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26 mar 2011
Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010
Qué ha cambiado (15 artículos)
Artículo 4▾
Párrafo añadido
3.º Derechos excepcionales: Los asignados por aplicación del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, a aquellos agricultores arrendatarios de derechos de pago único en el primer año de integración de la ayuda acoplada, siempre y cuando:
Párrafo añadido
i. no dispongan de otros derechos de pago único en propiedad,
Párrafo añadido
ii. hayan recibido importes provisionales procedentes del desacoplamiento de los sectores del chequeo médico a excepción de los sectores ganaderos,
Párrafo añadido
iii. tras la justificación de los derechos arrendados con la superficie del arrendamiento en la solicitud única correspondiente al primer año de la integración de la ayuda acoplada, no dispongan de superficie admisible suficiente para incorporar los citados importes provisionales con el límite reglamentario de 5.000 €/derecho.
Párrafo añadido
Como excepción al artículo 9.3 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero de 2010, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y la ganadería, los derechos excepcionales podrán ser justificados sin la declaración de las correspondientes hectáreas admisibles, siempre y cuando se cumplan las normas y requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 7 de este real decreto.
Artículo 7▾
Párrafo añadido
5. Los derechos excepcionales a los que se refiere el apartado a) del artículo 4, estarán sometidos a la aplicación de las siguientes restricciones:
Párrafo añadido
a) El número de derechos excepcionales justificados en un año determinado no deberá superar el número de derechos de pago justificados con hectáreas admisibles;
Párrafo añadido
b) La condición de excepcionalidad dejará de aplicarse a partir del primer año en el que el agricultor del sector de que se trate declare un número de hectáreas suficientes para justificarlos total o parcialmente;
Párrafo añadido
c) Los derechos excepcionales asignados se justificarán para el número de hectáreas admisibles que puedan optar a la ayuda con anterioridad a cualquier derecho de pago recibido posteriormente por el agricultor mediante cesión.
Artículo 14▾
Antes1. Los derechos provisionales correspondientes al año 2010 se asignarán antes del 30 de noviembre de 2009, en el caso de la destilación de alcohol de uso de boca, trigo duro, herbáceos, olivar, ovino-caprino y cítricos; y del 1 de enero de 2010, en el caso de la prima al arranque de viñedo. La asignación provisional se comunicará a los interesados antes del 31 de enero de 2010 para que puedan presentarse alegaciones. Los derechos provisionales correspondientes al año 2012 se asignarán antes del 30 de noviembre de 2011, y la asignación se comunicará a los interesados antes del 31 de enero de 2012 a efectos de que puedan formular alegaciones.
Ahora1. Los derechos provisionales correspondientes al año 2010 se asignarán antes del 30 de noviembre de 2009, en el caso de la destilación de alcohol de uso de boca, trigo duro, herbáceos, olivar, ovino-caprino y cítricos; y del 1 de enero de 2010, en el caso de la prima al arranque de viñedo. La asignación provisional se comunicará a los interesados antes del 31 de enero de 2010 para que puedan formular alegaciones. Los derechos provisionales correspondientes al año 2011 se asignarán antes del 1 de enero del 2011, y la asignación se comunicará a los interesados antes del 31 de enero de 2011 a efectos de que puedan formular alegaciones. Los derechos provisionales correspondientes al año 2012 se asignarán antes del 30 de noviembre de 2011, y la asignación se comunicará a los interesados antes del 31 de enero de 2012 a efectos de que puedan formular alegaciones.
Eliminado2. Los derechos definitivos de pago único a establecer en el año 2010 se calcularán tras finalizar el periodo de valoración de alegaciones y se asignarán a más tardar, el 31 de diciembre de 2010, siempre que el productor se encuentre en alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 3.1. Asimismo, los derechos definitivos a establecer en el año 2012 se asignarán de manera definitiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.
Antes3. Todos aquellos agricultores a los que se les vayan a asignar derechos y que no posean en propiedad derechos de pago único previos en el momento de presentar su solicitud única o que pertenezcan a sectores que se incorporan por primera vez al régimen de pago único y concretamente en el año 2010 los agricultores que reciban derechos en propiedad en base a los artículos 9, 10 y 11 deberán solicitar, en la comunidad autónoma en la que presenten la Solicitud Única el año de integración del correspondiente sector, la admisión al Régimen de Pago Único para poder participar en el mismo y recibir la asignación de derechos definitivos que les corresponda.
Ahora2. Los derechos definitivos de pago único a establecer en el año 2010 se calcularán tras finalizar el periodo de valoración de alegaciones y se asignarán a más tardar, el 31 de diciembre de 2010, siempre que el productor se encuentre en alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 3.1. Los derechos definitivos a establecer en el año 2011 se asignarán de manera definitiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Así mismo, los derechos definitivos a establecer en el año 2012 se asignarán de manera definitiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.
Párrafo añadido
3. Todos aquellos agricultores a los que se les vayan a asignar derechos y que no posean en propiedad derechos de pago único previos en el momento de presentar su solicitud única o que pertenezcan a sectores que se incorporan por primera vez al régimen de pago único y, concretamente en el año 2010, 2011 y/o 2012, los agricultores que reciban derechos en propiedad en base a los artículos 9, 10 y/o 11 deberán solicitar, en la comunidad autónoma en la que presenten la solicitud única el año de integración del correspondiente sector, la admisión al régimen de pago único para poder participar en el mismo y recibir la asignación de derechos definitivos que les corresponda.
Artículo 15▾
Eliminado3. Aquellos agricultores que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos provisionales que se les comuniquen podrán presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante la autoridad competente, del 1 de febrero al 30 de abril del año 2010, en el caso de los derechos provisionales asignados con efectos 2010, o del 1 de febrero al 30 de abril del año 2012, en el caso de los derechos provisionales asignados con efectos 2012, alegaciones, que contendrán, al menos, la información detallada en el anexo II, mediante las que se justifiquen los motivos para un nuevo cálculo de los derechos de ayuda. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las alegaciones podrán presentarse por medios electrónicos.
Antes4. A efectos de poder calcular los derechos definitivos los agricultores que se acojan a lo establecido en los artículos 17 a 19 deberán comunicar a la comunidad autónoma donde presenten su solicitud única, por cualquiera de las formas posibles, incluidas las telemáticas y en los modelos que ésta establezca, los datos y documentos que se relacionan en los anexos II a V antes del día 30 de abril de 2010 en el caso de los derechos provisionales asignados en 2010 y del 30 de abril de 2012 en el caso de los derechos provisionales asignados en 2012.
Ahora3. Aquellos agricultores que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos provisionales que se les comuniquen podrán presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante la autoridad competente, en el plazo de presentación de la solicitud única de cada año en el caso de los derechos provisionales asignados con efectos 2010, 2011 ó 2012 según corresponda, alegaciones, que contendrán al menos, la información detallada en el anexo II, mediante las que se justifiquen los motivos para un nuevo cálculo de los derechos de ayuda. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las alegaciones podrán presentarse por medios electrónicos.
Párrafo añadido
4. A efectos de poder calcular los derechos definitivos los agricultores que se acojan a lo establecido en los artículos 17 a 20 deberán comunicar a la comunidad autónoma donde presenten su solicitud única, por cualquiera de las formas posibles, incluidas las electrónicas y en los modelos que ésta establezca, los datos y documentos que se relacionan en los anexos II a V antes del último día del plazo de presentación de la solicitud única correspondiente al 2010, 2011 y 2012 según corresponda a los derechos provisionales asignados en 2010, 2011 ó 2012 respectivamente.
Artículo 16▾
Antes1. Los agricultores a los que en los años 2010 y 2012, se les comunique la concesión de derechos provisionales de pago único como consecuencia de la incorporación al mismo de los regímenes de ayudas relacionados en este real decreto, podrán presentar alegaciones a esta concesión en el periodo de presentación de solicitud única del año correspondiente.
Ahora1. Los agricultores a los que en los años 2010, 2011 y 2012, se les comunique la concesión de derechos provisionales de pago único como consecuencia de la incorporación al mismo de los regímenes de ayuda relacionados en este real decreto, podrán presentar alegaciones a esta concesión en el periodo de presentación de la solicitud única del año correspondiente.
Artículo 21▸
EliminadoArtículo 21. Contratos de arrendamiento en el año de asignación de los derechos de pago único procedentes de los sectores relacionados en el artículo 3.1.b), de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
Antes1. Los arrendamientos de tierras vigentes el año de asignación de los nuevos derechos de ayuda consecuencia de la incorporación de nuevos sectores al régimen de pago único, podrán considerarse arrendamientos con tierras siempre que exista alguna cláusula en un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas y cumpla con lo establecido en dicho artículo.
AhoraArtículo 21. Contratos de arrendamiento en el año de asignación de los derechos de pago único procedentes de los sectores relacionados en el artículo 3.1.b), de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
Párrafo añadido
1. Los arrendamientos de tierras vigentes el año de asignación de los nuevos derechos de ayuda consecuencia de la incorporación de nuevos sectores al régimen de pago único, podrán considerarse arrendamientos con tierras siempre que exista alguna cláusula en un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas y cumpla con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre.
Artículo 23▸
Antes1. Los agricultores que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, deberán presentar dicha solicitud, junto con la información mínima establecida en el anexo VI, entre el 1 de febrero y el 30 de abril y ante la autoridad competente a la que presenten la solicitud única de cada año, conforme a lo establecido en el real decreto del año correspondiente. No obstante, en el caso de sentencias firmes o actos administrativos firmes, si la notificación se ha recibido por el interesado con posterioridad al día 1 de abril, la solicitud podrá presentarse en el año citado o en el posterior.
Ahora1. Los agricultores que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, deberán presentar dicha solicitud, junto con la información mínima establecida en el anexo VI, en el plazo de presentación de la solicitud única de cada año y ante la autoridad competente correspondiente, conforme a lo establecido en el real decreto de la campaña en cuestión. No obstante, en el caso de sentencias firmes o actos administrativos firmes, si la notificación se ha recibido por el interesado con posterioridad al día 1 de abril, la solicitud podrá presentarse en el año citado o en el posterior.
Antes1.º En zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tales como transformaciones en regadío para cultivos herbáceos, concentraciones parcelarias, y beneficiarios de derechos de reserva nacional de programas ganaderos, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la reserva nacional por las mismas unidades de producción.
Ahora1.º En zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tales como transformaciones en regadío para cultivos herbáceos, concentraciones parcelarias, y beneficiarios de derechos de la reserva nacional de programas ganaderos que los hubieran recibido de manera previa al inicio del plazo de presentación de la solicitud a la reserva nacional y además que no hayan recibido ya derechos de pago único de la reserva nacional por las mismas unidades de producción y que mantengan la actividad ganadera.
Artículo 24▸
Eliminado1. Los solicitantes de derechos de la reserva nacional de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo anterior deberán, en todos los casos, disponer de hectáreas admisibles a efectos del pago único para que los derechos de pago único se les puedan asignar en base a dichas hectáreas. En ningún caso el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder del número de hectáreas que el agricultor podría utilizar para justificar sus derechos de pago único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.
Eliminado2. Si un agricultor cumple a la vez todas o algunas de las condiciones requeridas para recibir derechos de la reserva nacional por diferentes causas sobre las mismas unidades de producción, recibirá un número de derechos igual o menor que el número de hectáreas que declara y cuyo valor sea el más elevado que pueda obtener por cada una de las condiciones que satisface.
Antes3. En el caso de que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme, el agricultor recibirá derechos en el número y valor que corresponda en base a la sentencia o el acto administrativo firme.
Ahora1. Los solicitantes de derechos de la reserva nacional de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo anterior deberán, en todos los casos, ser agricultores que ejercen la actividad agraria y disponer de hectáreas admisibles a efectos del pago único para que los derechos de pago único se les puedan asignar en base a dichas hectáreas. En ningún caso el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder del número de hectáreas que posee el agricultor para justificar sus derechos de pago único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.
Párrafo añadido
Se entenderá que un agricultor ejerce la actividad agraria cuando presente en la campaña de que se trate o en su caso, en campañas anteriores, la correspondiente solicitud de ayudas o mediante el justificante de estar dado de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria, según la legislación vigente, o bien a través de la declaración de la renta en la que figuren ingresos por actividad agraria.
Párrafo añadido
En lo que se refiere a los datos relativos a la Seguridad Social y a la declaración de la renta, el interesado podrá autorizar a la Administración competente para que recabe directamente dichos datos, sin necesidad de que aquél deba aportar documentos justificativos de los mismos [art. 35 f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común].
Párrafo añadido
2. Las unidades de producción por las que se solicitan derechos a la reserva nacional deben estar en poder del solicitante en el momento de presentar la solicitud única de la campaña que corresponda con la solicitud de derechos a la reserva nacional realizada y, por tanto, deben figurar en la misma. En el caso del sector ovino/caprino, las unidades de producción por las que se solicita a la reserva nacional podrán no figurar en la solicitud única pero sí deberán constar en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a la fecha de finalización del plazo de la solicitud única.
Párrafo añadido
3. Si un agricultor cumple a la vez todas o algunas de las condiciones requeridas para recibir derechos de la reserva nacional por diferentes causas sobre las mismas unidades de producción, recibirá un número de derechos igual o menor que el número de hectáreas que declara y cuyo valor sea el más elevado que pueda obtener por cada una de las condiciones que satisface.
Párrafo añadido
4. En el caso de que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme, el agricultor recibirá derechos en el número y valor que corresponda en base a la sentencia o el acto administrativo firme.
Párrafo añadido
5. Los derechos de la reserva nacional se asignarán en función de las unidades de producción admisibles y determinadas respecto de las cuales el beneficiario no tuviera ya derechos de ayuda y que, en su caso, figuran en su solicitud única.
Artículo 24 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 24 bis. Condiciones específicas de la reserva nacional.
Podrán acceder a la reserva nacional los agricultores que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 23.2, que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 24, y siempre que cumplan, en cada caso, las siguientes condiciones:
1. Nuevos agricultores que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 se septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), iniciando su actividad en alguno de los sectores que ya estén incorporados en el régimen del pago único.
a) Para ser considerado nuevo agricultor, el solicitante no podrá haber ejercido la actividad agraria en las cinco campañas anteriores a la de su incorporación a la misma.
b) La primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, establecido de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, se entenderá realizada cuando exista un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación, a fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única, en los sectores que ya estén incorporados en el régimen de pago único. Las unidades de producción por las que se solicita a la reserva nacional no pueden superar a las contenidas en la resolución aprobatoria de dicho expediente.
c) El agricultor no puede haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago único de la reserva nacional.
d) El agricultor debe haberse incorporado a la actividad y estar dado de alta en la Seguridad Social en la actividad agraria, tal y como establezca la legislación vigente, a partir de su primera instalación y, en todo caso, a la fecha final del plazo de presentación de la solicitud de derechos de pago único de la reserva nacional.
e) El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento.
f) En caso de sociedades todos los socios deberán cumplir las condiciones anteriores.
2. Agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tales como transformaciones en regadío para cultivos herbáceos, concentraciones parcelarias, y beneficiarios de derechos de reserva nacional de programas ganaderos, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la reserva nacional por las mismas unidades de producción:
a) Será necesaria la realización efectiva de la intervención pública en la explotación.
b) En el caso de la concentración parcelaria el agricultor deberá presentar al menos el 50 % de la superficie de la explotación que poseía (en arrendamiento o en propiedad) durante el periodo de referencia.
c) Las unidades de producción por las que se solicitan derechos a la reserva nacional en base al supuesto relativo a programas de reestructuración públicos no habrán generado derechos de pago en anteriores asignaciones de la reserva nacional, a fin de evitar duplicidades de derechos de pago.
Artículo 25▸
Antes1. En el caso de los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se calcularán sus derechos si procede, según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. El número de derechos a asignar se corresponderá con las hectáreas de que disponga el agricultor que consten en el Programa de Desarrollo Rural y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.
Ahora1.En el caso de los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se calcularán sus derechos si procede, según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre. El número de derechos a asignar se corresponderá con las hectáreas de que disponga el agricultor que consten en el Programa de Desarrollo Rural y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.
Antes3. A los agricultores situados en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, previa petición, se les asignarán derechos de la reserva nacional de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Ahora3. A los agricultores situados en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores de dichas zonas, previa petición, se les asignará derechos de la reserva nacional de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre.
Artículo 26▸
Eliminado2. Las comunidades autónomas notificarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 31 de diciembre de cada año. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Antes3. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución de la asignación de derechos de la reserva podrá ser objeto de publicación en el Diario Oficial de cada comunidad autónoma y exponerse en la página web y en los tablones de anuncios de las mismas, así como en las del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas.
Ahora2. Las comunidades autónomas notificarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 28 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud de derechos a la reserva nacional. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esta notificación podrá ser sustituida por la publicación de la resolución de la asignación de derechos de la reserva en el Diario Oficial de cada comunidad autónoma y exponerse en la página Web y en los tablones de anuncios de las mismas, así como en las del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas, conforme a las indicaciones recogidas en el artículo 60 de la citada ley.
Artículo 26 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 26 bis. Recuperación de derechos indebidos.
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 81 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 del presente real decreto, relativo a la asignación definitiva de derechos, si se demuestra que determinados derechos de pago único han sido asignados indebidamente a un productor, dichos derechos se transferirán a la reserva nacional y no se considerarán asignados.
Si el productor citado anteriormente, por haber realizado transferencias a otros productores, no dispone de una cantidad suficiente de derechos de pago único para cubrir el valor de los derechos que deben retirarse a favor de la reserva nacional, la obligación establecida en el párrafo anterior se aplicará también a los cesionarios proporcionalmente a la cantidad de derechos de pago que les han sido cedidos.
2. Asimismo, si se demuestra que el valor de los derechos de pago único asignados a un productor es demasiado elevado, dicho valor se ajustará, transfiriéndose a la reserva nacional el importe asignado indebidamente. Los derechos de pago único se considerarán asignados con el valor resultante del ajuste.
Si los derechos citados anteriormente han sido cedidos a otros productores de forma previa al ajuste, el valor resultante se trasladará a los derechos del cesionario.
3. Cuando se demuestre que el número de derechos asignados es incorrecto y esta asignación indebida no tenga incidencia en el valor total de de los derechos que recibe el productor, se calculará de nuevo el número y valor de los derechos de pago único y se corregirá, si procede, el tipo de derechos asignados.
Artículo 27▸
Párrafo añadido
4. En caso de cesión de derechos de carácter excepcional, atribuidos en base al apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, los derechos cedidos pasarán a normales y perderán la exención de la obligación de declarar un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecidos. Sólo mantendrán su condición de derecho excepcional en caso de transferencia mediante herencia real o transmisión “inter vivos”, o bien como consecuencia de un cambio de denominación o de personalidad jurídica.
Párrafo añadido
En caso de tratarse de una cesión de derechos normales a un agricultor titular de derechos excepcionales, éstos mantendrán su condición de excepcionalidad si continúan cumpliendo las normas y restricciones a las que se refiere el tercer punto del apartado a) del artículo 4 y el apartado 5 del artículo 7 del presente real decreto.
Artículo 29▸
AntesSe entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.
AhoraSe entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. No obstante, a efectos de aplicación de los distintos porcentajes de retención contemplados en el artículo 28 del presente real decreto, la autoridad competente podrá aceptar la comunicación atendiendo al tipo de cesión que sea acreditada mediante la documentación aportada por el cedente. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.
ANEXO V▸
AntesPropuesta de documentación a presentar en caso de cambio de titularidad de los derechos provisionales establecidos en base al artículo 17
AhoraPropuesta de documentación a presentar en caso de cambio de titularidad de los derechos provisionales establecidos en base al artículo 19
Antes2. Herencia real o anticipada (incluido el usufructo):
Ahora2. Herencia real o transmisión “inter vivos” (incluido el usufructo):