Animal.
Eliminadoc) Vocales: un mínimo de seis, de los cuales dos serán epidemiólogos; dos, científicos veterinarios, y dos, virólogos, designados por el Director General de Ganadería de entre expertos acreditados en cada área.
Eliminadod) Secretario: un funcionario de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por su titular.
Eliminado3. Sus funciones serán las de asesorar y ayudar a las autoridades competentes a garantizar la preparación ante un foco de fiebre aftosa; a tal efecto, estará permanentemente activo a fin de mantener los conocimientos necesarios.
Eliminado4. En caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa, el grupo de expertos tomará, al menos, las siguientes medidas:
Eliminadoa) Evaluar el panorama clínico y la situación epizootiológica.
Eliminadob) Orientar sobre el muestreo y los análisis necesarios para diagnosticar la fiebre aftosa, junto con las medidas complementarias apropiadas.
Eliminado5. En caso de foco de fiebre aftosa, el grupo de expertos tomará, al menos, las siguientes medidas:
Eliminadoa) Realizar, al menos con el caso índice y de ser necesario in situ, una evaluación del panorama clínico y un análisis de la encuesta epizootiológica a fin de recoger los datos necesarios para determinar:
Eliminado1.º El origen de la infección.
Eliminado2.º La fecha de introducción del agente infeccioso.
Eliminado3.º La posible propagación de la enfermedad.
Eliminadob) Informar al jefe de los servicios veterinarios de la comunidad o comunidades autónomas y al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria.
Eliminadoc) Orientar sobre cribado, muestreo, métodos de ensayo, lucha y otras medidas necesarias, así como sobre la estrategia aplicable, y también sobre medidas de bioseguridad en las explotaciones o en los establecimientos mencionados en el artículo 16 y en relación con la vacunación de urgencia.
Eliminadod) Seguir y dirigir la encuesta epizootiológica.
Eliminadoe) Complementar los datos epizootiológicos con la información geográfica, meteorológica, o de otro tipo que sea necesaria.
Eliminadof) Analizar la información epizootiológica y realizar periódicamente evaluaciones del riesgo.
Eliminadog) Ayudar a garantizar que la transformación de los cadáveres de animales y desperdicios animales se haga con el mínimo efecto perjudicial en el medio ambiente.
Antes6. Este órgano ajustará su actuación al régimen jurídico de los órganos colegiados que se prevé en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora**(Derogado)**