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15 nov 2010

Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 29
Eliminado1. Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con sus padres, tutores o guardadores, y en relación con la participación en la vida familiar y social, tienen, entre otros, los siguientes deberes:
Eliminadoa) Estudiar, durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.
Eliminadob) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que les son reconocidos.
Eliminadoc) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas.
Antesd) Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación y mejora.
Ahora1. Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con sus padres, tutores o guardadores, y en relación con la participación en la vida familiar, educativa y social, tienen, entre otros, los siguientes deberes:
Párrafo añadido
a) Estudiar durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.
Párrafo añadido
b) Respetar en todo momento a los profesores y demás personal de los centros docentes en los que estudien, así como a sus compañeros.
Párrafo añadido
c) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que les son reconocidos.
Párrafo añadido
d) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad basadas en la tolerancia y en el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas.
Párrafo añadido
e) Respetar el medio ambiente y el patrimonio cultural e histórico y colaborar en su conservación y mejora.
Párrafo añadido
f) Respetar los bienes de dominio público y, en particular, el patrimonio urbano.
Artículo 74
Antesc) En relación con la adopción de menores en situación de desamparo, además de lo señalado en la letra anterior, es necesario, por un lado, que la media de edad de los adoptantes no supere en 45 años a la del menor adoptado, y que ninguno de los adoptantes tenga más de 60 años.
Ahorac)**(Derogado)**
Artículo 79
EliminadoArtículo 79. La adopción internacional.
AntesCorresponden al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral las actuaciones establecidas en la legislación civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
AhoraArtículo 79. La Adopción Internacional.
Párrafo añadido
Con carácter general no se admitirá a trámite más de una solicitud de adopción internacional.
Párrafo añadido
Excepcionalmente y a los efectos de facilitar el proceso para la adopción de una persona menor de edad en el extranjero podrá admitirse la tramitación de una segunda solicitud de adopción internacional en un país distinto si pasados tres años desde la entrada del expediente en el primer país no se hubiese producido asignación de persona menor de edad por causa no imputable a las personas solicitantes.
Párrafo añadido
Para obtener un segundo certificado de idoneidad en adopción internacional, será necesario realizar una revisión previa de la situación personal y familiar.
Párrafo añadido
Cuando se produzca la segunda solicitud de adopción internacional será necesario comunicar oportunamente al nuevo país al que se solicita la adopción, la existencia de duplicidad en trámite.
Párrafo añadido
En el supuesto de que en una tramitación simultánea de dos solicitudes de adopción internacional se produzca la conformidad de la Administración de la Comunidad Foral con la asignación de una persona menor procedente de uno de los países, se procederá por Resolución expresa y previa audiencia de los interesados, al archivo del expediente administrativo correspondiente a la otra solicitud en tramitación.
Artículo 81
Antes1. Los solicitantes deberán realizar una serie de entrevistas con los técnicos designados por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral para determinar la idoneidad psicológica y social de los mismos para la adopción. Reglamentariamente se determinará el número y características que deberán tener estas entrevistas.
Ahora1. Los solicitantes deberán realizar una serie de entrevistas con los técnicos designados por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral para determinar la idoneidad psicológica y social de aquéllos para la adopción. Reglamentariamente se determinará el número y características que deberán tener estas entrevistas.
Antes3. Tal y como se regula en la legislación civil del Estado, frente a las resoluciones de declaración de idoneidad o no idoneidad podrá formularse oposición ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.
Ahora3. La resolución sobre la declaración de idoneidad será dictada y notificada en el plazo máximo de ocho meses contados desde que la solicitud de adopción y toda la documentación que deba acompañar a la misma con carácter preceptivo tuviera entrada en el registro de la Dirección General competente en materia de familia, o en cualquiera de los registros o lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de declaración de idoneidad. Frente a las resoluciones, expresas o presuntas, de declaración de idoneidad o de no idoneidad, los interesados podrán formular su oposición ante la jurisdicción civil, sin necesidad de presentar una reclamación administrativa previa.
Párrafo añadido
El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se podrá suspender y ampliar en los casos y en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá acordar, mediante resolución motivada, suspender temporalmente la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional para un país determinado cuando exista o se prevea una desproporción entre el número de los que se encuentran ya en trámite y las asignaciones que tienen lugar en el mismo, y se precise establecer un límite en el número de expedientes que para aquél puedan cursarse.
Párrafo añadido
Cuando razones objetivas lo aconsejen, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante resolución motivada, podrá cerrar la presentación de solicitudes de adopción internacional o reabrirla posteriormente.
Párrafo añadido
5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la resolución deberá ser notificada a los interesados.
Artículo 82
AntesSe crea el Registro de Adopciones de Navarra en el que se inscribirán todas aquellas personas que hayan realizado una solicitud formal de adopción, y cuya regulación será objeto de desarrollo reglamentario.
Ahora1. Se crea el Registro de Adopciones de Navarra.
Párrafo añadido
2. La regulación del Registro de Adopciones de Navarra se efectuará mediante desarrollo reglamentario.
TÍTULO VIII
Artículo nuevo
TÍTULO VIII Consejo Navarro del Menor
Artículo 109
Artículo nuevo
Art. 109. Creación 1. Se crea el Consejo Navarro del Menor como órgano colegiado con funciones de asesoramiento, participación y consulta en materia de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia. 2. El Consejo Navarro del Menor se adscribe, a efectos de su funcionamiento, al Departamento competente en materia de la protección del menor.
Artículo 110
Artículo nuevo
Art. 110. Funciones 1. El Consejo Navarro del Menor realizará las siguientes funciones: A) De asesoramiento mediante informe preceptivo y no vinculante sobre: a) Los anteproyectos de ley foral y proyectos de disposiciones generales reguladores de la protección del menor. b) Los planes y programas relacionados con la protección y atención al menor. c) El programa anual de actuaciones en materia de protección del menor y la correspondiente Memoria anual. B) De consulta, mediante la formulación de informes respecto a las cuestiones que le sean sometidas por el Gobierno de Navarra o sus Departamentos. C) De participación, mediante la discusión de propuestas o iniciativas que le formulen las entidades locales y las organizaciones sociales relacionadas con el menor respecto a: a) Planes, programas o medidas en relación con la protección del menor. b) Programas de investigación, congresos, seminarios u otros similares relacionados con el menor. c) Aquellas materias que le atribuyan específicamente las disposiciones legales y reglamentarias. 2. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Navarro del Menor podrá solicitar informes a los diferentes Departamentos del Gobierno de Navarra y al Defensor del Pueblo de Navarra, en su función de defensa y protección de los derechos de los menores.
Artículo 111
Artículo nuevo
Art. 111. Organización 1. El Pleno del Consejo aprobará, a propuesta de la Presidencia, en el plazo de seis meses contados a partir de su constitución o, como máximo, en el plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, su reglamento de organización y funcionamiento. 2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo dispondrá de medios materiales y recursos humanos suficientes que serán proporcionados por el Departamento competente en la materia de protección del menor. 3. El Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones, de conformidad con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 112
Artículo nuevo
Art. 112. Composición del Consejo 1. El Consejo Navarro del Menor estará integrado, al menos, por los siguientes miembros: a) El Consejero o Consejera titular del Departamento competente en la materia de protección del menor, que ostentará la presidencia del Consejo. b) Dos representantes del Departamento competente en materia de protección del menor, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia del Consejo. La Vicepresidencia sustituye a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la misma, desempeñando, además, cuantas funciones le encomiende la Presidencia o las que reglamentariamente se determinen. c) Un representante por cada uno de los restantes Departamentos que tengan una relación directa con la protección y atención del menor, con la categoría de Director General. d) Hasta seis representantes, un representante por entidad, de las principales organizaciones o asociaciones de protección y atención al menor, inscritas en el correspondiente Registro del Gobierno de Navarra. e) Hasta seis representantes, un representante por entidad, de las asociaciones de menores constituidas para la defensa de sus derechos e inscritas en los registros administrativos correspondientes. f) Cuatro representantes de la Federación Navarra de Municipios y Concejos, teniendo, al menos tres de ellos, la condición de cargo electivo. 2. Ostentará la Secretaría del Consejo, con voz y sin voto, una persona Licenciada en Derecho, funcionaria del Departamento competente en materia de protección del menor. 3. Las personas miembros del Consejo serán nombradas, para un período de cuatro años, por la Consejera o Consejero titular del Departamento competente en la protección del menor, atendiendo, en su caso, las propuestas de los organismos representados.