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24 dic 2010
Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro
Ley · En vigor · Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro
Qué ha cambiado (39 artículos)
TÍTULO I▾
AntesCreación, registro, fusión y liquidación
AhoraDisposiciones generales de régimen jurídico
Artículo 8 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 8 bis. Ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorro.
1. Las Cajas de Ahorro podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.
2. La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorro ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorro de la que dependa. Asimismo, la citada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorro.
3. Si una Caja de Ahorro redujese su participación de modo que no alcance el 50 % de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere el presente artículo, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo previsto en el artículo 8 ter de esta ley.
4. Lo establecido en este artículo será también de aplicación a aquellas Cajas de Ahorro que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros..
Artículo 8 ter▾
Artículo nuevo
Artículo 8 ter. Transformación de Cajas de Ahorro en fundaciones de carácter especial.
1. Las Cajas de Ahorro podrán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico-social mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos:
a) Conforme a lo previsto en el artículo 8 bis.3 de esta ley.
b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.
c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
A tal efecto traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito.
La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Auxiliarmente, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.
2. El acuerdo al que se refiere el apartado 1 de este artículo estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja en una Fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
Artículo 9▾
Eliminado1. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar, mediante Acuerdo, cualquier fusión de la que sea parte una Caja de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias.
AntesLa nueva entidad que resulte de la fusión debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorro siempre que su domicilio social radique en el Principado de Asturias. En tal caso, los Estatutos, así como la pertinente documentación de la nueva Entidad o, en su caso, las modificaciones de los Estatutos, deberán obtener la aprobación de la Consejería de Hacienda, que podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos estatutarios que no se ajusten a la legislación vigente.
Ahora1. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar, mediante acuerdo, cualquier fusión de la que sea parte una Caja de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la presente ley.
Párrafo añadido
La nueva entidad que resulte de la fusión debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorro siempre que su domicilio social radique en el Principado de Asturias. En tal caso, los Estatutos, así como la pertinente documentación de la nueva entidad o, en su caso, las modificaciones de los Estatutos, deberán obtener la aprobación de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, que podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos estatutarios que no se ajusten a la legislación vigente.
Artículo 11▾
Antes1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
Ahora1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro corresponden a los siguientes órganos de gobierno:
Eliminado2. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones con carácter honorífico, gratuito y en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorro y del cumplimiento de su función económico-social, con independencia de cualesquiera otros intereses legítimos. En particular, actuarán con absoluta independencia respecto de las instituciones o grupos de representación que los hubieren designado o elegido. Sólo responderán de sus actos ante el órgano de gobierno al que pertenezcan y, en última instancia, ante la Asamblea general de la Caja. Una vez nombrados o elegidos, no podrán ser cesados antes de finalizar su mandato sino en la forma y por las causas previstas en esta Ley.
EliminadoNo obstante el carácter gratuito del cargo, la asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno dará derecho a la percepción de la cantidad que, en concepto de dietas, fije la Asamblea general a propuesta del Consejo de Administración, debiendo establecerse un procedimiento de revisión periódica de la misma. Asimismo, los respectivos órganos de gobierno podrán encomendar a cualquiera de sus miembros la representación o el cumplimiento de un mandato, en cuyo caso el representante o mandatario percibirá la cantidad que se determine por asistencia, dietas y gastos derivados del desplazamiento para el cumplimiento de la obligación.
Eliminado3. Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro puede representar simultáneamente a más de uno de los grupos que relaciona el artículo 21.1 de esta Ley.
Antes4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
Ahora2. Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorro el Director General o asimilado y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico-Social.
Párrafo añadido
3. A las Cajas de Ahorro que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 bis de esta ley les serán de aplicación las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
a) Los órganos de gobierno de la Caja serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
Párrafo añadido
b) La representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de Entidad Fundadora de la Caja y de los empleados en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera:
Párrafo añadido
1) La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorro desarrolle su actividad financiera.
Párrafo añadido
2) La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorro desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá asimismo a los empleados de la Caja de Ahorro.
Párrafo añadido
La Caja de Ahorro designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.
Párrafo añadido
4. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones con carácter honorífico, gratuito y en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorro y del cumplimiento de su función económico-social, con independencia de cualesquiera otros intereses legítimos. En particular, actuarán con absoluta independencia respecto de las instituciones o grupos de representación que los hubieren designado o elegido. Sólo responderán de sus actos ante el órgano de gobierno al que pertenezcan y, en última instancia, ante la Asamblea General de la Caja. Una vez nombrados o elegidos, no podrán ser cesados antes de finalizar su mandato sino en la forma y por las causas previstas en esta ley.
Párrafo añadido
No obstante el carácter gratuito del cargo, la asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno dará derecho a la percepción de la cantidad que, en concepto de dietas, fije la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración, debiendo establecerse un procedimiento de revisión periódica de la misma. Asimismo, los respectivos órganos de gobierno podrán encomendar a cualquiera de sus miembros la representación o el cumplimiento de un mandato, en cuyo caso, el representante o mandatario percibirá la cantidad que se determine por asistencia, dietas y gastos derivados del desplazamiento para el cumplimiento de la obligación.
Párrafo añadido
Igualmente, el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro diferentes de las de Consejeros Generales de la Asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación de dicha remuneración.
Párrafo añadido
5. Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro puede representar simultáneamente a más de uno de los grupos que relaciona el artículo 21.1 de esta ley.
Párrafo añadido
6. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
Párrafo añadido
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de dicha ley.
Artículo 14▸
Eliminado1. Los miembros de los órganos de gobierno habrán de reunir con carácter general los siguientes requisitos:
Antesa) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
Ahora1. Los Consejeros Generales y los Compromisarios habrán de reunir con carácter general los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
Antesc) Estar al corriente en el pago de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorro por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
Ahorac) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorro por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
Eliminadoe) No estar incurso en las incompatibilidades a las que se refiere el artículo siguiente de esta Ley.
Antes2. Los miembros de los diferentes órganos de gobierno habrán de reunir, además de los requisitos establecidos con carácter general en el apartado uno de este artículo, aquellos otros que la presente Ley establece con carácter especial para cada uno de los órganos.
Ahorae) No estar incurso en las incompatibilidades a las que se refiere el artículo siguiente de esta ley.
Párrafo añadido
2. Los Consejeros Generales y los Compromisarios habrán de reunir, además de los requisitos establecidos con carácter general en el apartado uno de este artículo, aquellos otros que la presente ley establece con carácter especial para cada uno de los órganos.
Artículo 15▸
EliminadoSon incompatibles con la condición de miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, además de quienes incurran en las causas de inelegibilidad del artículo anterior, los siguientes:
Eliminadoa) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el tiempo de condena; los que hubieran sido sancionados en firme por infracciones calificadas de graves o muy graves en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y de tráfico societario y mercantil.
Antesb) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados, de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo cuando esos cargos se desempeñen en representación de las Cajas de Ahorro o por designación de las mismas.
AhoraSon incompatibles con la condición de Consejero General y de Compromisario de las Cajas de Ahorro, además de quienes incurran en las causas de inelegibilidad del artículo anterior, los siguientes:
Párrafo añadido
a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas a las que el ordenamiento jurídico confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales y organismos administrativos competentes.
Párrafo añadido
b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados, de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las comunidades autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro. Se exceptúa de lo previsto en la presente letra a quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la caja o promovidas por ella.
Eliminadoe) Los funcionarios o empleados al servicio de las Administraciones Públicas que ejerzan funciones directamente relacionadas con la actividad, el control o la disciplina de las Cajas de Ahorro.
Eliminadof) Los que estén vinculados a la Caja, directa o indirectamente, a través de sociedades en las que participen en más de un veinte por ciento, o ejerzan el control efectivo o a través de sociedad participada por la Caja en más de un veinte por ciento de su capital social.
Eliminadog) Los que estén vinculados a la Caja mediante contratos de obras, servicios, suministros, trabajos retribuidos, mientras subsista tal relación y durante los dos años posteriores al fin de la vinculación. En los mismos términos, los que estén ligados a la Caja mediante cualquier vinculación de índole mercantil, salvo las derivadas de la relación de cliente de la entidad. Las anteriores limitaciones no se extienden a la relación laboral de los empleados de la Caja de Ahorro.
Eliminadoh) Las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la entidad.
Eliminadoi) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
EliminadoMantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
EliminadoDurante el ejercicio del cargo, hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
Antesj) Los que sean incompatibles por razón del desempeño de cargos públicos, conforme a las normas sectoriales vigentes.
Ahorae) Los que estén vinculados a la Caja, directa o indirectamente, a través de sociedades en las que participen en más de un veinte por ciento, o en las que ejerzan el control efectivo.
Párrafo añadido
f) Los que estén vinculados a la Caja mediante contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos, mientras subsista tal relación y durante los dos años posteriores al fin de la vinculación. En los mismos términos, los que estén ligados a la Caja mediante cualquier vinculación de índole mercantil, salvo las derivadas de la relación de cliente de la entidad. Las anteriores limitaciones no se extienden a la relación laboral de los empleados de la Caja de Ahorro.
Párrafo añadido
g) Las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la entidad.
Párrafo añadido
h) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
Párrafo añadido
1) Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
Párrafo añadido
2) Durante el ejercicio del cargo, hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
Párrafo añadido
i) Las personas que se encuentren en el ejercicio de todo cargo político electo.
Párrafo añadido
Será igualmente incompatible con el ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas.
Párrafo añadido
Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
Párrafo añadido
1) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con Cajas de Ahorro.
Párrafo añadido
2) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con Cajas de Ahorro.
Artículo 16▸
AntesLa duración del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continúa cumpliendo los requisitos del artículo 14 de esta Ley.
Ahora1. La duración del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continúa cumpliendo los requisitos del artículo 14 de esta ley.
AntesLa duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, se podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
AhoraLa duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, se podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley.
Párrafo añadido
2. La renovación de los miembros de los órganos de gobierno no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen los órganos de gobierno.
Párrafo añadido
3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de miembros de los órganos de gobierno se determinará en los Estatutos y Reglamentos de la Caja de Ahorro, sin que puedan realizarse nombramientos provisionales.
Artículo 18▸
Eliminado1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro. Está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja.
Antes2. Los miembros de la Asamblea General reciben la denominación de Consejeros generales. Gozan de los derechos de asistencia a las sesiones de este órgano; de voto para la adopción de sus acuerdos; y de información sobre los asuntos que a la Asamblea se sometan.
Ahora1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro. Está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja y, en su caso, por los Cuotapartícipes.
Párrafo añadido
2. Los miembros de la Asamblea General representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja reciben la denominación de Consejeros Generales. Los Consejeros Generales y los Cuotapartícipes gozan de los derechos de asistencia a las sesiones de este órgano, de voto para la adopción de sus acuerdos, y de información sobre los asuntos que a la Asamblea se sometan.
Artículo 19▸
Eliminado1. Corresponde a la Asamblea general ejercer las facultades generales de gobierno y, en particular, las siguientes funciones:
Eliminadoa) Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la entidad, a las que deberá ajustarse la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
Eliminadob) La aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación del resultado a los fines propios de la Caja.
Eliminadoc) La aprobación y modificación de los Estatutos y la normativa interna reguladora del régimen electoral de los órganos de gobierno de la Caja.
Antesd) Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad.
Ahora1. Corresponde a la Asamblea General ejercer las facultades generales de gobierno y, en particular, las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la entidad a las que deberá ajustarse la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
Párrafo añadido
b) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja de Ahorro.
Párrafo añadido
c) La aprobación y modificación de los Estatutos, el Reglamento y la normativa interna reguladora del régimen electoral de los órganos de gobierno de la Caja.
Párrafo añadido
d) La disolución y liquidación de la Caja, su fusión o integración con otras, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en la presente ley.
Eliminadof) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.
Antesg) Apreciar las causas de cese de los Consejeros generales antes del cumplimiento de su mandato en el supuesto previsto en el artículo 26.1.e) de la presente Ley.
Ahoraf) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración, de los miembros de la Comisión de Control y de los de la Comisión de Obra Social de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta ley.
Párrafo añadido
g) Apreciar las causas de cese de los Consejeros Generales antes del cumplimiento de su mandato en el supuesto previsto en el artículo 26.1 e) de la presente ley.
Antesn) Conocer y, en su caso, decidir sobre cualesquiera otros asuntos que establezcan los Estatutos de las Cajas de Ahorro y las restantes normas aplicables, así como las demás que a su consideración someta el Consejo de Administración.
Ahoran) Conocer y, en su caso, decidir sobre cualesquiera otros asuntos que establezcan los Estatutos de las Cajas de Ahorro y las restantes normas aplicables, así como las demás que a su consideración sometan los órganos facultados al efecto.
Artículo 20▸
EliminadoEl número de miembros de la Asamblea general, que habrá de figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá en función de la dimensión económica de cada Entidad, con arreglo al siguiente baremo de recursos ajenos captados y registrados en Balance:
Eliminadoa) Hasta mil quinientos millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea general se compondrá de ciento cinco miembros.
Eliminadob) Entre mil quinientos millones y tres mil millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea general se compondrá de doscientos cincuenta y cinco miembros.
Antesc) Con más de tres mil millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea general se compondrá de trescientos miembros.
AhoraEl número de miembros de la Asamblea General, que habrá de figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá en función de la dimensión económica de cada entidad, con arreglo al siguiente baremo de recursos ajenos captados y registrados en balance:
Párrafo añadido
a) Hasta mil quinientos millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea General se compondrá de sesenta Consejeros Generales.
Párrafo añadido
b) Entre mil quinientos millones y tres mil millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea General se compondrá de ciento treinta Consejeros Generales.
Párrafo añadido
c) Con más de tres mil millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea General se compondrá de ciento sesenta Consejeros Generales.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de la representación atribuida a los Cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el capítulo quinto del presente título, los demás miembros de la Asamblea General ostentarán la denominación de Consejeros Generales.
Artículo 21▸
Eliminado1. La Asamblea general estará integrada por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de cada Caja de Ahorro, en los porcentajes de participación que a continuación se fijan:
Eliminadoa) Corporaciones municipales en cuyo territorio tenga abierta oficina operativa la entidad: 27 por 100.
Eliminadob) Impositores: 40 por 100.
Eliminadoc) Personas o entidades fundadoras: 23 por 100.
Eliminadod) Empleados: 10 por 100.
Eliminado1 bis. Cuando se trate de Cajas de Ahorro con oficinas operativas, además de en el Principado de Asturias, en otra u otras Comunidades Autónomas, la representación en la Asamblea General de los grupos a) y b) del apartado anterior del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de dichos grupos.
Eliminado2. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior, para determinar el número de miembros de cada uno de los grupos representados en la Asamblea general, se aplicarán sobre el número total de sus respectivos componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco y por defecto la cifra inferior. Los ajustes necesarios debidos al redondeo se realizarán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.
Antes3. Caso de existir derechos como entidad fundadora en alguna Caja devenidos de la extinta Diputación Provincial, serán asumidos y ejercidos por la Junta general del Principado de Asturias."
Ahora1. La Asamblea General estará integrada por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de cada Caja de Ahorro, en los porcentajes de participación que a continuación se fijan:
Párrafo añadido
a) Las corporaciones municipales en cuyo territorio tenga abierta oficina la entidad: veinte por ciento.
Párrafo añadido
b) Los impositores de la Caja de Ahorro: cuarenta y cinco por ciento.
Párrafo añadido
c) Las personas o Entidades Fundadoras de la Caja de Ahorro: veinte por ciento.
Párrafo añadido
d) Los empleados de la Caja de Ahorro: diez por ciento.
Párrafo añadido
e) En concepto de Entidades Representativas de intereses colectivos y de reconocido arraigo, las que estén relacionadas con la asturianía tanto dentro como fuera del Principado de Asturias: cinco por ciento.
Párrafo añadido
En su caso, la participación de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo a través de miembros designados por la Asamblea autonómica que posean reconocido prestigio y profesionalidad.
Párrafo añadido
La representación de las Administraciones Públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las Cajas no podrá superar en su conjunto el límite del 40 %. Este porcentaje, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los Cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capítulo quinto del presente título.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de Cajas de Ahorro con oficinas operativas, además de en el Principado de Asturias, en otra u otras comunidades autónomas, la representación en la Asamblea General de los grupos a) y b) del apartado anterior del presente artículo deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de dichos grupos y de acuerdo con lo prevenido respectivamente para cada uno de los mencionados grupos en los artículos 22 y 23 de la presente ley.
Párrafo añadido
3. Los porcentajes establecidos en el apartado 1 del presente artículo para determinar el número de miembros de cada uno de los grupos representados en la Asamblea General se aplicarán sobre el número total de sus respectivos componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco y por defecto la cifra inferior. Los ajustes necesarios debidos al redondeo se realizarán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.
Párrafo añadido
4. Caso de existir derechos como Entidad Fundadora en alguna Caja devenido de la extinta Diputación Provincial, serán asumidos y ejercidos por la Junta General del Principado de Asturias.
Artículo 22▸
Párrafo añadido
3. Las corporaciones locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.
Artículo 23 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 23 bis. Entidades Representativas de intereses colectivos.
Los Consejeros Generales representantes de las Entidades Representativas de intereses colectivos serán nombrados como se determinen en los Estatutos de las Cajas.
Artículo 29▸
Antes2. Las vacantes producidas en el grupo de representación de las Corporaciones Municipales serán cubiertas por las personas designadas por aquella que hubiese propuesto al anterior Consejero general. De la misma forma se procederá con las vacantes que se produzcan en el grupo de representantes de las personas o entidades fundadoras.
Ahora2. Las vacantes producidas en el grupo de representación de las corporaciones municipales serán cubiertas por las personas designadas por aquella que hubiese propuesto al anterior Consejero General. De la misma forma se procederá con las vacantes que se produzcan en los grupos de representación de las personas o Entidades Fundadoras y de las Entidades Representativas de intereses colectivos.
Artículo 30▸
Antes4. Los Consejeros generales podrán solicitar con anterioridad a la reunión de la Asamblea, o durante el desarrollo de la misma, las aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
Ahora4. Los Consejeros Generales y, en su caso, los Cuotapartícipes podrán solicitar con anterioridad a la reunión de la Asamblea, o durante el desarrollo de la misma, las aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
Artículo 31▸
Eliminado1. La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración mediante comunicación individual a los Consejeros generales y se publicará, con una antelación mínima de quince días, en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», en el «Boletín Oficial del Estado» y al menos en dos de los periódicos de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.
Eliminado2. La convocatoria y su anuncio deberán expresar la fecha, lugar, hora y orden del día de la sesión, que incluirá todos los asuntos a tratar en la Asamblea. Se indicará, igualmente, la fecha, lugar y hora de la reunión en segunda convocatoria. Los Consejeros generales podrán pedir, hasta cinco días antes de la celebración de la Asamblea, la inclusión de asuntos en el orden del día.
Eliminado3. La Asamblea General se celebrará en el lugar y la fecha señalados en la convocatoria. No obstante, podrán prorrogarse las sesiones siempre que así lo acuerde la Asamblea a instancias del Presidente o de un número de Consejeros generales superior a una tercera parte del total de los presentes. En todo caso, la Asamblea General, tendrá, a todos los efectos, el carácter de única redactándose una sola acta.
Antes4. Constituida la Asamblea General, el Secretario dará cuenta del número de Consejeros generales presentes.
Ahora1. La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración mediante comunicación individual a los Consejeros Generales, así como, en su caso, a los Cuotapartícipes, y se publicará, con una antelación mínima de quince días, en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias", en el "Boletín Oficial del Estado" y al menos en dos de los periódicos de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
2. La convocatoria y su anuncio deberán expresar la fecha, lugar, hora y orden del día de la sesión, que incluirá todos los asuntos a tratar en la Asamblea. Se indicarán, igualmente, la fecha, lugar y hora de la reunión en segunda convocatoria. Los Consejeros Generales podrán pedir, hasta cinco días antes de la celebración de la Asamblea, la inclusión de asuntos en el orden del día, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los Estatutos de la Caja de Ahorro a estos efectos.
Párrafo añadido
3. La Asamblea General se celebrará en el lugar y la fecha señalados en la convocatoria. No obstante, podrán prorrogarse las sesiones siempre que así lo acuerde la Asamblea a instancias del Presidente o de un número de Consejeros Generales superior a una tercera parte del total de los presentes. En todo caso, la Asamblea General tendrá, a todos los efectos, el carácter de única, redactándose una sola acta.
Párrafo añadido
4. Constituida la Asamblea General, el Secretario dará cuenta del número de Consejeros Generales presentes y, en su caso, de Cuotapartícipes presentes o representados.
Artículo 33▸
Antes1. La Asamblea General precisará para su válida constitución la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá la asistencia por representación.
Ahora1. La Asamblea General precisará para su válida constitución en primera convocatoria la asistencia de los Consejeros Generales y, en su caso, los Cuotapartícipes, presentes o representados, que en conjunto posean el cincuenta por ciento de los derechos de voto, al menos. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los Consejeros Generales no podrán estar representados por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
Eliminadoa) La aprobación de los Estatutos y la normativa interna reguladora del régimen electoral de los órganos de gobierno de la Caja y la aprobación de la fusión, disolución y liquidación de la entidad requerirán, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
Eliminadob) El nombramiento del Defensor del Cliente de la Entidad y la emisión y amortización de cualquier activo financiero requerirán, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros y, como mínimo, el voto favorable de la mitad más uno.
Eliminado3. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los ausentes y quienes hayan votado en contra.
Eliminado4. Los Consejeros generales tienen derecho de asistencia con voz y voto. Cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad.
Eliminado5. Tienen igualmente derecho de asistencia, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración que no sean Consejeros generales y los Directores generales o asimilados.
Antes6. A invitación del Presidente, podrán asistir a sesiones de la Asamblea los técnicos de la entidad y otras personas ajenas a ésta. Todos los asistentes que no tengan la condición de miembros de los órganos de gobierno de la Caja están sujetos a la obligación de sigilo impuesta por la presente Ley.
Ahoraa) La aprobación y modificación de los Estatutos y el Reglamento de la Caja, la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta, conforme a lo previsto en la presente ley, requerirán en todo caso la asistencia de Consejeros Generales y, en su caso, Cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, además, el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.
Párrafo añadido
b) El nombramiento del Defensor del Cliente de la entidad y la emisión y amortización de cualquier activo financiero requerirán, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros y, como mínimo, el voto favorable de la mitad más uno.
Párrafo añadido
3. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los ausentes y quienes hayan votado en contra.
Párrafo añadido
4. Los Consejeros Generales tienen derecho de asistencia con voz y voto. Sin perjuicio de lo previsto en el capítulo quinto del presente título, cada Consejero General tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad.
Párrafo añadido
5. Tienen igualmente derecho de asistencia, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales y los Directores Generales o asimilados.
Párrafo añadido
6. A invitación del Presidente, podrán asistir a sesiones de la Asamblea los técnicos de la entidad y otras personas ajenas a ésta. Todos los asistentes que no tengan la condición de miembros de los órganos de gobierno de la Caja están sujetos a la obligación de sigilo impuesta por la presente ley.
Artículo 37▸
Eliminado1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado que tiene encomendada la administración, representación y gestión financiera, así como la de la obra benéfico-social.
Eliminado2. El Consejo de Administración podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja, con las más amplias facultades de representación, que se extenderán a todo lo comprendido en el ámbito de la actividad prevista en sus Estatutos, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley y los propios Estatutos.
Eliminado3. En su actuación, el Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en las demás normas que resulten de aplicación, por lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorro y por los acuerdos de la Asamblea general.
Eliminado4. El Consejo de Administración elaborará un plan anual de la Caja, que someterá a la decisión de la Asamblea general ordinaria.
Eliminado4 bis. Corresponde al Consejo de Administración aprobar el Reglamento para la defensa del cliente, designar al titular del Departamento de atención al cliente, decidir la creación de un Defensor del cliente, designarlo en su caso y conocer de los informes anuales de uno y otro, así como determinar si el Defensor del cliente, caso de que se cree, asume las funciones del Defensor del partícipe de los planes y fondos de pensiones.
Antes5. El Consejo de Administración podrá decidir el establecimiento de acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorro.
Ahora1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado que tiene encomendada la administración, representación y gestión financiera, así como la de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorro para el cumplimiento de sus fines.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Administración podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja, con las más amplias facultades de representación, que se extenderán a todo lo comprendido en el ámbito de la actividad prevista en sus Estatutos, sin más limitaciones que las impuestas por la ley y los propios estatutos.
Párrafo añadido
3. En su actuación, el Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en las demás normas que resulten de aplicación, por lo establecido en los Estatutos de la Caja de Ahorro y por los acuerdos de la Asamblea General.
Párrafo añadido
El Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las Cajas de Ahorro.
Párrafo añadido
4. El Consejo de Administración elaborará un Plan anual de la Caja, que someterá a la decisión de la Asamblea General Ordinaria.
Párrafo añadido
5. Corresponde al Consejo de Administración aprobar el Reglamento para la Defensa del Cliente, designar al titular del Departamento de Atención al Cliente, decidir la creación de un Defensor del Cliente, designarlo en su caso y conocer de los informes anuales de uno y otro, así como determinar si el Defensor del Cliente, caso de que se cree, asume las funciones del Defensor del partícipe de los planes y fondos de pensiones.
Párrafo añadido
6. El Consejo de Administración podrá decidir el establecimiento de acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorro.
Artículo 38▸
Eliminado1. El número de vocales del Consejo de Administración, que habrá de hacerse figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá entre un mínimo de once y un máximo de treinta en función de la dimensión económica de cada Caja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley y con arreglo al siguiente baremo:
Eliminadoa) Cajas cuya Asamblea general esté constituida por ciento cinco miembros: El Consejo de Administración estará compuesto por once vocales.
Eliminadob) Cajas cuya Asamblea general esté constituida por doscientos cincuenta y cinco miembros:
EliminadoEl Consejo de Administración estará compuesto por veintiséis vocales.
Antesc) Cajas cuya Asamblea general esté constituida por trescientos miembros: El Consejo de Administración estará compuesto por treinta vocales.
Ahora1. El número de Vocales del Consejo de Administración, que habrá de hacerse figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá entre un mínimo de trece y un máximo de veintiuno en función de la dimensión económica de cada Caja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente ley y con arreglo al siguiente baremo:
Párrafo añadido
a) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por sesenta Consejeros Generales: el Consejo de Administración estará compuesto por trece Vocales.
Párrafo añadido
b) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento treinta Consejeros Generales: el Consejo de Administración estará compuesto por un máximo de quince Vocales.
Párrafo añadido
c) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento sesenta Consejeros Generales: el Consejo de Administración estará compuesto por un máximo de veintiún Vocales.
Párrafo añadido
Cuando la Caja de Ahorro mantenga cuotas participativas en circulación, los límites anteriores podrán ser rebasados, sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de veinticuatro Vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los Cuotapartícipes.
Artículo 39▸
Eliminadoa) Los Vocales en representación de las Corporaciones Municipales serán designados directamente por las Corporaciones a las que corresponda estar representadas en el Consejo de Administración. Cuando a una corporación le corresponda el nombramiento de más de un Vocal, la designación se realizará de conformidad con el sistema previsto en el artículo 22 de la presente Ley para la designación de sus representantes en la Asamblea General.
EliminadoLas normas para determinar las Corporaciones a las que corresponde estar representadas serán las mismas que las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para determinar los Consejeros generales.
Eliminadob) Los Vocales en representación de los impositores serán elegidos por los Consejeros generales de este grupo.
EliminadoCuando hubiera más de una propuesta de candidatos, éstas serán votadas por los Consejeros generales en representación de los impositores, asignando el número de Vocales de cada una de las propuestas de forma proporcional al número de votos obtenidos, empezando por los que se encuentren en primer lugar en cada propuesta. Asimismo, se asignará igual número de suplentes.
Eliminadoc) Los Vocales en representación de las entidades fundadoras serán designados por éstas entre las personas que tengan la condición de Consejeros generales en representación de este grupo. En los supuestos en que una Entidad Fundadora tuviera la facultad de designar más de un Vocal del Consejo, se utilizará el mismo criterio de elección previsto para la designación de sus representantes en la Asamblea General. En el caso de que La Junta General del Principado sea entidad fundadora, la designación de Vocales corresponderá al Pleno, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24.3 de la presente Ley.
Eliminadod) Los Vocales en representación de los empleados se designarán por los Consejeros generales de este grupo de entre los mismos que ostenten esta condición.
Eliminado2. Si en el plazo de un mes desde que se produjeran las vacantes, alguno de los grupos no ha designado a todos o parte de sus representantes, éstos serán designados en la primera Asamblea General que se celebre, de entre candidaturas que proclame la propia Asamblea, a propuesta de un mínimo del diez por ciento de los Consejeros generales del grupo de representación en el que se hayan producido las vacantes a cubrir, y de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una.
Eliminado3. Entre los Vocales designados por los Impositores y por las Corporaciones Municipales, podrán incluirse en cada grupo hasta dos personas que no sean Consejeros generales, siempre que reúnan los requisitos exigidos para éstos, y, además, tengan una edad inferior a setenta años y reúnan los requisitos adecuados de preparación o experiencia.
Eliminado4. En el caso de que, entre las distintas propuestas para el grupo de representación de impositores, correspondiera nombrar Vocal del Consejo de Administración a más de dos personas que no reúnan la condición de Consejero general, se nombrarán sólo a los dos primeros, en función de los votos obtenidos por cada lista y por su posición en las mismas.
Antes5. Si por las Corporaciones Municipales se designasen más de dos personas que no fuesen Consejeros generales, serán nombrados aquellos que correspondan a las dos Corporaciones que tengan mayor el índice a que se refiere el artículo 22.1 b) de esta Ley.
Ahoraa) Los Vocales en representación de las corporaciones municipales serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales representantes de estas corporaciones. Podrán proponer candidatos un número de Consejeros Generales representantes de este Grupo no inferior a la décima parte del total del mismo. Todos los candidatos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
El nombramiento podrá recaer entre los propios Consejeros Generales de representación de corporaciones municipales o en terceras personas.
Párrafo añadido
b) Los Vocales en representación de los impositores serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo.
Párrafo añadido
c) Los Vocales en representación de las Entidades Fundadoras serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo entre las personas que tengan la condición de Consejeros Generales en representación de este grupo. Todos los candidatos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
d) Los Vocales en representación de los empleados serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo de entre los mismos que ostenten esta condición. Todos los candidatos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
e) Los Vocales en representación de las Entidades Representativas de los intereses colectivos serán nombrados a propuesta de los Consejeros Generales de este grupo de entre los mismos que ostenten esta condición. Todos los candidatos deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
2. Cuando en cualquiera de los Grupos de Representación hubiera más de una propuesta de candidatos, éstas serán votadas por los Consejeros Generales del Grupo respectivo, asignando el número de Vocales de cada una de las propuestas de forma proporcional al número de votos obtenidos, empezando por los que se encuentren en primer lugar en cada propuesta. Asimismo, se asignará igual número de suplentes.
Párrafo añadido
3. Si en el plazo de un mes desde que se produjeran las vacantes, alguno de los grupos no ha designado a todos o parte de sus representantes, éstos serán nombrados en la primera Asamblea General que se celebre, de entre candidaturas que proclame la propia Asamblea, a propuesta de un mínimo del diez por ciento de los Consejeros Generales del grupo de representación en el que se hayan producido las vacantes a cubrir, y de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una.
Párrafo añadido
4. Entre los Vocales propuestos por los impositores, podrán incluirse hasta dos personas que no sean Consejeros Generales, siempre que reúnan los requisitos exigidos para éstos en el artículo 14 de esta ley y tengan una edad inferior a setenta años. Dichas personas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia específicos que se definen en el artículo 40.2 de la presente ley para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
5. En el caso de que, entre las distintas propuestas para el grupo de representación de impositores, correspondiera nombrar Vocal del Consejo de Administración a más de dos personas que no reúnan la condición de Consejero General, se nombrarán sólo a los dos primeros, en función de los votos obtenidos por cada lista y por su posición en las mismas.
Párrafo añadido
6. En el caso de que la Caja de Ahorro mantenga cuotas participativas en circulación, junto con los intereses anteriores, estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los Cuotapartícipes de conformidad con lo previsto en el capítulo quinto del presente título.
Párrafo añadido
7. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento y constancia.
Artículo 40▸
Eliminado1. Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los requisitos exigidos con carácter general a los miembros de los órganos de gobierno en el artículo 14 de la presente Ley y estarán afectados por las mismas incompatibilidades establecidas para los Consejeros generales.
EliminadoLos Vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.
Eliminado2. Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en el que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o partes representativas del capital social, no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En todo caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.
Antes3. Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorro instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros del Consejo de Administración."
Ahora1. Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los requisitos exigidos con carácter general a los Consejeros Generales en el artículo 14 de la presente ley y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión del cargo. Estarán afectados por las incompatibilidades establecidas en el artículo 15 para los Consejeros Generales.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.1, al menos la mayoría de los Vocales del Consejo de Administración deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración de una Caja de Ahorro quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
Párrafo añadido
3. Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en el que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o partes representativas del capital social no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En todo caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.
Párrafo añadido
4. Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorro instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 42▸
AntesPara poder ser reelegido Vocal del Consejo de Administración se tendrá que mantener, obligatoriamente, la calidad de Consejero general, salvo la excepción establecida en las normas básicas para los dos representantes de los impositores y las Corporaciones Municipales.
Ahora1. Para poder ser reelegido Vocal del Consejo de Administración se tendrá que mantener, obligatoriamente, la calidad de Consejero General, salvo la excepción establecida en las normas básicas para dos de los representantes de los impositores y los de las corporaciones municipales.
Párrafo añadido
2. La reelección de los Vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento y constancia.
Artículo 43▸
Eliminado1. Las vacantes que se produzcan antes del término del mandato deberán ser cubiertas:
Eliminadoa) En el grupo de Corporaciones Municipales, por la persona siguiente no electa en la lista a la que pertenecía el Vocal a sustituir.
Eliminadob) En el grupo de impositores, por el primer suplente que pertenezca a la misma propuesta del Vocal a sustituir.
Eliminadoc) En el grupo de representación de las entidades fundadoras, por el Consejero general que designe la entidad fundadora que nombró a éste.
Antesd) En el grupo de representación de los empleados, por el Consejero general primer suplente que pertenezca a la misma propuesta del Vocal a sustituir.
Ahora1. Las vacantes que se produzcan por cualquier causa antes del término del mandato serán cubiertas por el correspondiente suplente.
Párrafo añadido
Por cada Grupo de Representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como Vocales, por igual procedimiento y con los mismos requisitos que éstos.
Artículo 50 bis▸
EliminadoArtículo 50 bis. Comisión de Retribuciones.
Eliminado1. El Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar al Consejo sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo.
Eliminado2. La Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración.
Antes3. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los estatutos de la Caja de Ahorro y su propio reglamento interno.
AhoraArtículo 50 bis. Comisión de Retribuciones y Nombramientos.
Párrafo añadido
1. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos, que tendrá las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Informar la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control y personal directivo y velar por la observancia de dicha política.
Párrafo añadido
b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para los previstos en el caso del Director General o asimilado.
Párrafo añadido
2. La Comisión estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre Consejeros Generales que ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración.
Párrafo añadido
3. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio Reglamento Interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos, respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo, salvo en lo relativo a su número de miembros que será en ese caso de tres para cada una de ellas.
Artículo 51▸
Antes1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Ley, el nombramiento de Presidente del Consejo de Administración se efectuará por dicho órgano de entre sus miembros y deberá recaer necesariamente en una persona física poseedora de la capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo.
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley, el nombramiento de Presidente del Consejo de Administración se efectuará por dicho órgano de entre sus miembros y deberá recaer necesariamente en una persona física que acredite estar en posesión de los conocimientos y experiencia específicos establecidos en el artículo 40.2 de la presente ley, sin perjuicio de los previstos en el apartado 3 del presente artículo para el cargo de Presidente con funciones ejecutivas.
Artículo 53▸
Antes4. El cargo de Presidente Ejecutivo se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, percibiendo la remuneración que fije el Consejo de Administración, y será incompatible con cualquier actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja, o a título personal, expresamente autorizadas por el Consejo de Administración. En estos últimos casos, los ingresos que obtenga distintos a la retribución de Presidente deberán cederse a la Caja, siendo competencia del Consejo de Administración la autorización, en su caso, de compensaciones económicas por gastos y repercusiones fiscales.
Ahora4. El cargo de Presidente Ejecutivo se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, percibiendo la remuneración que fije la Asamblea General, y será incompatible con cualquier actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja, o a título personal, expresamente autorizadas por Consejo de Administración. En estos últimos casos, los ingresos que obtenga distintos a la retribución de Presidente deberán cederse a la Caja, siendo competencia del Consejo de Administración la autorización, en su caso, de compensaciones económicas por gastos y repercusiones fiscales.
Artículo 56▸
Párrafo añadido
h) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.
Artículo 57▸
Eliminado1. El número de miembros de la Comisión de Control, que habrá de hacerse figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá entre un mínimo de ocho y un máximo de quince en función de la dimensión económica de cada Caja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley y con arreglo al siguiente baremo:
Eliminadoa) Cajas cuya Asamblea general esté constituida por ciento cinco miembros: La Comisión de Control estará compuesta por ocho miembros.
Eliminadob) Cajas cuya Asamblea general esté constituida por doscientos cincuenta y cinco miembros:
EliminadoLa Comisión de Control estará compuesta por doce miembros.
Eliminadoc) Cajas cuya Asamblea general esté constituida por trescientos miembros: La Comisión de Control estará compuesta por quince miembros.
Eliminado2. En la Comisión de Control, deberá asegurarse la presencia de representantes de todos los grupos presentes en la Asamblea general, elegidos por ésta, y en su distribución se guardará una proporcionalidad semejante a la establecida para la Asamblea general, salvando las fracciones que resultaren de la reducción numérica. Para los redondeos se estará a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la presente Ley, salvo que, como resultado de los mismos, se obtuviera un número de miembros mayor del establecido para la Comisión de Control, en cuyo caso no se aplicará el redondeo al alza al grupo o grupos afectados que tengan mayor número de representantes en la Comisión.
Eliminado3. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea general de entre los Consejeros generales de cada grupo que no tengan la condición de Vocales del Consejo de Administración.
Antes4. La Consejería de Hacienda podrá designar un representante con capacidad y preparación técnica adecuadas que asistirá a las sesiones de la Comisión, con voz, pero sin voto. Dicho representante no habrá de ostentar la condición de Consejero general, ni le afectarán las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 15 de la presente Ley.
Ahora1. El número de miembros de la Comisión de Control, que habrá de hacerse figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá entre un mínimo de siete y un máximo de once en función de la dimensión económica de cada Caja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la presente ley y con arreglo al siguiente baremo:
Párrafo añadido
a) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por sesenta Consejeros Generales: la Comisión de Control estará compuesta por siete miembros.
Párrafo añadido
b) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento treinta Consejeros Generales: la Comisión de Control estará compuesta por un máximo de nueve miembros.
Párrafo añadido
c) Cajas cuya Asamblea General esté constituida por ciento sesenta Consejeros Generales: la Comisión de Control estará compuesta por un máximo de once miembros.
Párrafo añadido
2. En la Comisión de Control, deberá asegurarse la presencia de representantes de todos los grupos presentes en la Asamblea General, elegidos por ésta, y en su distribución se guardará una proporcionalidad semejante a la establecida para la Asamblea General, salvando las fracciones que resultaren de la reducción numérica. Para los redondeos se estará a lo dispuesto en el artículo 21.3 de la presente ley, salvo que, como resultado de los mismos, se obtuviera un número de miembros mayor del establecido para la Comisión de Control, en cuyo caso no se aplicará el redondeo al alza al grupo o grupos afectados que tengan mayor número de representantes en la Comisión.
Párrafo añadido
3. En la Comisión de Control deberán existir representantes de los mismos grupos o sectores que compongan el Consejo de Administración, en idéntica proporción.
Párrafo añadido
En caso de que la Caja de Ahorro mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los Cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General.
Artículo 58▸
Antes1. Los nombramientos de los miembros de la Comisión de Control se realizarán por la Asamblea General de entre sus miembros, en la misma forma establecida en el artículo 39.1 y 2 de la presente Ley para los Vocales del Consejo de Administración.
Ahora1. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se realizará por la Asamblea General de entre sus Consejeros Generales que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración. La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 39.1, 2, y 3 de la presente ley para los Vocales del Consejo de Administración.
Párrafo añadido
Los miembros de la Comisión de Control deberán reunir los requisitos que en cada caso se exijan a los Vocales del Consejo de Administración y estarán afectados por las mismas incompatibilidades y limitaciones que éstos.
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
Derechos de representación de los Cuotapartícipes
Artículo 61 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 61 bis. Derechos de representación de los Cuotapartícipes en la Asamblea General.
1. En caso de que una Caja de Ahorro emita cuotas participativas, los Cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la Caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos, como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.
Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los Cuotapartícipes.
2. Los Cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la Caja de Ahorro emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en la presente ley y en los Estatutos de la Caja de Ahorro.
Los Estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.
Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas.
Todo Cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los Estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este artículo, la participación de los Cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de Consejeros Generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.
4. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en el artículo 21 de la presente ley.
Artículo 61 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 61 ter. Derechos de representación de los Cuotapartícipes en el Consejo de Administración.
1. Los Cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración.
A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la Caja de Ahorro para incorporar al Consejo de Administración el número de Vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de Vocales propuestos por los Cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.
2. Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de Vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los Cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes Vocales del Consejo de Administración.
3. La designación de Vocales del Consejo de Administración por los Cuotapartícipes podrá recaer sobre Cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad. A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en las letras b) y f) del artículo 15 de la presente ley.
Artículo 61 quáter▸
Artículo nuevo
Artículo 61 quáter. Derechos de representación de los Cuotapartícipes en la Comisión de Control.
Los Cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la Caja de Ahorro emisora y tendrán derecho a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para los Vocales del Consejo de Administración.
Artículo 61 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 61 quinquies. Derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración.
Los Cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios.
A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en la presente ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.
Artículo 61 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 61 sexies. Derecho de información.
Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5 % podrán solicitar de la Caja de Ahorro informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés y la Caja estará obligada a facilitársela, salvo que perjudique los intereses, la gestión, los fines o el cumplimiento de la función social de la Caja de Ahorro.
Artículo 62▸
Eliminado1. Cuando la Presidencia de la Caja tenga carácter ejecutivo, podrán nombrarse por el Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, uno o varios Directores generales con las competencias que en cada caso se les confieran por el propio Consejo de Administración.
Eliminado2. En caso de que la Presidencia de la Caja no tenga carácter ejecutivo, deberá existir un solo Director general, que será el primer ejecutivo de la entidad, con las funciones y competencias previstas para este cargo en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de órganos rectores de las Cajas de Ahorro, y aquellas otras que determine el Consejo de Administración.
Eliminado3. El Director general será designado por el Consejo de Administración y confirmado, en su caso, por la Asamblea General en el plazo del mes siguiente a dicha designación. El acuerdo de la Asamblea será puesto en conocimiento de la Consejería de Hacienda y del Banco de España en el plazo de siete días.
Eliminado4. El cargo de Director general deberá recaer en persona que reúna las condiciones de capacidad, formación de grado superior, preparación técnica en materias financieras y de gestión de empresas y experiencia como ejecutivo de alta dirección.
Eliminado5. Del nombramiento del Director general o asimilado se dará traslado a la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias y al Banco de España para su conocimiento, en el plazo de siete días desde que se produzca el acuerdo.
Antes6. El nombramiento del Director general será inscrito en el Registro Mercantil.
Ahora1. Cuando la Presidencia de la Caja tenga carácter ejecutivo, podrán nombrarse por el Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, uno o varios Directores Generales o asimilados con las competencias que en cada caso se les confieran por el propio Consejo de Administración.
Párrafo añadido
2. En caso de que la Presidencia de la Caja no tenga carácter ejecutivo, deberá existir un solo Director general o asimilado, que será el primer ejecutivo de la entidad, con las funciones y competencias previstas para este cargo en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de órganos rectores de las Cajas de Ahorro, y aquellas otras que determine el Consejo de Administración.
Párrafo añadido
3. El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración y confirmado, en su caso, por la Asamblea General en el plazo del mes siguiente a dicha designación.
Párrafo añadido
4. El cargo de Director General o asimilado deberá recaer en persona física que reúna las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias del cargo.
Párrafo añadido
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director General o asimilado de una Caja de Ahorro quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
Párrafo añadido
El Director General o asimilado deberá acreditar, además, formación de grado superior, preparación técnica en materias financieras y de gestión de empresas y experiencia como ejecutivo de alta dirección.
Artículo 74▸
Párrafo añadido
4. Igualmente vendrán obligadas a efectuar inversiones o gastos en obra benéfico-social y cultural en el Principado, en proporción a los recursos ajenos captados en esta Comunidad, las Cajas de Ahorro que no teniendo su domicilio social en el Principado de Asturias:
Párrafo añadido
a) Ejerzan la actividad financiera de forma indirecta, conforme a lo establecido en el artículo 8 bis de la presente ley.
Párrafo añadido
b) Se transformen en fundaciones de carácter especial al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 ter de esta ley.
Párrafo añadido
c) Integren todo o parte de su negocio financiero con otras entidades de la misma naturaleza en una entidad central a través de un Sistema Institucional de Protección.
Párrafo añadido
En todo caso, las Cajas de Ahorro a las que se hace referencia en este precepto responderán solidariamente de las obligaciones que en el mismo se establecen, según el caso concreto, con la entidad bancaria a través de la que se desarrolle indirectamente su actividad, en el caso de ejercicio indirecto de la misma; con la entidad bancaria a la que le hayan traspasado el patrimonio, en el caso de haberse transformado en fundación de carácter especial; o con la entidad central en el supuesto de haber integrado con otras entidades todo o parte del negocio financiero a través de un Sistema Institucional de Protección.
Artículo 75▸
EliminadoArtículo 75. Gestión.
Eliminado1. La gestión de la obra social de las Cajas será de la responsabilidad del Consejo de Administración, con sujeción a las directrices que, en su caso, apruebe la Asamblea General.
Antes2. Dicha gestión podrá realizarse directamente por el Consejo de Administración o por una Comisión Delegada del mismo donde estén representados todos los grupos de representación y en igual proporción que en la Asamblea General. A propuesta del Consejo de Administración la Asamblea General podrá aprobar la constitución de una Fundación para la gestión de la obra social y cultural. La Asamblea deberá aprobar por mayoría de dos tercios la constitución, estatutos y forma de nombramiento de los patronos de la fundación quienes deberán pertenecer mayoritariamente a los órganos de gobierno de la entidad financiera.
AhoraArtículo 75. Comisión de Obra Social.
Párrafo añadido
1. Para garantizar el cumplimiento de la Obra Benéfico-Social de la Caja de Ahorro se creará una Comisión de Obra Social.
Párrafo añadido
2. La Comisión estará integrada por los Consejeros Generales que nombre la Asamblea General sin tener en cuenta los derechos de voto de los Cuotapartícipes, si los hubiere.
Párrafo añadido
Podrá formar parte de la Comisión de Obra Social, un representante de la Comunidad Autónoma donde la Caja tenga su domicilio social y otro representante de cada Comunidad Autónoma en que la Caja de Ahorro haya captado más de un 10 % del total de sus depósitos.