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11 ene 2011

Circular 3/1997, de 29 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre obligaciones de información a socios y partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero y determinados desarrollos de la Orden de 10 de junio de 1997 sobre operaciones de estas instituciones en instrumentos derivados

Qué ha cambiado (4 artículos)

Sección 3

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Norma 7
EliminadoDe conformidad con los artículos 2.3 y 3.3 de la Orden ministerial, las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero, podrán superar los límites generales de riesgo de mercado establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Orden ministerial, así como los límites por riesgo de contraparte establecidos en los apartados 1 y 2 de su artículo 3. A tales efectos se entenderá que una IIC lleva a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad garantizado por un tercero a la propia institución cuando:
Eliminadoa) La política de inversión que vaya a seguir la IIC en su conjunto tenga como única finalidad alcanzar el objetivo concreto de rentabilidad garantizado.
Eliminadob) Exista una tercera entidad garante que se comprometa frente a la IIC a abonarle la cantidad necesaria para que el valor liquidativo de la institución iguale el valor garantizado en la fecha de vencimiento. Esta entidad deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos a las contrapartes de instrumentos financieros derivados no negociados en mercados organizados de derivados en el artículo 4.1, b), de la Orden ministerial.
Antesc) Se garantice la integridad de, al menos, el 75 por 100 del principal de la inversión inicial. Dicho límite se calculará mediante actualización del valor del principal garantizado, aplicando como tasa de descuento el tipo de interés de la Deuda del Estado al mismo plazo que el vencimiento de la garantía, en el día de su inscripción en el Registro de la CNMV.
Ahora**(Derogada)**
Norma 8
AntesCon objeto de evitar que se induzca a error a los partícipes en cuanto a nivel de garantía prestado, tanto en el caso de los fondos con garantía de un tercero a su favor como en los que la garantía se preste a los partícipes, no se permitirá la utilización en la denominación de la IIC de la palabra garantizado, afianzado, asegurado o cualquier otra con el mismo significado, salvo en los casos en que el importe mínimo garantizado iguale, al menos, a la inversión inicial; ello sin perjuicio de que de existir una garantía parcial se pueda hacer referencia a ella en la publicidad que se haga de la IIC.
Ahora**(Derogada)**
Norma 9
EliminadoLos valores estructurados consistentes en la combinación de un valor que incorpore el compromiso de devolución íntegra de un capital recibido a título de préstamo y algún instrumento derivado de los previstos en el artículo 1 de la Orden ministerial podrán ser utilizados por las IIC con la finalidad de inversión, siempre que estén admitidos a negociación en un mercado de los previstos en el artículo 17 del Reglamento de IIC, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.
AntesLa utilización por las IIC de estos productos quedará sometida al resto de los límites y requisitos previstos en la Orden ministerial, con la excepción del artículo 4.1, a). Cuando dichos valores no hayan sido emitidos singularmente tampoco estarán sometidos a las limitaciones señaladas en las letras b), c), d) y e) de dicho número.
Ahora**(Derogada)**