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5 mar 2011
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
Ley · Ya no está en vigor · Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 5▾
Antese) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de esta Ley.
Ahorae) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 28 de esta Ley o al amparo del número 2 del artículo 29 de la Ley de Economía Sostenible.
Párrafo añadido
x) La ausencia o mal funcionamiento de los departamentos o servicios de atención al cliente, en este último caso, una vez que, transcurrido el plazo concedido al efecto por el Banco de España, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias detectadas por éste.
Artículo 9▾
Antesa) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Ahoraa) Multa por importe de hasta el 1 por ciento de sus recursos propios o hasta 1.000.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Artículo 10▾
Antesa) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Ahoraa) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 500.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Artículo 11▾
Antesb) Multa por importe de hasta 60.000 euros.
Ahorab) Multa por importe de hasta 150.000 euros
Artículo 12▾
Antesa) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.
Ahoraa) Multa a cada uno de ellos por importe no superiora 500.000 euros.
Artículo 13▸
Antesc) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.
Ahorac) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 250.000 euros.
Artículo 29▸
Antes1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multa por importe de hasta 150.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.
Ahora1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, así como sus administradores de hecho o de derecho o sus accionistas incurrirán en la comisión de una infracción muy grave y serán sancionadas con multa por importe de hasta 500.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 1.000.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.
Artículo 30 bis▸
Eliminado1bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos.
AntesComo parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el apartado 2 del artículo 70.ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.
Ahora1 bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos y políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.
Párrafo añadido
Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 43 bis▸
Párrafo añadido
A tales efectos, el acceso a las informaciones y datos requeridos por el Banco de España se encuentra amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Párrafo añadido
1 ter. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaborar con el Banco de España y están obligados a proporcionar, a requerimiento de éste y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y puedan resultar necesarios para el ejercicio por parte de éste de las funciones que le confiere la normativa vigente.
Párrafo añadido
1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir a las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas tendrán obligación de comunicarse con el Banco de España a través de, y habilitar en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al efecto.