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5 mar 2011

Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 8
Párrafo añadido
7. Igualmente no tendrán la consideración de pasos a nivel a los efectos de esta Ley las intersecciones de viales, tanto los destinados al tráfico rodado como al peatonal, con las líneas ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General o tramos de las mismas que sean susceptibles de ser utilizados no solamente para la circulación de trenes y otros vehículos ferroviarios convencionales, sino también para la de tranvías, metros ligeros, u otros medios de transporte sobre raíles diferentes del ferrocarril convencional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que la configuración física de la línea ferroviaria o tramo de la misma responda a las tipologías y parámetros de diseño propios de las líneas destinadas a la circulación de tranvías, metros ligeros o vehículos análogos.
Párrafo añadido
b) Que los sistemas de control de tráfico de la línea o tramo y las características de su explotación sean los habitualmente utilizados en las líneas destinadas a la circulación de tranvías, metros ligeros o vehículos análogos.
Artículo 40
Antesa) Por el administrador de infraestructuras ferroviarias por sus propios medios o mediante gestión indirecta a través de empresas contratistas seleccionadas conforme a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; y en los supuestos que ésta no sea de aplicación, conforme al Ordenamiento jurídico privado con observancia de los principios de publicidad y concurrencia. Dichas empresas contratistas deberán disponer de un título habilitante para la prestación del servicio complementario correspondiente, otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias; y no podrán estar vinculadas con empresas ferroviarias. A estos efectos, se entenderá que existe vinculación con empresas ferroviarias cuando pertenezcan al mismo grupo empresarial. Se entenderá aplicable el concepto de grupo empresarial en los supuestos a los que se refiere el artículo 42.1 del Código de Comercio y el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Ahoraa) Por el administrador de infraestructuras ferroviarias por sus propios medios o mediante gestión indirecta a través de empresas contratistas seleccionadas conforme a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; y en los supuestos que ésta no sea de aplicación, conforme al ordenamiento jurídico privado con observancia de los principios de publicidad y concurrencia. Dichas empresas contratistas deberán disponer de un título habilitante para la prestación del servicio complementario correspondiente, otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias; y deberán ajustar su actuación a los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. Se considerará condición esencial de la actividad el respeto a la confidencialidad de los datos que se pudieran conocer durante el desarrollo de la misma acerca de las operaciones de las empresas ferroviarias y candidatos, considerándose su incumplimiento como infracción grave de las comprendidas en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.
Eliminadob) Directamente, a su riesgo y ventura, por empresas prestadoras provistas del preceptivo título habilitante otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias, siempre que dispongan de los espacios, instalaciones o medios necesarios para la realización de la prestación correspondiente, a través del oportuno acuerdo o contrato con dicho administrador. En las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, dichas empresas prestadoras no podrán estar vinculadas con empresas ferroviarias. El título habilitante deberá tener carácter reglado. El administrador de infraestructuras ferroviarias deberá otorgar dicho título a las empresas que cumplan los requisitos que el titular del Ministerio de Fomento establezca reglamentariamente para la obtención del mismo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios que las empresas prestadoras de servicios complementarios soliciten, garantizando la seguridad ferroviaria y el adecuado uso de las instalaciones. Los referidos servicios complementarios serán de prestación obligatoria a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos, con aplicación de los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. Se considerará condición esencial de la actividad el respeto a la confidencialidad de los datos que se pudieran conocer durante el desarrollo de la misma acerca de las operaciones de las empresas ferroviarias y candidatos, considerándose su incumplimiento como infracción grave de las comprendidas en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.
Antesc) Las empresas ferroviarias y los candidatos titulares de material rodante, presten o no servicios complementarios al amparo de lo establecido en el epígrafe b) anterior, podrán realizar para mismos dichos servicios complementarios siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de instalaciones o medios que sean solicitados por la empresa ferroviaria o candidato. La autoprestación podrá realizarse directamente o a través de contrato con terceros. En este caso, los prestadores deberán estar en posesión del correspondiente título habilitante otorgado por dicho administrador. En el supuesto contemplado en la presente letra c) las empresas ferroviarias y otros candidatos tendrán prohibida la prestación de servicios complementarios a empresas distintas. El incumplimiento de esta obligación supondrá una infracción grave comprendida en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.
Ahorab) Directamente, a su riesgo y ventura, por empresas prestadoras provistas del preceptivo título habilitante otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias, siempre que dispongan de los espacios, instalaciones o medios necesarios para la realización de la prestación correspondiente, a través del oportuno acuerdo o contrato con dicho administrador. El título habilitante deberá tener carácter reglado. El administrador de infraestructuras ferroviarias deberá otorgar dicho título a las empresas que cumplan los requisitos que el titular del Ministerio de Fomento establezca reglamentariamente para la obtención del mismo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios que las empresas prestadoras de servicios complementarios soliciten, garantizando la seguridad ferroviaria y el adecuado uso de las instalaciones. Los referidos servicios complementarios serán de prestación obligatoria a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos, con aplicación de los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. Se considerará condición esencial de la actividad el respeto a la confidencialidad de los datos que se pudieran conocer durante el desarrollo de la misma acerca de las operaciones de las empresas ferroviarias y candidatos, considerándose su incumplimiento como infracción grave de las comprendidas en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.
Párrafo añadido
c) Las empresas ferroviarias y los candidatos titulares de material rodante, presten o no servicios complementarios al amparo de lo establecido en los epígrafes a) y b) anteriores, podrán realizar para sí mismos dichos servicios complementarios siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de instalaciones o medios que sean solicitados por la empresa ferroviaria o candidato. La autoprestación podrá realizarse directamente o a través de contrato con terceros. En este caso, los prestadores deberán estar en posesión del correspondiente título habilitante otorgado por dicho administrador. En el supuesto contemplado en la presente letra c) las empresas ferroviarias y otros candidatos tendrán prohibida la prestación de servicios complementarios a empresas distintas. El incumplimiento de esta obligación supondrá una infracción grave comprendida en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.
Artículo 82
Eliminado1. Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano colegiado integrado en el Ministerio de Fomento, que se regirá por los preceptos contenidos en los artículos 22 a 27 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Eliminado2. El Comité de Regulación Ferroviaria está compuesto por un presidente, cuatro vocales y un secretario.
EliminadoEl presidente y los vocales serán designados por el Ministro de Fomento, entre funcionarios del Ministerio que pertenezcan a los Cuerpos Superiores de la Administración General del Estado.
AntesEl secretario habrá de ser licenciado en Derecho y será designado, en cada momento, por el Comité de Regulación Ferroviaria.
Ahora1. Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Fomento, que se regirá por los preceptos contenidos en los artículos 22 a 27 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que actuará con independencia funcional plena, en el plano de la organización, de las decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de decisiones, de todo administrador de infraestructuras, organismo de tarifación, organismo adjudicador y candidato.
Párrafo añadido
2. El Comité de Regulación Ferroviaria estará compuesto por un presidente, un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales y un secretario. El presidente y los vocales serán designados por el Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional en el sector ferroviario o en la regulación de mercados. El secretario será designado por el presidente.
Párrafo añadido
3. El mandato del Presidente y de los vocales del Comité tendrá una duración de seis años, al término de los cuales no podrán ser designados nuevamente.
Párrafo añadido
4. Los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria cesarán en sus cargos por las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su sustitución.
Párrafo añadido
b) Renuncia.
Párrafo añadido
c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, incompatibilidad sobrevenida para dicho ejercicio o condena por delito doloso.
Párrafo añadido
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la renovación de los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria y su régimen de incompatibilidades.
Artículo 83
EliminadoArtículo 83. Funciones del Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus actos.
Eliminado1. Son funciones del Comité de Regulación Ferroviaria las siguientes:
Eliminadoa) Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
Eliminadob) Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.
Eliminadoc) Velar por que los cánones ferroviarios cumplan lo dispuesto en esta ley y no sean discriminatorios.
Eliminadod) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con:
EliminadoEl otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.
EliminadoLa aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.
EliminadoLos procedimientos de adjudicación de capacidad.
EliminadoLa cuantía, la estructura o la aplicación de las tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.
Eliminadoe) Informar a la Administración del Estado y a las comunidades autónomas que lo requieran en materia ferroviaria y, en particular, respecto del contenido de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a aquélla.
Eliminadof) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la ley o por reglamento.
Eliminado2. El Comité de Regulación Ferroviaria podrá solicitar la intervención del Ministerio de Fomento para la inspección técnica de los servicios, instalaciones y actuaciones de las empresas del sector ferroviario.
EliminadoAsimismo, podrá requerir a las entidades que actúen en el sector ferroviario cualquier información que resulte precisa para el ejercicio de su actividad.
Eliminado3. Las entidades que se consideren perjudicadas por cualquier actuación que consideren contraria a derecho podrán acudir al Comité de Regulación Ferroviaria en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la decisión o resolución correspondientes.
Eliminado4. El Comité de Regulación Ferroviaria actuará de oficio o a instancia de parte interesada. Una vez iniciado el procedimiento podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se pudiera dictar, si existen elementos de juicio suficientes para ello.
Eliminado5. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Regulación Ferroviaria dictará resoluciones que serán vinculantes para las entidades que actúen en el ámbito
Eliminadoferroviario. Las referidas resoluciones tendrán eficacia ejecutiva y serán recurribles, en alzada, ante el Ministro de Fomento.
Antes6. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria será sancionado con arreglo a lo determinado en el título VII.
AhoraArtículo 83. Fines y competencias del Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus actos.
Párrafo añadido
1. Son fines del Comité de Regulación Ferroviaria los siguientes:
Párrafo añadido
a) Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
Párrafo añadido
b) Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.
Párrafo añadido
c) Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto en esta Ley y no sean discriminatorios.
Párrafo añadido
2. Para el cumplimiento de dichos fines el Comité de Regulación Ferroviaria ostenta las siguientes competencias:
Párrafo añadido
a) Conocer y resolver las reclamaciones que, en relación con la actuación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes candidatos, planteen las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en materia de:
Párrafo añadido
1.º El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.
Párrafo añadido
2.º La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.
Párrafo añadido
3.º Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.
Párrafo añadido
4.º La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.
Párrafo añadido
5.º Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que reciban de la Administración o de cualesquiera entes públicos, o que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.
Párrafo añadido
Cuando se trate de reclamaciones entre empresas ferroviarias y los restantes candidatos, o entre aquellas y estos entre sí, se establecerán reglamentariamente las condiciones en que podrá exigirse a éstos el pago de los gastos que ocasione el procedimiento.
Párrafo añadido
b) Iniciar de oficio los procedimientos que estime necesarios, resolver acerca de cualquier denuncia y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para remediar la situación que los haya originado en el plazo de dos meses desde la recepción de toda la información.
Párrafo añadido
c) Supervisar las negociaciones entre candidatos y administradores de infraestructuras sobre el nivel de los cánones e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones comunitarias aplicables.
Párrafo añadido
d) Informar preceptivamente los proyectos de normas en los que se fijen cánones y tarifas ferroviarios.
Párrafo añadido
e) Emitir informe determinante sobre los expedientes en materia ferroviaria tramitados por la Comisión Nacional de la Competencia. Dicho informe deberá emitirse en un plazo de quince días. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo podrá disentir del contenido del informe determinante de forma expresamente motivada.
Párrafo añadido
f) Informar a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas que lo requieran respecto de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a la materia ferroviaria.
Párrafo añadido
g) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la ley o por reglamento.
Párrafo añadido
3. Las reclamaciones ante Comité de Regulación Ferroviaria deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.
Párrafo añadido
Una vez iniciado el procedimiento, el Comité de Regulación Ferroviaria podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución. Estas medidas se adoptarán motivadamente, serán proporcionadas y limitadas en el tiempo.
Párrafo añadido
4. En el ejercicio de sus funciones el Comité de Regulación Ferroviaria dictará resoluciones que vincularán a todas las partes afectadas, tendrán eficacia ejecutiva y pondrán fin a la vía administrativa. El Comité podrá proceder, previo apercibimiento y respetando siempre el principio de proporcionalidad, a la ejecución forzosa de sus resoluciones por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulte admisible.
Párrafo añadido
5. Las resoluciones dictadas por el Comité de regulación ferroviaria serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 84
EliminadoArtículo 84. Adscripción del Comité de Regulación Ferroviaria.
AntesEl Comité de Regulación Ferroviaria podrá contar, para el ejercicio de sus funciones, con los servicios de los demás órganos del Ministerio de Fomento y estará integrado en éste, a efectos presupuestarios y organizativos.
AhoraArtículo 84. Deber de colaboración con el Comité de Regulación Ferroviaria.
Párrafo añadido
El Comité de Regulación Ferroviaria dispondrá de los medios necesarios para el ejercicio de sus competencias. El Ministerio de Fomento estará obligado a prestarle la colaboración que le solicite para el cumplimiento de sus fines.
Párrafo añadido
Igualmente el Comité de Regulación Ferroviaria podrá solicitar la colaboración y la información que precise del administrador de infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado.