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7 ago 2010
Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general
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TITULO I▾
AntesTITULO I
AhoraTÍTULO I
CAPITULO I▾
AntesCAPÍTULO I
AhoraCAPITULO I
Artículo 1▾
EliminadoArtículo 1. Principios y objetivos generales.
EliminadoEl régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal, integrado por los organismos públicos portuarios Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, deberá responder a los siguientes principios y objetivos:
Eliminadoa) Autonomía de gestión económico-financiera de los organismos públicos portuarios.
Eliminadob) Autofinanciación del sistema portuario.
Eliminadoc) Optimización de la gestión económica.
Eliminadod) Solidaridad entre los organismos públicos portuarios.
Eliminadoe) Competencia entre los puertos de interés general.
Eliminadof) Libertad tarifaria.
Eliminadog) Mejora de la competitividad de los puertos de interés general.
Antesh) Fomento de la participación de la iniciativa privada.
AhoraArtículo 1. Autofinanciación del sistema portuario.
Párrafo añadido
1. El régimen económico de los puertos de titularidad estatal deberá responder al principio de autosuficiencia económica del sistema portuario en su conjunto y de cada una de las Autoridades Portuarias en un marco de autonomía de gestión económico-financiera de los organismos públicos portuarios.
Párrafo añadido
2. Los ingresos por las actividades ordinarias del sistema portuario estatal y de cada una de las Autoridades Portuarias deberán cubrir, al menos, los siguientes conceptos:
Párrafo añadido
a) Los gastos de explotación, los gastos financieros y otros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo añadido
b) Las cargas fiscales.
Párrafo añadido
c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.
Párrafo añadido
d) Un rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio del ejercicio de la inversión neta en activos fijos, excluyendo el inmovilizado en curso, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes, que permita hacer frente a las necesidades de las nuevas inversiones y a la devolución de los empréstitos emitidos y de los préstamos recibidos.
Párrafo añadido
3. Para garantizar la autosuficiencia económica del sistema portuario y de cada una de las Autoridades Portuarias, Puertos del Estado acordará con cada Autoridad Portuaria, en los respectivos planes de empresa, en la forma prevista en el artículo 36 de esta ley, los objetivos de rentabilidad anual, el rendimiento sobre el activo no corriente neto medio considerado como razonable y demás objetivos de gestión, atendiendo a la previsible evolución de la demanda, a las necesidades inversoras de cada Autoridad Portuaria derivadas de la misma, a sus características físicas y condiciones específicas, en particular las derivadas de la insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, y a su posición competitiva, teniendo en cuenta el objetivo de rentabilidad anual fijado para el conjunto del sistema portuario.
Párrafo añadido
El objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario se fijará por Ley y podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que se apruebe a estos efectos, en función de criterios de política económica y de transporte, de la evolución de los costes logísticos y portuarios, de las necesidades inversoras del sistema, de la previsible evolución de la demanda y de sostenibilidad de la actividad portuaria.
Párrafo añadido
4. A estos efectos, la rentabilidad anual de cada Autoridad Portuaria y del conjunto del sistema portuario se calculará como el cociente de dividir:
Párrafo añadido
a) El resultado del ejercicio después de impuestos, excluyendo del mismo el deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios, así como el saldo del Fondo de Compensación Interportuario aportado o recibido, y
Párrafo añadido
b) El activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso, el inmovilizado correspondiente a terrenos y bienes naturales sobre los que no se haya desarrollado ningún tipo de actividad durante el ejercicio, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes.
Artículo 2▾
EliminadoArtículo 2. Autonomía de gestión económico-financiera de los organismos públicos portuarios.
Eliminado1. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias administrarán sus respectivos recursos económicos y financieros con autonomía de gestión, y dentro de su ámbito de competencia.
Antes2. La gestión económica y financiera deberá cumplir los objetivos anualmente fijados en los planes de empresa, de acuerdo con los instrumentos de planificación plurianual del sistema portuario estatal aprobados, en el marco fijado por el Ministerio de Fomento, en ejecución de la política portuaria del Gobierno.
AhoraArtículo 2. Recursos económicos de las Autoridades Portuarias.
Párrafo añadido
1. Los recursos económicos de las Autoridades Portuarias estarán integrados por:
Párrafo añadido
a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos.
Párrafo añadido
b) Las tasas portuarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.b) de esta ley.
Párrafo añadido
c) Los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
d) Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación Interportuario.
Párrafo añadido
e) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras Administraciones públicas.
Párrafo añadido
f) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.
Párrafo añadido
g) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que puedan concertar.
Párrafo añadido
h) El producto de la aplicación del régimen sancionador.
Párrafo añadido
i) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas.
Párrafo añadido
j) Cualquier otro que les sea atribuido por el ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
2. Corresponde a las Autoridades Portuarias la gestión y administración de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, en un marco de autonomía de gestión, con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad ambiental, debiéndose ajustarse a los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 3▾
EliminadoArtículo 3. Autofinanciación del sistema portuario.
Eliminado1. Los ingresos de las actividades ordinarias del sistema portuario estatal y de cada una de las Autoridades Portuarias deberán cubrir, al menos, los siguientes conceptos:
Eliminadoa) Los gastos de explotación y los gastos financieros.
Eliminadob) Las cargas fiscales.
Eliminadoc) La depreciación de sus bienes e instalaciones.
Eliminadod) Un resultado razonable que permita hacer frente al coste de las nuevas inversiones y a la devolución de los empréstitos emitidos y de los préstamos recibidos.
Eliminado2. Para garantizar la autofinanciación del sistema portuario y de cada una de las Autoridades Portuarias de acuerdo con los respectivos planes de empresa, Puertos del Estado acordará con cada Autoridad Portuaria, en la forma prevista en el artículo 36 de esta ley, el objetivo de rentabilidad anual de cada una de ellas atendiendo a sus características y condicionamientos específicos, a las diferencias en la situación competitiva, a la previsible evolución de la demanda, a las necesidades inversoras de cada Autoridad Portuaria y a las circunstancias especiales derivadas de las condiciones de alejamiento, insularidad y ultraperiferia, teniendo en cuenta el objetivo global de rentabilidad fijado para el conjunto del sistema portuario, así como respetando, en todo caso, el principio de libre competencia.
Eliminado3. A estos efectos, la rentabilidad del sistema portuario se calculará como el cociente entre el resultado del ejercicio después de impuestos y el inmovilizado neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso.
AntesEn el cálculo de la rentabilidad de cada Autoridad Portuaria se excluirá del numerador el saldo del Fondo de Compensación Interportuario aportado o recibido.
AhoraArtículo 3. Recursos económicos de Puertos del Estado.
Párrafo añadido
1. Los recursos económicos de Puertos del Estado estarán integrados por:
Párrafo añadido
a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos.
Párrafo añadido
b) El cuatro por ciento de los ingresos devengados por las Autoridades Portuarias en concepto de tasas, que, a efectos contables, se considerará gasto de explotación para éstas y se liquidará con periodicidad trimestral.
Párrafo añadido
En el caso de las Autoridades Portuarias situadas en los archipiélagos de Baleares y Canarias, y en Ceuta y Melilla, este porcentaje de aportación se establece en el dos por ciento.
Párrafo añadido
c) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.
Párrafo añadido
d) Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación Interportuario.
Párrafo añadido
e) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras Administraciones públicas.
Párrafo añadido
f) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.
Párrafo añadido
g) Los procedentes de créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
Párrafo añadido
h) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas.
Párrafo añadido
i) Cualquier otro que sea atribuido por el ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
2. Corresponde a Puertos del Estado la gestión y administración de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, en un marco de autonomía de gestión, con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad ambiental, debiéndose ajustarse a los principios establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPITULO II
Del Fondo de Compensación Interportuario
Artículo 4▸
EliminadoArtículo 4. Optimización de la gestión económica.
Eliminado1. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias gestionarán sus recursos económicos atendiendo a criterios de eficacia y de eficiencia, a fin de lograr el cumplimiento de los objetivos previstos y la rentabilización del patrimonio.
Antes2. La gestión económica se realizará en un marco de desarrollo sostenible que velará por la protección y conservación medioambiental, por la adecuada integración de los puertos en las ciudades de su entorno y por la conservación del Patrimonio Histórico Español afecto al servicio de los puertos.
AhoraArtículo 4. Fondo de Compensación Interportuario.
Párrafo añadido
1. El Fondo de Compensación Interportuario constituye el instrumento de redistribución de recursos del sistema portuario estatal. Será administrado por Puertos del Estado de conformidad con los acuerdos adoptados por el Comité de Distribución del Fondo, y se dotará anualmente en el presupuesto de explotación individual de dicho organismo público.
Párrafo añadido
2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado realizarán aportaciones al Fondo de Compensación Interportuario conforme a los criterios y límites establecidos en esta ley. Dichas aportaciones tendrán la consideración de gasto no reintegrable.
Párrafo añadido
3. La cuantía anual de la aportación de cada Autoridad Portuaria al Fondo de Compensación Interportuario se determinará por agregación de los siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior:
Párrafo añadido
a) El 80 por ciento de los ingresos devengados por la tasa de ayudas a la navegación correspondiente a las embarcaciones que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque.
Párrafo añadido
b) Hasta el 12 por ciento y no menos del 4 por ciento del resultado de explotación del ejercicio, excluyendo las amortizaciones del inmovilizado, el resultado por enajenaciones del inmovilizado y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios, la cantidad correspondiente al Fondo de Compensación aportada y recibida y los ingresos por la tasa por el servicio de señalización marítima, siempre que el valor resultante sea positivo.
Párrafo añadido
El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de Puertos del Estado, en función, entre otras, de las necesidades financieras globales de las Autoridades Portuarias y de Puertos del Estado motivadas por la diferente situación competitiva en que se encuentran las Autoridades Portuarias, sobre la base de no discriminación de tratamiento entre las mismas. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por ciento para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear y de Ceuta y Melilla.
Párrafo añadido
4. La cuantía de la aportación anual de Puertos del Estado se determinará por su Consejo Rector en función de las disponibilidades y previsiones presupuestarias de dicho organismo público y de las necesidades del Fondo de Compensación Interportuario.
Párrafo añadido
5. La distribución del Fondo de Compensación Interportuario entre Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se aprobará por el Comité de Distribución del Fondo atendiendo a los criterios siguientes:
Párrafo añadido
a) Las aportaciones establecidas en el apartado 3.a) de este artículo, se distribuirán entre todas las Autoridades Portuarias en función del número de faros y otras ayudas a la navegación marítima operativas que cada una de ellas tenga asignada.
Párrafo añadido
b) Las aportaciones previstas en los apartados 3.b) y 4 tendrán carácter finalista y su aplicación estará condicionada a su ejecución efectiva o, en su caso, al cumplimiento del correspondiente plan de saneamiento, destinándose, entre otras, a financiar:
Párrafo añadido
1.º Inversiones en infraestructuras portuarias y en señalización marítima, así como sus gastos de reparación y mantenimiento.
Párrafo añadido
2.º Los gastos asociados a la implantación de planes de saneamiento.
Párrafo añadido
3.º Actuaciones medioambientales y de seguridad que favorezcan un marco de desarrollo sostenible y seguro de la actividad portuaria.
Párrafo añadido
4.º Actuaciones o programas de investigación, desarrollo e innovación de interés portuario.
Párrafo añadido
5.º Daños físicos o situaciones económicas excepcionales o no previstos.
Párrafo añadido
Asimismo, dichas aportaciones se destinarán a compensar los menores ingresos estructurales de las Autoridades Portuarias de Ceuta, Melilla, Baleares y de las Islas Canarias, las cuales soportan reducciones y bonificaciones de las tasas derivadas de sus condiciones de insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad.
Párrafo añadido
Las cantidades a recibir por estas compensaciones se sujetarán a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
1.º El volumen total de estas compensaciones será la aportación mínima al Fondo de Compensación Interportuario establecida en el apartado 3.b) de este artículo.
Párrafo añadido
2.º Se distribuirán de forma proporcional a las cantidades que se han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación a las tasas del buque, pasaje y mercancía de los coeficientes reductores por concepto de interinsularidad y de las bonificaciones por insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del plan de empresa.
Párrafo añadido
El importe a recibir por cada Autoridad Portuaria no podrá ser superior al importe de las reducciones y bonificaciones efectivamente practicadas en dicho año correspondientes a las tasas señaladas en el párrafo anterior y nunca superior al importe que le permitiera alcanzar la rentabilidad anual objetivo del sistema portuario correspondiente a ese año, calculados los ingresos por tasas de utilización con coeficientes correctores de valor uno. Las cantidades que no pudieran ser distribuidas por este concepto podrán ser distribuidas de acuerdo con el resto de criterios del Fondo de Compensación Interportuario.
Párrafo añadido
A efectos contables, las aportaciones al Fondo de Compensación Interportuario tendrán la consideración de gasto de explotación en el ejercicio y las percepciones de dicho fondo la de ingreso en ese mismo ejercicio.
Párrafo añadido
El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario decidirá el destino de las cantidades asignadas anualmente que no fueran consumidas, pudiendo acordar el mantenimiento en el Fondo para su asignación en el siguiente ejercicio.
Párrafo añadido
6. El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario tendrá la siguiente composición:
Párrafo añadido
a) El Presidente, que será el Presidente de Puertos del Estado.
Párrafo añadido
b) Los vocales, que serán los Presidentes de cada una de las Autoridades Portuarias.
Párrafo añadido
c) Un Secretario, que será el del Consejo Rector de Puertos del Estado.
Párrafo añadido
Los acuerdos del Comité, sobre la base de las propuestas presentadas por Puertos del Estado, serán adoptados por mayoría simple de los asistentes, correspondiendo al Presidente el voto de calidad en caso de empate.
Párrafo añadido
7. El balance entre aportaciones y percepciones del Fondo de Compensación Interportuario se harán efectivas proporcionalmente a cuenta con carácter trimestral, sin perjuicio de la correspondiente liquidación a la finalización del ejercicio en función de la justificación o no del cumplimiento de las actuaciones asociadas al mismo.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPITULO III
De las tasas portuarias
Sección 1▸
Artículo nuevo
Sección 1.ª Ámbito de aplicación y reglas generales
Artículo 5▸
EliminadoArtículo 5. Solidaridad entre los organismos públicos portuarios.
Eliminado1. El sistema portuario estatal responde al principio de solidaridad entre los organismos públicos portuarios, atendiendo en particular a las especiales condiciones de alejamiento, de insularidad y ultraperiferia.
Antes2. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias promoverán la solidaridad en el sistema portuario, a través del Fondo de Compensación Interportuario como instrumento de redistribución de recursos, en el marco de los principios de autofinanciación y de libre y leal competencia, en y entre los puertos de interés general.
AhoraArtículo 5. Tasas portuarias.
Párrafo añadido
1. Las tasas portuarias son las exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.
Párrafo añadido
2. Las tasas portuarias a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
Párrafo añadido
a) Tasa de ocupación, por la ocupación privativa del dominio público portuario.
Párrafo añadido
b) Tasas de actividad, por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario.
Párrafo añadido
c) Tasas de utilización, por la utilización especial de las instalaciones portuarias.
Párrafo añadido
d) Tasa de ayudas a la navegación, por el servicio de señalización marítima.
Artículo 6▸
EliminadoArtículo 6. Competencia entre los puertos de interés general.
AntesLa actividad portuaria se desarrollará en un marco de libre y leal competencia entre los puertos de interés general y entre las Autoridades Portuarias que las gestionan, a fin de fomentar el incremento de los tráficos portuarios y la mejora de la competitividad.
AhoraArtículo 6. Régimen jurídico.
Párrafo añadido
Las tasas portuarias se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en la misma, por la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
Artículo 7▸
EliminadoArtículo 7. Libertad tarifaria.
Eliminado1. Las Autoridades Portuarias establecerán libremente las tarifas en aquellos servicios comerciales que presten en concurrencia con la iniciativa privada, con los límites que se deriven de la obligación de evitar prácticas abusivas, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas. Estas tarifas no podrán ser inferiores al coste del servicio.
Eliminado2. Las tarifas por servicios prestados por el sector privado se fijarán libremente, sin perjuicio de las tarifas máximas que en los servicios portuarios básicos puedan establecer las Autoridades Portuarias.
Antes3. El Ministerio de Fomento velará por asegurar la máxima autonomía de gestión de las Autoridades Portuarias en esta materia.
AhoraArtículo 7. Reglas generales.
Párrafo añadido
A las tasas reguladas en este capítulo les serán de aplicación las siguientes reglas generales:
Párrafo añadido
a) Los ingresos por las tasas portuarias de cada Autoridad Portuaria, junto con los demás recursos económicos, responderán al principio de equivalencia con los costes de puesta a disposición de suelo e infraestructuras y con los costes de los servicios prestados directamente por la Autoridad Portuaria, los cuales deberán cubrir los gastos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, las cargas fiscales, la depreciación de sus bienes e instalaciones, sus obligaciones financieras y un rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes, que permita hacer frente a la financiación de las nuevas inversiones.
Párrafo añadido
Dichos rendimientos podrán ser establecidos anualmente o bien como objetivo de rendimiento en periodos plurianuales.
Párrafo añadido
El Ministerio de Fomento establecerá por Orden Ministerial los criterios por los cuales se considerará que los rendimientos son razonables.
Párrafo añadido
Estos criterios velarán por el cumplimiento del principio de autofinanciación, evitando simultáneamente la competencia desleal entre puertos y prácticas abusivas o discriminatorias.
Párrafo añadido
b) El importe de la tasa de ocupación privativa se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente al bien de dominio público portuario ocupado.
Párrafo añadido
c) El importe de la tasa de actividad se fijará tomando como referencia la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público para el usuario.
Párrafo añadido
d) El importe de las tasas de utilización se fijará tomando en consideración la utilidad derivada de la utilización de las infraestructuras portuarias y además tendrá en cuenta los costes directos e indirectos asociados a la dotación y mantenimiento de las infraestructuras portuarias, incluyendo los de estructura que se le imputen, los financieros, los de amortización del inmovilizado y los necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la infraestructura y de los servicios inherentes a la misma en función de las necesidades y requerimientos de la demanda.
Párrafo añadido
e) El importe de la tasa de ayudas a la navegación se fijará para todo el sistema portuario de titularidad estatal, tomando en consideración los costes directos e indirectos asociados a la dotación y adecuado mantenimiento del conjunto de instalaciones de ayuda a la navegación marítima en el litoral marítimo español, excluidas las que sirven de aproximación y acceso a los puertos y su balizamiento.
Párrafo añadido
f) Se admite la posibilidad de bonificaciones en las tasas portuarias en los supuestos y con los límites establecidos en esta Ley, con el objeto de promover la competitividad y sostenibilidad económica y ambiental de la actividad portuaria y del sistema de transporte. La aplicación a una tasa de más de una bonificación de las previstas en esta Ley se realizará de forma sucesiva y multiplicativa. A estos efectos, la cuota íntegra se multiplicará, sucesivamente, por los coeficientes reductores correspondientes, entendiéndose por coeficiente reductor la unidad menos el valor de la bonificación en tanto por uno.
Párrafo añadido
g) Con el objeto de que se pueda tomar en consideración la estructura de costes de cada Autoridad Portuaria y garantizar el principio de autosuficiencia económico financiera, en un marco de competencia leal entre puertos, cada Autoridad Portuaria podrá proponer en el marco del Plan de Empresa anual tres coeficientes correctores que se aplicarán respectivamente a las cuantías básicas de las tasas del buque (T-1), del pasaje (T-2) y de la mercancía (T-3), con los siguientes límites:
Párrafo añadido
1.º Los coeficientes correctores propuestos no podrán ser superiores a 1.30.
Párrafo añadido
2.º En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea menor que la unidad, la rentabilidad anual del ejercicio inmediatamente anterior al plan de empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, debe ser positiva.
Párrafo añadido
3.º En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea mayor que la unidad, la rentabilidad anual en el ejercicio inmediatamente anterior al plan de empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, no debe ser superior al objetivo de rentabilidad anual establecido para el conjunto del sistema portuario.
Párrafo añadido
4.º En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea menor que 0.70, la rentabilidad anual en el ejercicio anterior al plan de empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, no debe ser inferior al objetivo de rentabilidad anual establecido para el conjunto del sistema portuario.
Párrafo añadido
5.º La diferencia entre los coeficientes correctores propuestos no podrá ser mayor que 0.30.
Párrafo añadido
El Ministro de Fomento desarrollará, mediante Orden, criterios generales que deben regir las propuestas de estos coeficientes correctores, en aplicación de la política económica general que dicte el Gobierno, teniendo en cuenta los siguientes principios:
Párrafo añadido
Máxima contribución posible de cada puerto a la competitividad de su área de influencia económica, limitando subidas de cuantías que puedan tener un efecto inflacionario o un perjuicio grave sobre determinados tráficos, particularmente aquellos altamente dependientes del puerto.
Párrafo añadido
Autosuficiencia económica de cada Autoridad Portuaria, teniendo en cuenta tanto su evolución pasada como sus previsiones económico-financieras a medio y largo plazo, a través del establecimiento de límites inferiores sobre las cuantías.
Párrafo añadido
Garantizar la leal competencia interportuaria, sobre la base de la eficiencia y calidad de los servicios prestados al menor coste posible, de forma que las cuantías de las tasas incorporen la estructura de costes de cada Autoridad Portuaria, evitando situaciones de competencia desleal.
Párrafo añadido
Cada Autoridad Portuaria realizará, en su caso, la propuesta de coeficientes correctores tomando en consideración las previsiones de evolución de sus tráficos, el nivel de endeudamiento, sus necesidades de inversión y sus objetivos de gestión, así como la rentabilidad anual objetivo y el rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio exigible para los ejercicios correspondientes. En el caso de que no se proponga ninguno se entenderá que se mantienen los del ejercicio anterior siempre y cuando se compruebe el cumplimiento de los límites anteriores, o tendrán un valor igual a la unidad en caso de que no se hayan aprobado anteriormente. Los coeficientes correctores definitivos para cada Autoridad Portuaria se establecerán con carácter anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe a estos efectos.
Párrafo añadido
h) En los casos en que esta ley establezca que la cuantía de la tasa se determine en régimen de estimación simplificada, su repercusión, cuando proceda, deberá llevarse a cabo por los sujetos pasivos por el importe que corresponda a la misma en dicho régimen.
Párrafo añadido
i) Las cuotas íntegras de las tasas de utilización, las bases imponibles y gravámenes de la tasa de ocupación y las bonificaciones aplicables a las tasas portuarias, así como los coeficientes correctores, deberán encontrarse publicadas en el portal de internet propio de cada Autoridad Portuaria. Puertos del Estado deberá consolidar dicha información en su propio portal.
Artículo 8▸
EliminadoArtículo 8. Mejora de la competitividad de los puertos de interés general.
AntesCon el objetivo de mejorar la posición competitiva de los puertos de interés general y su integración en las cadenas logísticas y de transporte nacionales e internacionales, Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán estrategias tendentes a asegurar la adaptación permanente de la oferta global portuaria a las necesidades y exigencias de la actividad económica a la que éstos sirven, y contribuirán a crear un ámbito de cooperación de todos los agentes de la comunidad portuaria, públicos y privados, dirigido a la mejora de los servicios portuarios y a la promoción de los puertos. Deberán adoptar, entre otras, medidas encaminadas a la mejora de la calidad y de la eficacia en la prestación de los servicios y a la reducción del coste del paso de la mercancía a través de los puertos, promoviendo tarifas competitivas en los servicios portuarios, aplicando coeficientes correctores en las tasas portuarias y estableciendo bonificaciones, en los términos previstos en esta ley, que permitan articular acciones comerciales adecuadas a cada tipo de tráfico en colaboración con el sector privado.
AhoraArtículo 8. Exenciones.
Párrafo añadido
1. Estarán exentos del pago de la tasa de ocupación regulada en esta ley:
Párrafo añadido
a) Los órganos y entidades de las Administraciones públicas que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, por llevar a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de control oficial de mercancías, vigilancia, investigación y desarrollo tecnológico, inspección y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas, seguridad pública y control de pasajeros y de mercancías, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquéllas relacionadas con la defensa nacional.
Párrafo añadido
b) La Cruz Roja Española del Mar respecto a las actividades propias que tiene encomendadas esta institución, y otras entidades de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, cuya actividad esté exclusivamente vinculada con la atención a tripulantes y pasajeros, que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
2. Estarán exentos del pago de la tasa de actividad:
Párrafo añadido
a) Los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, respecto de las actividades a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior.
Párrafo añadido
b) La Cruz Roja del Mar y otras entidades de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto de las actividades a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
c) Los consignatarios de buques y de mercancías, debidamente autorizados, con respecto a la actividad de consignación de buques y de mercancías, siempre y cuando éstas no impliquen la ocupación de dominio público.
Párrafo añadido
d) Los provisionistas, debidamente autorizados, con respecto a la actividad de aprovisionamiento, siempre y cuando ésta no implique la ocupación de dominio público.
Párrafo añadido
e) Los titulares de servicios comerciales y actividades que, no estando vinculados a la ocupación privativa del dominio público, estén directamente relacionados con la entrada o salida de la zona de servicio del puerto de mercancías o pasajeros.
Párrafo añadido
f) Las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquéllas actividades que se encuentren directamente vinculadas con la actividad portuaria y que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
3. Estarán exentos del pago de las correspondientes tasas de utilización y de ayudas a la navegación:
Párrafo añadido
a) Los buques de Estado, los buques y aeronaves afectados al servicio de la defensa nacional y, a condición de reciprocidad, los de los ejércitos de países integrados con España en asociaciones o alianzas militares de carácter internacional, así como sus tropas y efectos militares, y los de otros países que no realicen operaciones comerciales y cuya visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa, certificada por la autoridad competente.
Párrafo añadido
b) Las embarcaciones, aeronaves y material propiedad de las Autoridades Portuarias y los de las Administraciones públicas, o contratados por las mismas, dedicados al servicio del puerto y a las actividades de seguridad pública, vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia. Asimismo, a condición de reciprocidad, las embarcaciones y material de las Administraciones de otros Estados dedicados a las mismas actividades.
Párrafo añadido
c) Las embarcaciones y material de la Cruz Roja Española del Mar dedicados a las labores que tiene encomendadas esta institución, así como las mercancías de carácter humanitario enviadas a zonas o regiones en crisis o de emergencia, realizadas por entidades sin fines lucrativos y legalmente constituidas, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
d) Embarcaciones y buques a flote en construcción, reparación, transformación, o desguace, cuando se realicen en instalaciones dedicadas fundamentalmente a dichas actividades y se hallen otorgadas en concesión o autorización que incluyan la lámina de agua en la que se realicen las referidas operaciones.
Párrafo añadido
e) Las embarcaciones a vela con eslora no superior a 12 metros, únicamente respecto a la tasa de ayudas a la navegación.
Párrafo añadido
4. A los efectos de esta ley se considerarán entidades sin fines lucrativos las enumeradas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Artículo 9▸
EliminadoArtículo 9. Fomento de la participación de la iniciativa privada.
Eliminado1. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, en sus respectivos ámbitos de competencia y en cumplimiento de la política portuaria del Gobierno, promoverán, cuando proceda, la participación de la iniciativa privada en la financiación y gestión de las instalaciones portuarias, a través de los mecanismos jurídicos y financieros de colaboración previstos en el ordenamiento jurídico.
Antes2. Dicha participación se incentivará, entre otros instrumentos, a través del otorgamiento de concesiones de obra pública y demanial que supongan la ejecución por sus titulares de las obras de infraestructura necesarias y su explotación.
AhoraArtículo 9. Gestión, revisión y garantías de cobro de las tasas.
Párrafo añadido
1. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades Portuarias, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de las mismas las garantías constituidas al efecto y, en su caso, la vía de apremio. La gestión recaudatoria en período ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por los que correspondan de otras Administraciones territoriales.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos estarán obligados a practicar las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria. Los criterios, forma y plazos para ello se aprobarán por Orden del Ministerio de Fomento.
Párrafo añadido
Las tasas serán objeto de autoliquidación por sus respectivos sujetos pasivos, en la forma y plazos que se determinen por Resolución del Ministerio de Fomento.
Párrafo añadido
2. En los procedimientos de aplicación de los tributos se aplicarán los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo en cuanto no se opongan a lo previsto en esta ley.
Párrafo añadido
3. El impago de cualquiera de las tasas portuarias podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Tasa de ocupación
Artículo 10▸
EliminadoArtículo 10. Recursos económicos del sistema portuario.
AntesLos recursos económicos del sistema portuario son los que, con arreglo a esta ley, se asignen a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias, y se destinarán al cumplimiento de las funciones previstas en la misma.
AhoraArtículo 10. Tasa de ocupación.
Párrafo añadido
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.
Párrafo añadido
2. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, según proceda, el concesionario o el titular de la autorización.
Párrafo añadido
3. La base imponible de la tasa es el valor del bien de dominio público ocupado, que se determinará de la forma siguiente:
Párrafo añadido
a) Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos y condiciones, en particular los calificados como uso logístico, comercial o industrial, tomando en consideración el aprovechamiento que les corresponda. Además, en el caso de áreas destinadas a la manipulación de mercancías, podrá tomar también en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos de dicho puerto.
Párrafo añadido
En la valoración de los terrenos de cada área portuaria deberá además tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, las características de ordenación establecidas en el Plan Especial del puerto, su centralidad en la zona de servicio, y su proximidad, accesibilidad y la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas de agua abrigada.
Párrafo añadido
b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua incluidos en cada una de las áreas funcionales en que se divida la zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso o, en su caso, al de los terrenos más próximos. En la valoración deberá tenerse en cuenta las condiciones de abrigo, profundidad y localización de las aguas, sin que pueda exceder del valor de los terrenos de referencia.
Párrafo añadido
No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su relleno, el valor del mismo será el asignado a los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos.
Párrafo añadido
c) Ocupación de obras e instalaciones. El valor del bien de dominio público ocupado estará integrado por los siguientes conceptos:
Párrafo añadido
1.º El valor de los terrenos y de las aguas ocupados.
Párrafo añadido
2.º El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por la Autoridad Portuaria, permanecerán constantes durante el período concesional, y no será de aplicación la actualización anual prevista en el apartado 6.
Párrafo añadido
El cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación se realizará por las Autoridades Portuarias conforme a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
2.º1 Si se trata de un bien construido a cargo de la Autoridad Portuaria y desde la fecha de recepción no han transcurrido más de cinco años, deberá considerarse como valor inicial del bien el coste total de la inversión.
Párrafo añadido
2.º2 En los restantes casos, el valor del bien se determinará mediante tasación realizada por una sociedad de tasación inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España, salvo cuando se trate de bienes cuyo valor no supere los tres millones de euros, en cuyo caso la tasación podrá realizarse por los servicios técnicos de la Autoridad Portuaria. En ambos casos, el valor del bien se determinará en el momento del otorgamiento, permanecerá constante, y se tomará en consideración, entre otros factores, el uso a que se destine, su estado de conservación y su posible obsolescencia. A los efectos de otorgamiento de nuevas concesiones o autorizaciones, estas valoraciones tendrán una vigencia de cinco años, salvo cuando los bienes hayan sufrido a juicio de la Autoridad Portuaria, desde la última valoración, una alteración significativa en su valor de mercado.
Párrafo añadido
2.º3 La depreciación anual será el resultado de dividir el valor del bien por su vida útil. En el caso del 2.º1 la vida útil se determinará aplicando las tablas de vidas útiles vigentes para los activos integrantes del inmovilizado material de los organismos públicos portuarios. En el caso del 2.º2 la vida útil será la que se establezca en la tasación.
Párrafo añadido
2.º4 En caso de prórroga de la concesión o autorización, se procederá a una nueva tasación de las obras e instalaciones cuando éstas reviertan a la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
d) Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este uso será el de los materiales consumidos a precio de mercado.
Párrafo añadido
4. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el siguiente:
Párrafo añadido
a) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto para:
Párrafo añadido
1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios, así como actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 6 por ciento.
Párrafo añadido
2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 7 por ciento.
Párrafo añadido
3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: 8 por ciento.
Párrafo añadido
b) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos: el 3 por ciento del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.a) anterior.
Párrafo añadido
c) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de obras e instalaciones para:
Párrafo añadido
1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 6 por ciento del valor de los terrenos y del espacio de agua, el 4 por ciento del valor de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras, y otras obras o instalaciones asociadas con la actividad pesquera, el tipo de gravamen aplicable al valor de la obra o instalación será del 0,5 por ciento.
Párrafo añadido
2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 7 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.
Párrafo añadido
3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, el 8 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.
Párrafo añadido
d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del valor de los materiales consumidos.
Párrafo añadido
Los gravámenes a aplicar a los terrenos e instalaciones cuyo objeto concesional sea la construcción, reparación o desguace de buque o embarcaciones serán los correspondientes a actividades portuarias, dado que estas actividades no se pueden desarrollar alejadas del litoral.
Párrafo añadido
5. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el Ministro de Fomento aprobará, a propuesta de cada Autoridad Portuaria, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación, cuya gestión se atribuye a cada Autoridad Portuaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y de Puertos del Estado. La propuesta de la Autoridad Portuaria deberá estar justificada e incluir una memoria económico-financiera.
Párrafo añadido
Previamente a la solicitud de estos informes y a la remisión del expediente al Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado, la Autoridad Portuaria someterá a información pública su propuesta durante un plazo no inferior a 20 días.
Párrafo añadido
La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el "Boletín Oficial del Estado". Los valores contenidos en la orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones.
Párrafo añadido
Tales valoraciones se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) correspondiente al mes de octubre anterior. Además podrán revisarse para la totalidad de la zona de servicio y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación cada cinco años y, en todo caso, deberán revisarse al menos cada 10 años. Asimismo, deberán revisarse cuando se apruebe o modifique el instrumento de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, en la parte de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor. Cuando se incorpore un nuevo terreno se le asignará el valor correspondiente a los terrenos del área funcional de similares características.
Párrafo añadido
La actualización del valor de los terrenos y aguas del puerto no afectará a las concesiones y autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la actualización de la cuantía de la tasa conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
Párrafo añadido
6. La Autoridad Portuaria reflejará en las condiciones de la concesión o autorización la cuota íntegra de la tasa, que será actualizada anualmente, en lo que respecta a la ocupación de terrenos y aguas, en una proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) correspondiente al mes de octubre anterior.
Párrafo añadido
La cuota íntegra de la tasa en las concesiones y autorizaciones será, además, revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones que sean aprobadas por el Ministro de Fomento de conformidad con lo establecido en el apartado anterior. Si como consecuencia de estas revisiones la cuantía de la cuota íntegra sufriera un incremento superior al 10 por ciento, se aplicará un incremento máximo anual del 10 por ciento hasta alcanzar la cuota resultante de la nueva valoración. Todo ello, sin perjuicio de la actualización prevista en el párrafo precedente. En ningún caso, como consecuencia de las revisiones que se produzcan durante el periodo de vigencia de la concesión, el importe de la cuota íntegra de la tasa podrá incrementarse en más de un 20 por ciento, cada 15 años, de la cuantía fijada en el título administrativo o, en su caso, de la establecida en una revisión anterior, debidamente actualizada en ambos casos en función del IPC. La anterior limitación no será de aplicación a las áreas de la zona de servicio destinadas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad y otros usos no portuarios.
Párrafo añadido
7. El devengo de la tasa se producirá en el momento de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización, salvo en los supuestos de concesiones cuyo inicio se vincule a la fecha de extinción de otra concesión, o a la fecha de finalización de obras que ejecuta la Autoridad Portuaria, en los que el devengo se producirá en el momento de la puesta a disposición de los terrenos.
Párrafo añadido
La tasa será exigible por adelantado y en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, que no podrán ser superiores a un año. No obstante, la Autoridad Portuaria podrá acordar pagos anticipados a cuenta de la tasa que afectan a plazos superiores para financiar la ejecución de obras a cargo de la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
Además, con carácter excepcional, y debidamente justificado, la Autoridad Portuaria podrá admitir pagos diferidos de esta tasa, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Los pagos anuales de esta tasa serán siempre superiores al 75 por ciento de la cuantía correspondiente a cada año.
Párrafo añadido
b) En un período máximo de 10 años, la suma de los pagos anuales percibidos deberá ser igual a la cuantía total acumulada correspondiente a dicho período.
Párrafo añadido
c) El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria deberá aprobar el plan de pagos diferidos, previo informe favorable de Puertos del Estado.
Párrafo añadido
d) En caso de extinción de la concesión o autorización por cualquier causa durante el período de pagos diferido, deberán liquidarse las cantidades pendientes de pago hasta alcanzar la cuantía total de la tasa que le corresponda.
Párrafo añadido
8. En los concursos convocados por la Autoridad Portuaria para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el apartado 6.
Párrafo añadido
9. La Autoridad Portuaria aplicará bonificaciones a la cuota de la tasa, debiendo reflejarse en las condiciones de la concesión o autorización en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con los siguientes criterios:
Párrafo añadido
1.º Cuando el proyecto de una concesión incluya la realización de inversiones en obras de relleno a cargo del concesionario, la bonificación se cuantificará en función de la altura media de relleno hasta una cota de un metro por encima de la pleamar viva equinoccial, el coste unitario medio del relleno (por m3), el valor por m2de la superficie objeto de relleno y el tipo de gravamen anual, ambos conceptos a efectos del cálculo de la tasa de ocupación, y los años de concesión, con arreglo a la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
| b = k. | Cr × 10000 × h | , (b ≤ 75%) |
| --- | --- | --- |
| Vt × t × n | | |
Párrafo añadido
donde:
Párrafo añadido
b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.
Párrafo añadido
Cr = Coste medio del relleno establecido por la Autoridad Portuaria (€/m3), calculado en el momento de otorgamiento de la concesión.
Párrafo añadido
h= Altura media del relleno hasta un metro por encima de la pleamar viva equinoccial (m).
Párrafo añadido
Vt = Valor de la superficie que vaya a ser objeto de relleno, a efectos de la concesión de dominio público (€/m2) en el momento de otorgamiento de la concesión.
Párrafo añadido
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.
Párrafo añadido
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.
Párrafo añadido
k = 1,20 para n menor o igual a 10 años y k=1,15 para n mayor que 10 años.
Párrafo añadido
2.º Esta bonificación también se aplicará a las concesiones cuyos proyectos contemplen la realización por el concesionario de inversiones en obras de consolidación o mejora de terrenos insuficientemente consolidados o deficientes. No serán objeto de bonificación las inversiones en cimentaciones.
Párrafo añadido
La bonificación se establecerá en función de la inversión unitaria por m2, realizada para consolidar el relleno y obtener una explanada aceptable E1 o buena E2 en un relleno consolidado, de acuerdo con las Recomendaciones ROM 4.1-94, "Proyecto y construcción de pavimentos portuarios"; el valor por m2de la superficie objeto de consolidación o mejora y el tipo de gravamen anual, ambos conceptos a efectos del cálculo de la tasa de ocupación; y los años de concesión, con arreglo a la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
| b = k. | 10000 × Ic | , (b ≤ 75%) |
| --- | --- | --- |
| Vt × t × n | | |
Párrafo añadido
donde:
Párrafo añadido
b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.
Párrafo añadido
Ic = Inversión unitaria en obras de consolidación o mejora de terrenos establecida por la Autoridad Portuaria (€/m2), calculada en el momento de otorgamiento de la concesión.
Párrafo añadido
Vt = Valor de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de consolidación o mejora, a efectos de la concesión de dominio público (€/m2), en el momento de otorgamiento de la concesión.
Párrafo añadido
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.
Párrafo añadido
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.
Párrafo añadido
k = 1,20 para n menor o igual a 10 años y k=1,15 para n mayor que 10 años.
Párrafo añadido
3.º En el caso de que se produzcan simultáneamente obras de relleno y de consolidación o mejora a cargo del concesionario sobre la misma superficie, la bonificación será la suma de las obtenidas de acuerdo con las formulaciones de los apartados 1.º y 2.º, sin que la suma de ambas pueda superar el 75 por ciento.
Párrafo añadido
4.º Las bonificaciones otorgadas no serán de aplicación en las prórrogas que, en su caso, pudieran otorgarse, sin perjuicio de las nuevas bonificaciones que, eventualmente, pudieran establecerse por nuevas inversiones en estos mismos conceptos para las concesiones prorrogadas.
Párrafo añadido
b) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de actividades logísticas. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, de conformidad con lo siguiente:
Párrafo añadido
1.º La bonificación será aplicable a cada fase no urbanizada establecida en el título concesional mientras no estén finalizadas las obras, según el programa establecido en dicho título.
Párrafo añadido
La bonificación se establecerá en función de la relación entre la inversión y el valor del terreno, a efectos del cálculo de la tasa de ocupación, según la siguiente escala:
Párrafo añadido
| i = 100. | Iu | Bonificación (%) |
| --- | --- | --- |
| Vt | | |
| 10 > i > 0 | | |
| 20 > i > 10 | 15 | |
| 30 > i > 20 | 25 | |
| 40 > i > 30 | 35 | |
| 50 > i > 40 | 45 | |
| i > 50 | 50 | |
Párrafo añadido
donde:
Párrafo añadido
Iu = Inversión unitaria en obras de urbanización establecida por la Autoridad Portuaria (€/m2).
Párrafo añadido
Vt = Valor de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de urbanización y comercialización, a efectos de la concesión de dominio público (€/m2), en el momento de otorgamiento de la concesión.
Párrafo añadido
i = Relación entre la inversión en obras de urbanización y el valor de los terrenos (en tanto por ciento)
Párrafo añadido
2.º La bonificación no podrá exceder del 50 por ciento de la cuota de la tasa aplicable por ocupación de los terrenos a urbanizar. Esta bonificación se aplicará durante la realización de las obras y hasta que finalicen éstas, de conformidad con el programa establecido en el título concesional.
Párrafo añadido
c) Cuando el titular de la concesión o autorización sea un órgano o entidad de las Administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés social o cultural: el importe de esta bonificación será del 50 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa.
Párrafo añadido
d) Cuando el titular de la concesión o autorización sea una corporación de derecho público cuya actividad se encuentre directamente vinculada con la actividad portuaria: el importe de esta bonificación será del 50 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones destinados exclusivamente a la finalidad corporativa, a cuyo efecto deberá incluirse en el título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad.
Párrafo añadido
e) Cuando el titular de la concesión sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que al menos un 80% de los atraques estén destinados a embarcaciones con eslora inferior a doce metros: el importe de esta bonificación será del 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones destinados exclusivamente a la realización de actividades náuticas, a cuyo efecto deberá incluirse en el título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad.
Párrafo añadido
f) Cuando el titular de la concesión ejecute a su cargo obra civil correspondiente a infraestructuras, rellenos, obras de consolidación y mejora del terreno, superestructuras e instalaciones destinadas a actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte y a la prestación de servicios portuarios (excluida la relacionada con equipos de manipulación de mercancías), por un plazo de ejecución mínimo de tres meses y superficie mínima de 1.000 metros cuadrados: el importe de esta bonificación será del 95 por ciento de la cuota de la tasa, aplicada a la liquidación correspondiente a la superficie sobre la que se realizan las obras y durante el periodo de ejecución de las mismas, hasta la fecha de su finalización establecida por la Autoridad Portuaria al aprobar el proyecto, o establecida en el título concesional, con un máximo de dos años, de conformidad con lo siguiente:
Párrafo añadido
El concesionario deberá solicitarlo antes del inicio de las obras.
Párrafo añadido
En la superficie sobre la que se ejecuten las obras no tendrá lugar actividad de explotación alguna por la que el concesionario pueda obtener beneficio económico.
Párrafo añadido
Las obras deben corresponder a un proyecto aprobado por la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
El concesionario deberá estar al corriente de sus obligaciones concesionales, en especial las relativas a compromisos de inversión, abono de tasas portuarias, y en su caso compromisos de política comercial.
Párrafo añadido
El concesionario no debe hallarse en situación de impago de tasas, ni tenga incoado expediente sancionador o de caducidad de la concesión o suspensión o extinción de la licencia.
Párrafo añadido
En el supuesto de que el proyecto contemple la ejecución de la obra por fases, cada una de las fases se considerará por separado a la hora de aplicar la bonificación.
Párrafo añadido
En el supuesto de que el concesionario incumpliese alguno de estos requisitos, la bonificación quedará automáticamente extinguida y el concesionario deberá abonar a la Autoridad Portuaria las cantidades bonificadas más los intereses correspondientes.
Párrafo añadido
g) Cuando el objeto de la concesión consista en una terminal de vehículos en régimen de mercancía y en la concesión se disponga de superficie adicional de almacenamiento con base en inversiones ejecutadas por el concesionario mediante la construcción de almacenes o silos verticales, superior, en su conjunto, a la propia superficie objeto de concesión, esta bonificación será del 30 por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos. Esta bonificación será aplicable a partir de la entrada en servicio de las superficies adicionales. En el caso de que las superficies adicionales estén en servicio antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se aplicará a partir de dicha fecha.
Párrafo añadido
10. Con el objeto de impulsar la competitividad de los puertos españoles y su adaptación a las condiciones existentes en cada momento en los mercados internacionales, cuando el objeto concesional sea una terminal marítima de mercancías podrán aplicarse bonificaciones singulares con carácter anual de hasta el 30% de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación.
Párrafo añadido
A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, en el correspondiente plan de empresa se deberá fijar de forma motivada las bonificaciones aplicables a cada uno de los tipos de terminales de mercancías de acuerdo con la situación coyuntural en que se encuentra el puerto en relación con las condiciones existentes de competencia internacional y de los mercados asociados con la mercancía que se manipula en la misma. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que en su caso se apruebe, se incluirán las bonificaciones asignadas a cada tipo de estas terminales.
Párrafo añadido
Esta bonificación o la posibilidad de la misma no deberá reflejarse en ningún caso en el título de otorgamiento de la concesión o autorización. La aplicación de está bonificación en un ejercicio no genera al sujeto pasivo el derecho a percibirla en ejercicios sucesivos ni ningún tipo de derecho concesional.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª Tasa de actividad
Artículo 11▸
EliminadoArtículo 11. Recursos económicos de Puertos del Estado.
Eliminado1. Los recursos económicos de Puertos del Estado estarán integrados por:
Eliminadoa) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos.
Eliminadob) El cuatro por ciento de los ingresos devengados por las Autoridades Portuarias en concepto de tasas, que tendrá la consideración de gasto de explotación para éstas y se liquidará con periodicidad trimestral.
EliminadoEn el caso de las Autoridades Portuarias situadas en las regiones insulares de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, este porcentaje de aportación se establece en el dos por ciento.
Eliminadoc) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.
Eliminadod) Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación Interportuario.
Eliminadoe) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras Administraciones públicas.
Eliminadof) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.
Eliminadog) Los procedentes de créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
Eliminadoh) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas.
Eliminadoi) Cualquier otro que le sea atribuido por el ordenamiento jurídico.
Antes2. Corresponde a Puertos del Estado la gestión y administración de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, debiendo ajustarse a los objetivos y principios contenidos en esta ley.
AhoraArtículo 11. Tasa de actividad.
Párrafo añadido
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización por parte de la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.
Párrafo añadido
En el supuesto de que la actividad implique la prestación de un servicio portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente licencia o título administrativo habilitante de prestación del servicio portuario, debiendo incluirse esta tasa en la mencionada licencia.
Párrafo añadido
2. Será sujeto pasivo de la tasa, el titular de la autorización de actividad, el titular de la concesión o autorización de ocupación de dominio público o el titular de la licencia de prestación de servicio portuario, según proceda.
Párrafo añadido
3. El devengo de la tasa se producirá en la fecha de inicio de la actividad o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del dominio público portuario, desde el plazo máximo para el inicio de la actividad establecido en el título concesional, salvo causas justificadas a juicio de la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
4. La cuota íntegra de la tasa, se calculará por la Autoridad Portuaria, aplicando a la base imponible el correspondiente tipo de gravamen de acuerdo con los siguientes criterios y límites:
Párrafo añadido
a) Criterios para la fijación de la base imponible:
Párrafo añadido
1.º En los servicios y actividades de manipulación de carga, la base imponible será el número de unidades de carga manipuladas, medidas en toneladas, número de contenedores u otros elementos de transporte tipificados, vehículos o cualquier otra unidad de presentación de la mercancía.
Párrafo añadido
2.º En el servicio al pasaje será el número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados.
Párrafo añadido
3.º En los servicios técnico-náuticos será el número de unidades de arqueo bruto (GT) de los buques servidos o el número de servicios prestados.
Párrafo añadido
4.º En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques será la cantidad recogida o el número de servicios prestados.
Párrafo añadido
5.º En el resto de servicios y actividades portuarias, así como las auxiliares y complementarias, la base imponible será el número de unidades representativas de la cuantía del servicio prestado o de la actividad desarrollada o el número de servicios prestados. Cuando no sea posible su medición, será el volumen de negocio desarrollado en el puerto.
Párrafo añadido
6.º En el caso de actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad será el número de unidades representativas de la cuantía de la actividad desarrollada o el volumen de negocio desarrollado en el puerto.
Párrafo añadido
b) La Autoridad Portuaria fijará el tipo de gravamen, el cual deberá garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario, tomando en consideración, entre otros:
Párrafo añadido
Las características y condicionamientos específicos de cada actividad y su situación competitiva.
Párrafo añadido
El interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación de tráficos existentes y captación de nuevos tráficos.
Párrafo añadido
El nivel de inversión privada.
Párrafo añadido
Las previsiones razonables de la información económico-financiera de la actividad, de acuerdo con los siguientes límites:
Párrafo añadido
Superior:
Párrafo añadido
En los casos previstos en la letra a), apartados 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º, la cuota íntegra anual de la tasa no podrá exceder del mayor de los siguientes valores que sean aplicables:
Párrafo añadido
1.º Del 100 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa por ocupación del dominio público.
Párrafo añadido
2.º De la cantidad que resulte de aplicar los siguientes tipos de gravamen al volumen de tráfico portuario manipulado:
Párrafo añadido
0,60 € por tonelada de granel líquido.
Párrafo añadido
0,90 € por tonelada de granel sólido.
Párrafo añadido
1,20 € por tonelada de mercancía general.
Párrafo añadido
10,00 € por unidad de contenedor normalizado menor o igual de 20’, incluida en su caso una plataforma de hasta 6,10 m y vehículo rígido con caja de hasta 6,10 m
Párrafo añadido
20,00 € por unidad de contenedor normalizado mayor que 20’, incluida en su caso una plataforma de transporte, semirremolque o remolque de hasta 12,30 m y vehículo rígido o articulado con caja de hasta 12,30 m.
Párrafo añadido
25,00 € por unidad de vehículo articulado con varios remolques o semirremolques (tren de carretera).
Párrafo añadido
1,50 € por unidad de elemento de transporte o de carga vacío que no tengan la condición de mercancía.
Párrafo añadido
4,00 € por vehículo en régimen de mercancía de más de 1.500 kg de peso y 2,00 € por vehículo en régimen de mercancía de no más de 1.500 kg de peso.
Párrafo añadido
1,80 € por pasajero.
Párrafo añadido
2,00 €, por motocicletas, vehículos de dos ruedas, automóviles de turismo y vehículos similares, incluidos elementos remolcados, en régimen de pasaje.
Párrafo añadido
10,00 € por autocares y vehículos de transporte colectivo.
Párrafo añadido
Estos tipos máximos se actualizarán anualmente en la misma proporción equivalente al 75% de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir del 1 de enero siguiente.
Párrafo añadido
3.º Del 6 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.
Párrafo añadido
La cuota íntegra anual en el caso previsto en la letra a) apartado 6.º) no será superior al 8 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
Párrafo añadido
Inferior:
Párrafo añadido
En los casos previstos en la letra a), apartados 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º, la cuota íntegra anual no será inferior a los siguientes valores, según corresponda:
Párrafo añadido
1.º Cuando la actividad se realice con ocupación privativa del dominio público portuario, un 20 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas ocupadas. No obstante, en estos casos, cuando se adopte como base imponible de la tasa de actividad el volumen de tráfico, no podrá ser inferior al valor resultante de aplicar el tipo de gravamen fijado al tráfico o actividad mínimo anual comprometido, en su caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público.
Párrafo añadido
2.º Cuando la actividad se realice sin ocupación privativa del dominio público, un uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
Párrafo añadido
La cuota íntegra anual en el caso previsto en la letra a) apartado 6.º) no será inferior al 2 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.
Párrafo añadido
La base imponible y el tipo de gravamen asociado a la misma se fijarán, en el momento de otorgamiento de la autorización o licencia, de acuerdo con los criterios y límites establecidos en este artículo, debiendo figurar en la autorización de actividad, en la licencia, o en su caso, en el título habilitante de la concesión o autorización de ocupación privativa de dominio público portuario. La base imponible y el tipo de gravamen no serán revisables, sin perjuicio de su actualización conforme a lo establecido en el apartado 5 de este artículo.
Párrafo añadido
5. Cuando la base imponible de la tasa no sea el volumen de negocio, el tipo de gravamen se actualizará anualmente a partir del 1 de enero, en la misma proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre anterior. Dicha actualización se hará efectiva a partir del 1 de enero siguiente.
Párrafo añadido
6. La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final de cada ejercicio con los datos reales.
Párrafo añadido
7. En los concursos convocados por la Autoridad Portuaria para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no deberán actualizarse conforme a lo establecido en el apartado 5.
Sección 4▸
Artículo nuevo
Sección 4.ª Tasas de utilización
Artículo 12▸
EliminadoArtículo 12. Recursos económicos de las Autoridades Portuarias.
Eliminado1. Los recursos económicos de las Autoridades Portuarias estarán integrados por:
Eliminadoa) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos.
Eliminadob) Las tasas portuarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.1 b) de esta ley.
Eliminadoc) Los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
Eliminadod) Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación Interportuario.
Eliminadoe) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras Administraciones públicas.
Eliminadof) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.
Eliminadog) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que puedan concertar.
Eliminadoh) El producto de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Eliminadoi) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas.
Eliminadoj) Cualquier otro que les sea atribuido por el ordenamiento jurídico.
Antes2. Corresponde a las Autoridades Portuarias la gestión y administración de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, debiendo ajustarse a los objetivos y principios establecidos en esta ley.
AhoraArtículo 12. Ámbito de aplicación.
Párrafo añadido
1. Las Autoridades Portuarias exigirán por la utilización de las instalaciones portuarias el pago de las siguientes tasas:
Párrafo añadido
T-1: Tasa del buque.
Párrafo añadido
T-2: Tasa del pasaje.
Párrafo añadido
T-3: Tasa de la mercancía.
Párrafo añadido
T-4: Tasa de la pesca fresca.
Párrafo añadido
T-5: Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
Párrafo añadido
T-6: Tasa por utilización especial de la zona de tránsito.
Párrafo añadido
2. La realización de los hechos imponibles en las tasas de utilización se producirá por la utilización de todos o alguno de los bienes o instalaciones relacionados en los mismos.
Artículo 13▸
EliminadoArtículo 13. Fondo de Compensación Interportuario.
Eliminado1. De conformidad con el principio de solidaridad entre los organismos públicos portuarios, se crea el Fondo de Compensación Interportuario como instrumento de redistribución de recursos del sistema portuario estatal, que será administrado por Puertos del Estado de conformidad con los acuerdos adoptados por el Comité de Distribución del Fondo, y se dotará anualmente en el presupuesto de explotación individual de dicho organismo público.
Eliminado2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado realizarán aportaciones al Fondo de Compensación Interportuario conforme a los criterios y límites establecidos en esta ley. Dichas aportaciones tendrán la consideración de gasto no reintegrable.
Eliminado3. El sistema de aportaciones y de distribución de las mismas estará dirigido a garantizar la autofinanciación del sistema portuario de titularidad estatal y a potenciar el marco de leal competencia entre los puertos de interés general, favoreciendo:
Eliminadoa) El ajuste de los recursos generados por cada Autoridad Portuaria a las desviaciones existentes en las estructuras de ingresos y gastos de cada una de ellas, causadas por la diferente situación competitiva en que se encuentran, debido a las características o limitaciones de su área de influencia, especialmente relevante en los puertos de Ceuta, Melilla y los situados en los archipiélagos Balear y Canario, a sus condicionantes físicos, en particular, la inclusión de diversos puertos en una Autoridad Portuaria o la necesidad de grandes obras de mantenimiento o reparación periódicas o extraordinarias, así como a las características de sus tráficos, todo ello, sin perjuicio de los principios de autonomía y libre competencia.
Eliminadob) El desarrollo sostenible de la actividad portuaria en el conjunto de los puertos de interés general.
Eliminadoc) La mejora de la accesibilidad viaria y ferroviaria a los puertos de interés general.
Eliminadod) El desarrollo tecnológico del sector portuario.
Eliminado4. La cuantía anual de la aportación de cada Autoridad Portuaria al Fondo de Compensación Interportuario se determinará por agregación de los siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior:
Eliminadoa) El 80 por ciento de los ingresos devengados por la tasa por servicio de señalización marítima correspondiente a los buques incluidos en el apartado 5.a) del artículo 30 de esta ley.
Eliminadob) Hasta el 12 por ciento de los recursos generados por las operaciones, excluyendo la cantidad correspondiente al Fondo de Compensación aportada o recibida y los ingresos por la tasa por servicio de señalización marítima.
EliminadoEl porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de Puertos del Estado, en función de las necesidades financieras que se deriven de un adecuado nivel de inversión o de gasto en mantenimiento y reparación de infraestructuras en relación con la capacidad de generación de recursos de cada Autoridad Portuaria, así como del desarrollo de procesos de saneamiento en las mismas para alcanzar su rentabilidad objetivo de acuerdo con las previsiones de su plan de empresa. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por ciento para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear, y de Ceuta y Melilla.
EliminadoLa aportación sobre recursos generados fijada de forma general por el Comité de Distribución del Fondo se reducirá para cada Autoridad Portuaria en el doble del porcentaje en que disminuya la media del cociente entre gastos e ingresos de explotación de los tres ejercicios anteriores, con relación a dicha media calculada para el período de los tres años anteriores al ejercicio precedente.
Eliminado5. La cuantía de la aportación anual de Puertos del Estado se determinará por su Consejo Rector en función de las disponibilidades presupuestarias de dicho organismo público y de las necesidades del Fondo de Compensación Interportuario.
Eliminado6. La distribución del Fondo de Compensación Interportuario entre Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se aprobará por el Comité de Distribución del Fondo atendiendo a los criterios siguientes:
EliminadoI. El importe a) del apartado 4, entre todas las Autoridades Portuarias en función del número de faros y otras ayudas a la navegación marítima en el litoral ubicadas en la zona geográfica que tenga asignada cada Autoridad Portuaria a efectos de señalización marítima.
EliminadoII. El importe de los apartados 4.b) y el 5, para:
Eliminado1.º Cofinanciación de inversiones en infraestructuras y ayudas a la navegación marítima, así como gastos de reparación y mantenimiento de infraestructuras portuarias básicas.
Eliminado2.º Colaborar en la financiación de los gastos asociados a la implantación de planes de saneamiento.
Eliminado3.º Cofinanciar actuaciones medioambientales fuera de la zona de servicio de los puertos que favorezcan un marco de desarrollo sostenible de la actividad portuaria.
Eliminado4.º Cofinanciar actuaciones de mejora en accesibilidad viaria y ferroviaria a los puertos, fuera de su zona de servicio.
Eliminado5.º Cofinanciar actuaciones o programas de investigación, desarrollo e innovación de interés portuario.
EliminadoEl criterio de asignación de recursos tendrá anualmente un carácter finalista y su aplicación estará condicionada a su ejecución efectiva, al cumplimiento del nivel de inversión fijado en el plan de empresa para la Autoridad Portuaria o, en su caso, al cumplimiento del plan de saneamiento. Dicha asignación tendrá la consideración de ingreso del ejercicio en que efectivamente se aplique la misma y se considerará obtenido en el cumplimiento de su finalidad específica.
EliminadoEl Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario decidirá el destino de las cantidades asignadas anualmente que no fueran consumidas, pudiendo acordar el mantenimiento en el Fondo para su asignación en el siguiente ejercicio.
Eliminado7. El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario tendrá la siguiente composición:
Eliminadoa) El Presidente, que será el Presidente de Puertos del Estado.
Eliminadob) Los vocales, que serán los Presidentes de cada una de las Autoridades Portuarias o persona en quien deleguen.
Eliminadoc) Un Secretario, que será el del Consejo Rector de Puertos del Estado.
EliminadoLos acuerdos del Comité, sobre la base de las propuestas presentadas por Puertos del Estado, serán adoptados por mayoría simple de los asistentes, correspondiendo al Presidente el voto de calidad en caso de empate.
Antes8. El Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, determinará la forma y plazos en que deben hacerse efectivas las aportaciones de los organismos públicos portuarios.
AhoraArtículo 13. Tasa del buque (T-1).
Párrafo añadido
1. El hecho imponible de esta tasa es la utilización por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y la estancia en los mismos en las condiciones que se establezcan. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
Párrafo añadido
2. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario, el naviero y el capitán del buque.
Párrafo añadido
Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el consignatario del buque.
Párrafo añadido
En los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de atraque otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el concesionario o el autorizado.
Párrafo añadido
Todos los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.
Párrafo añadido
3. Esta tasa se devengará cuando el buque entre en las aguas de la zona de servicio del puerto.
Párrafo añadido
4. La cuota íntegra de la tasa será la siguiente:
Párrafo añadido
I. Por el acceso y estancia de los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque o de fondeo, en la zona I o interior de las aguas portuarias, excepto en el caso de atraque en dique exento, la cantidad resultante del producto de la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por el tiempo de estancia, computado en periodos de una hora o fracción con un mínimo de tres horas por escala y un máximo de 15 horas por escala cada 24 horas, y por la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque aprobado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 g) y los siguientes coeficientes, según corresponda:
Párrafo añadido
1.º Atraque no otorgado en concesión o autorización:
Párrafo añadido
Buques atracados de costado a muelles o pantalanes: 1,00.
Párrafo añadido
Buques atracados de punta a muelles o pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la consideración de atraques, y buques fondeados: 0,80.
Párrafo añadido
2.º Atraque otorgado en concesión o autorización:
Párrafo añadido
Atracados o fondeados con espacio de agua en concesión o autorización, siempre que la superficie del espacio de agua otorgado en concesión, sea por lo menos la superficie requerida por el buque para su permanencia en el puesto de atraque en condiciones de seguridad:
Párrafo añadido
0,60 para buques atracados de costado a muelles o pantalanes.
Párrafo añadido
0,50 para buques atracados de punta a muelles y pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la condición de atraques, y buques fondeados.
Párrafo añadido
Atracados o fondeados sin espacio o con espacio insuficiente de agua en concesión o autorización:
Párrafo añadido
0,70 para buques atracados de costado a muelles o pantalanes.
Párrafo añadido
0,60 para buques atracados de punta a muelles y pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la condición de atraques, y buques fondeados.
Párrafo añadido
3.º Atraque o fondeo en puertos en régimen concesional: 0,30.
Párrafo añadido
4.º Atraque o fondeo de buques que entran en Zona I únicamente para avituallarse, aprovisionarse o reparar, con estancia máxima de 48 horas, se aplicará un coeficiente de 0,25 a la cuota íntegra prevista en los apartados 1.º a 3.º Para estancia superior a 48 horas, se aplicará el régimen general que le corresponda para todo el periodo.
Párrafo añadido
5.º En razón de la estancia y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o fondeo situadas en la Zona I, bien por desarrollar el buque sus actividades fundamentalmente en el interior de la zona de servicio del puerto, bien por permanecer en el puesto de atraque, se exceptúan del régimen tarifario establecido en los anteriores apartados 1.º y 4.º a los buques cuando cumplan las citadas condiciones, a los cuales se aplicará los siguientes coeficientes según corresponda:
Párrafo añadido
Buques de tráfico interior de mercancías y pasajeros exclusivamente en la zona de servicio del puerto, o en aguas marítimas interiores tales como rías o bahías: 4,00.
Párrafo añadido
Buques destinados al dragado y al avituallamiento: 4,67.
Párrafo añadido
Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, así como buques en desguace, fuera de un astillero: 1,33.
Párrafo añadido
Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, así como buques en desguace en astillero: 0,50.
Párrafo añadido
Buques pesqueros, cuando estén en paro biológico, en veda o carezcan de licencia: 0,45.
Párrafo añadido
Buques en depósito judicial: 1,00.
Párrafo añadido
Buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes: 4,67.
Párrafo añadido
Buques destinados a la prestación de los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios: 2,33.
Párrafo añadido
Otros buques cuya estancia sea superior a un mes, a partir de que finalice dicho periodo: 4,67.
Párrafo añadido
A los efectos de aplicación de este apartado, se considerará estancia y utilización prolongada la que sea debida a los supuestos anteriores siempre que sea superior a siete días, salvo lo específicamente dispuesto al respecto en el último supuesto.
Párrafo añadido
En los supuestos de buques destinados a dragados y avituallamiento y de buques destinados a los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios, serán de aplicación los valores de 4,67 y 2,33 respectivamente, desde el primer día de estancia en la Zona I.
Párrafo añadido
En estos supuestos, el mínimo arqueo bruto del buque (GT) a considerar en el cálculo de la cuota íntegra de la tasa será de 50 GT, y el tiempo de estancia no se medirá en periodos de una hora o fracción, como es la norma general, sino en periodos de 24 horas o fracción.
Párrafo añadido
Además, la cuota íntegra de la tasa en los supuestos de este apartado 5.º) será la que resulte de aplicar a la prevista los coeficientes siguientes, siempre que el puesto de atraque esté otorgado en concesión o autorización:
Párrafo añadido
En atraques otorgados en concesión o autorización, sin espacio o con espacio insuficiente de agua en concesión o autorización: 0,70.
Párrafo añadido
En atraques otorgados en concesión o autorización, cuando el espacio de agua ocupada esté también en concesión o autorización, siempre que la superficie del espacio de agua otorgado en concesión sea al menos la superficie requerida por el buque para su permanencia en el puesto de atraque en condiciones de seguridad: 0,60.
Párrafo añadido
En puertos otorgados en concesión: 0,30.
Párrafo añadido
6.º Sin utilización de puesto de atraque o fondeo:
Párrafo añadido
En el caso de acceso o partida de los buques hasta o desde dique seco o flotante, grada o instalación de varada, o en general por acceso sin utilización de puesto de atraque o fondeo, la cuota íntegra de la tasa será el producto de la cuantía básica (B o S en el caso del transporte marítimo de corta distancia), por el coeficiente corrector de la tasa del buque establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.g), por la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT, con un mínimo de 100 GT) y por un coeficiente igual a 2,00.
Párrafo añadido
7.º A los buques de crucero turístico:
Párrafo añadido
Con carácter general: 0,70.
Párrafo añadido
Cuando realicen una escala en un puerto considerado como puerto base, de acuerdo con la definición contenida en el Anexo II de esta Ley: 0,56.
Párrafo añadido
Cuando pertenezcan a una misma compañía de cruceros, de acuerdo con la definición contenida en el Anexo II de esta Ley, siempre que en conjunto realicen al menos 12 escalas en un año como puerto base u 8 escalas si el tráfico es manifiestamente estacional: 0,50.
Párrafo añadido
Se entiende que el tráfico es manifiestamente estacional cuando todas las escalas anuales se concentran en un trimestre.
Párrafo añadido
Estos coeficientes son compatibles con los de los apartados 1.º, 2.º y 3.º
Párrafo añadido
8.º A los buques que realicen la carga o descarga de mercancías por rodadura, tales como los de tipo ro-ro puro, ro-pax, con-ro y ferry:
Párrafo añadido
Con carácter general: 0,90.
Párrafo añadido
Cuando esté integrado en un servicio marítimo regular, de acuerdo con la definición de servicio marítimo regular incluida en el Anexo II de la Ley: 0,60.
Párrafo añadido
Estos coeficientes son compatibles con los de los apartados 1.º, 2.º y 3.º
Párrafo añadido
9.º En los buques integrados en servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago: 0,25.
Párrafo añadido
De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de interés general asociadas con la necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares que conforman un archipiélago y evitar los efectos que tiene para el desarrollo económico y la competividad de las islas menores del archipiélago los costes adicionales que supone la doble insularidad. Este coeficiente es compatible con los de los apartados 1.º, 2.º y 3.º
Párrafo añadido
A los supuestos 5.º, 6.º y 7.º de este apartado 1 solamente se les podrá aplicar la cuantía básica B. El supuesto 8.º y 9.º únicamente serán de aplicación a los casos que corresponda aplicar la cuantía básica S. Los supuestos 8.º y 9.º no son compatibles entre sí.
Párrafo añadido
II. La cuota íntegra de la tasa por el acceso y estancia de los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque únicamente en la zona II o exterior de las aguas portuarias, salvo lo específicamente previsto en el apartado III para buques fondeados, será el 30 por ciento de la prevista en el apartado I, según corresponda. A su vez, en el caso de atraque del buque en diques exentos en zona I, la cuota íntegra de la tasa del buque será el 50 por ciento de la prevista en el apartado I, según corresponda. No obstante, en aquéllos casos en los que el buque no realice operaciones comerciales, salvo avituallamiento, aprovisionamiento o reparación, en ambas situaciones esta tasa se devengará desde el segundo día de estancia o desde el inicio, en su caso, de las operaciones comerciales no exceptuadas. A estos efectos, el acceso a dique seco o flotante, grada o instalación de varada se considerará operación comercial.
Párrafo añadido
III. En el supuesto de buques fondeados en la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota íntegra será el producto de la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por cada día natural de estancia o fracción y por la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 g) y los siguientes coeficientes, según corresponda:
Párrafo añadido
a) Buques fondeados en aguas no otorgadas en concesión:
Párrafo añadido
Con carácter general: 0,80.
Párrafo añadido
Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de avituallamiento y aprovisionamiento: 0,48.
Párrafo añadido
b) Buques fondeados en aguas otorgadas en concesión:
Párrafo añadido
Con carácter general: 0,40.
Párrafo añadido
Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de avituallamiento y aprovisionamiento: 0,24.
Párrafo añadido
En estos supuestos, la tasa se devengará desde el cuarto día de estancia, salvo que se hayan realizado con anterioridad operaciones comerciales distintas a las incluidas en los supuestos a) y b), en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de dichas operaciones.
Párrafo añadido
5. El tiempo de estancia se contará desde la hora en que se dé el primer cabo a punto de amarre, o se fondee el ancla, hasta el momento de largar el buque la última amarra o levar el ancla del fondo.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, a los efectos del cómputo de la estancia, el periodo entre las 12 horas del sábado o las 18 horas del día anterior a un festivo hasta las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo, respectivamente, computarán un máximo de cinco horas, siempre que durante dicho periodo no se hayan efectuado ningún tipo de operación comercial, incluido avituallamiento, aprovisionamiento y reparación. Cuando el tiempo de estancia durante dicho periodo supere 5 horas, el inicio del tiempo de estancia para computar el límite máximo de 15 horas cada 24 horas se medirá a partir de las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo. El tiempo de estancia en fondeo en la zona II se computará separadamente del que pueda corresponder a otros modos de utilización por el buque de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, en el caso de que en la misma escala se utilicen varios atraques o puestos de fondeo situados en una misma Zona, se considerará una única estancia para toda la escala. Si de ello resultase la existencia de distintos sujetos pasivos o fueran de aplicación diferentes coeficientes para la definición de la cuota íntegra de la tasa, se repartirá el tiempo de estancia de forma proporcional a la estancia en cada atraque.
Párrafo añadido
6. En función del número de escalas en un mismo puerto y durante el año natural, del conjunto de los buques que realicen un servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y sean operados por una misma empresa naviera o compañía de cruceros, (o bien de los buques de distintas compañías navieras que forman parte de un servicio marítimo regular, mediante acuerdos de explotación compartida de buques), la cuota de la tasa se multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes:
Párrafo añadido
Desde la escala 1 hasta la escala 12: 1,00.
Párrafo añadido
Desde la escala 13 hasta la escala 26: 0,95.
Párrafo añadido
Desde la escala 27 hasta la escala 52: 0,85.
Párrafo añadido
Desde la escala 53 hasta la escala 104: 0,75.
Párrafo añadido
Desde la escala 105 hasta la escala 156: 0,65.
Párrafo añadido
Desde la escala 157 hasta la escala 312: 0,55.
Párrafo añadido
Desde la escala 313 hasta la escala 365: 0,45.
Párrafo añadido
A partir de la escala 366: 0,35.
Párrafo añadido
En el caso de que el servicio marítimo sea regular se aplicarán los coeficientes anteriores reducidos en 5 centésimas.
Párrafo añadido
Las compañías navieras que tengan acuerdos de explotación compartida de sus buques, deberán acreditarlo de manera fehaciente ante la Autoridad Portuaria correspondiente. Se entienden como tales aquellos que suponen una programación conjunta de itinerarios y fechas y una utilización compartida y recíproca de buques y, en su caso, de equipamientos e infraestructuras de transporte. En esta caso también deberá acreditarse que el servicio se presta con carácter general y con publicidad a los posibles usuarios.
Párrafo añadido
La calificación de servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y de servicio marítimo regular será efectuada por la Autoridad Portuaria, previa solicitud del interesado, que especificará los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) La relación de buques que prestarán inicialmente el servicio, identificados por su nombre y número IMO.
Párrafo añadido
b) Los puertos incluidos en el servicio.
Párrafo añadido
c) El tipo de pasaje, mercancías, elementos de transporte y unidades de carga a los que prestarán el servicio.
Párrafo añadido
d) El número de escalas y las fechas previstas en las que se prestará el servicio durante el año natural.
Párrafo añadido
En caso de que la solicitud sea presentada por varias compañías navieras que forman parte de un servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico prestado con regularidad mediante acuerdos de explotación compartida, deberán incluir en la solicitud, además, una declaración conjunta acreditativa de dicho acuerdo. Esta declaración deberá ser suscrita por la totalidad de las empresas navieras o de cruceros incluidas en el servicio marítimo prestado con regularidad, o por sus agentes consignatarios. Las solicitudes deberán presentarse antes de la primera escala del buque del servicio marítimo, o del servicio marítimo regular, y deberá ser renovada anualmente.
Párrafo añadido
Cualquier modificación que vaya a producirse en un servicio marítimo, o servicio marítimo regular, a un determinado tipo de tráfico, deberá comunicarse previamente a la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
7. El valor de la cuantía básica de la tasa del buque (B y S) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 1,50 € y 1,30 €, respectivamente. Estos valores podrán ser revisados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.
Párrafo añadido
Además, los valores de las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S) podrán ser afectados por el coeficiente corrector de la tasa del buque previsto en el artículo 7 g).
Párrafo añadido
8. En el caso de que no se disponga del arqueo bruto según el Convenio Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de 1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo bruto:
Párrafo añadido
Valor estimado de arqueo bruto = 0,4 × E × M × P, donde:
Párrafo añadido
E = eslora total en metros.
Párrafo añadido
M = manga en metros.
Párrafo añadido
P = puntal de trazado en metros.
Párrafo añadido
9. Si algún buque prolongase su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo autorizado, la Autoridad Portuaria fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras, salvo por detención, sin perjuicio de que en este caso la Autoridad Portuaria asignara otro atraque o puesto de fondeo. En caso de incumplimiento de dicha orden, la Autoridad Portuaria podrá imponer las siguientes multas coercitivas, que no tendrán carácter tributario:
Párrafo añadido
a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción, a partir de la finalización del plazo fijado para abandonar el atraque o fondeo, el importe de la tasa correspondiente a quince horas.
Párrafo añadido
b) Por cada una de las horas restantes, tres veces el importe de la tasa correspondiente a quince horas.
Artículo 14▸
EliminadoArtículo 14. Ámbito de aplicación.
Eliminado1. Son tasas portuarias, aquéllas exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación de servicios no comerciales por las Autoridades Portuarias.
Eliminado2. Las tasas a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
Eliminadoa) Por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario:
Eliminado1.ª Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.
Eliminado2.ª Tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias.
Eliminado3.ª Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
Eliminadob) Por la prestación de servicios no comerciales por las Autoridades Portuarias:
Eliminado1.ª Tasa por servicios generales.
Antes2.ª Tasa por servicio de señalización marítima.
AhoraArtículo 14. Tasa del pasaje (T-2).
Párrafo añadido
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los pasajeros, por su equipaje y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
Párrafo añadido
No está sujeta a esta tasa, la utilización de maquinaria y elementos mecánicos móviles para las operaciones de embarque y desembarque, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.
Párrafo añadido
2. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyente y solidariamente, el naviero y el capitán del buque.
Párrafo añadido
Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el consignatario del buque en que viajen los pasajeros y vehículos en régimen de pasaje.
Párrafo añadido
En atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes.
Párrafo añadido
Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o al autorizado.
Párrafo añadido
En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.
Párrafo añadido
3. Esta tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque, desembarque o tránsito de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos.
Párrafo añadido
4. La cuota íntegra de la tasa aplicable a cada pasajero y vehículo en régimen de pasaje será la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica (P), el coeficiente corrector de la tasa del pasaje que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 g) y los coeficientes siguientes, según corresponda:
Párrafo añadido
a) En atraques y estaciones marítimas no concesionadas o autorizadas:
Párrafo añadido
1.º Caso general:
Párrafo añadido
Pasajero en régimen de transporte en embarque y desembarque en tráficos entre países Shengen: 0,75.
Párrafo añadido
Pasajero en régimen de transporte en embarque y desembarque en tráficos con países no Shengen: 1,00.
Párrafo añadido
Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o final de travesía en embarque y desembarque, a aplicar el día de embarque o desembarque, respectivamente: 1,20.
Párrafo añadido
Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o final de travesía con más de un día de permanencia en puerto, salvo el día de embarque y desembarque: 0,75. En este caso, la cuota íntegra de la tasa se aplicará por pasajero y día o fracción de estancia en puerto posterior al día de embarque o anterior al día de desembarque.
Párrafo añadido
Pasajero en régimen de crucero turístico en tránsito: 0,75. En este caso, la cuota íntegra de la tasa se aplicará por pasajero y día o fracción de estancia en puerto.
Párrafo añadido
Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en régimen de pasaje en embarque o desembarque: 1,30.
Párrafo añadido
Automóviles de turismo y vehículos similares en régimen de pasaje, en embarque o desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de hasta 5 metros de largo: 2,90
Párrafo añadido
Automóviles de turismo en régimen de pasaje, en embarque y desembarque incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de más de 5 metros de largo: 5,80.
Párrafo añadido
Autocares y otros vehículos de transporte colectivo en régimen de pasaje, en embarque o desembarque: 15,60.
Párrafo añadido
Los conductores de elementos de transporte sujetos a la tasa de la mercancía quedarán exentos del pago de la tasa del pasaje.
Párrafo añadido
2.º Cuando la navegación se produzca exclusivamente en las aguas de la zona de servicio del puerto, o en aguas interiores marítimas tales como rías y bahías:
Párrafo añadido
Pasajero en embarque o desembarque: 0,02.
Párrafo añadido
Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en embarque o desembarque: 0,40.
Párrafo añadido
Automóviles de turismo y vehículos similares en embarque y desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de hasta 5 metros de largo: 0,90.
Párrafo añadido
Automóviles de turismos y vehículos similares en embarque y desembarque, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de más 5 metros de largo: 1,80.
Párrafo añadido
Autocares y otros vehículos de transporte colectivo, en embarque o desembarque: 3,00.
Párrafo añadido
3.º Pasajeros en viajes turísticos locales o en excursiones marítimas conjuntamente por embarque y desembarque:
Párrafo añadido
Si el viaje no se produce exclusivamente dentro de la zona de servicio del puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías: 0,20.
Párrafo añadido
Si el viaje se produce exclusivamente dentro de la zona de servicio del puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías: 0,04.
Párrafo añadido
b) En atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, los coeficientes serán el 50 por ciento de los indicados en el apartado a).
Párrafo añadido
c) En estaciones marítimas otorgadas en concesión o autorización, sin que los atraques hayan sido otorgados en concesión o autorización los coeficientes serán el 75 por ciento de los indicados en el apartado a).
Párrafo añadido
d) En los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y a los vehículos en régimen de pasaje transportados por buques integrados en servicios marítimos regulares, los coeficientes serán el 80 por ciento de los indicados en el apartado a) 1.º) o de los que resulten de aplicar los apartados b) y c).
Párrafo añadido
e) En los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y de vehículos en régimen de pasaje transportados en buques integrados en servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago, los coeficientes serán el 20 por ciento de los indicados en el apartado a) 1.º o de los que resulten de aplicar los apartados b) y c).
Párrafo añadido
De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de interés general asociadas con la necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares que conforman un archipiélago y evitar los efectos que tiene para el desarrollo económico y la competitividad de las islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.
Párrafo añadido
Las reducciones contempladas en los supuestos d) y e) son incompatibles entre sí.
Párrafo añadido
5. En los supuestos de navegación que se produzcan exclusivamente en las aguas de la zona de servicio de un puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías y en los de viaje turístico local, la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del sujeto pasivo. La cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta los datos estadísticos de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda al tráfico estimado. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 30 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
Párrafo añadido
6. El valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 3,40 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.
Párrafo añadido
Además, el valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P) podrá ser afectado por el coeficiente corrector de la tasa del pasaje que se establece en el artículo 7 g).
Artículo 15▸
EliminadoArtículo 15. Régimen jurídico.
AntesLas tasas portuarias se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en la misma, por la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
AhoraArtículo 15. Tasa de la mercancía (T-3).
Párrafo añadido
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las mercancías de entrada o salida marítima, o que se transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, así como de sus elementos de transporte, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación asociados a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias, incluyendo su estancia en las áreas de la zona de servicio habilitadas como zonas de tránsito por la Autoridad Portuaria hasta un máximo de:
Párrafo añadido
En operaciones de entrada o de salida marítima, así como de tránsito marítimo y tráfico interior: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto o de su desembarque, según corresponda, para aquellas mercancías y elementos de transporte en la que los elementos rodantes que las transportan hayan formado o vayan a formar parte del transporte marítimo, y 48 horas en los casos restantes.
Párrafo añadido
En las operaciones de tránsito terrestre: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto.
Párrafo añadido
A los efectos de esta tasa se considerarán también mercancías que efectúan tránsito terrestre aquéllas que accedan a la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, para someterse a procesos de transformación o de valor añadido, y salgan también de dicha zona por vía terrestre una vez sometidas a dichos procesos, salvo que tengan como destino u origen Zonas de Actividades Logísticas, o de almacenaje, o plantas de construcción y reparación naval, situadas en la zona de servicio del puerto. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
Párrafo añadido
2. Son sujetos pasivos de la tasa:
Párrafo añadido
a) En el supuesto de mercancías y sus elementos de transporte de entrada o salida marítima, o que se transborden o se encuentren en régimen de tránsito marítimo, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario el naviero, el propietario de la mercancía y el capitán del buque.
Párrafo añadido
Cuando el buque o la mercancía y sus elementos de transporte se encuentren consignados serán sujetos pasivos sustitutos el consignatario del buque o el consignatario, transitario u operador logístico representante de la mercancía.
Párrafo añadido
En terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado será el sujeto pasivo sustituto.
Párrafo añadido
b) En el caso de mercancías y sus elementos de transporte que efectúen tránsito terrestre o que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto sin utilizar la vía marítima, será sujeto pasivo contribuyente el propietario de la mercancía o, cuando lo hubiere, el transitario u operador logístico que represente la mercancía.
Párrafo añadido
Cuando la mercancía tenga por destino una instalación en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto el titular de la concesión o autorización que expida o reciba la mercancía.
Párrafo añadido
Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos.
Párrafo añadido
3. Esta tasa se devengará cuando la mercancía inicie su paso por la zona de servicio del puerto.
Párrafo añadido
4. La cuota íntegra de esta tasa será la siguiente:
Párrafo añadido
I. En terminales marítimas de mercancías que no estén en régimen de concesión o de autorización:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones exclusivamente de entrada o salida marítima la cuota íntegra de la tasa se calculará de acuerdo con alguno de los siguientes regímenes:
Párrafo añadido
1.º Régimen de estimación simplificada: para los vehículos que se transporten como mercancías y para las mercancías transportadas en los elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota íntegra será el resultado de aplicar a cada elemento de transporte o a cada vehículo que se transporte como mercancía embarcado o desembarcado la cantidad obtenida como producto de los coeficientes indicados en la tabla siguiente por la cuantía básica (M) y por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 g).
Párrafo añadido
| Elemento de transporte tipo cargado o descargado | Coeficiente |
| --- | --- |
| Contenedor < = 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 6,10 metros) | 10,00 |
| Vehículo rígido con caja de hasta 6,10 metros | 10,00 |
| Contenedor > 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 12,30 metros) | 15,00 |
| Semirremolque y remolque hasta 12,30 metros | 15,00 |
| Vehículo rígido o articulado con caja de hasta 12,30 metros | 15,00 |
| Vehículo articulado con varios remolques o semiremolques (tren de carretera) | 25,00 |
| Vehículos que se transporten como mercancías: | |
| Vehículo de hasta 1.500 kg de peso | 0,50 |
| Vehículo de más de 1.500 kg de peso | 2,00 |
Párrafo añadido
A los elementos de transporte que vayan vacíos, a excepción de los vehículos que se transporten como mercancías, se les aplicará la cuota prevista en el apartado a.2.º
Párrafo añadido
Este régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la totalidad de su carga transportada en elementos de transporte correspondiente a una misma operación de embarque o desembarque, en un mismo buque.
Párrafo añadido
2.º Régimen por grupos de mercancías: la cuota íntegra de la tasa será el resultado de sumar las cantidades que, en su caso, resulten de los siguientes conceptos:
Párrafo añadido
Aplicar a cada tonelada de carga embarcada o desembarcada la resultante del producto de la cuota básica (M) por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del artículo 7 g), y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente, en función del grupo al que pertenezca la mercancía conforme a lo establecido en el Anexo I de esta ley:
Párrafo añadido
| Grupo de mercancía | Coeficiente |
| --- | --- |
| Primero | 0,16 |
| Segundo | 0,27 |
| Tercero | 0,43 |
| Cuarto | 0,72 |
| Quinto | 1,00 |
Párrafo añadido
Aplicar, en su caso, a cada unidad o tonelada, embarcada o desembarcada, de envase, embalaje, contenedor, cisterna u otro recipiente o elemento de transporte que tenga o no el carácter de perdido o efímero y que se utilice para contener las mercancías en su transporte, así como a los vehículos, a los remolques y semirremolques que, como tales elementos de transporte terrestre, vacíos o no de mercancías, la resultante de multiplicar la cuantía básica (M) por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del artículo 7 g) y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente:
Párrafo añadido
| Elemento de transporte tipo cargado o descargado | Coeficiente |
| --- | --- |
| Contenedor < = 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 6,10 metros) (por unidad) | 0,90 |
| Vehículo rígido con caja de hasta 6,10 metros (por unidad) | 0,90 |
| Plataforma de hasta 6,10 metros (por unidad) | 0,90 |
| Contenedor > 20’ (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 12,30 metros) (por unidad) | 1,80 |
| Semirremolque y remolque hasta 12,30 metros (por unidad) | 1,80 |
| Vehículo rígido o articulado con caja de hasta 12,30 metros | 1,80 |
| Plataforma de hasta 12,30 metros (por unidad) | 1,80 |
| Cabezas tractoras (por unidad) | 0,60 |
| Vehículo articulado con varios remolques o semiremolques (tren de carretera) (por unidad) | 2,90 |
| Otros no incluidos en los conceptos anteriores (por tonelada) | 0,50 |
Párrafo añadido
Cuando el elemento de transporte vacío tenga la condición de mercancía será de aplicación la cuantía que resulte de aplicar este régimen en función de su peso y del grupo a que pertenezca conforme a lo establecido en el Anexo I de esta Ley, no siendo aplicable el régimen de estimación simplificada, excepto en el caso de los vehículos que se transporten como mercancía, a los que se podrá aplicar dicho régimen de estimación simplificada.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tránsito marítimo, siempre que las mercancías y sus elementos de transporte hayan sido declarados en dicho régimen, la cuota íntegra de la tasa de la mercancía en tránsito se calculará con arreglo a lo establecido en la letra a) de este apartado, considerando que las operaciones de tránsito equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.
Párrafo añadido
Por razones de cohesión territorial de los territorios insulares, las mercancías y sus elementos de transporte en operaciones de tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago, estarán exentas del pago de esta tasa. De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicha exención por razones de interés general asociadas con la necesidad de evitar los efectos que tiene para el desarrollo económico y la competitividad de las islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.
Párrafo añadido
c) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de trasbordo la cuota íntegra de la tasa será la siguiente:
Párrafo añadido
1.º Entre buques que se encuentren atracados: el 50 por ciento de la cuota prevista en letra a) de este apartado, considerando que las operaciones de trasbordo equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.
Párrafo añadido
2.º Entre buque abarloado a otro atracado o abarloado, así como entre buques fondeados: el 30 por ciento de la cuota prevista en letra a) de este apartado, considerando que las operaciones de trasbordo equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.
Párrafo añadido
En los supuestos de los apartados b) y c), esta tasa se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga. Cuando en la descarga no se haya declarado en dicho régimen se aplicará lo establecido en la letra a) para cada una de las operaciones de embarque y desembarque.
Párrafo añadido
d) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tráfico interior marítimo dentro de la zona de servicio de un puerto o en aguas interiores marítimas tales como una ría o bahía, la cuota íntegra será la prevista en el letra a) de este apartado, y se liquidará una sola vez en la operación de embarque o desembarque.
Párrafo añadido
e) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tránsito terrestre, se aplicará el 50 por ciento de la cuota prevista en letra a) de este apartado a la mercancía y elemento de transporte que entre en la zona de servicio del puerto.
Párrafo añadido
En el caso de operaciones de tránsito terrestre, no es necesario que el destino de las mercancías y elementos de transporte que entran en la zona de servicio del puerto sea una terminal marítima de mercancías.
Párrafo añadido
II. En terminales marítimas de mercancías en régimen de concesión o autorización:
Párrafo añadido
a) Con el atraque otorgado en concesión o autorización:
Párrafo añadido
1.ª En operaciones de entrada o salida marítima: el 50 por ciento de la cuota establecida en la letra a) del apartado 4.I.
Párrafo añadido
2.ª En operaciones de tránsito marítimo: el 25 por ciento de la cuota establecida en la letra b) del apartado 4.I.
Párrafo añadido
3.ª En operaciones de trasbordo: el 20 por ciento de la cuota establecida en la letra c) del apartado 4.I, siempre que, por lo menos, uno de los buques ocupe el atraque concesionado o autorizado.
Párrafo añadido
4.ª En operaciones de tráfico interior marítimo que se realicen entre instalaciones otorgadas ambas en concesión o autorización: el 50 por ciento de la cuota establecida en la letra d) del apartado 4.I.
Párrafo añadido
En el supuesto de que sólo una de ellas esté concesionada o autorizada, se aplicará la misma cuota prevista en la letra d) del apartado 4.I, salvo que se liquide en la instalación concesionada. En este último caso será aplicable la reducción de la cuota prevista en el apartado anterior.
Párrafo añadido
b) Si el atraque no está otorgado en régimen de concesión o autorización, se aplicará el 80 por ciento de la cuota que corresponda, en función de la operación que se desarrolle, de las previstas en el apartado 4.I.
Párrafo añadido
c) En operaciones de tránsito terrestre: el 40 por ciento de la prevista en la letra e) del apartado 4.I, siempre que la instalación destino de las mercancías y elementos de transporte que entran en la zona de servicio esté otorgada en concesión o autorización.
Párrafo añadido
5. En los supuestos que se indican a continuación, la cuota resultará de aplicar a la cantidad obtenida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, los coeficientes que respectivamente se indican:
Párrafo añadido
a) A las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo: 0,25.
Párrafo añadido
b) A las mercancías de entrada o salida marítima, sus elementos de transporte o unidades de carga transportadas en buques pertenecientes a un servicio de transporte marítimo de corta distancia de carácter regular: 0,80. En el caso de que el buque realice la carga o descarga de mercancías por rodadura, tal y como los de tipo ro-ro, ro-pax, con-ro y ferry, el coeficiente se reducirá a 0,60. En el caso de mercancías y elementos de transporte de entrada marítima, estos coeficientes no serán aplicables a mercancías y elementos de transporte que hayan estado en régimen de tránsito marítimo en el último puerto en que fueron embarcadas. A su vez, en el caso de mercancías y elementos de transporte de salida marítima no serán aplicables a mercancías y elementos de transporte que vayan a estar en régimen de tránsito marítimo en el primer puerto en que vayan a ser desembarcadas.
Párrafo añadido
c) A las mercancías de entrada o salida marítima, sus elementos de transporte o unidades de carga transportadas en buques pertenecientes a servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago: 0,20.
Párrafo añadido
De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por razones de interés general asociadas con la necesidad de potenciar la cohesión de los territorios insulares que conforman un archipiélago y de evitar los efectos que tiene para el desarrollo económico y la competitividad de las islas menores los costes adicionales que supone la doble insularidad.
Párrafo añadido
d) A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida marítima, que salgan o entren de la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario: 0,75.
Párrafo añadido
Las reducciones contempladas en los supuestos b) y c) son incompatibles entre sí.
Párrafo añadido
6. El valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía (M) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 3,10 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.
Párrafo añadido
Además, el valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía (M) podrá ser afectado por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que se establece en el artículo 7 g).
Artículo 16▸
EliminadoArtículo 16. Reglas generales.
EliminadoA las tasas reguladas en este capítulo les resultan de aplicación las siguientes reglas generales:
Eliminadoa) Las tasas portuarias responderán necesariamente a los objetivos de coordinación del sistema de transporte de interés general que el Gobierno establezca y al principio de autosuficiencia del sistema portuario, de forma que la suma de los productos de las mismas y de los demás recursos económicos del sistema portuario cubra los gastos de explotación y los gastos financieros, las cargas fiscales, la depreciación de sus bienes e instalaciones y un resultado razonable que permita hacer frente al coste de las nuevas inversiones y a la devolución de los empréstitos emitidos y de los préstamos recibidos.
EliminadoEl objetivo de rentabilidad para el conjunto del sistema portuario se fijará por ley y podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en función de criterios de política de transporte, de la previsible evolución de la demanda y de las necesidades inversoras del sistema.
Eliminadob) El importe estimado de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se fijará tomando como referencia el valor de mercado del dominio público ocupado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla y, en particular:
Eliminado1.º En las tasas por ocupación privativa del dominio público portuario y por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios se tomará como referencia el valor de mercado del dominio público ocupado o el de la utilidad que represente en cada Autoridad Portuaria.
Eliminado2.º En las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias la cuota tributaria será la misma para los usuarios de cualquier puerto de interés general. Su importe se fijará tomando en consideración los costes directos e indirectos asociados a la dotación y mantenimiento de las infraestructuras portuarias en el conjunto de los puertos de interés general, incluyendo los de estructura que se le imputen, los financieros, los de amortización del inmovilizado y los necesarios para garantizar su adecuado desarrollo en función de las necesidades y requerimientos de la demanda.
EliminadoLos coeficientes correctores a la cuota de estas tasas establecidos en esta ley garantizarán el nivel de autofinanciación individual de cada Autoridad Portuaria, así como el ajuste de sus ingresos a las desviaciones de sus estructuras de costes asociadas a las infraestructuras portuarias, respecto de la media del sistema portuario.
Eliminadoc) El importe de las tasas por servicios no comerciales prestados por las Autoridades Portuarias no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible de los servicios o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
EliminadoPara la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, incluyendo los de estructura que se le imputen y los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa. A estos efectos:
Eliminado1.º El importe de la tasa por servicios generales se fijará en cada Autoridad Portuaria atendiendo a los costes que soporten, para la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 58 de esta ley.
Eliminado2.º El importe de la tasa por servicio de señalización marítima se fijará para todo el sistema portuario de interés general, considerando los costes directos e indirectos asociados a la dotación y adecuado mantenimiento del conjunto de ayudas a la navegación marítima en el litoral marítimo español, excluidas las que sirven de aproximación y acceso a los puertos y su balizamiento.
Eliminadod) Con objeto de promover la competencia entre puertos, mejorar su competitividad, incrementar la inversión privada en infraestructuras, potenciar el papel de España como plataforma logística internacional, fomentar la intermodalidad, reforzar la captación y consolidación de tráficos, atender a las especiales condiciones de alejamiento e insularidad, incentivar mejores prácticas medioambientales e incrementar la calidad en la prestación de los servicios, se establecerán bonificaciones en las correspondientes tasas, en los supuestos y con los límites previstos en esta ley.
Eliminadoe) Puertos del Estado, previa audiencia a las Autoridades Portuarias, aprobará los criterios analíticos de imputación de los costes directos e indirectos, incluyendo los de estructura, correspondientes a las tasas, conforme a lo establecido en esta ley.
Eliminadof) Sólo podrán modificarse mediante ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación con arreglo a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.
EliminadoLa modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos de cuantificación de las tasas portuarias podrá efectuarse mediante orden ministerial, en función del objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario, tomando en consideración las necesidades de inversión, el nivel de endeudamiento, la evolución de los costes, la eficiencia en la gestión y la evolución de la demanda.
EliminadoToda propuesta de modificación de las cuantías de una tasa deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La memoria económico-financiera será elaborada por Puertos del Estado y su omisión determinará la nulidad de pleno derecho de la orden ministerial que determine las cuantías de la tasa.
Eliminadog) En los casos en que esta ley establezca que la cuantía de la tasa se determine en régimen de estimación simplificada, su repercusión, cuando proceda, deberá llevarse a cabo por los sujetos pasivos por el importe que corresponda a la misma en dicho régimen.
Eliminadoh) El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe pagado por la tasa conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Eliminadoi) A efectos de la determinación y aplicación de las tasas reguladas en esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Eliminado1.ª Arqueo bruto (GT): es el que como tal figura en el Certificado Internacional de Arqueo de Buques (1969).
Eliminado2.ª Embarque de mercancías: operación de intercambio del modo terrestre al marítimo que consiste en la entrada de las mercancías a la zona de servicio del puerto por vía terrestre y salida de éstas o sus productos derivados por vía marítima.
Eliminado3.ª Desembarque de mercancías: operación de intercambio del modo marítimo al terrestre que consiste en la entrada de las mercancías a la zona de servicio del puerto por vía marítima y salida de éstas o sus productos derivados por vía terrestre.
Eliminado4.ª Transbordo de mercancías: operación de transferencia directa de mercancías de un buque a otro, sin depositarse en los muelles y con presencia simultánea de ambos buques durante la operación.
Eliminado5.ª Tránsito marítimo: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo marítimo en que éstas son descargadas de un buque al muelle, y posteriormente vuelven a ser cargadas en otro buque, o en el mismo en distinta escala, sin haber salido de la zona de servicio del puerto.
Eliminado6.ª Tránsito terrestre: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo terrestre, en que su entrada y salida de la zona de servicio del puerto es por vía terrestre.
Eliminado7.ª Pasajero de crucero turístico en embarque o desembarque: son los pasajeros de un buque calificado y autorizado como crucero turístico que inician o finalizan su viaje en ese puerto.
Antes8.ª Pasajero de crucero turístico en tránsito: son los pasajeros de un buque calificado y autorizado como crucero que inician o finalizan su viaje en otro puerto.
AhoraArtículo 16. Tasa de la pesca fresca (T-4).
Párrafo añadido
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias, que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y su estancia en los mismos. Asimismo, constituye el hecho imponible la utilización por la pesca fresca, la refrigerada y sus productos, que accedan al recinto portuario por vía marítima, en barco de pesca o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias. También forma parte del hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público. En este hecho imponible no se incluye la utilización de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de embarque, desembarque, transbordo o para el movimiento horizontal de la pesca dentro de la zona de servicio del puerto, que se encontrarán sujetos, respectivamente, en su caso, a la correspondiente tarifa.
Párrafo añadido
El pago de esta tasa, dará derecho a que los barcos de pesca permanezcan en puerto durante el plazo de un mes desde su entrada, en la posición que señale la Autoridad Portuaria. Transcurrido dicho plazo se devengará la tasa al buque prevista para buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes contemplados en el apartado 4.I.5.º del artículo 13 de esta ley.
Párrafo añadido
En casos de inactividad forzosa por temporales, paros biológicos, vedas costeras o carencia de licencias, la Autoridad Portuaria prorrogará el plazo anterior hasta 6 meses. A partir de este plazo, y siempre que se mantengan estas circunstancias, la embarcación pesquera o buque de pesca devengará la tasa del buque prevista para buques pesqueros cuya última operación de descarga se haya efectuado en el puerto y estén en paro biológico, en veda o carezca de licencia, contemplados en el apartado 4.I.5.º del artículo 13 de esta ley. La concurrencia de estas circunstancias deberá ser expresa e individualmente acreditada por certificaciones de la autoridad competente. En caso de que dejen de concurrir estas circunstancias o no puedan acreditarse, devengará la referida tasa del buque expresada en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que no efectúen en el puerto descarga de pesca fresca, refrigerada o sus productos. En este caso devengarán la tasa del buque que le corresponda desde su entrada a puerto.
Párrafo añadido
2. Son sujetos pasivos de esta tasa:
Párrafo añadido
a) En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima, será sujeto pasivo contribuyente de esta tasa el armador del buque o embarcación pesquera. Cuando el buque sea mercante será sujeto pasivo contribuyente el propietario de la pesca.
Párrafo añadido
Cuando la pesca sea vendida en puerto, también será sujeto pasivo sustituto quien, en representación del propietario de la pesca, realice la primera venta.
Párrafo añadido
En lonjas otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el concesionario o autorizado.
Párrafo añadido
b) En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía terrestre, será sujeto pasivo contribuyente el propietario de la pesca.
Párrafo añadido
Será sujeto pasivo sustituto quien, en representación del propietario de la pesca, realice la venta.
Párrafo añadido
En lonjas otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el concesionario o autorizado.
Párrafo añadido
Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los sustitutos.
Párrafo añadido
El sujeto pasivo de esta tasa repercutirá su importe en el comprador de la pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos incluirán la expresión "Tasa de la pesca fresca al tipo de...".
Párrafo añadido
No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección.
Párrafo añadido
3. La tasa se devengará cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca fresca, refrigerada o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del puerto.
Párrafo añadido
4. La base imponible de esta tasa es el valor de mercado de la pesca o de sus productos, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) El obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto.
Párrafo añadido
b) Cuando no haya sido subastada o vendida en la lonja del puerto, se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas ese mismo día o, en su defecto, en las del último día en que haya habido subasta de la misma especie y características.
Párrafo añadido
Subsidiariamente, se utilizará el precio medio de mercado de la semana anterior acreditado por el órgano competente en la materia.
Párrafo añadido
c) En el caso de que este precio no pueda fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Autoridad Portuaria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.
Párrafo añadido
5. El tipo de gravamen será el siguiente:
Párrafo añadido
a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:
Párrafo añadido
1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 2,2 por ciento del valor de la base.
Párrafo añadido
2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,8 por ciento del valor de la base.
Párrafo añadido
b) Sin uso de lonja:
Párrafo añadido
1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 1,8 por ciento del valor de la base.
Párrafo añadido
2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,5 por ciento del valor de la base.
Párrafo añadido
c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada:
Párrafo añadido
1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 0,4 por ciento del valor de la base.
Párrafo añadido
2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 0,3 por ciento del valor de la base.
Artículo 17▸
EliminadoArtículo 17. Exenciones.
Eliminado1. Estarán exentos del pago de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario regulada en esta ley:
Eliminadoa) Los órganos y entidades de las Administraciones públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquéllas relacionadas con la defensa nacional.
Eliminadob) La Cruz Roja Española del Mar respecto a las actividades propias que tiene encomendada esta institución, y otras entidades de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, cuya actividad esté directamente vinculada con la atención a tripulantes y pasajeros, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria que será otorgada cuando concurran estos requisitos.
Eliminado2. Estarán exentos de la tasa por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios y de la tasa por servicios generales:
Eliminadoa) Los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, respecto de las actividades a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior y, en general, de actividades de interés social y cultural.
Eliminadob) La Cruz Roja del Mar y otras entidades de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria que será otorgada cuando concurran estos requisitos.
Eliminadoc) Las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades que se encuentren directamente vinculadas con la actividad portuaria y que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria, que será otorgada cuando concurran estos requisitos.
Eliminado3. Estarán exentos del pago de las correspondientes tasas por utilización especial de instalaciones portuarias y de la tasa por servicio de señalización marítima:
Eliminadoa) Los buques de Estado, los buques y aeronaves afectados al servicio de la defensa nacional y, cuando exista régimen de reciprocidad, los de los ejércitos de países integrados con España en asociaciones o alianzas militares de carácter internacional, así como sus tropas y efectos militares, y los de otros países que no realicen operaciones comerciales y cuya visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa, certificada por la autoridad competente.
Eliminadob) Las embarcaciones y material al servicio de las Autoridades Portuarias y las de las Administraciones públicas dedicadas al servicio del puerto y a las actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia. Asimismo, cuando exista régimen de reciprocidad, las embarcaciones y material de las Administraciones de otros Estados dedicados a las mismas actividades.
Antesc) Las embarcaciones y material de la Cruz Roja Española del Mar dedicadas a las labores que tiene encomendadas esta institución, así como las mercancías de carácter humanitario enviadas a zonas o regiones en crisis o de emergencia, realizadas por organismos de carácter humanitario o social, sin fines lucrativos y legalmente constituidos, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria que será otorgada cuando concurran estos requisitos.
AhoraArtículo 17. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5).
Párrafo añadido
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques y embarcaciones deportivas o de recreo, independientemente de sus dimensiones, de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las redes y tomas de servicios y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en éste. Constituye también hecho imponible de esta tasa la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias por los tripulantes y pasajeros de las embarcaciones. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
Párrafo añadido
La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación la tasa del buque, la tasa del pasaje y la tasa de la mercancía, según proceda.
Párrafo añadido
No está sujeta a esta tasa la utilización de instalaciones para la varada o puesta en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de puesta a flote o puesta en seco o varada de las embarcaciones, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.
Párrafo añadido
2. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma.
Párrafo añadido
En dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
Párrafo añadido
En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.
Párrafo añadido
3. Esta tasa se devengará cuando la embarcación deportiva o de recreo entre en las aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque o puesto de fondeo.
Párrafo añadido
4. La cuota íntegra de esta tasa es la siguiente:
Párrafo añadido
a) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas situadas totalmente en la zona I o interior de las aguas portuarias, la cuota íntegra de la tasa será el resultado de sumar los siguientes conceptos:
Párrafo añadido
1.º Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo, la cuota será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por el buque o la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia, completos o fracción, por la cuantía básica E y por el coeficiente que corresponda de los indicados en la tabla siguiente:
Párrafo añadido
| Tipo de atraque o de fondeo | Coeficiente |
| --- | --- |
| Atracada de punta a pantalán y muerto, boya o ancla | 1,00 |
| Atracada de punta a pantalán con instalación de pantalán lateral | 2,00 |
| Atracada de costado a muelle o pantalán | 3,00 |
| Abarloada a otra atracada de costado a muelle o pantalán u a otra abarloada | 0,50 |
| Fondeada con amarre a muerto, boya o punto fijo | 0,60 |
| Fondeada con amarre mediante medios propios | 0,40 |
Párrafo añadido
En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de los señalados en el cuadro anterior.
Párrafo añadido
2.º Por disponibilidad de servicios, la cuota íntegra de la tasa será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por el buque o la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia completos o fracción, por el valor de la cuantía básica (E) y por los siguientes coeficientes:
Párrafo añadido
Toma de agua: 0,07.
Párrafo añadido
Toma de energía eléctrica: 0,10.
Párrafo añadido
Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.
Párrafo añadido
Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de las señaladas en los apartados 1.º y 2.º
Párrafo añadido
b) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización situadas totalmente en la zona I o interior de las aguas portuarias, con espacio de agua también otorgado en concesión o autorización, la cuota íntegra de la tasa será la siguiente:
Párrafo añadido
| Embarcación | General | Coeficiente – Embarcación a vela con eslora no superior a 12 metros o a motor no superior a 9 metros |
| --- | --- | --- |
| Embarcaciones transeúntes o de paso | 0,39 | 0,15 |
| Embarcaciones que tienen su base en el puerto | 0,32 | 0,10 |
Párrafo añadido
En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de las señaladas en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa será un 80 por ciento superior a la prevista en este apartado.
Párrafo añadido
c) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas situadas total o parcialmente en Zona II, cuando el buque o la embarcación ocupe la Zona I la cuota de la tasa será la prevista en las letras a) y b) según corresponda. Si, por el contrario, ocupa la Zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en las letras a) 1.º y b) anteriores para la Zona I y el 100 por ciento de la cuota de la tasa prevista en la letra a) 2.º anterior para la Zona I, según corresponda.
Párrafo añadido
5. La superficie ocupada por el buque o la embarcación será el resultado del producto de la eslora total de la misma por su manga.
Párrafo añadido
6. En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas el pago de la tasa será exigible por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.
Párrafo añadido
b) Para las embarcaciones con base en el puerto la cuantía que corresponda por períodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año.
Párrafo añadido
7. En las dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización el pago de la tasa será exigible por adelantado, y en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, que no podrán ser superiores a un año, y podrá exigirse en régimen de estimación simplificada salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En éste régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Para ello, los titulares de dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización deberán suministrar a las Autoridades Portuarias la información que le sea requerida y los datos precisos para la liquidación de esta tasa. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 25 por 100 en el importe de la cuota tributaria.
Párrafo añadido
8. A los efectos de lo establecido en este artículo, son buques o embarcaciones que tienen su base en el puerto aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto por período igual o superior a seis meses.
Párrafo añadido
Son buques o embarcaciones transeúntes o de paso aquellas que tienen autorizada su estancia por un período limitado, inferior a seis meses.
Párrafo añadido
El importe de la tasa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
Párrafo añadido
9. El valor de la cuantía básica de la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (E) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,13 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios y sectoriales, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del sector turístico y en particular del sector náutico y de recreo.
Artículo 18▸
EliminadoArtículo 18. Gestión, revisión y garantías de cobro de las tasas.
Eliminado1. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades Portuarias, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de las mismas las garantías constituidas al efecto y, en su caso, la vía de apremio. La gestión recaudatoria en período ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo caso el convenio será conjunto para las Autoridades Portuarias.
Eliminado2. En la gestión y revisión de los actos de aplicación de las tasas se aplicarán los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo en cuanto no se opongan a lo previsto en esta ley.
Eliminado3. El impago de cualquiera de las tasas previstas en el artículo 14.2 podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
AntesA estos efectos, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.
AhoraArtículo 18. Tasa por utilización especial de la zona de tránsito (T-6).
Párrafo añadido
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de las zonas de tránsito, especialmente habilitadas como tales por la Autoridad Portuaria, y excepcionalmente de las zonas de maniobra, por las mercancías y elementos de transporte por un periodo superior a:
Párrafo añadido
En operaciones de entrada o de salida marítima, así como de tránsito marítimo y tráfico interior: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto o de su desembarque, según corresponda, para aquellas mercancías y elementos de transporte en la que los elementos rodantes que las transportan hayan formado o vayan a formar parte del transporte marítimo, y 48 horas en los casos restantes.
Párrafo añadido
En las operaciones de tránsito terrestre: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto.
Párrafo añadido
También estarán sujetos a esta tasa los materiales, maquinarias o equipamientos debidamente autorizados por la Autoridad Portuaria que, no teniendo la consideración de mercancías o elementos de transporte, permanezcan en la zona de servicio del puerto en períodos continuados superiores a 24 horas.
Párrafo añadido
Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
Párrafo añadido
A los efectos de esta tasa, se entiende por zona o zonas de tránsito aquellas especialmente habilitadas al efecto por la Autoridad Portuaria con el objeto de servir de espacio de almacenamiento o depósito temporal de mercancías y elementos de transporte de manera que se compatibilicen con eficiencia las distintas operaciones portuarias. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria delimitará la zona o zonas de tránsito del puerto o puertos que gestione, de conformidad con lo previsto a estos efectos en el Reglamento de Explotación y Policía y en las Ordenanzas Portuarias.
Párrafo añadido
2. Será sujeto pasivo contribuyente el propietario de la mercancía, elemento de transporte, material, maquinaria o equipamiento.
Párrafo añadido
Cuando la mercancía y los elementos de transporte se encuentren consignados serán sujetos pasivos sustitutos, el consignatario, transitario u operador logístico representante de la mercancía.
Párrafo añadido
El sustituto designado en este precepto quedará obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.
Párrafo añadido
3. Esta tasa se devengará cuando las mercancías y los elementos de transporte superen los tiempos máximos de utilización de la zona de tránsito, asociados con el pago de la tasa de la mercancía.
Párrafo añadido
En el caso de materiales, maquinarias o equipamientos que no tengan la consideración de mercancías o elementos de transporte, la tasa de devengará una vez transcurrido el período de 24 horas de permanencia en la zona de servicio del puerto.
Párrafo añadido
4. La cuota íntegra de la tasa será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia completos o fracción, por la cuantía básica (T) y por el coeficiente que corresponda de los indicados en la tabla siguiente, en función de la duración de la ocupación:
Párrafo añadido
| Hasta el día 7.º | 1 |
| --- | --- |
| Desde el día 8.º al 15.º | 3 |
| Desde el día 16.º al 30.º | 6 |
| Desde el día 31.º al 60.º | 10 |
| A partir del día 61.º | 20 |
Párrafo añadido
Como superficie ocupada se adoptará la menor superficie rectangular, que contenga a la mercancía, elemento de transporte, material, maquinaria o equipamiento depositado.
Párrafo añadido
5. La zona de maniobra no podrá ser utilizada para depósito de mercancías u otros elementos salvo autorización expresa del Director del puerto, en cuyo caso serán de aplicación las cuantías previstas en el apartado 4 de este artículo.
Párrafo añadido
A los efectos de esta tasa, se entiende como zona de maniobra el área más próxima a la línea de atraque en la que se desarrollan las operaciones de carga y descarga del buque de mercancías y elementos de transporte o de embarque y desembarque de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria delimitará la zona o zonas de maniobra del puerto o puertos que gestione, de conformidad con lo previsto a estos efectos en el Reglamento de Explotación y Policía y en las Ordenanzas Portuarias.
Párrafo añadido
6. El valor de la cuantía básica de la tasa por utilización de la zona de tránsito (T) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,11 euros. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.
Párrafo añadido
7. Por razones justificadas de interés general, la Autoridad Portuaria podrá exigir la retirada de las mercancías u otros elementos depositados en las zonas de tránsito y maniobra, señalando plazo suficiente para realizarla. En caso de incumplimiento, la Autoridad Portuaria podrá imponer multas coercitivas, que no tendrán carácter tributario, de un 20 por ciento de la cuota de la tasa por utilización de la zona de tránsito por cada día o fracción de retraso a partir de la fecha límite señalada por la Autoridad Portuaria para la total retirada. Si después de cinco días desde el primer aviso la mercancía continúa sin ser retirada, la Autoridad Portuaria podrá retirarla o removerla a cargo del sujeto pasivo de dicha tasa, sin perjuicio de la multa que le corresponda por los días de retraso y de las tasas o tarifas que conlleva la nueva ubicación. En el caso de mercancías u otros elementos declarados como abandonados, una vez concluido el proceso de subasta, la Autoridad Portuaria tendrá la prioridad en el cobro de las tasas y, en su caso, de las multas y tarifas que le corresponden generadas por dicha mercancía.
Párrafo añadido
8. Estarán exentos de esta tasa los titulares de concesiones o autorizaciones de ocupación de dominio público portuario por la estancia de mercancías, elementos de transporte, materiales, maquinaria o equipamientos en los espacios que formen parte de dichas concesiones o autorizaciones, por los que se devenga la correspondiente tasa de ocupación.
Sección 5▸
Artículo nuevo
Sección 5.ª Bonificaciones de las tasas de actividad y de utilización
Artículo 19▸
EliminadoArtículo 19. Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.
Eliminado1. La ocupación del dominio público portuario, en virtud de una concesión o autorización, devengará la correspondiente tasa a favor de la Autoridad Portuaria.
Eliminado2. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, según proceda, el concesionario o el titular de la autorización.
Eliminado3. La base imponible de la tasa será el valor del bien, que se determinará de la forma siguiente:
Eliminadoa) Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos a cada área, en particular los calificados como de uso comercial, industrial o logístico y para la misma o similar actividad, tomando en consideración el aprovechamiento que les corresponda. Además, en el caso de áreas funcionales destinadas a terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías se tomará también en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos de dicho puerto.
EliminadoAdemás de ese valor de referencia, en la valoración final de los terrenos de cada área deberá tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, su accesibilidad marítima y terrestre y su localización y proximidad a las infraestructuras portuarias, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas abrigadas.
Eliminadob) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua incluidos en cada una de las áreas funcionales en que se divida la zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso o, en su caso, al de los terrenos más próximos. En la valoración deberá tenerse en cuenta las condiciones de abrigo, profundidad y localización de las aguas, sin que pueda exceder del valor de los terrenos de referencia.
EliminadoNo obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su relleno, el valor de la misma será el asignado a los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos.
Eliminadoc) Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:
Eliminado1.º El valor de los terrenos y de las aguas ocupados.
Eliminado2.º El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, incluidas la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión, en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por la Autoridad Portuaria, permanecerán constantes durante el período concesional, y no será de aplicación la actualización anual prevista en el apartado 6.
EliminadoLos criterios para el cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación se aprobarán por el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado.
Eliminadod) Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este uso será el de los materiales consumidos a precio de mercado.
Eliminado4. El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:
Eliminadoa) En el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto:
Eliminado1.º En áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el veinticinco por ciento.
Eliminado2.º En áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el veintiseis por ciento.
Eliminado3.º En áreas destinadas a usos no portuarios: el veintisiete por ciento.
EliminadoRespecto del espacio de agua para relleno: el 22,5 por ciento del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión. Finalizado este plazo, el tipo será del veinticinco por ciento.
Eliminadob) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos: el 22,5 por ciento del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en el párrafo a) anterior.
Eliminadoc) En el caso de ocupación de obras e instalaciones:
Eliminado1.º En áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el veinticinco por ciento de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 120 por ciento del valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras, el tipo de gravamen aplicable a la obra o instalación será del 23,5 por ciento.
Eliminado2.º En áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el veintiseis por ciento de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 120 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.
Eliminado3.º En áreas destinadas a usos no portuarios: el veintisiete por ciento de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 120 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.
Eliminadod) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del valor de los materiales consumidos.
Eliminado5. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el Ministro de Fomento aprobará, a propuesta de cada Autoridad Portuaria, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto y de los terrenos afectados a la señalización marítima, cuya gestión se atribuye a cada Autoridad Portuaria, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Eliminadoa) Elaboración por la Autoridad Portuaria de la valoración de terrenos y aguas del puerto que deberá incluir, entre los antecedentes y estudios necesarios, una memoria económico financiera.
Eliminadob) Información pública durante un plazo no inferior a 20 días, que será anunciada en el boletín oficial de la comunidad autónoma respectiva.
Eliminadoc) Remisión del expediente a Puertos del Estado, quien solicitará informe del Ministerio de Hacienda, que deberá ser emitido en un plazo no superior a un mes.
Eliminadod) Emisión de informe por Puertos del Estado, que lo elevará, junto al expediente, al Ministerio de Fomento.
EliminadoLa orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Los valores contenidos en la orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones.
EliminadoTales valoraciones, que se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente al 85 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (I.P.C.) en el mes de octubre, podrán revisarse para la totalidad de la zona de servicio y de los terrenos afectados a la señalización marítima cada cinco años y, en todo caso, deberán revisarse cada 10 años. Asimismo, deberán revisarse cuando se apruebe o modifique el plan de utilización de los espacios portuarios, en la parte de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor. La actualización del valor de los terrenos y aguas del puerto no afectará a las concesiones y autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la actualización de la cuantía de la tasa conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
Eliminado6. La Autoridad Portuaria reflejará en las condiciones de la concesión o autorización la cuantía de la tasa, que será actualizada anualmente, en lo que respecta a la ocupación de terrenos y aguas, en una proporción equivalente al 85 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (I.P.C.) en el mes de octubre. La actualización será efectiva a partir del día 1 de enero. Esta actualización será incompatible y prevalecerá frente a cualquier otra que pueda establecerse, con carácter general, en la Ley de Presupuestos Generales para todas las tasas estatales.
EliminadoLa cuantía de la tasa en las concesiones será, además, revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones que sean aprobadas por el Ministro de Fomento de conformidad con lo establecido en el apartado anterior. No obstante, la cuantía de la tasa de aquellas concesiones a las que se refiere el artículo 98.2 de la ley no se modificará hasta que se produzca la revisión de las condiciones, sin perjuicio de la actualización por el I.P.C.
EliminadoComo consecuencia de las revisiones que se produzcan durante el período de vigencia de la concesión, el importe de la tasa no podrá incrementarse en más de un 20 por ciento, cada quince años, de la cuantía fijada en el título administrativo o, en su caso, de la establecida en una revisión anterior, debidamente actualizada en ambos casos en función del I.P.C.
EliminadoLa anterior limitación no será de aplicación a las áreas de la zona de servicio destinadas a usos no portuarios.
Eliminado7. El devengo de la tasa se producirá a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización, salvo en los supuestos de concesiones cuyo término inicial se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecuta la Autoridad Portuaria, en cuyo caso el devengo se producirá a partir de estas fechas.
EliminadoLa tasa será exigible por adelantado con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, que no podrán ser superiores a un año. No obstante, la Autoridad Portuaria podrá autorizar pagos a cuenta de la tasa por plazos superiores para financiar la ejecución de obras a cargo de la misma.
Eliminado8. En el supuesto de que la Autoridad Portuaria convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el apartado 6.
Eliminado9. La Autoridad Portuaria aplicará bonificaciones en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y coste de la misma, y no podrá exceder del 50 por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de las aguas del puerto o, en su caso, de los terrenos.
Eliminadob) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y coste de la misma, y no podrá exceder del 40 por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos. Esta bonificación no podrá aplicarse durante un período superior al establecido para la finalización de cada fase de urbanización en el título concesional.
Eliminadoc) Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las Administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés social y cultural. El importe de esta bonificación será del 50 por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos.
Eliminadod) Cuando el titular de la concesión o autorización sea una corporación de derecho público, cuya actividad se encuentre directamente vinculada con la actividad portuaria. El importe de esta bonificación será del 50 por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos.
Eliminadoe) Cuando el titular de la concesión sea un club náutico u otro deportivo y el objeto de la concesión sea la realización de actividades náuticas, el importe de esta bonificación será del 30 por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos.
Eliminadof) Con el objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales, cuando el concesionario de una terminal de manipulación de mercancías acredite la implantación de sistemas de gestión y auditoría ambientales debidamente homologados. La cuantía de la bonificación se determinará de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo a las inversiones realizadas y medidas de protección ambiental establecidas, y no podrá exceder del 10 por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de los terrenos o, en su caso, de las aguas del puerto.
Eliminadog) Con el objeto de incrementar la calidad en la prestación de los servicios, cuando el concesionario de una terminal de manipulación de mercancías o de una estación marítima tenga en vigor una certificación de servicios emitida por una entidad acreditada conforme a la Norma UNE-EN 45011, o aquella que la sustituya, o por una entidad cuyo sistema de emisión de certificados cumpla los requisitos de la misma. El importe de esta bonificación no podrá exceder del cinco por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de los terrenos o, en su caso, de las aguas del puerto.
EliminadoPor orden ministerial y a propuesta del Consejo Rector de Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias, podrán concretarse las condiciones, escalas y criterios necesarios para la aplicación de las bonificaciones previstas en los anteriores supuestos, partiendo de los elementos esenciales contenidos en los mismos.
EliminadoAsimismo, respecto del párrafo g), el Ministerio de Fomento, a propuesta del Consejo Rector de Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias y organizaciones representativas de los correspondientes prestadores y usuarios de servicios a nivel nacional, aprobará los manuales de servicio que especifiquen los compromisos de calidad de los servicios que sirven de base para su homologación-certificación y su mejora continua, así como los sistemas de control y verificación de su cumplimiento.
AntesDichos manuales de servicio podrán ser desarrollados en cada puerto a través de manuales específicos, aprobados por la Autoridad Portuaria y validados por Puertos del Estado una vez comprobado que se ajustan a los compromisos mínimos de calidad y de sistemas de control adoptados para el conjunto del sistema portuario.
AhoraArtículo 19. Bonificaciones de las tasas de actividad y utilización.
Párrafo añadido
1. Para incentivar mejores prácticas medioambientales, la Autoridad Portuaria aplicará las siguientes bonificaciones:
Párrafo añadido
a) Cuando los buques acrediten el cumplimiento de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios internacionales, y además, la compañía naviera o, en su caso, el armador, al que pertenece el buque tenga suscrito un Convenio con la Autoridad Portuaria en materia de buenas prácticas ambientales asociadas a las operaciones y a la permanencia de buques en puerto, a la cuota de la tasa del buque se aplicará una bonificación de un 5 por ciento.
Párrafo añadido
Dicho Convenio deberá contemplar un conjunto de instrucciones técnicas y operativas, basado en las guías de buenas prácticas ambientales aprobadas por Puertos del Estado, cuyo cumplimiento operativo pueda ser verificado mediante un sistema de gestión medioambiental. El cumplimiento por el buque de las normas y convenios internacionales en esta materia deberá estar certificado por entidades de certificación acreditadas para ello por organismos pertenecientes a la International Accreditation Forum. El cumplimiento del Convenio suscrito se acreditará por parte de la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
b) Cuando el titular de una autorización para prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías, o el titular de la concesión o autorización de una terminal de manipulación de mercancías cumpla los requisitos que se citan posteriormente se aplicarán las siguientes bonificaciones a la cuota de la tasa de actividad:
Párrafo añadido
Con carácter general: 15 por ciento.
Párrafo añadido
A la parte de la cuota de la tasa correspondiente a tráfico manipulado de graneles sólidos o líquidos: 20 por ciento.
Párrafo añadido
c) Cuando el titular de una concesión o autorización realice actividades pesqueras, náutico-deportivas o de construcción, reparación, transformación o desguace de buques, se aplicará una bonificación del 15 por ciento a la cuota íntegra de la tasa de actividad.
Párrafo añadido
De acuerdo con lo mencionado anteriormente en los apartados b) y c), los requisitos que debe cumplir el titular de la autorización o concesión, en su caso, serán los siguientes:
Párrafo añadido
1.º Tener suscrito un Convenio con la Autoridad Portuaria en materia de buenas prácticas ambientales. Dicho Convenio deberá contemplar un conjunto de instrucciones técnicas y operativas cuyo cumplimiento pueda ser verificado mediante un sistema de gestión medioambiental, basado en las guías de buenas prácticas ambientales aprobadas por Puertos del Estado, cuyo alcance comprenda la totalidad de los tráficos manipulados.
Párrafo añadido
2.º Estar inscrito en el registro del sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental (EMAS) o tener implantado un sistema de gestión ambiental basado en UNE-EN-ISO-14001 certificado por una entidad acreditada a tal efecto por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), y cuyo alcance comprenda todos aquellos servicios relacionados con la actividad objeto de autorización o concesión.
Párrafo añadido
2. Para incrementar la calidad en la prestación de los servicios:
Párrafo añadido
a) Cuando la compañía naviera o, en el caso de embarcaciones pesqueras, el armador tenga en vigor una certificación de servicios cuyo alcance comprenda todas las operaciones del buque en puerto, basada en los referenciales de calidad del servicio aprobados por Puertos del Estado o, en su caso, en los referenciales específicos aprobados en su desarrollo por la Autoridad Portuaria a la cuota de la tasa del buque se le aplicará una bonificación de un 5 por ciento.
Párrafo añadido
La certificación de servicios debe estar emitida por una entidad acreditada a tal efecto por ENAC conforme a la norma UNE-EN-45011 o aquélla que la sustituya, o por una entidad cuyo sistema de emisión cumpla los requisitos de la misma.
Párrafo añadido
b) Cuando el prestador de un servicio portuario o el titular de la concesión o autorización de una terminal marítima de mercancías o de una estación marítima, tenga en vigor una certificación de servicio, basada en los referenciales de calidad del servicio aprobados por Puertos del Estado o, en su caso, de los referenciales específicos aprobados en su desarrollo por la Autoridad Portuaria, emitida por una entidad acreditada a tal efecto por ENAC conforme a la Norma UNE-EN 45011, a la cuota de la tasa de actividad se aplicará una bonificación del 15 por ciento.
Párrafo añadido
c) Cuando el titular de una licencia del servicio de manipulación de mercancías, o el concesionario o autorizado cuyo objeto concesional sea una terminal de mercancías, supere por encima del 30 % los niveles mínimos de productividad establecidos en los pliegos de prescripciones particulares del servicio, a la cuota de la tasa de actividad se aplicará una bonificación de igual valor que el porcentaje de aumento de la productividad con respecto al valor citado, con un valor máximo del 50%. La liquidación de esta bonificación se realizará al final del ejercicio, cuando se liquide la tasa de actividad conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 11, considerando para su cálculo los valores medios de productividad del ejercicio.
Párrafo añadido
3. Para incentivar la captación, la fidelización y el crecimiento de los tráficos y de los servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico y social de la zona de influencia económica de los puertos o de España en su conjunto, podrán aplicarse bonificaciones adicionales, no superiores al 40 por ciento, a la cuota de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía.
Párrafo añadido
Los tráficos y servicios marítimos susceptibles de esta bonificación serán los calificados como sensibles, prioritarios o estratégicos para cada Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
Dichas bonificaciones podrán diferenciarse para cada uno de los tráficos y servicios marítimos calificados como sensibles, prioritarios o estratégicos así como para cada una de las tasas y podrán escalarse respectivamente en función del número de GT o del volumen de pasaje o de mercancías aportado por el sujeto pasivo en el ejercicio anterior en relación con los tráficos totales en dicho ejercicio correspondiente al tráfico o servicio marítimo considerado, y/o del crecimiento anual de dichos tráficos o servicios respecto a ese ejercicio, debiendo ser idénticas para todos los sujetos pasivos en las mismas condiciones.
Párrafo añadido
En el caso de que las bonificaciones se escalen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la Autoridad Portuaria liquidará las mismas al final del ejercicio en función del crecimiento real de los tráficos o servicios marítimos calificados como sensibles, prioritarios o estratégicos aportados por el sujeto pasivo en el ejercicio.
Párrafo añadido
A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el Plan de Empresa acordará de forma motivada los tráficos y servicios marítimos sujetos a bonificación y las condiciones de aplicación de las bonificaciones reguladas en este apartado, así como su límite conjunto para su importe total en el ejercicio, teniendo en cuenta la evolución, características y condicionamientos de la demanda, así como la situación de los mercados y la posición competitiva del puerto respecto a los mismos.
Párrafo añadido
En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso se apruebe, se incluirá la definición de los tráficos y servicios marítimos sujetos a esta bonificación, así como el valor de la misma para cada una de las tasas y, en su caso, condiciones y escalas de aplicación.
Párrafo añadido
Para el cálculo de la bonificación a aplicar se estará a lo dispuesto en el artículo 7.a) de esta ley.
Párrafo añadido
El importe total de las bonificaciones reguladas en este apartado que aplique anualmente cada Autoridad Portuaria no podrá ser superior al 20 por ciento de su recaudación media anual conjunta por las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía del último ejercicio anterior al año en que se acuerda el Plan de Empresa.
Párrafo añadido
4. Para potenciar y consolidar el papel de España como plataforma logística internacional, podrán aplicarse las siguientes bonificaciones a la cuota de las tasas del buque y de la mercancía:
Párrafo añadido
A la tasa del buquecuando el buque atraque en una terminal de contenedores en régimen de concesión o autorización.
Párrafo añadido
A la tasa de la mercancía, para mercancías de entrada o salida marítima o en tránsito marítimo en una terminal de contenedores en régimen de concesión o autorización.
Párrafo añadido
En función de la proporción de contenedores en régimen de tránsito marítimo (t), respecto del total de tráfico de contenedores en la terminal, registrado en el último ejercicio anterior al año en que se acuerda el Plan de Empresa, estas bonificaciones no podrán ser superiores a los porcentajes que se indican:
Párrafo añadido
| Proporción de tránsito (t) | Bonificación |
| --- | --- |
| 0 < t < 25% | 40% |
| 25% < t < 50% | 50% |
| t > 50% | 60% |
Párrafo añadido
En el caso de inicio de actividad de la terminal, para los dos primeros ejercicios se considerarán las estimaciones razonables de tráficos, aceptadas por la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el Plan de Empresa acordará de forma motivada las condiciones de aplicación de las bonificaciones reguladas en este apartado, así como su límite conjunto para su importe total en el ejercicio, teniendo en cuenta la evolución, características y condicionamientos de la demanda de tránsito de contenedores, así como la situación de este mercado y la posición competitiva del puerto respecto al mismo. La bonificación aprobada será de aplicación a todas las terminales de contenedores del puerto en régimen de concesión o autorización.
Párrafo añadido
En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso se apruebe, se incluirá el valor de la bonificación para cada una de las tasas y, en su caso, las condiciones de aplicación.
Párrafo añadido
Para el cálculo de la bonificación a aplicar se estará a lo dispuesto en el artículo 7.a) de esta ley.
Párrafo añadido
Esta bonificación es incompatible con las que puedan establecerse para el mismo tipo de tráfico con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
Párrafo añadido
5. Para tener en cuenta la condición de insularidad, especial aislamiento o ultraperifericidad de las Islas Canarias, se aplicarán las siguientes bonificaciones a la cuota de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, en los puertos de interés general del archipiélago Canario y Balear, así como en los puertos de Ceuta y Melilla, para todos aquéllos servicios marítimos que unan estos puertos con otros puertos, salvo los situados en el mismo archipiélago:
Párrafo añadido
A la tasa del buque: hasta el 40 por ciento. Esta bonificación únicamente podrá tomarse en consideración cuando sea de aplicación la cuantía básica S y no es compatible con el coeficiente reductor de la tasa del buque del apartado 4.I.8ª) del artículo 13. No obstante, para buques tipo ro-ro puro, ro-pax, con-ro y ferry, los valores adoptados para esta bonificación no podrán dar lugar a que la tasa del buque sea mayor que la correspondiente a la aplicación del citado apartado.
Párrafo añadido
A la tasa del pasaje: hasta el 45 por ciento en el supuesto de pasajeros en régimen de transporte y 60 por ciento a los vehículos en régimen de pasaje. Esta bonificación no es compatible con el coeficiente reductor de la tasa del pasaje del apartado 4.d) del artículo 14. No obstante, los valores adoptados para esta bonificación no podrán dar lugar a que la tasa del pasaje sea mayor que la correspondiente a la aplicación del citado apartado.
Párrafo añadido
A la tasa de la mercancía: hasta el 40 por ciento. Esta bonificación únicamente podrá tomarse en consideración en los supuestos de mercancía en régimen de entrada o salida marítima, no siendo compatible con los coeficientes reductores de la tasa de la mercancía del apartado 5.b) del artículo 15. No obstante, los valores adoptados para esta bonificación no podrán dar lugar a que la tasa a la mercancía sea mayor que la correspondiente a la aplicación del citado apartado.
Párrafo añadido
A propuesta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el Plan de Empresa acordará de forma motivada las condiciones de aplicación de las bonificaciones reguladas en este apartado, así como su límite conjunto por su importe total en el ejercicio.
Párrafo añadido
En la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso se apruebe, se incluirá el valor de la bonificación para cada una de las tasas y, en su caso, las condiciones de aplicación.
Párrafo añadido
6. A la empresa titular de una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías que incremente el porcentaje de trabajadores contratados en régimen laboral común de forma continuada, por encima del mínimo establecido, se le aplicará una bonificación en la cuota íntegra en la tasa de actividad que será la resultante de la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
b = (2/3) (RLC – RLC mínima)
Párrafo añadido
donde:
Párrafo añadido
b es la bonificación a aplicar en tanto por ciento.
Párrafo añadido
RLC es la relación laboral común real, en tanto por ciento.
Párrafo añadido
RLC mínima es la relación laboral común mínima establecida, en tanto por ciento.
Párrafo añadido
Para mantener la bonificación o aumentarla debe acreditarse de forma fehaciente el cumplimiento de los porcentajes citados, medidos en términos de actividad desarrollada y con cómputo interanual.
Párrafo añadido
7. Las bonificaciones a la tasa del buque reguladas en los apartados 1 y 2 de este artículo no serán aplicables a los supuestos previstos en el artículo 13, apartado 4.I.5.º
Sección 6▸
Artículo nuevo
Sección 6.ª Tasa de ayudas a la navegación
Artículo 20▸
EliminadoArtículo 20. Ámbito de aplicación.
Eliminado1. Las Autoridades Portuarias exigirán por la utilización de las instalaciones portuarias fijas por los buques, el pasaje y las mercancías, el pago de las siguientes tasas, cuyos elementos esenciales se determinan en esta ley:
Eliminadoa) Por los buques y embarcaciones, tasa del buque y tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
Eliminadob) Por los pasajeros y vehículos en régimen de pasaje, tasa del pasaje.
Eliminadoc) Por la mercancía, tasa de la mercancía.
Eliminadod) Por el buque de pesca y la pesca fresca se devengará una única tasa, denominada tasa de la pesca fresca.
Antes2. La realización de los hechos imponibles en las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias se producirá por la utilización de todos o alguno de los bienes o instalaciones relacionados en los mismos.
AhoraArtículo 20. Tasa de ayudas a la navegación.
Párrafo añadido
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización del servicio de señalización marítima definido en el artículo 85 de esta ley.
Párrafo añadido
2. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter solidario, el propietario del buque o embarcación, el naviero, y el capitán o patrón del buque o embarcación.
Párrafo añadido
Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el consignatario del buque o embarcación, y en puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado. Todos los sustitutos designados en este apartado quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirigirá en primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
Párrafo añadido
Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.
Párrafo añadido
3. El devengo de la tasa se produce cuando el buque o la embarcación comienza a recibir los servicios en aguas jurisdiccionales españolas.
Párrafo añadido
4. La cuota íntegra de la tasa es la siguiente:
Párrafo añadido
a) A los buques mercantes, así como a los pesqueros congeladores y, en general, a aquellos buques a los que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque: la resultante del producto del número de GT del buque, con un mínimo de 100 GT, por la cuantía básica (A) y por el coeficiente 0,035 en las tres primeras escalas de cada año natural en un puerto español.
Párrafo añadido
b) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de altura o gran altura:
Párrafo añadido
b1) En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto del número de GT del buque o embarcación por la cuantía básica (A) en cada año natural.
Párrafo añadido
b2) En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con b1), con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
Párrafo añadido
c) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de bajura o litoral.
Párrafo añadido
c1) En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por el coeficiente 50 en cada año natural.
Párrafo añadido
c2) En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con c1), con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
Párrafo añadido
d) A los buques y embarcaciones de recreo o deportivos de eslora igual o superior a nueve metros si su propulsión es el motor y 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de licencia de navegación o rol de despacho o dotación de buques.
Párrafo añadido
d1) En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 16 en cada año natural.
Párrafo añadido
d2) En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con d1), con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
Párrafo añadido
e) A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a nueve metros si su propulsión es el motor y 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de licencia de navegación, o rol de despacho o dotación de buques:
Párrafo añadido
e1) En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 40, en una sola vez y validez indefinida.
Párrafo añadido
e2) En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con e1), con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
Párrafo añadido
5. El valor de la cuantía básica de la tasa de ayudas a la navegación (A) se establece en 0,25 €. El valor de la cuantía básica podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes del servicio de ayudas a la navegación en todo el litoral español.
Párrafo añadido
6. El pago de la tasa será exigible:
Párrafo añadido
a) A los buques y embarcaciones incluidos en el párrafo a) del apartado 4: en las tres primeras escalas en el año natural en cada puerto español en el que entren, debiendo abonarse la cuantía de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentra situado el puerto.
Párrafo añadido
b) A los buques y embarcaciones incluidos en los párrafos b), c) y d) del apartado 4:
Párrafo añadido
b1) En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: una vez al año, debiendo abonarse la cuantía de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado su puerto base.
Párrafo añadido
b2) En el caso de buques y embarcaciones que no tengan base en un puerto español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren ubicados los puertos españoles en los que escalen en el año natural, hasta que se alcance el 100 por ciento de la tasa.
Párrafo añadido
c) A las embarcaciones a que hace referencia el párrafo e) del apartado 4:
Párrafo añadido
c1) En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: una única vez en el momento de su matriculación. El importe de la tasa se abonará en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el órgano competente para la matriculación de la embarcación.
Párrafo añadido
c2) En el caso de embarcaciones que no tengan su base en un puerto español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren ubicados los puertos españoles en los que escalen, hasta que se alcance el 100 por ciento de la tasa.
Párrafo añadido
7. El órgano competente para la matriculación de las embarcaciones, despacho de rol de navegación o dotación y para la emisión de los certificados de inspección de las mismas, exigirá como requisito para ello los justificantes de haber abonado la Tasa de ayudas a la navegación.
Párrafo añadido
Las Autoridades Portuarias exigirán la presentación de los justificantes de haber abonado la tasa, debiendo proceder, en caso contrario, a su liquidación.
Párrafo añadido
Las Comunidades Autónomas, organismos portuarios dependientes o vinculados a éstas y los concesionarios o titulares de autorizaciones de puertos, dársenas e instalaciones portuarias deberán facilitar a la Autoridad Portuaria correspondiente la debida información y suministrar los datos precisos para la liquidación de esta tasa.
Párrafo añadido
8. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado podrán suscribir convenios con las comunidades autónomas y organismos portuarios dependientes o vinculados a éstas para el cobro de esta tasa.
Párrafo añadido
9. La tasa será exigible por adelantado y podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones de atraque, así como en instalaciones náutico-deportivas, que se encuentren en concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización tomando en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
De los precios privados por servicios comerciales prestados por las autoridades portuarias
Artículo 21▸
EliminadoArtículo 21. Tasa del buque.
Eliminado1. El hecho imponible de esta tasa es la utilización por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado, así como la estancia en los mismos.
Eliminado2. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario, el naviero y el capitán del buque.
EliminadoSi el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el consignatario del buque.
EliminadoEn los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de atraque otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el concesionario o el autorizado.
EliminadoTodos los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos.
Eliminado3. Esta tasa se devengará cuando el buque entre en las aguas de la zona de servicio del puerto.
Eliminado4. Los elementos cuantitativos de esta tasa son: el modo e intensidad en la utilización de las instalaciones portuarias, el número de escalas en el puerto en el año natural y el tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo.
Eliminado5. La cuota de la tasa es la siguiente:
EliminadoI. Por el acceso y estancia en el puesto de atraque o de fondeo en zona I o interior de las aguas portuarias de los buques o artefactos flotantes, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia:
Eliminadoa) Atracados de costado a muelles o pantalanes: 1,52 €.
Eliminadob) Atracados de punta a muelles o pantalanes, a buques abarloados, a buques amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraques, y a buques fondeados: 1,38 €.
EliminadoII. Por el acceso y, en su caso, estancia de los buques o artefactos flotantes en atraques en concesión o autorización en la zona I o interior de las aguas portuarias, y por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo:
Eliminadoa) Atracado o fondeado con espacio de agua en concesión o autorización: 0,95 €.
Eliminadob) Atracado sin espacio de agua en concesión o autorización: 1,05 €.
EliminadoEl tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo previsto en los apartados I y II se computará en períodos de una hora o fracción con un mínimo de tres horas por escala y un máximo de 15 horas por escala cada 24 horas.
EliminadoEn el caso de que en la misma escala se utilicen varios atraques, se considerará una única estancia para toda la escala. Si de ello resultase la existencia de distintos sujetos pasivos, se repartirá el tiempo de estancia de forma proporcional a la estancia en cada atraque.
EliminadoIII. Por la estancia y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o de las aguas del puerto por los buques y por las instalaciones flotantes que no tengan espacio de agua en concesión o autorización, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y día de estancia o fracción:
Eliminadoa) Buques de tráfico interior de pasajeros y mercancías: 7,34 €.
Eliminadob) Buques destinados al dragado o al avituallamiento: 7,34 €.
Eliminadoc) Buques en construcción, gran reparación, transformación y desguace: 2,45 €.
Eliminadod) Buques pesqueros cuya última operación de descarga se haya efectuado en el puerto o por paro biológico y por carencia de licencia y buques en depósito judicial: 1,22 €.
Eliminadoe) Buques inactivos, incluso pesqueros, y artefactos flotantes: 7,34 €.
Eliminadof) Buques destinados a la prestación de los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios: 3,67 €.
Eliminadog) Otros buques cuya estancia sea superior a un mes: 7,34 €.
EliminadoCuando la estancia o utilización prolongada tenga lugar en muelles o instalaciones de atraque en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el 75 por ciento de la prevista en el cuadro anterior, cuando ocupe un espacio de agua que no esté en concesión o autorización, y del 40 por ciento cuando el espacio de agua ocupado esté en concesión.
EliminadoIV. Por el acceso y estancia en el puesto de atraque del buque o artefacto flotante únicamente en la zona II o exterior de las aguas portuarias o en puertos en régimen concesional, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados anteriores, según corresponda, salvo en el supuesto previsto en los párrafos a) y b) del apartado III, en los que la cuota permanecerá invariable.
EliminadoEn el supuesto de fondeo en la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será de 1,22 € por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT y por día de estancia o fracción, y se devengará desde el cuarto día de estancia, salvo que se hayan realizado operaciones comerciales, incluido el avituallamiento, en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de la operación.
EliminadoEl tiempo de estancia en fondeo en la zona II se computará separadamente del que pueda corresponder a otros modos de utilización por el buque de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias.
Eliminado6. En función del número de escalas, en un mismo puerto y durante el año natural, de los buques que presten un servicio a un determinado tipo de tráfico y sean operados por una misma empresa naviera o por una agrupación de empresas navieras con acuerdos de explotación compartida de sus buques, la cuota de esta tasa se multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes:
EliminadoDesde la escala 1 hasta la escala 12: 1,00.
EliminadoDesde la escala 13 hasta la escala 26: 0,95.
EliminadoDesde la escala 27 hasta la escala 52: 0,85.
EliminadoDesde la escala 53 hasta la escala 104: 0,75.
EliminadoDesde la escala 105 hasta la escala 156: 0,65.
EliminadoDesde la escala 157 hasta la escala 312: 0,55.
EliminadoA partir de la escala 313: 0,45.
EliminadoA los efectos previstos en esta ley, por orden del Ministro de Fomento se definirá, a propuesta del Consejo Rector de Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias, el concepto de servicio a un determinado tipo de tráfico y se establecerán los criterios, la forma y plazo de acreditación de la pertenencia de los buques a una agrupación de empresas navieras con acuerdos de explotación compartida.
Eliminado7. A los buques que entren en un puerto únicamente para su avituallamiento, la cuota de la tasa será del 75 por ciento de la establecida en el apartado 5. Para un mismo buque, en un mismo puerto y desde la escala siete en el mismo año natural, la cuota será del 65 por ciento de la prevista en dicho apartado.
Eliminado8. Por el acceso directo de los buques a dique seco, grada o varadero situado en la zona I de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será de 4,90 € por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT y una única vez. Cuando se encuentre situado en zona II, la cuota será el 30 por ciento de la anterior.
Eliminado9. Para la determinación de la cuantía de esta tasa será de aplicación el Reglamento (CE) 2978/94 del Consejo sobre la aplicación de la Resolución A.747 (18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado.
EliminadoEn el caso de que no se disponga del arqueo según el Convenio Internacional de Arqueo de Buques (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:
EliminadoValor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P, donde
EliminadoE = eslora máxima en metros
EliminadoM = manga máxima en metros
AntesP = puntal de trazado en metros
AhoraArtículo 21. Tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.
Párrafo añadido
1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios comerciales que presten en régimen de concurrencia con entidades privadas, el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados y deberán contribuir a lograr el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias u otras análogas. Estas tarifas no podrán ser inferiores al coste del servicio y deberán atender al cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan de Empresa. Excepcionalmente se podrán acordar tarifas inferiores al coste del servicio en tanto subsistan supuestos de subactividad en ausencia de concurrencia con entidades privadas.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Administración de cada Autoridad Portuaria aprobará sus tarifas.
Artículo 22▸
EliminadoArtículo 22. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
Eliminado1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en los mismos, y por sus tripulantes y pasajeros la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.
EliminadoLa aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación la tasa del buque, la tasa del pasaje y la tasa de la mercancía.
Eliminado2. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma.
EliminadoEn dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
EliminadoEn caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto.
Eliminado3. Esta tasa se devengará cuando la embarcación deportiva o de recreo entre en las aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque.
Eliminado4. Los elementos cuantitativos de esta tasa son: el modo e intensidad de utilización de las instalaciones portuarias y el período de estancia.
Eliminado5. La cuota de esta tasa es la siguiente:
Eliminadoi) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:
Eliminadoa) Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
EliminadoAtracadas de costado: 0,36 €.
EliminadoAtracadas de punta y abarloadas: 0,12 €.
EliminadoEn puesto de fondeo con amarre a muerto: 0,07 €.
EliminadoEn puesto de fondeo con medios propios: 0,05 €.
EliminadoEn zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de la tasa será de 65 por ciento de las señaladas en el cuadro anterior.
Eliminadob) Por disponibilidad de servicios, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
EliminadoToma de agua: 0,024 €.
EliminadoToma de energía eléctrica: 0,036 €.
EliminadoLos consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.
Eliminadoc) Por estancia transitoria en seco en zonas no dedicadas a invernada, reparación, mantenimiento ni a estancias prolongadas en el puerto, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
EliminadoHasta el día 7.°: 0,12 €.
EliminadoDesde el día 8.° al 14.°: 0,24 €.
EliminadoDesde el día 15.°: 0,72 €.
EliminadoPara las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de la señalada en los párrafos a) y b).
Eliminadoii) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización:
EliminadoPor el acceso y estancia de las embarcaciones a puestos de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Eliminado1.° A las embarcaciones transeúntes o de paso: 0,06 €.
Eliminado2.° A las embarcaciones que tienen su base en el puerto: 0,05 €.
EliminadoSi, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el doble de la prevista en este apartado.
EliminadoLa superficie ocupada se determinará en metros cuadrados, y será el resultado del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima.
EliminadoCuando la embarcación ocupe o utilice únicamente la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados I.a) y II anteriores para la zona I, según corresponda.
Eliminado6. El pago de la tasa será exigible por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios:
Eliminadoa) Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.
Eliminadob) Para las embarcaciones con base en el puerto la cuantía que corresponda por períodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año. En el caso de que el sujeto pasivo domicilie el pago en entidad de crédito, se concederá una bonificación del 10 por ciento a la cuota de la tasa en las sucesivas liquidaciones que se efectúen.
Eliminado7. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá que: Son embarcaciones de base aquéllas que tienen autorizada la estancia en el puerto por período igual o superior a seis meses.
EliminadoSon embarcaciones transeúntes o de paso aquéllas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado, inferior a seis meses.
EliminadoEl importe de la tasa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
Eliminado8. Los titulares de concesiones o autorizaciones para la gestión de dársenas e instalaciones náutico-deportivas deberán suministrar a las Autoridades Portuarias la información que le sea requerida y los datos precisos para la liquidación de esta tasa.
Antes9. La tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los supuestos en que exista concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. La cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
AhoraArtículo 22. Exigibilidad de las tarifas.
Párrafo añadido
1. Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio.
Párrafo añadido
2. El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de las tarifas será de 20 días naturales desde la fecha de comunicación de las facturas correspondientes. En el supuesto de que el último día del plazo de pago fuera festivo, dicho plazo vencerá en el inmediato hábil posterior.
Párrafo añadido
3. Una vez transcurrido el plazo de pago establecido en el presente artículo sin que la deuda haya sido satisfecha, el Director de la Autoridad Portuaria certificará dicha circunstancia y lo notificará al obligado al pago. La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero vigente incrementado en cuatro puntos, durante el período en que se haya incurrido en mora.
Párrafo añadido
El certificado así emitido tendrá la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 2 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Párrafo añadido
La falta de pago de los intereses devengados durante el período en que se haya incurrido en mora, habilitará igualmente a la Autoridad Portuaria para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma y en el plazo previsto en la presente disposición.
Artículo 23▸
EliminadoArtículo 23. Tasa del pasaje.
Eliminado1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.
EliminadoNo está sujeta a esta tasa la utilización de maquinaria y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.
Eliminado2. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyente y solidariamente, el naviero y el capitán del buque.
EliminadoSi el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el consignatario del buque en que viajen los pasajeros y vehículos en régimen de pasaje.
EliminadoEn atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes.
EliminadoLos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o al autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos.
Eliminado3. Esta tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque, desembarque o tránsito de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos por el puerto.
Eliminado4. Los elementos cuantitativos de esta tasa son los siguientes:
Eliminadoa) Pasajeros: el régimen de viaje según sea de transporte o de turismo, el tipo de navegación, la operación marítima de embarque, desembarque o tránsito y, en este último supuesto, los días de estancia en puerto.
Eliminadob) Vehículos: el tipo de vehículo.
Eliminado5. La cuota de la tasa aplicable a cada pasajero y vehículo en régimen de pasaje, será la siguiente:
Eliminadoa) En atraques y estaciones marítimas no concesionadas o autorizadas:
Eliminado| Concepto | Euros/unidad |
| --- | --- |
| Pasajero en régimen de transporte, en embarque o desembarque | 3,43 |
| Pasajero de crucero turístico, en embarque o desembarque | 4,04 |
| Motocicletas y vehículos de dos ruedas | 4,28 |
| Automóviles de turismo y vehículos similares | 9,79 |
| Autocares y vehículos de transporte colectivo | 52,63 |
EliminadoAl pasajero de crucero turístico en tránsito la cuota de la tasa será de 2,45 € por pasajero y día o fracción de estancia en puerto. En el puerto de embarque o desembarque los pasajeros abonarán la cuota señalada en el cuadro anterior correspondiente a la operación de embarque o desembarque y, en los días posteriores al de embarque o anteriores al de desembarque, la cuota de pasajero en tránsito.
EliminadoCuando la navegación se produzca exclusivamente en las aguas de la zona de servicio de un puerto o en una ría y a las embarcaciones en viaje turístico local, en cada embarque y desembarque la cuota de la tasa será:
Eliminado| Concepto | Euros/unidad |
| --- | --- |
| Pasajero | 0,07 |
| Motocicleta | 1,22 |
| Automóvil | 3,06 |
EliminadoEn este supuesto, la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del sujeto pasivo. La cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 30 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
Eliminadob) En atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el 50 por ciento de la señalada en el párrafo a).
EliminadoCuando sólo se otorgue en concesión o autorización la estación marítima, la cuota de la tasa será el 75 por ciento de la señalada en el párrafo a).
Antes6. A efectos de esta ley, se entiende por estación marítima de pasajeros aquella instalación destinada a facilitar el acceso de los pasajeros y sus equipajes y de vehículos en régimen de pasaje, desde tierra a los buques y desde éstos a tierra.
AhoraArtículo 23. Prescripción.
Párrafo añadido
La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias prescribe a los cuatro años de la prestación del servicio de que se trate.
Artículo 24▸
EliminadoArtículo 24. Tasa de la mercancía.
Eliminado1. El hecho imponible de la tasa consiste en la utilización por las mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de usos comerciales asociados a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias fijas. Asimismo, se incluye en el hecho imponible su utilización por las mercancías que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, salvo que tengan como destino u origen instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje, situadas en la zona de servicio del puerto.
EliminadoEl pago de esta tasa dará derecho a que las mercancías ocupen o permanezcan en la zona de tránsito durante cuatro horas para aquéllas en las que el medio rodante forme parte del transporte marítimo, y durante el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior en otro caso.
EliminadoNo está sujeta a esta tasa la utilización de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de embarque, desembarque, tránsito y transbordo, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.
Eliminado2. Son sujetos pasivos de la tasa:
Eliminadoa) En el supuesto de mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o se encuentren en régimen de tránsito marítimo, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario el naviero, el propietario de la mercancía y el capitán del buque.
EliminadoCuando el buque y la mercancía se encuentren consignados serán sujetos pasivos sustitutos el consignatario del buque y el consignatario, transitario u operador logístico representante de la mercancía.
EliminadoEn terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías otorgadas en concesión o autorización conjuntamente con el atraque, el concesionario o autorizado será el sujeto pasivo sustituto.
Eliminadob) En el caso de mercancías que efectúen tránsito terrestre o que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto sin utilizar la vía marítima, será sujeto pasivo contribuyente el propietario de la mercancía o, cuando lo hubiere, el transitario u operador logístico que represente la mercancía.
EliminadoCuando la mercancía tenga por destino una instalación en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto el titular de la concesión o autorización que expida o reciba la mercancía.
EliminadoLos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos.
Eliminado3. Esta tasa se devengará cuando la mercancía inicie su paso por la zona de servicio del puerto.
Eliminado4. Los elementos cuantitativos de esta tasa serán: el elemento de transporte, el tipo de operación, el peso, clase y forma de presentación de la mercancía o, en mercancías transportadas de forma unitaria, la unidad de carga. Cuando se ocupe la zona de tránsito durante un tiempo superior al previsto en el apartado 1, la intensidad de utilización y el período de estancia.
Eliminado5. La cuota de esta tasa será la siguiente:
EliminadoI. En terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías no concesionadas ni autorizadas:
EliminadoA) A las mercancías y sus elementos de transporte, según el tipo de operación que se desarrolle:
Eliminadoa) Cuando se embarquen o desembarquen se les aplicará la cuota que resulte de alguno de los siguientes regímenes:
Eliminadoa.1) Régimen por grupos de mercancías: la cuota de la tasa será el resultado de sumar las cantidades que, en su caso, resulten de los siguientes conceptos:
Eliminado1.º A las mercancías se les aplicará la cantidad que corresponda de las indicadas en el cuadro siguiente, en función del grupo al que pertenezcan conforme a lo establecido en el anexo I de esta ley:
Eliminado| Grupo de Mercancía | €/tonelada |
| --- | --- |
| Primero | 0,48 |
| Segundo | 0,83 |
| Tercero | 1,31 |
| Cuarto | 2,20 |
| Quinto | 3,08 |
Eliminado2.º A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que tengan o no el carácter de perdidos o efímeros y que se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como a los camiones, a los remolques y semirremolques que, como tales elementos de transporte terrestre, se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará la cantidad siguiente:
Eliminado| Elemento de transporte tipo | €/unidad |
| --- | --- |
| Contenedor ? 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), camión con caja de hasta 6 metros o plataforma de hasta 6 metros | 3,06 |
| Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), semirremolque, camión o vehículo articulado con caja de hasta 12 metros o plataforma de hasta 12 metros | 6,12 |
| Cabezas tractoras | 1,84 |
| Camión con remolque (tren de carretera) | 9,18 |
EliminadoA otros elementos no relacionados en el cuadro anterior, se les aplicará la cantidad de 1,53 €/tonelada.
EliminadoCuando el elemento de transporte vacío tenga la condición de mercancía será de aplicación la cuantía del grupo correspondiente, no siendo aplicable el régimen simplificado.
Eliminadoa.2) Régimen de estimación simplificada: para las mercancías transportadas en los elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota tributaria será el resultado de aplicar a cada unidad de carga (uc) las siguientes cantidades:
Eliminado| Unidad de carga tipo | €/uc |
| --- | --- |
| Contenedor ? 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), camión con caja de hasta 6 metros | 33,90 |
| Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), semirremolque y camión o vehículo articulado con caja de hasta 12 m | 55,45 |
| Camión con remolque (tren de carretera) | 89,35 |
EliminadoA los elementos de transporte que vayan vacíos se les aplicará la cuota prevista en el apartado a.1).
EliminadoEste régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la totalidad de su carga unitaria en un mismo buque.
Eliminadob) Cuando efectúen tránsito marítimo, siempre que las mercancías y sus elementos de transporte hayan sido declarados en dicho régimen, la cuota de la tasa se calculará con arreglo a lo establecido en el párrafo a). Esta tasa, incluyendo la ocupación de la zona de tránsito a que se refiere la letra B) si la hubiera, se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga.
EliminadoLas mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago, estarán exentas del pago de esta tasa, salvo cuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por período superior al previsto en el apartado 1 de este artículo, en cuyo caso deberán abonar la cuota prevista en la letra B).
Eliminadoc) Cuando se transborden se les aplicará la siguiente cuota:
Eliminadoc.1) Entre buques que se encuentren atracados: el 50 por ciento de la cuota prevista en el apartado a).
Eliminadoc.2) Entre buque abarloado a otro atracado o abarloado: el 30 por ciento de la cuota prevista en el párrafo a).
Eliminadod) Cuando efectúen tráfico interior marítimo dentro de la zona de servicio de un puerto o en una ría, así como a las mercancías para avituallamiento, la cuota tributaria será la prevista en el párrafo a). En este supuesto únicamente se liquidará una de las operaciones realizadas.
Eliminadoe) Cuando efectúen tránsito terrestre con ruptura de carga se le aplicará el 75 por ciento de la cuota prevista en el párrafo a).
EliminadoB) Ocupación de la zona de tránsito.
EliminadoCuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por período superior a cuatro horas para aquellas mercancías en las que un medio rodante forme parte del transporte marítimo, o superior al mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior en otro caso, la cuota de la tasa será el resultado de sumar a la cuantía correspondiente del apartado A) la cuantía de 0,10 € por metro cuadrado y día de estancia o fracción. A esta última cantidad se le aplicarán los siguientes coeficientes de progresividad, en función de la duración de la ocupación:
EliminadoHasta el día 7.º: 1
EliminadoDesde el día 8.º al 30.º: 5
EliminadoDesde el día 31.º al 60.º: 10
EliminadoSi excepcionalmente se autoriza la ocupación de la zona de tránsito por período superior a sesenta días, el coeficiente de progresividad será de 20 a partir del día 61.
EliminadoComo superficie ocupada se computará la superficie rectangular envolvente de la mercancía depositada.
EliminadoEn el supuesto de que excepcionalmente se autorice la ocupación de la zona de maniobra por las mercancías, serán de aplicación las cuantías previstas en este apartado.
EliminadoLa delimitación de las zonas de tránsito y de maniobra, en las que se divida la zona de usos comerciales, que se efectuará de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Explotación y Policía y en las ordenanzas portuarias, será aprobada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria correspondiente.
EliminadoII. En terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías en concesión o autorización:
Eliminadoa) Con el atraque otorgado en concesión o autorización, a las mercancías y sus elementos de transporte se les aplicará la siguiente cuota, en función de la operación que se desarrolle:
Eliminado1.ª Cuando se embarquen o desembarquen: el 50 por ciento de la establecida en el párrafo a) del apartado I.A).
Eliminado2.ª Cuando efectúen tránsito marítimo: el 25 por ciento de la establecida en el párrafo b) del apartado 1.A).
Eliminado3.ª Cuando se transborden: el 20 por ciento de la prevista en el párrafo c.1) del apartado I.A).
Eliminado4.ª Cuando efectúen tráfico interior marítimo y las operaciones se realicen en instalaciones otorgadas ambas en concesión o autorización, así como de avituallamiento: el 50 por ciento de la establecida en el párrafo d) del apartado I.A). En el supuesto de que sólo una de ellas esté concesionada o autorizada, se aplicará la misma cuota prevista en el párrafo d).
Eliminado5.ª Cuando efectúen tránsito terrestre: el 65 por ciento de la prevista en el párrafo e) del apartado I.A).
Eliminadob) Sin el atraque otorgado en concesión o autorización, a las mercancías y sus elementos de transporte se les aplicará la siguiente cuota, en función de la operación que se desarrolle:
Eliminado1.ª Cuando se embarquen, desembarquen, efectúen tránsito marítimo o tráfico interior marítimo: el 90 por ciento de la cuota establecida en los párrafos a), b) y d) del apartado I.A). No obstante, cuando efectúen tráfico interior marítimo y únicamente una sola instalación de manipulación de mercancías esté en concesión o autorización se aplicará la misma cuota prevista en el párrafo d) del apartado I.A).
Eliminado2.ª Cuando se transborden: la establecida en el párrafo c) del apartado I.A).
Eliminado3.ª Cuando efectúen tránsito terrestre: el 65 por ciento de la cuota establecida en el párrafo e) del apartado I.A).
EliminadoEn el caso de tránsito marítimo y transbordo, esta tasa se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga.
Eliminado6. A los efectos de esta ley, se entiende por terminal de manipulación de mercancías aquella instalación destinada a realizar la transferencia de mercancías entre los modos marítimo y terrestre, o en el modo marítimo, que puede incluir superficies anejas para depositar mercancías y elementos de transporte y en las que se desarrollan operaciones necesarias para la transferencia entre modos o para tránsito marítimo.
Eliminado7. La Autoridad Portuaria podrá imponer las siguientes multas coercitivas, que no tendrán carácter tributario:
Eliminadoa) Por incumplir la obligación de presentar en plazo la declaración o manifiesto de carga de un cinco, 10, 15 ó 25 por ciento de la cuota de la tasa, según que la declaración se presente dentro de los tres, seis, 12 o más de 12 días siguientes al término del plazo voluntario de presentación.
Antesb) Por incumplir la obligación de remover la carga, un 20 por ciento de la cuota de la tasa correspondiente a la ocupación de la zona de tránsito por cada 24 horas o fracción de retraso.
AhoraArtículo 24. Suspensión del servicio.
Párrafo añadido
1. El impago reiterado del servicio prestado facultará a la Autoridad Portuaria para suspender temporalmente la prestación de servicios comerciales al deudor, previo requerimiento a éste.
Párrafo añadido
En el requerimiento, la Autoridad Portuaria deberá advertir expresamente que, de no efectuarse el pago de la factura en el plazo fijado en el mismo, procederá a suspender temporalmente la prestación del servicio de que se trate.
Párrafo añadido
2. La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o garantice suficientemente la deuda que generó la propia suspensión.
Párrafo añadido
3. La Autoridad Portuaria podrá exigir un depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con el objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios comerciales que le sean solicitados, sin perjuicio del importe final resultante.
Artículo 25▸
EliminadoArtículo 25. Tasa de la pesca fresca.
Eliminado1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y su estancia en los mismos. Asimismo, constituye el hecho imponible la utilización por la pesca fresca y sus productos, que accedan al recinto portuario por vía marítima, en buque pesquero o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias fijas.
EliminadoEl pago de esta tasa dará derecho a que el buque o embarcación pesquera permanezca en puerto durante el plazo de un mes desde su entrada. Transcurrido dicho plazo se devengará la tasa del buque prevista en el apartado 5.III del artículo 21 de esta ley.
EliminadoEn casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias, la Autoridad Portuaria prorrogará el plazo previsto en el párrafo anterior hasta un máximo de seis meses, debiendo ser expresa e individualmente acreditada la concurrencia de tales circunstancias por certificaciones de la autoridad competente.
EliminadoEn caso contrario, se devengará la referida tasa del buque.
EliminadoEsta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que no efectúen en el puerto la descarga de la pesca capturada, en cuyo caso les será de aplicación la tasa del buque.
Eliminado2. Son sujetos pasivos de esta tasa:
Eliminadoa) En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima: será sujeto pasivo contribuyente de esta tasa el armador del buque de pesca. Cuando el buque sea mercante serán sujetos pasivos contribuyentes el naviero y el propietario de la pesca, con carácter solidario.
EliminadoSi el buque mercante se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto el consignatario del mismo.
EliminadoCuando la pesca es vendida en puerto, también será sujeto pasivo sustituto quien, en representación del propietario de la pesca, realice la primera venta.
EliminadoEn lonjas otorgadas en concesión, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el concesionario.
Eliminadob) En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía terrestre: será sujeto pasivo contribuyente el propietario de la pesca.
EliminadoSerá sujeto pasivo sustituto quien, en representación del propietario de la pesca, realice la venta.
EliminadoEn lonjas otorgadas en concesión, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el concesionario.
EliminadoLos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al concesionario. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos.
EliminadoEl sujeto pasivo de esta tasa repercutirá su importe en el comprador de la pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos incluirán la expresión «Tasa de la pesca fresca al tipo de...».
EliminadoNo procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección.
Eliminado3. La tasa se devengará cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca fresca o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del puerto.
Eliminado4. Los elementos cuantitativos de esta tasa serán: el valor de mercado de la pesca o de sus productos, el tipo de operación y la intensidad en el uso de las instalaciones portuarias.
Eliminado5. La base imponible de esta tasa será el valor de mercado de la pesca o de sus productos, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
Eliminadoa) El obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto.
Eliminadob) Cuando no haya sido subastada o vendida en la lonja del puerto, se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas ese mismo día o, en su defecto, en las del último día en que haya habido subasta de la misma especie y características. Subsidiariamente, se utilizará el precio medio de mercado de la semana anterior acreditado por el órgano competente en la materia.
Eliminadoc) En el caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Autoridad Portuaria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.
Eliminado6. El tipo de gravamen será, según el tipo de operación y la intensidad en el uso de las instalaciones portuarias, el siguiente:
Eliminadoa) Con utilización de lonja no concesionada:
Eliminado1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 2,5 por ciento del valor de la base.
Eliminado2.º A la pesca que accede al recinto portuario por vía terrestre: el dos por ciento del valor de la base.
Eliminadob) Sin uso de lonja:
Eliminado1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 21,5 por ciento del valor de la base.
Eliminado2.º A la pesca que accede al recinto portuario por vía terrestre: el 21,25 por ciento del valor de la base.
Eliminadoc) Con utilización de lonja concesionada:
Eliminado1.º A la pesca descargada por vía marítima: el uno por ciento del valor de la base.
Antes2.º A la pesca que accede al recinto portuario por vía terrestre: el 0,8 por ciento del valor de la base.
AhoraArtículo 25. Reclamación previa a la vía judicial civil.
Párrafo añadido
1. Contra las liquidaciones de tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias procederá la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles que deberá interponerse ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de que se trate.
Párrafo añadido
2. El plazo para resolver la reclamación será de tres meses desde su interposición. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada.
Párrafo añadido
3. La interposición de reclamación previa no suspenderá la obligación de efectuar el pago de la factura en el plazo previsto en los artículos anteriores.
Artículo 26▸
EliminadoPara potenciar la competitividad de los puertos, garantizar el nivel de autofinanciación de cada Autoridad Portuaria y favorecer el ajuste de sus ingresos a las desviaciones de su estructura de costes asociada a las infraestructuras portuarias, respecto de la media del sistema portuario, cada Autoridad Portuaria, en función de su rentabilidad de explotación, aplicará anualmente a las cuotas de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía un coeficiente corrector idéntico para todas ellas entre 0,85 y 1,15, de acuerdo con los siguientes criterios:
Eliminadoa) Entre uno y 0,85 cuando la media de la rentabilidad anual de la Autoridad Portuaria en los dos últimos ejercicios supere el siete por ciento.
Eliminadob) Entre uno y 0,90 cuando dicha media supere el seis por ciento y no sea superior al siete por ciento.
Eliminadoc) Entre uno y 0,95 cuando dicha media supere el cinco por ciento y no sea superior al seis por ciento.
Eliminadod) Entre 0,95 y 1,05 cuando dicha media esté entre el dos por ciento y el cinco por ciento.
Eliminadoe) Entre uno y 1,05 cuando dicha media sea inferior al dos por ciento y no sea inferior al uno por ciento.
Eliminadof) Entre uno y 1,10 cuando dicha media sea inferior al uno por ciento y no sea inferior al cero por ciento.
Eliminadog) Entre uno y 1,15 cuando dicha media sea negativa.
EliminadoA estos efectos, se entenderá por rentabilidad de explotación anual el cociente entre los resultados de explotación más el importe de los resultados de otros ejercicios de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el inmovilizado neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso. La incorporación de un nuevo activo se prorrateará durante cinco años desde la fecha de adquisición, si se trata de terrenos, y durante 10 años desde la firma del acta de recepción provisional, si es una infraestructura portuaria básica: dique de abrigo y acceso marítimo. Como estimación del inmovilizado neto medio del ejercicio deberá tomarse la media aritmética de los valores netos a 1 de enero y a 31 de diciembre.
AntesEstos coeficientes se aprobarán por los Consejos de Administración de cada Autoridad Portuaria, conforme a lo acordado en el correspondiente plan de empresa teniendo en cuenta, entre otros criterios, las necesidades de inversión, el nivel de endeudamiento, la mejora en la eficiencia, la previsible evolución de la demanda y el objetivo anual de rentabilidad definido para cada Autoridad Portuaria.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 27▸
Eliminado1. Para potenciar y consolidar el papel de España como plataforma crucerista y logística a nivel internacional. Con el objeto de adecuar los puertos españoles a las condiciones de competencia internacional de los tráficos marítimos en cada momento, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
Eliminadoa) A la cuota de la tasa del buque:
Eliminadoa.1) A los buques de crucero turístico cuyo puerto anterior o posterior al de escala sea un puerto perteneciente a la Unión Europea: 20 por ciento.
Eliminadoa.2) A los buques de crucero turístico cuyo puerto anterior y posterior al de escala sea un puerto perteneciente a la Unión Europea: 30 por ciento.
Eliminadoa.3) A los buques de crucero turístico cuando realicen una escala en un puerto considerado como puerto base: 20 por ciento.
Eliminadoa.4) A los buques pertenecientes a una misma compañía de cruceros cuando en conjunto realicen en un puerto al menos 12 escalas como puerto base: 30 por ciento.
EliminadoLas bonificaciones a las que se refieren los apartados a.1) y a.2) son incompatibles entre sí.
EliminadoAsimismo serán incompatibles entre sí las bonificaciones previstas en los apartados a.3) y a.4).
Eliminadob) A la cuota de la tasa de la mercancía:
Eliminadob.1) A las mercancías en tránsito marítimo internacional: hasta el 70 por ciento.
Eliminadob.2) A las mercancías que se embarquen con origen en otro país de la Unión Europea, así como a las que se desembarquen con destino a otro país de la Unión Europea, y sean transportadas en el buque en elementos no rodantes: hasta el 40 por ciento.
EliminadoLos parámetros o elementos de cuantificación de esta bonificación en relación con el sujeto pasivo son los siguientes:
Eliminado1.º Tipo de tráfico aportado.
Eliminado2.º Volumen de tráfico aportado con evaluación anual en unidades de carga, en número de vehículos o en toneladas de mercancía.
EliminadoPor orden ministerial y a propuesta del Consejo Rector de Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias, se concretarán las condiciones y escalas necesarias para la aplicación de estas bonificaciones, partiendo de los anteriores elementos esenciales. Asimismo, se definirán las condiciones para ser considerado puerto base de cruceros y compañía de cruceros.
Eliminado2. Para potenciar la intermodalidad. Con el objeto de fomentar la integración de los puertos en las cadenas logísticas nacionales e internacionales y potenciar el cabotaje comunitario, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
Eliminadoa) A la cuota de la tasa del buque:
Eliminadoa.1) A los buques que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea: 20 por ciento.
Eliminadoa.2) A los buques tipo ro-ro que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea: 50 por ciento. Esta bonificación es incompatible con la definida en la letra anterior.
Eliminadob) A la cuota de la tasa del pasaje: a los pasajeros en régimen de transporte y a los vehículos en régimen de pasaje transportados en buques que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea: 20 por ciento.
Eliminadoc) A la cuota de la tasa de la mercancía:
Eliminadoc.1) A las mercancías con origen en la Unión Europea que se embarquen o desembarquen: 10 por ciento.
Eliminadoc.2) A las mercancías con origen y destino en la Unión Europea, que se embarquen o desembarquen, transportadas en buques que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea: 20 por ciento.
Eliminadoc.3) A las mercancías con origen y destino en la Unión Europea, que se embarquen o desembarquen, transportadas en elementos de transporte rodante en buques tipo ro-ro que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea: 40 por ciento.
Eliminadoc.4) A las mercancías, que se embarquen o desembarquen, que entren o salgan de la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario: 20 por ciento.
EliminadoLas bonificaciones c.1, c.2 y c.3 son incompatibles entre sí.
EliminadoA estos efectos, se entiende por servicio regular entre puertos de la Unión Europea el que se presta por una empresa naviera o por una agrupación de empresas navieras con acuerdos de explotación compartida, a un determinado tipo de tráfico, cuyo itinerario discurre exclusivamente entre puertos de países de la Unión Europea, y con una frecuencia de al menos 24 escalas al año en un mismo puerto.
Eliminado3. Para potenciar la captación y consolidación de tráficos en cada puerto. Cada Autoridad Portuaria aplicará bonificaciones singulares sobre la cuota líquida correspondiente a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía. Se entiende por cuota líquida la resultante de aplicar sobre la cuota íntegra las restantes bonificaciones previstas en esta ley. Los requisitos para su práctica son los siguientes:
Eliminadoa) Sólo podrán gozar de estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes aprobados en el correspondiente convenio con la Autoridad Portuaria, así como los tráficos considerados en los planes de empresa aprobados para cada Autoridad Portuaria como tráficos sensibles para la economía nacional o regional, o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráfico y operaciones en colaboración con el sector privado, y su adaptación a las condiciones de mercado.
Eliminadob) Los parámetros o elementos de cuantificación en relación con el sujeto pasivo son los siguientes:
Eliminado1.º Tipo de tráfico aportado.
Eliminado2.º Volumen de tráfico aportado y su evolución anual medido en unidades de GT, número de escalas, número de pasajeros, toneladas de mercancías, contenedores y vehículos.
Eliminadoc) El importe de la bonificación no podrá superar el 40 por ciento de la cuota líquida de la tasa correspondiente.
Eliminadod) El plan de empresa de cada Autoridad Portuaria fijará un límite conjunto para el importe total de las bonificaciones reguladas en el presente apartado, teniendo en cuenta la evolución, características y condicionamientos de la demanda, las características del mercado a nivel internacional y el nivel de rentabilidad de la Autoridad Portuaria, en función de las necesidades de generación de recursos. Dicho límite consistirá en un porcentaje sobre la recaudación media conjunta por las tasas al buque, al pasaje y a la mercancía de los dos últimos ejercicios. Este porcentaje no podrá ser superior a un 10 por ciento.
EliminadoPor orden ministerial y a propuesta del Consejo Rector de Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias, se concretarán las condiciones y escalas necesarias para la aplicación de estas bonificaciones, partiendo de los anteriores elementos esenciales.
Eliminado4. Por razón de las circunstancias de alejamiento y de insularidad, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
Eliminadoa) A la cuota de la tasa del buque:
Eliminadoa.1) A los buques de pasajeros en régimen de transporte y a los buques de mercancías, que presten un servicio entre puertos de las Islas Baleares, de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla y los de la Unión Europea: un 50 por ciento.
EliminadoEn los puertos peninsulares sólo será de aplicación esta bonificación cuando más de la mitad de las toneladas de mercancía cargada y descargada corresponda a mercancía que sea embarcada o desembarcada en los puertos insulares, de Ceuta o de Melilla.
EliminadoEsta bonificación no será de aplicación en los puertos insulares, de Ceuta y de Melilla, a aquellos buques en los que más de la mitad de la mercancía cargada y descargada lo sea en régimen de tránsito marítimo o transbordo.
Eliminadoa.2) A los buques de pasajeros en régimen de transporte y a los buques de mercancías, que presten un servicio entre puertos de un mismo archipiélago: un 80 por ciento.
Eliminadob) A la cuota de la tasa del pasaje:
Eliminadob.1) A los pasajeros en régimen de transporte y a los vehículos en régimen de pasaje entre un puerto de las Islas Baleares, de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla y uno de la Unión Europea: un 60 por ciento.
Eliminadob.2) A los pasajeros en régimen de transporte y a los vehículos en régimen de pasaje entre puertos de un mismo archipiélago: un 80 por ciento.
Eliminadoc) A la cuota de la tasa de la mercancía se aplicará una de las siguientes bonificaciones, sin perjuicio de la exención prevista para el tránsito marítimo interinsular:
Eliminadoc.1) A las mercancías transportadas en buques que presten un servicio entre puertos de las Islas Baleares, de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla y los de la Unión Europea: un 40 por ciento.
EliminadoEn los puertos peninsulares sólo será de aplicación esta bonificación a la mercancía que tenga origen o destino en los puertos insulares, de Ceuta o de Melilla.
EliminadoEsta bonificación no será de aplicación en los puertos insulares, de Ceuta y de Melilla, a la mercancía que se encuentre en régimen de tránsito marítimo o transbordo.
Eliminadoc.2) A las mercancías transportadas en buques que presten un servicio entre puertos de un mismo archipiélago: un 80 por ciento.
Eliminadoc.3) A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que tengan o no el carácter de perdidos o efímeros y que se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como a los camiones, a los remolques y semirremolques que, como tales elementos de transporte, se embarquen vacíos en puertos de las Islas Baleares, de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla con destino a puertos de la Unión Europea: un 70 por ciento.
EliminadoEn los puertos peninsulares será de aplicación esta bonificación a los citados elementos de transporte cuando hayan sido embarcados en los puertos insulares, de Ceuta o de Melilla.
EliminadoLas bonificaciones por razón de alejamiento e insularidad son incompatibles con las bonificaciones previstas en el apartado 2 de este artículo.
Eliminado5. Para incentivar mejores prácticas medioambientales, se aplicarán las siguientes bonificaciones a la cuota de la tasa del buque:
Eliminado1.ª A los buques que acrediten el cumplimiento de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios internacionales: un tres por ciento.
EliminadoDicha acreditación podrá realizarse mediante la adscripción de un buque a un convenio específico para la mejora de las prácticas medioambientales, suscrito entre Puertos del Estado y entidades con personalidad jurídica propia que sean representativas en el ámbito naviero en todo el territorio nacional y que tengan la información y capacidad suficiente para, a través del procedimiento que el propio convenio establezca, coordinar, controlar y verificar por sí mismas, de forma periódica y en todos los puertos de interés general, los buques que cumplan las citadas condiciones.
Eliminado2.ª A los buques que acrediten haber entregado desechos líquidos del anejo I de MARPOL 73/78, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de esta ley: 20 ? por cada tonelada entregada con un importe máximo del 10 por ciento del importe de la cantidad resultante una vez aplicadas todas las restantes bonificaciones.
EliminadoPor orden ministerial y a propuesta del Consejo Rector de Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias, se determinará el cumplimiento de las condiciones anteriores, así como los criterios necesarios para la aplicación de estas bonificaciones.
Eliminado6. Para incrementar la calidad en la prestación de los servicios: cada Autoridad Portuaria establecerá bonificaciones del tres por ciento a la tasa del buque, cuando la compañía naviera a la que pertenece el buque tenga en vigor una certificación de servicios emitida por una entidad acreditada conforme a la Norma UNE-EN 45011, o aquella que la sustituya, o por una entidad cuyo sistema de emisión de certificados cumpla los requisitos de la misma.
EliminadoEl Ministro de Fomento, a propuesta del Consejo Rector de Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias y organizaciones representativas de los correspondientes prestadores y usuarios de servicios a nivel nacional, aprobará los manuales de servicio que especifiquen los compromisos de calidad de los servicios que sirven de base para su homologación-certificación y su mejora continua, así como los sistemas de control y verificación de su cumplimiento.
EliminadoDichos manuales de servicio podrán ser desarrollados en cada puerto a través de manuales específicos, aprobados por la Autoridad Portuaria y validados por Puertos del Estado una vez comprobado que se ajustan a los compromisos mínimos de calidad y de sistemas de control adoptados para el conjunto del sistema portuario.
Antes7. La aplicación a una tasa de más de una bonificación se realizará de forma sucesiva y multiplicativa.
Ahora**(Sin contenido)**
Sección 4▸
Párrafo añadido
**(Sin contenido)**
Artículo 28▸
Eliminado1. La prestación por terceros de servicios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario estará sujeta a autorización o licencia, que devengará la correspondiente tasa a favor de la Autoridad Portuaria.
EliminadoEn el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.
EliminadoLa licencia de prestación de servicios básicos se someterá al procedimiento establecido en el artículo 67 de esta ley.
Eliminado2. Será sujeto pasivo de la tasa, el titular de la autorización de actividad, el de la licencia o, en su caso, el titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio público, según proceda.
Eliminado3. El devengo de la tasa se producirá a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la autorización de actividad, de la licencia de prestación del servicio portuario básico o de la concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario. No obstante, en el supuesto de que por ejecución de obras u otras causas justificadas se produjese una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma.
Eliminado4. Los elementos cuantitativos de esta tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.
Eliminado5. La cuota de la tasa, que deberá garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario, se calculará por la Autoridad Portuaria con arreglo a los siguientes criterios y límites:
EliminadoA) Criterios:
Eliminadoa) En los servicios y actividades de manipulación de carga se establecerá por unidad de carga manipulada, medida en tonelada, contenedor, vehículo o cualquier otra forma de presentación de la mercancía.
Eliminadob) En el servicio al pasaje se establecerá por pasajero y vehículo en régimen de pasaje.
Eliminadoc) En los servicios técnico-náuticos se establecerá por unidad de arqueo bruto (GT) o por servicio prestado.
Eliminadod) En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques se establecerá por cantidad recogida o servicio prestado.
Eliminadoe) En el resto de servicios y actividades comerciales e industriales portuarias se establecerá por unidad que corresponda o por servicio prestado. Cuando no sea posible su medición, se establecerá en función del volumen de negocio desarrollado en el puerto.
Eliminadof) En el caso de actividades no portuarias se establecerá por la unidad que corresponda o en función del volumen de negocio desarrollado en el puerto.
EliminadoB) Límites:
Eliminadoa) En los casos previstos en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado anterior, la cuantía anual de la tasa no podrá exceder del mayor de los siguientes valores que sean aplicables:
Eliminado1.º Del 120 por ciento de la tasa por ocupación del dominio público.
Eliminado2.º De las siguientes cuantías, en función del volumen del tráfico portuario:
Eliminado0,60 € por tonelada de granel líquido.
Eliminado0,90 € por tonelada de granel sólido.
Eliminado1,20 € por tonelada de mercancía general.
Eliminado10,00 € por contenedor o unidad de transporte.
Eliminado2,00 € por vehículo.
Eliminado1,80 € por pasajero.
Eliminado3,00 € por vehículo en régimen de pasaje.
Eliminado3.º Del veinticinco por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
EliminadoLa cuantía de la tasa anual en el caso del párrafo f) no será superior al veintisiete por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
Eliminadob) En los casos previstos en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado anterior, la cuantía anual no será inferior al mayor de los siguientes valores que sean aplicables:
Eliminado1.º Un 20 por ciento de la tasa por ocupación del dominio público.
Eliminado2.º En el caso de que la tasa se fije en función del volumen de tráfico, no podrá ser inferior a la cuantía de esta tasa aplicable al tráfico o actividad mínima anual establecida en el título habilitante de la ocupación del dominio público.
Eliminado3.º Cuando la actividad se realice sin ocupación privativa del dominio público, un uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o de la licencia.
EliminadoLa cuantía de la tasa anual en el caso del párrafo f) no será inferior al dos por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
EliminadoLa cuota se fijará en el momento de otorgamiento de la autorización o licencia, de forma que la cuantía anual esté entre estos límites, en función del interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada, basándose en unas previsiones razonables de la información económico financiera de la actividad. Esta cuota no será revisable, sin perjuicio de su actualización conforme a lo establecido en el apartado 6.
Eliminado6. La cuota de la tasa calculada por la Autoridad Portuaria deberá figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad, de la licencia de prestación del servicio portuario básico o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público. Cuando la cuota de la tasa no se establezca sobre volumen de negocio, se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir del día 1 de enero siguiente.
Eliminado7. La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado su cuantía se calculará para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.
Antes8. Cuando la Autoridad Portuaria convoque concursos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, será de aplicación lo establecido en el apartado 8 del artículo 19.
Ahora**(Sin contenido)**
Sección 5▸
Párrafo añadido
**(Sin contenido)**
Artículo 29▸
Antes**(Suprimido)**
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 30▸
Eliminado1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización del servicio de señalización marítima definido en el artículo 91 de esta ley.
Eliminado2. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter solidario, el propietario del buque o embarcación, el naviero, el consignatario y el capitán o patrón del buque o embarcación.
EliminadoEn puertos, dársenas e instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario será el sustituto del contribuyente, estando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto.
EliminadoEn puertos, dársenas e instalaciones náutico-deportivas en concesión o autorización, el concesionario repercutirá el importe de la tasa en el propietario de la embarcación. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que el sujeto pasivo incluirá la expresión «Tasa por servicio de señalización marítima incluida en el precio al tipo de...».
EliminadoNo procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección.
Eliminado3. El devengo de la tasa se produce cuando el buque o la embarcación comienza a recibir los servicios en aguas jurisdiccionales españolas fuera de la zona de servicio de los puertos.
Eliminado4. Los elementos cuantitativos de esta tasa son: el arqueo bruto del buque, dimensión o unidad de embarcación y la actividad que realiza.
Eliminado5. La cuota de la tasa es la siguiente:
Eliminadoa) A los buques mercantes, así como a los pesqueros congeladores y, en general, a aquellos buques a los que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque: 0,80 € por cada 100 GT de arqueo bruto del buque las tres primeras escalas de cada año natural.
Eliminadob) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de altura o gran altura: 0,25 € por cada unidad de GT y por año natural.
Eliminadoc) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de bajura o litoral: 12,30 € por buque o embarcación y por año natural.
Eliminadod) A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora igual o superior a siete metros, que deban estar provistas de licencia de navegación o rol de despacho o dotación de buques: 4,00 € por cada metro cuadrado resultante del producto de su eslora máxima por su manga máxima y por año natural.
Eliminadoe) A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a siete metros, que deban estar provistas de licencia de navegación o rol de despacho o dotación de buques: 10,00 € por cada metro cuadrado resultante del producto de su eslora máxima por su manga máxima.
Eliminado6. El pago de la tasa será exigible:
Eliminadoa) A los buques y embarcaciones incluidos en el párrafo a) del apartado anterior: en las tres primeras escalas en el año natural en cada puerto en el que entren.
Eliminadob) A los buques y embarcaciones incluidos en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior: una vez al año, debiendo abonarse la cuantía de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado su puerto base.
EliminadoEn el caso de embarcaciones que no tengan base en el litoral español, abonarán en el primer puerto en el que escalen en el año natural el 20 por ciento de la cuota de la tasa, con validez para un período de 10 días. Dicha cuota nuevamente será exigible por idénticos períodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en el año natural.
Eliminadoc) A las embarcaciones a que hace referencia el párrafo e) del apartado anterior: una única vez en el momento de su matriculación. El importe de la tasa se abonará en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el órgano competente para la matriculación de la embarcación.
Eliminado7. El órgano competente para la matriculación de las embarcaciones, despacho de rol de navegación o dotación y para la emisión de los certificados de inspección de las mismas, exigirá como requisito para ello los justificantes de haber abonado la tasa por servicio de señalización marítima.
EliminadoLas Autoridades Portuarias exigirán la presentación de los justificantes de haber abonado la tasa, debiendo proceder, en caso contrario, a su liquidación.
EliminadoLas comunidades autónomas, organismos portuarios dependientes o vinculados a éstas y los concesionarios o titulares de autorizaciones de puertos, dársenas e instalaciones portuarias deberán facilitar a la Autoridad Portuaria correspondiente la debida información y suministrar los datos precisos para la liquidación de esta tasa.
Eliminado8. Las Autoridades Portuarias y, en su caso, Puertos del Estado, podrán suscribir convenios con las comunidades autónomas y organismos portuarios dependientes o vinculados a éstas para el cobro de esta tasa.
Antes9. La tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los puertos, dársenas e instalaciones náutico-deportivas en concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. La cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización tomando en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
Ahora**(Sin contenido)**
CAPITULO V▸
Párrafo añadido
**(Sin contenido)**
Artículo 31▸
Eliminado1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios comerciales que presten en régimen de concurrencia el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados y deberán contribuir a lograr el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas. Estas tarifas no podrán ser inferiores al coste del servicio y deberán atender al cumplimiento de los objetivos fijados en el plan de empresa.
Eliminado2. El Consejo de Administración de cada Autoridad Portuaria aprobará libremente sus tarifas, que serán comunicadas a Puertos del Estado. Excepcionalmente, en el marco de los planes de empresa se podrán acordar tarifas inferiores al coste del servicio en tanto subsistan supuestos de subactividad en ausencia de iniciativa privada.
Antes3. Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias, aprobará los criterios analíticos de los costes correspondientes a los servicios comerciales.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 32▸
Eliminado1. Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio.
Eliminado2. El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de las tarifas será de 20 días naturales desde la fecha de notificación de las facturas correspondientes. En el supuesto de que el último día del plazo de pago fuera festivo, dicho plazo vencerá en el inmediato hábil posterior.
Eliminado3. Una vez transcurrido el plazo de pago establecido en el presente artículo sin que la deuda haya sido satisfecha, la Autoridad Portuaria certificará por medio del Director dicha circunstancia y lo notificará al obligado al pago. La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero vigente incrementado en cuatro puntos, durante el período en que se haya incurrido en mora. No obstante, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá graduar el devengo de intereses y dispensar su exigencia.
EliminadoEl certificado así emitido tendrá la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 2 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
AntesLa falta de pago de los intereses devengados durante el período en que se haya incurrido en mora, habilitará igualmente a la Autoridad Portuaria para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma y en el plazo previsto en la presente disposición.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 33▸
AntesLa acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias prescribe a los cinco años de la prestación del servicio de que se trate.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 34▸
Eliminado1. El impago reiterado del servicio prestado facultará a la Autoridad Portuaria para suspender temporalmente su prestación al deudor, previo requerimiento a éste.
EliminadoEn el requerimiento, la Autoridad Portuaria deberá advertir expresamente que, de no efectuarse el pago de la factura en el plazo fijado en el mismo, procederá a suspender temporalmente la prestación del servicio de que se trate.
Eliminado2. La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o garantice suficientemente la deuda que generó la propia suspensión.
Antes3. La Autoridad Portuaria podrá exigir un depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con el objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios comerciales que le sean solicitados, sin perjuicio del importe final resultante.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 35▸
Eliminado1. Contra las liquidaciones de tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias procederá la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles que deberá interponerse ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de que se trate.
Eliminado2. El plazo para resolver la reclamación será de tres meses desde su interposición. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada.
Antes3. La interposición de reclamación previa no suspenderá la obligación de efectuar el pago de la factura en el plazo previsto en el artículo anterior.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 38▸
Eliminado1. La construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal, la ampliación o realización de nuevas obras de infraestructura de uno existente, que alteren significativamente su configuración, requerirá la previa aprobación del Plan Director de Infraestructuras del puerto.
EliminadoEl proyecto de Plan Director de Infraestructuras será elaborado por la Autoridad Portuaria e incluirá: la definición de las necesidades de desarrollo de un puerto durante un horizonte temporal de, al menos, 10 años, la determinación de las distintas alternativas de desarrollo, el análisis de cada una de ellas y selección de la más óptima, estudios de impacto ambiental que procedan, previsión de desarrollo por fases, valoración y recursos, análisis financiero y de rentabilidad, y análisis de accesos terrestres.
AntesLa aprobación del Plan Director de Infraestructuras que tenga como objeto la construcción de un nuevo puerto corresponderá al Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado.
Ahora1. La construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal, la ampliación o realización de nuevas obras de infraestructura de uno existente que supongan una modificación significativa de sus límites físicos exteriores en el lado marítimo, requerirá la previa aprobación de un Plan Director de Infraestructuras del puerto que contemple la nueva configuración.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entenderá por límite físico exterior en el lado marítimo el definido por la Zona I de las aguas portuarias.
Párrafo añadido
El proyecto de Plan Director de Infraestructuras será elaborado por la Autoridad Portuaria e incluirá: la evaluación de la situación inicial del puerto en el momento de redacción del Plan Director, la definición de las necesidades de desarrollo del puerto con un horizonte temporal de, al menos, 10 años, la determinación de las distintas alternativas de desarrollo, el análisis de cada una de ellas y la selección de la más adecuada, los estudios de evaluación de impacto ambiental que procedan, la previsión de tráficos, capacidad de infraestructuras e instalaciones y su grado de utilización en cada una de las fases de desarrollo, la valoración económica de las inversiones y los recursos, el análisis financiero y de rentabilidad y la definición de la red viaria y ferroviaria de la zona de servicio, en coherencia con los accesos terrestres actuales y previstos.
Párrafo añadido
La aprobación del Plan Director de infraestructuras que tenga como objeto la construcción de un nuevo puerto corresponderá al Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado.
Antes3. La ejecución de las obras previstas en un Plan Director de Infraestructuras requerirá, en su caso, la modificación del Plan de utilización de los espacios portuarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de esta ley.
Ahora3. La ejecución de las obras previstas en un Plan Director de Infraestructuras requerirá, en su caso, la modificación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de esta Ley.
Artículo 39▸
Antes1. El proyecto de Plan de Empresa será elaborado anualmente por la Autoridad Portuaria, de acuerdo con los objetivos definidos, en su caso, en los instrumentos de planificación plurianual que deberán ajustarse a la política económica del Gobierno. Dicho plan deberá contener, como mínimo: un diagnóstico de situación, las previsiones de tráfico portuario, las previsiones económico-financieras, los objetivos de gestión, la estructura de personal y oferta de empleo, la evolución de los ratios de gestión, la programación financiera, la programación de inversiones públicas, la estimación de inversiones privadas, el objetivo anual de rentabilidad, el coeficiente corrector a que se refiere el artículo 26 de esta ley, el porcentaje de facturación a efectos de determinación de bonificaciones para potenciar la captación y consolidación de tráficos en cada puerto previsto en el artículo 27.3 y el porcentaje a que hace referencia el artículo 29.5 para la determinación de la cuota de la tasa por servicios generales.
Ahora1. El proyecto de Plan de Empresa será elaborado anualmente por la Autoridad Portuaria, de acuerdo con los objetivos definidos, en su caso, en los instrumentos de planificación plurianual que deberán ajustarse a la política económica del Gobierno. Dicho plan deberá contener, como mínimo: un diagnóstico de situación, las previsiones de tráfico portuario, las previsiones económico-financieras, los objetivos de gestión, los objetivos e indicadores de sostenibilidad ambiental del puerto, la estructura de personal y oferta de empleo, la evolución de los ratios de gestión, la programación financiera, la programación de inversiones públicas, la estimación de inversiones privadas, el objetivo anual de rentabilidad, los coeficientes correctores de las tasas que correspondan con arreglo a los supuestos expresados en el artículo 7 de la presente Ley y las bonificaciones a las tasas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en de la presente Ley.
Párrafo añadido
4. El proyecto de Plan de Empresa irá acompañado por una Memoria de Sostenibilidad que se llevará a cabo de acuerdo con la metodología que será aprobada, junto con los indicadores de sostenibilidad ambientales, por Puertos del Estado, previa audiencia a las Autoridades Portuarias.
Artículo 43▸
Eliminado3. Las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, deberán formularse en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico y serán aprobadas, según el caso, por los respectivos Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias o por el Consejo Rector de Puertos del Estado. La aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre del siguiente año.
EliminadoLos resultados de cada ejercicio, positivos o negativos, se aplicarán a las correspondientes cuentas de beneficios o pérdidas acumulados integrantes de los fondos propios de la entidad, y se destinarán al cumplimiento de las funciones previstas en esta ley para dichos organismos.
Antes4. Puertos del Estado elaborará anualmente un balance, cuenta de pérdidas y ganancias y cuadro de financiación consolidados del sistema portuario de titularidad estatal, que se incluirán en el informe relativo a la ejecución de la política portuaria que se eleve anualmente a las Cortes Generales. Dicho informe incorporará como anexo los mismos datos de cada Autoridad Portuaria.
Ahora3. Las cuentas anuales, con el contenido determinado por el Plan General de Contabilidad vigente, deberán formularse, según el caso, por el Presidente de la Autoridad Portuaria o de Puertos del Estado, en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico y, una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado, serán aprobadas, según el caso, por los respectivos Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias o por el Consejo Rector de Puertos del Estado. La aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre del siguiente año.
Párrafo añadido
Los resultados de cada ejercicio, positivos o negativos, se aplicarán a las correspondientes cuentas de resultados acumulados integrantes de los fondos propios del organismo, y se destinarán a las funciones previstas en la Ley para el mismo.
Párrafo añadido
4. Puertos del Estado elaborará anualmente una memoria, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo y estado de cambios en el patrimonio neto agregados del sistema portuario de titularidad estatal, que se incluirán en el informe relativo a la ejecución de la política portuaria que se eleve anualmente a las Cortes Generales. Dicho informe incorporará como anexo los mismos datos de cada Autoridad Portuaria.
Artículo 44▸
Párrafo añadido
6. Puertos del Estado acordará con las Autoridades Portuarias la adopción de las medidas correctoras de las deficiencias que se detecten en los informes de control, realizando el seguimiento periódico de su cumplimiento, e informará de su adaptación a los distintos órganos de control.
Artículo 50▸
Antes1. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias podrán participar únicamente en sociedades cuyo objeto esté ligado al desarrollo de actividades portuarias, así como logísticas, de transporte y tecnológicas que promuevan la competitividad del puerto y los tráficos portuarios. En ningún caso podrán participar en sociedades que presten servicios portuarios básicos o en sociedades que tengan influencia efectiva en aquéllas, con la excepción prevista en el artículo 60.4 de esta ley.
Ahora1. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias podrán participar únicamente en sociedades cuyo objeto y actividad fundamental esté ligado al desarrollo de actividades portuarias, así como logísticas, de transporte y tecnológicas que promuevan de forma directa la competitividad de los puertos y los tráficos portuarios. En ningún caso podrán participar en sociedades que presten servicios portuarios o en sociedades que tengan influencia efectiva en aquellas, salvo en los casos de ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.4 de esta Ley. Tampoco podrán participar en sociedades que directa o indirectamente sean titulares de una concesión de dominio público portuario sobre la que se presten o puedan prestarse servicios portuarios.
Artículo 53▸
Eliminado2. La estructura de personal agregada del sistema portuario y su evolución plurianual será aprobada por los órganos competentes de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, y será objeto en su caso de revisión anual una vez concluya el proceso de elaboración de los planes de empresa y con carácter previo a su aprobación.
Eliminado3. Las estructuras de personal de las Autoridades Portuarias serán acordadas en el Plan de Empresa.
Eliminado4. La oferta anual de empleo que se fije de acuerdo con la normativa presupuestaria se distribuirá para cada una de las Autoridades Portuarias según lo acordado en los planes de empresa, teniendo en cuenta el programa plurianual de dotación de las estructuras de los organismos públicos portuarios, elaborados con el mismo horizonte temporal de los planes de empresa.
Antes5. Corresponde a Puertos del Estado la coordinación de la política de contratación temporal en el conjunto del sistema portuario, en el marco de la normativa del empleo público y de conformidad con lo acordado en los planes de empresa.
Ahora2. La estructura de personal agregada del sistema portuario, la de cada Autoridad Portuaria y su evolución plurianual, así como la oferta anual de empleo, serán aprobadas por Puertos del Estado, y serán objeto en su caso de revisión anual.
Párrafo añadido
3. Corresponde a Puertos del Estado la coordinación de la política de contratación tanto temporal como fija en el conjunto del sistema portuario y la distribución de la oferta anual de empleo.
TITULO III▸
AntesTITULO III
AhoraTÍTULO III
CAPITULO I▸
AntesCAPITULO I
AhoraCAPÍTULO I
Artículo 56▸
Eliminado1. La actividad portuaria se desarrollará en un marco de libre y leal competencia entre los operadores de servicios en los puertos de interés general, a fin de fomentar el incremento de los tráficos portuarios y la mejora de la competitividad.
Eliminado2. Se reconoce la libertad de acceso a la prestación de servicios y al desarrollo de actividades económicas en los puertos de interés general, en los términos establecidos en esta ley.
Eliminado3. Las Autoridades Portuarias favorecerán la libre competencia en el ámbito de los puertos que gestionan y adoptarán las medidas necesarias para ello, conforme a lo dispuesto en esta ley.
EliminadoPuertos del Estado promoverá la competencia en el sistema portuario, pudiendo adoptar las medidas de regulación, ordenación y control que a tal fin sean necesarias, conforme a lo dispuesto en esta ley y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos.
Eliminado4. De acuerdo con lo previsto en esta ley, la prestación de servicios en los puertos de interés general se realizará por las Autoridades Portuarias en los casos en que proceda y por los particulares que tengan la correspondiente licencia o autorización, según corresponda.
EliminadoLos servicios se clasifican en:
Eliminadoa) Servicios portuarios, que podrán ser generales o básicos.
Eliminadob) Servicios comerciales y otras actividades.
Antesc) Servicio de señalización marítima.
Ahora1. La actividad portuaria se desarrollará en un marco de libre y leal competencia entre los operadores de servicios en los puertos de interés general.
Párrafo añadido
A tal efecto, corresponde a Puertos del Estado promover la competencia en el conjunto del sistema portuario y a las Autoridades Portuarias en sus propios ámbitos territorial y funcional.
Párrafo añadido
2. Se reconoce la libertad de acceso a la prestación de servicios en los puertos de interés general, en los términos establecidos en esta ley.
Párrafo añadido
3. Los servicios se clasifican en:
Párrafo añadido
a) Servicios generales.
Párrafo añadido
b) Servicios portuarios.
Párrafo añadido
c) Servicios comerciales.
Párrafo añadido
d) Servicio de señalización marítima.
CAPITULO II▸
EliminadoCAPITULO II
AntesDe los servicios portuarios
AhoraCAPÍTULO II
Párrafo añadido
De los servicios generales
Artículo 57▸
EliminadoArtículo 57. Concepto y clases de servicios portuarios.
Eliminado1. Son servicios portuarios las actividades de prestación de interés general que se desarrollan en la zona de servicio de los puertos, siendo necesarias para la correcta explotación de los mismos en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación.
Antes2. Los servicios portuarios se clasifican en servicios generales del puerto, cuya prestación se reserva a la Autoridad Portuaria, y servicios básicos, que se prestan en régimen de competencia, sin perjuicio de lo previsto en esta ley para el servicio de practicaje.
AhoraArtículo 57. Concepto de servicios generales.
Párrafo añadido
Son servicios generales del puerto aquellos servicios comunes de los que se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud, así como aquellos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Autoridades Portuarias.
Párrafo añadido
Las Autoridades Portuarias prestarán en la zona de servicio del puerto, entre otros, los siguientes servicios generales:
Párrafo añadido
a) El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
Párrafo añadido
b) El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los servicios portuarios, comerciales y otras actividades.
Párrafo añadido
c) Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto, así como su balizamiento interior.
Párrafo añadido
d) El servicio de policía en las zonas comunes, ambos sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones.
Párrafo añadido
e) El servicio de alumbrado de las zonas comunes.
Párrafo añadido
f) El servicio de limpieza habitual de las zonas comunes de tierra y de agua. No se incluyen en este servicio la limpieza de muelles y explanadas como consecuencia de las operaciones de depósito y manipulación de mercancías, ni la de los derrames y vertidos marinos contaminantes.
Párrafo añadido
g) Los servicios de prevención y control de emergencias, en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, en colaboración con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.
Artículo 58▸
Eliminado1. Son servicios generales del puerto aquellos servicios comunes de titularidad de la Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud.
Eliminado2. Las Autoridades Portuarias prestarán en la zona de servicio del puerto los siguientes servicios generales:
Eliminadoa) El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
Eliminadob) El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los servicios portuarios básicos, comerciales y otras actividades.
Eliminadoc) Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto, así como su balizamiento interior.
EliminadoLa instalación y el mantenimiento del balizamiento de las instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, serán realizados por el titular de las mismas o responsable de la actividad y a su costa, de acuerdo con el proyecto de ejecución aprobado por la Autoridad Portuaria.
Eliminadod) Los servicios de vigilancia, seguridad y policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones.
Eliminadoe) El servicio de alumbrado de las zonas comunes.
Eliminadof) El servicio de limpieza de las zonas comunes de tierra y de agua. No se incluyen en este servicio la limpieza de muelles y explanadas como consecuencia de las operaciones de depósito y manipulación de mercancías, ni la de los derrames y vertidos marinos contaminantes competencia de la Administración marítima.
Antesg) Los servicios de prevención y control de emergencias, en los términos establecidos por la normativa sobre Protección Civil, mercancías peligrosas y demás normativa aplicable, en colaboración con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.
Ahora1. Corresponde a la Autoridad Portuaria la prestación de los servicios generales, sin perjuicio de que su gestión pueda encomendarse a terceros cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad.
Párrafo añadido
2. Los servicios generales serán prestados de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de Explotación y Policía, así como en las Ordenanzas del puerto.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
De los servicios portuarios
Sección 1▸
Artículo nuevo
Sección 1.ª Concepto y prestación de servicios portuarios
Artículo 59▸
EliminadoArtículo 59. Prestación de servicios generales.
Eliminado1. Los servicios generales serán gestionados por la Autoridad Portuaria.
Antes2. Estos servicios serán prestados, de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de Explotación y Policía y en las ordenanzas del puerto, por personal de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de que puedan encomendarse a terceros en determinados casos cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad.
AhoraArtículo 59. Concepto y clases de servicios portuarios.
Párrafo añadido
1. Son servicios portuarios las actividades de prestación que sean necesarias para la explotación de los puertos dirigidas a hacer posible la realización de las operaciones asociadas con el tráfico marítimo, en condiciones de seguridad, eficiencia, regularidad, continuidad y no discriminación, y que sean desarrolladas en el ámbito territorial de las Autoridades Portuarias.
Párrafo añadido
2. Tienen la consideración de servicios portuarios los siguientes:
Párrafo añadido
a) Servicios Técnico-náuticos:
Párrafo añadido
1.º Servicio de practicaje.
Párrafo añadido
2.º Servicio de remolque portuario.
Párrafo añadido
3.º Servicio de amarre y desamarre.
Párrafo añadido
b) Servicio al pasaje, que incluye: el embarque y desembarque de pasajeros, la carga y descarga de equipajes, y la de vehículos en régimen de pasaje.
Párrafo añadido
c) Servicios de recepción de desechos generados por buques, que incluye: la recepción de los desechos y residuos del anexo I y/o del anexo IV y/o del anexo V y/o del anexo VI del Convenio MARPOL 73/78, según lo establecido en el artículo 80 de esta Ley.
Párrafo añadido
d) Servicio de manipulación de mercancías, que consiste en la carga, estiba, descarga, desestiba, tránsito marítimo y el trasbordo de mercancías.
Artículo 60▸
EliminadoArtículo 60. Concepto y clases de servicios básicos.
Eliminado1. Son servicios básicos aquellas actividades comerciales que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario.
Eliminado2. Los servicios básicos son los siguientes:
Eliminadoa) Servicio de practicaje.
Eliminadob) Servicios técnico-náuticos:
Eliminado1.º Remolque portuario.
Eliminado2.º Amarre y desamarre de buques.
Eliminadoc) Servicios al pasaje:
Eliminado1.º Embarque y desembarque de pasajeros.
Eliminado2.º Carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.
Eliminadod) Servicios de manipulación y transporte de mercancías:
Eliminado1.º Carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías.
Eliminado2.º Depósito.
Eliminado3.º Transporte horizontal.
EliminadoA los efectos de esta ley, estos servicios sólo tendrán la condición de servicios básicos cuando estén asociados directamente a las operaciones de carga y descarga de buques o a las operaciones directamente vinculadas al intercambio entre medios de transporte o al tránsito marítimo, siempre que se desarrollen en los buques, o íntegramente en las zonas que, de acuerdo con el plan de utilización de espacios portuarios, se encuentren destinadas a los usos comerciales a que se refiere el artículo 94.1.a) de esta ley de conformidad con lo previsto en el artículo 85.1.1.4 de la misma, así como en aquellas otras a las que se refiere el Real Decreto ley 2/1986.
Eliminadoe) Servicios de recepción de desechos generados por buques:
Eliminado1.º Recepción de desechos sólidos.
Eliminado2.º Recepción de desechos líquidos.
EliminadoEl Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, podrá ampliar la anterior relación con otros servicios cuya prestación se considere necesario garantizar por su especial relevancia para la seguridad, continuidad y competitividad de las operaciones portuarias.
Eliminado3. Estos servicios básicos estarán sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en esta ley, que se desarrollarán en los correspondientes pliegos reguladores de los servicios, con la finalidad de garantizar su prestación en condiciones de seguridad, continuidad y regularidad, cobertura, calidad y precio razonables, así como respeto al medio ambiente.
Eliminado4. Las Autoridades Portuarias deberán adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios básicos en el puerto.
EliminadoA tal fin, cuando lo requieran las circunstancias, por ausencia o insuficiencia de iniciativa privada, las Autoridades Portuarias podrán asumir la prestación del servicio, directa o indirectamente por cualquier procedimiento reconocido en las leyes, o concurrir a la prestación del mismo con la iniciativa privada. Las Autoridades Portuarias prestarán el servicio de acuerdo con las condiciones de los pliegos reguladores del servicio y por un plazo limitado, no superior a cinco años, salvo que subsistan las circunstancias que hayan motivado la asunción de la prestación, debiendo exigir en contraprestación las correspondientes tarifas de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.1.h) de esta ley, que se someterán al mismo régimen jurídico que los precios privados por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.
Eliminado5. La Autoridad Portuaria autorizará, cuando proceda, la autoprestación y la integración de servicios, en los términos y con las condiciones previstas en la sección 4.ª de este título.
Antes6. La Autoridad Portuaria, en caso de impago del servicio, podrá autorizar a los prestadores la suspensión temporal del servicio, hasta que se efectúe el pago o se garantice suficientemente la deuda que generó la suspensión.
AhoraArtículo 60. Régimen de prestación de los servicios portuarios.
Párrafo añadido
1. La prestación de los servicios portuarios se llevará a cabo por la iniciativa privada, rigiéndose por el principio de libre concurrencia, con las excepciones establecidas en esta Ley.
Párrafo añadido
2. La prestación de los servicios portuarios requerirá la obtención de la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
La licencia no otorgará el derecho a prestar el servicio en exclusiva.
Párrafo añadido
La licencia se otorgará con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de las condiciones y requisitos previstos en esta Ley, y en las prescripciones particulares del servicio. No obstante, cuando esté limitado el número de prestadores, las licencias se otorgarán por concurso.
Párrafo añadido
Podrán ser titulares de licencias las personas físicas o jurídicas, de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan capacidad de obrar, y no estén incursas en causas de incompatibilidad.
Párrafo añadido
Las licencias serán de carácter específico, otorgándose para cada uno de los servicios portuarios relacionados en el artículo 59.2. No obstante, para los servicios incluidos en el apartado c) de dicho artículo, podrá otorgarse una licencia de carácter general que habilitará para la prestación de varios o de todos los servicios de recepción de desechos generados por buques. Asimismo, las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación de mercancías podrán otorgarse para uno o varios tipos de tráfico o de mercancía.
Párrafo añadido
La Autoridad Portuaria podrá autorizar licencias de autoprestación y de integración de servicios portuarios en los términos y en las condiciones previstas en esta Ley.
Párrafo añadido
3. Los servicios portuarios serán prestados de acuerdo con lo dispuesto en las prescripciones particulares del servicio, y estarán sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en esta Ley, las cuales se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores de servicios portuarios.
Párrafo añadido
Son obligaciones de servicio público, de necesaria aceptación por todos los prestadores de servicios en los términos en que se concreten en sus respectivos títulos habilitantes, las siguientes:
Párrafo añadido
a) Cobertura universal, con obligación de atender a toda demanda razonable, en condiciones no discriminatorias, salvo las excepciones previstas en esta Ley para los casos de terminales de pasajeros y mercancías de uso particular.
Párrafo añadido
b) Continuidad y regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, salvo fuerza mayor. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, las Autoridades Portuarias podrán establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.
Párrafo añadido
c) Cooperación con la Autoridad Portuaria y la Administración Marítima y, en su caso, con otros prestadores de servicios, en labores de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, así como en la prevención y control de emergencias.
Párrafo añadido
d) Colaborar en la formación práctica en la prestación del servicio con los medios adecuados, en el ámbito del puerto en el que desarrolle su actividad.
Párrafo añadido
e) Sometimiento a la potestad tarifaria de la Autoridad Portuaria, cuando proceda, en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares por las que se rige el título habilitante.
Párrafo añadido
4. Las Autoridades Portuarias deberán adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios portuarios en el puerto. A tal fin, podrán excepcionalmente asumir, previo informe favorable de Puertos del Estado, la prestación directa o indirecta de un servicio portuario cuando por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada sea necesario garantizar una adecuada cobertura de las necesidades del servicio.
Párrafo añadido
A tal efecto, se entenderá como existencia de insuficiencia de la iniciativa privada cuando las licencias otorgadas no puedan atender toda la demanda existente en el puerto con los indicadores de calidad exigidos en el pliego de prescripciones particulares del servicio.
Párrafo añadido
La prestación por parte de la Autoridad Portuaria de un servicio portuario, por ausencia o insuficiencia de iniciativa privada, no implica la extinción, en su caso, de las licencias en vigor ni impide la solicitud de nuevas licencias. En este caso, las competencias reguladoras del servicio, incluida la aprobación del pliego de prescripciones particulares, corresponderá a Puertos del Estado y el plazo de prestación del servicio no podrá ser superior a cinco años, salvo que subsistan las circunstancias que hayan motivado la asunción de la prestación.
Párrafo añadido
5. La Autoridad Portuaria, en caso de impago del servicio, podrá autorizar a los prestadores la suspensión temporal del servicio hasta que se efectúe el pago o se garantice suficientemente la deuda que generó la suspensión.
Párrafo añadido
6. La Autoridad Portuaria, de oficio, podrá limitar en cada puerto el número máximo de posibles prestadores de un servicio portuario, atendiendo únicamente a razones de disponibilidad de espacios, de capacidad de las instalaciones, de seguridad, de normas medioambientales o por otras razones objetivas relacionadas con las condiciones de competencia y, en todos los supuestos, debidamente motivadas. La motivación deberá incluir la identificación clara de la restricción de la competencia en cuestión, la justificación de la necesidad del establecimiento de la restricción con arreglo al interés público y la acreditación de que no resulta posible acudir a alternativas viables que sean menos restrictivas de la competencia para conseguir el mismo fin de interés público. En los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías, las anteriores limitaciones podrán aplicarse por tipo de tráfico o de mercancía. La determinación del número de prestadores deberá obligatoriamente realizarse considerando el mayor número posible de prestadores que permitan las circunstancias concurrentes.
Párrafo añadido
En su caso, el acuerdo de limitación que incluirá la determinación del número máximo de prestadores, se adaptará por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, previa consulta al Comité de Servicios Portuarios e informe de Puertos del Estado, y podrá afectar a toda la zona de servicio del puerto o a una parte de la misma. El acuerdo de limitación se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
Cuando la causa de la limitación sea la seguridad marítima, Puertos del Estado solicitará informe a la Dirección General de la Marina Mercante, que será vinculante en el ámbito de las funciones de esta última y que se entenderá favorable si transcurre el plazo de un mes desde que se solicite sin que sea emitido de forma expresa.
Párrafo añadido
Cuando la causa de la limitación sea medioambiental, Puertos del Estado solicitará informe a la Autoridad ambiental competente, entendiéndose tal informe favorable si transcurre el plazo de un mes desde que se solicite sin que sea emitido de forma expresa.
Párrafo añadido
La limitación establecida según lo previsto en los párrafos precedentes deberá ser revisada, total o parcialmente de oficio por la Autoridad Portuaria, si se alteran las causas que la motivaron, o previamente a la convocatoria de un nuevo concurso. También podrá ser revisada a instancias de cualquier interesado o de Puertos del Estado, con sujeción a idénticos trámites de los seguidos para su establecimiento.
Párrafo añadido
Cuando el número de prestadores de un servicio esté limitado, las licencias se otorgarán por concurso de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 64 de esta Ley. En este caso, el plazo máximo de vigencia para las mismas será menor que el establecido con carácter general para servicios portuarios sin limitación del número de prestadores en los términos establecidos en el artículo 63. No obstante lo anterior, el titular de una concesión o autorización de una terminal marítima de pasajeros o de mercancías cuyo objeto incluya la prestación de servicios al pasaje o de manipulación de mercancías, tendrá derecho a la obtención de una de las licencias para su prestación, para si, o en su caso, para un tercero con un contrato en vigor a estos efectos con el titular de la concesión, siempre que se cumplan las condiciones exigidas para ello, que estarán restringidas al ámbito geográfico del dominio público de la concesión.
Párrafo añadido
Cuando la Autoridad Portuaria sea prestadora directa o indirectamente de un servicio objeto de limitación o participe en el capital de una empresa que sea prestadora de dicho servicio en el puerto, el acuerdo de limitación o su revisión será adoptado por el Consejo Rector de Puertos del Estado. En estos casos de limitación del número de prestadores, la participación de la Autoridad Portuaria en el capital de la empresa prestadora, solo estará justificada por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada.
Párrafo añadido
Con el objeto de evitar la limitación del número de prestadores de servicios por razones de disponibilidad de espacios, en las Ordenanzas del puerto deberá asignarse espacio o capacidad de infraestructura para que puedan operar prestadores de servicios portuarios que no dispongan de concesión o autorización.
Artículo 61▸
EliminadoArtículo 61. Obligaciones de servicio público.
Eliminado1. Son obligaciones de servicio público, de necesaria aceptación por todos los prestadores de servicios básicos en los términos en que se concreten en sus respectivos títulos habilitantes, las siguientes:
Eliminadoa) Mantener la continuidad y regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, salvo causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario diligente.
EliminadoPara garantizar la continuidad en la prestación del servicio, las Autoridades Portuarias podrán establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.
Eliminadob) Cooperar con la Autoridad Portuaria y la Administración marítima y, en su caso, con otros prestadores del servicio, en labores de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, cuando sean necesarias, así como en la prevención y control de emergencias. Asimismo, informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.
Eliminadoc) Someterse a la potestad tarifaria, cuando proceda, en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares por las que se rige el título habilitante.
Eliminadod) Colaborar en la formación práctica en la prestación del servicio, en el ámbito del puerto en el que desarrolla su actividad.
Eliminado2. Los pliegos reguladores concretarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, de acuerdo con lo previsto en esta ley o en cualquier otra norma que sea de aplicación, haciéndolos acordes con la iniciativa empresarial y la competencia entre servicios y las necesidades particulares de los servicios prestados en cada puerto.
Antes3. Las obligaciones de servicio público se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores de los servicios básicos.
AhoraArtículo 61. Régimen de utilización de los servicios portuarios.
Párrafo añadido
1. Los servicios portuarios se prestarán a solicitud de los usuarios.
Párrafo añadido
No obstante, la utilización del servicio de practicaje será obligatoria cuando así lo determine la Administración Marítima conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
Párrafo añadido
Asimismo, el servicio de recepción de desechos generados por los buques será de uso obligatorio, salvo en los supuestos previstos en la normativa aplicable.
Párrafo añadido
Además, el Reglamento de Explotación y Policía o las Ordenanzas del puerto podrán establecer el uso obligatorio de otros servicios portuarios en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de buque y de la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones oceanográficas y meteorológicas.
Párrafo añadido
2. Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, las Autoridades Portuarias podrán imponer el uso de aquellos servicios portuarios que consideren necesarios cuando por circunstancias extraordinarias consideren que está en riesgo el funcionamiento, la operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, por razones de seguridad marítima, la Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad de dichos servicios.
Párrafo añadido
3. Las ordenanzas portuarias aprobadas por las Autoridades Portuarias deberán establecer, por razones de operativa y de seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios portuarios, así como el ámbito geográfico al que se extiendan.
Artículo 62▸
EliminadoArtículo 62. Utilización de los servicios básicos.
Eliminado1. Los servicios básicos se prestarán a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas.
EliminadoNo obstante, la utilización del servicio de practicaje será obligatoria cuando así lo determine la Administración marítima conforme a lo previsto en la normativa aplicable. Además, el Reglamento de Explotación y Policía deberá establecer, por razones de seguridad marítima, el uso obligatorio de otros servicios técnico-náuticos en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de buque y de la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones océano-meteorológicas.
EliminadoAsimismo, el servicio de recepción de desechos generados por buques será de uso obligatorio, salvo en los supuestos previstos en la normativa aplicable.
Eliminado2. Las ordenanzas portuarias aprobadas por las Autoridades Portuarias deberán establecer, por razones de operativa y de seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios básicos, así como el ámbito geográfico al que se extiendan.
Antes3. Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, las Autoridades Portuarias podrán imponer el uso de los servicios técnico-náuticos si por circunstancias extraordinarias consideran que está en riesgo el funcionamiento, la operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, en dichas circunstancias y por razones de seguridad marítima, la Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad de dichos servicios.
AhoraArtículo 62. Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios.
Párrafo añadido
1. Las Autoridades Portuarias habrán de aprobar los Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios, oído el Comité de Servicios Portuarios, y previa audiencia de las organizaciones sindicales más representativas y representativas del servicio correspondiente y de las asociaciones de operadores y usuarios más representativas cuyos fines guarden relación directa con el objeto del correspondiente pliego. Para ello, las Autoridades Portuarias remitirán el proyecto de Pliego junto con el expediente completo a Puertos del Estado con el objeto de que emita informe vinculante con anterioridad a su aprobación definitiva.
Párrafo añadido
Previamente, Puertos del Estado recabará informe de la Dirección General de Marina Mercante sobre los proyectos de Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios de practicaje, remolque portuario y amarre y desamarre de buques, en lo que se refiere a la seguridad marítima, teniendo en este ámbito carácter vinculante. Este informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación correspondiente, entendiéndose en sentido favorable si no fuera remitido en dicho plazo.
Párrafo añadido
Las Autoridades Portuarias podrán modificar los Pliegos de Prescripciones Particulares por razones objetivas motivadas, entre otras causas, por la evolución de las características de la demanda en el puerto, la evolución tecnológica, los desajustes observados en las condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en la prestación del servicio, los cambios normativos y nuevas exigencias asociadas a las obligaciones de servicio público. La modificación de los Pliegos de Prescripciones Particulares estará sujeta a idénticos trámites que los seguidos para su aprobación.
Párrafo añadido
Los citados Pliegos podrán ser de aplicación en diferentes zonas de un puerto, en toda su zona de servicio o, en su caso, en más de un puerto gestionado por la misma Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
2. Dichos Pliegos regularán, entre otras, las siguientes materias:
Párrafo añadido
a) Objeto y ámbito geográfico del servicio portuario.
Párrafo añadido
b) Requisitos de acceso a la prestación del servicio, los cuales deberán ser no discriminatorios, objetivos, adecuados y proporcionados para garantizar la adecuada prestación del servicio, la explotación portuaria en condiciones de eficiencia y seguridad, el comportamiento competitivo de los prestadores y la protección de los usuarios y del interés general.
Párrafo añadido
c) Condiciones de solvencia económico-financiera, técnica o profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio.
Párrafo añadido
d) Condiciones técnicas, ambientales y de seguridad de prestación del servicio y, en su caso, de las instalaciones y equipamiento asociados al mismo, incluyendo niveles mínimos de productividad, rendimiento y de calidad.
Párrafo añadido
e) Obligaciones de servicio público, de necesaria aceptación por parte de los prestadores del servicio, en especial, las relativas a la continuidad y regularidad del servicio, y las de cooperación con la Autoridad Portuaria en materia de seguridad, salvamento, lucha contra la contaminación, protección del medio ambiente, emergencias y extinción de incendios.
Párrafo añadido
f) Criterios para la consideración de una inversión como significativa, en su caso.
Párrafo añadido
g) Medios humanos mínimos y su cualificación, así como los medios materiales mínimos y sus características. Los medios humanos y materiales serán los estrictamente necesarios para realizar las operaciones unitarias normalmente esperadas en el puerto, tanto las más simples como las más complejas, objeto del servicio en condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en función de las características de la demanda, de forma tal que no alteren las condiciones de competencia, sin perjuicio de las exigencias para hacer frente a las obligaciones de servicio público en las condiciones establecidas en esta Ley. Los Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio no podrán exigir un mayor número de medios humanos y materiales que los necesarios para las operaciones unitarias señaladas con el objeto de no impedir que un número suficiente de operadores puedan concurrir al mercado, sin perjuicio de los que pudieran ser exigidos para hacer frente a las obligaciones de servicio público.
Párrafo añadido
h) Estructura tarifaria y tarifas máximas, así como los criterios para su actualización, revisión y, en su caso, fijación. La estructura tarifaria deberá incluir los criterios de actualización y de revisión en función del volumen global de la demanda, estructura de costes y otras circunstancias relacionadas con las características del servicio, cuando proceda. No serán admisibles sobrecostes o costes diferenciados para los usuarios en función del día u hora en que tiene lugar la prestación. En el caso del servicio de manipulación de mercancías en autopistas del mar, la determinación de las tarifas máximas deberá tomar como referencia los costes de la alternativa terrestre a ese tráfico.
Párrafo añadido
i) Tarifas que los prestadores podrán percibir, en su caso, cuando intervengan en servicios de emergencia, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.
Párrafo añadido
j) Para los servicios de recepción de desechos generados por buques, las tarifas que las Autoridades Portuarias abonarán al titular de la licencia por los volúmenes efectivamente descargados de cada tipo de desechos y residuo y, en su caso, los criterios para el reparto entre los prestadores del servicio autorizados de las cantidades recaudadas por la Autoridad Portuaria asociadas a la tarifa fija que se cobra a los buques no exentos que atraquen sin hacer uso del servicio. Estos criterios deberán ser equitativos y no discriminatorios. La estructura tarifaria y las tarifas máximas establecidas para este servicio deberán depender, entre otros conceptos, de las cantidades recaudadas a través de la tarifa fija y de los criterios de distribución adoptados para las mismas.
Párrafo añadido
k) Obligaciones de suministro de información a la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
l) Garantías.
Párrafo añadido
m) Penalizaciones.
Párrafo añadido
n) Causas de extinción de la licencia, entre las que deberán figurar, además de las previstas en el artículo 68 de esta Ley, las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de los requerimientos de seguridad para la prestación del servicio, de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan, y en el caso del servicio de manipulación de mercancías, el incumplimiento reiterado de los compromisos con la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios.
Párrafo añadido
o) Obligaciones de protección medioambiental y de contribución a la sostenibilidad.
Párrafo añadido
p) Plazo de duración de la licencia.
Párrafo añadido
q) Criterios de distribución de las obligaciones de servicio público entre los prestadores del servicio, que deberán ser objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios, entre los que se deberá tomar en consideración la cuota de mercado en cada uno de ellos.
Párrafo añadido
r) Criterios para la valoración de compensaciones económicas a aplicar a los titulares de licencias de autoprestación e integración de servicios, así como para su posterior distribución entre los prestadores del servicio abiertos al uso general.
Párrafo añadido
Los Pliegos de Prescripciones Particulares, así como los acuerdos de aprobación y modificación deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado y se encontrarán a disposición de los interesados en las oficinas de las Autoridades Portuarias en formato físico y electrónico.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de que la Autoridad Portuaria participe en la sociedad titular de la licencia para la prestación del servicio, la aprobación del Pliego de Prescripciones Particulares del mismo corresponderá a Puertos del Estado.
Párrafo añadido
4. Los Pliegos de Prescripciones Particulares no contendrán exigencias técnicas para la prestación de los servicios que alteren injustificadamente las condiciones de competencia ni ningún otro tipo de cláusula que suponga, en la práctica, la imposibilidad de que un número suficiente de operadores concurran al mercado.
Párrafo añadido
5. Los Pliegos de Prescripciones Particulares regularán la responsabilidad del prestador frente a sus trabajadores y frente a terceros, y prescribirán la inclusión de las siguientes cláusulas en las licencias de prestación:
Párrafo añadido
a) La Autoridad Portuaria no responderá en ningún caso de las obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan al prestador del servicio frente a sus trabajadores, especialmente las que se refieran a relaciones laborales, salario, prevención de riesgos o seguridad social.
Párrafo añadido
b) Será obligación del prestador indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la prestación del servicio objeto de la licencia. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes.
Artículo 63▸
EliminadoArtículo 63. Títulos administrativos habilitantes para la prestación de servicios básicos.
Eliminado1. La prestación de servicios básicos requerirá la obtención de la correspondiente licencia de la Autoridad Portuaria.
Eliminado2. Las licencias podrán ser de carácter general o específico. Las licencias de carácter general habilitarán para la prestación del conjunto de los servicios incluidos en cada uno de los párrafos c), d) o e) del artículo 60.2, y las de carácter específico se otorgarán para cada uno de los servicios relacionados en aquéllas.
EliminadoLas licencias de los servicios de practicaje y técnico-náuticos serán siempre de carácter específico.
EliminadoAsimismo, las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías podrán otorgarse por tipo de tráfico o de carga.
Antes3. Salvo cuando esté limitado el número de prestadores, la licencia se otorgará con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de las condiciones y requisitos previstos en esta ley, en el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio.
AhoraArtículo 63. Plazo máximo de la licencia de prestación del servicio portuario.
Párrafo añadido
1. El plazo máximo de la licencia para la prestación de los siguientes servicios portuarios será el citado a continuación:
Párrafo añadido
a) Servicio de practicaje: 10 años.
Párrafo añadido
b) Amarre y desamarre: 6 años.
Párrafo añadido
c) Remolque portuario: 10 años.
Párrafo añadido
d) Servicios al pasaje y de manipulación de mercancías:
Párrafo añadido
1.º Sin inversión significativa: 6 años.
Párrafo añadido
2.º Con inversión significativa en equipos y material móvil:
Párrafo añadido
Cuando el titular de la licencia tenga otorgada en concesión o autorización una terminal marítima de pasajeros o de mercancías, con atraque en concesión o autorización: 20 años.
Párrafo añadido
Cuando el titular de la licencia tenga otorgada en concesión o autorización una terminal marítima de pasajeros o de mercancías, sin atraque en concesión o autorización: 15 años.
Párrafo añadido
En otro caso: 10 años.
Párrafo añadido
3.º Con inversión significativa en obras e instalaciones fijas que tengan incidencia en la prestación del servicio:
Párrafo añadido
Cuando las obras sean infraestructuras portuarias de abrigo, esclusas, obras de atraque, accesos marítimos y obras de relleno o de consolidación y mejora de terrenos en grandes superficies: 35 años.
Párrafo añadido
En otro caso: 30 años.
Párrafo añadido
e) Servicio de recepción de desechos generados por buques:
Párrafo añadido
1.º Sin inversión significativa: 6 años.
Párrafo añadido
2.º Con inversión significativa: 12 años.
Párrafo añadido
2. El plazo de vigencia de la licencia no será renovable cuando se haya limitado el número de prestadores de servicios, salvo el de las licencias relativas a los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías que se presten sobre dominio público portuario otorgado en concesión al titular de aquél, que podrá ser renovado mientras se encuentre vigente dicha concesión y, en el caso de que el prestador no sea el titular de la concesión, exista un contrato en vigor a estos efectos con éste.
Párrafo añadido
Cuando no exista limitación del número de prestadores, las licencias podrán ser renovadas, previa acreditación por el titular del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley y en las Prescripciones Particulares del servicio que se encuentren en vigor. La solicitud de renovación deberá presentarse en el semestre anterior a la expiración del plazo de licencia. Transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud sin que se notifique resolución expresa se entenderá otorgada la renovación.
Párrafo añadido
Cuando se encuentre limitado el número de prestadores de un servicio portuario, el plazo máximo será, al menos, un 25 por ciento inferior al que corresponda de los apartados anteriores.
Artículo 64▸
EliminadoArtículo 64. Régimen de acceso a la prestación de servicios básicos
Eliminado1. Podrán ser titulares de licencias las personas físicas o jurídicas, españolas, de otros países de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan plena capacidad de obrar; no estén incursas en causa de incompatibilidad y acrediten, en los términos previstos en el pliego regulador del servicio, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio, que se determine en el pliego regulador de cada servicio.
Eliminadob) Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.
EliminadoSe considerará que las empresas se encuentran al corriente de las obligaciones de carácter fiscal, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La acreditación del cumplimiento de dichas circunstancias se efectuará de conformidad con lo regulado en el apartado 2 de dicho artículo.
Eliminadoc) Cumplimiento de las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en esta ley y demás normativa aplicable.
Eliminado2. Las condiciones de acceso a la prestación que se fijen en los pliegos deberán ser transparentes, no discriminatorias, objetivas, adecuadas y proporcionadas, y deberán garantizar los siguientes objetivos:
Eliminadoa) La adecuada prestación del servicio de acuerdo con los requisitos técnicos, ambientales, de seguridad y calidad que se establezcan.
Eliminadob) El desarrollo de la planificación portuaria.
Eliminadoc) El comportamiento competitivo de los operadores del servicio.
Eliminadod) La protección de los usuarios.
Eliminadoe) La protección de los intereses de la Autoridad Portuaria y de la seguridad pública.
Eliminado3. Entre los requisitos técnicos para la prestación del servicio se incluirán medios humanos y materiales suficientes que, permitiendo desarrollar las operaciones unitarias habituales, tanto las más simples como las más complejas, en condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en función de las características de la demanda, no impidan la competencia entre operadores.
Eliminado4. La prestación de servicios básicos se regirá por el sistema de libre concurrencia, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
Eliminado5. La Autoridad Portuaria, de oficio, podrá limitar en cada puerto que gestione el número de prestadores de cada servicio por razones objetivas derivadas de la disponibilidad de espacios, de la capacidad de las instalaciones, de la seguridad o de normas medioambientales. En los servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías, las anteriores limitaciones podrán aplicarse por tipo de tráfico o carga.
EliminadoEl acuerdo de limitación, que incluirá la determinación del número de prestadores, se adoptará por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, previa consulta al Comité de Servicios Portuarios Básicos e informe de Puertos del Estado, y podrá afectar a toda la zona de servicio del puerto o a una parte de la misma. La determinación del número de prestadores deberá realizarse considerando el mayor número posible de prestadores que permitan las circunstancias. El acuerdo de limitación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
EliminadoCuando la causa de la limitación sea la seguridad marítima, Puertos del Estado solicitará informe a la Dirección General de la Marina Mercante, que tendrá carácter vinculante, y se entenderá en sentido favorable si transcurre el plazo de 15 días sin que sea emitido de forma expresa.
EliminadoEstas licencias se otorgarán por concurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.3 de esta ley. En estos casos las prescripciones técnicas del servicio fijarán un plazo de vigencia más breve que el que correspondería si se prestase el servicio en régimen de libre concurrencia.
EliminadoEn la medida en que se alteren las causas que la motivaron, dicha limitación será revisable total o parcialmente por la Autoridad Portuaria, previa consulta al Comité de Servicios Portuarios Básicos e informe de Puertos del Estado, quien solicitará informe vinculante a la Dirección General de la Marina Mercante cuando la causa de la limitación haya sido la seguridad marítima que se entenderá en sentido favorable si transcurre el plazo de 15 días sin que sea emitido de forma expresa. Asimismo se solicitará informe a la autoridad ambiental competente cuando la causa de la limitación derive de normas medioambientales.
EliminadoCuando la autoridad portuaria sea prestadora del mismo servicio o servicios o de un servicio o servicios similares al objeto de limitación, o ejerza un control directo o indirecto sobre el prestador del mismo servicio o servicios o de un servicio o servicios similares en ese puerto, el acuerdo de limitación o su revisión será adoptado por el Consejo Rector de Puertos del Estado.
EliminadoNo obstante, aunque el número de prestadores esté limitado, el titular de una concesión demanial cuyo objeto sea la prestación de servicios al pasaje o de manipulación y transporte de mercancías, tendrá derecho a la obtención de una de las licencias para la prestación de dicho servicio, siempre que cumpla las condiciones exigidas para ello, que estarán restringidas al ámbito del dominio público en concesión.
Eliminado6. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, debido a la singularidad y especial incidencia del servicio de practicaje en la seguridad marítima, el número de prestadores quedará limitado a un único prestador en cada área portuaria. A estos efectos, se entiende como área portuaria aquella que sea susceptible de explotación totalmente independiente incluyendo su accesibilidad marítima y, por tanto, que los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje correspondientes a cada una de dichas áreas sean totalmente independientes.
EliminadoLa Dirección General de la Marina Mercante podrá requerir, por razones de seguridad marítima, la declaración de la limitación del número de prestadores en los demás servicios técnico-náuticos.
Eliminado7. En el plan de utilización de los espacios portuarios previsto en esta ley se podrá determinar el tipo de actividades comerciales y de servicios portuarios que puedan realizarse en la totalidad de la zona de servicio del puerto o en parte de la misma, en particular el tipo de tráfico y las categorías de carga que podrán manipularse en el puerto y la asignación de espacio o capacidad de infraestructura a tales actividades, sin que ello constituya limitación del número de prestadores del servicio.
AntesCon el objeto de favorecer las medidas encaminadas a promover la competencia en la prestación de servicios portuarios, para los tipos de tráfico y categoría de cargas que puedan manipularse en un puerto, en el plan de utilización se asignará espacio o capacidad de infraestructura para que puedan operar prestadores de servicios portuarios que no dispongan de concesión o autorización.
AhoraArtículo 64. Procedimiento de otorgamiento de la licencia de prestación del servicio portuario.
Párrafo añadido
1. Cuando no este limitado el número de prestadores, todos los interesados en la prestación del servicio que reúnan los requisitos establecidos en los Pliegos de Prescripciones Particulares de cada servicio podrán optar a la prestación del mismo, previa su solicitud en cualquier momento y el otorgamiento por la Autoridad Portuaria, en su caso, de la correspondiente licencia.
Párrafo añadido
El plazo máximo para notificar resolución expresa sobre las solicitudes de licencia será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución se entenderá estimada la solicitud.
Párrafo añadido
2. Cuando se limite el número de prestadores, las Autoridades Portuarias elaborarán y aprobarán, previo informe de Puertos del Estado, el Pliego de Bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número máximo de prestadores, los requisitos para participar en el mismo, el plazo máximo de la licencia, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación, que deberán ser objetivos y no discriminatorios. No se podrán exigir en el Pliego de Bases condiciones ni medios adicionales para la prestación del servicio a los establecidos en las Prescripciones Particulares.
Párrafo añadido
El plazo para la presentación de las ofertas no podrá ser inferior a 52 días naturales desde la publicación de la convocatoria del concurso.
Párrafo añadido
Si el número de licencias otorgadas en el concurso fuera inferior al número máximo de licencias a otorgar, estas podrán solicitarse en cualquier momento a la Autoridad Portuaria siempre que cumplan el Pliego de Bases del Concurso, hasta que se alcance el número máximo de prestadores. La vigencia de dichas licencias será la misma que las otorgadas por concurso.
Párrafo añadido
3. Tanto en el caso de que esté limitado como que no esté limitado el número de prestadores, cuando los prestadores del servicio con licencia otorgada no pudieran atender conjuntamente con los medios que tengan adscritos al servicio, a juicio de la Autoridad Portuaria, la cobertura total de la demanda con los indicadores de calidad establecidos en las prescripciones particulares del servicio, la Autoridad Portuaria se lo comunicará a los titulares del servicio con el objeto de que tengan la posibilidad de poner medios adicionales a los exigidos por su licencia para cumplir dichos indicadores de calidad. Si persistiera esta situación, la Autoridad Portuaria considerará que existe insuficiencia de la iniciativa privada y se aplicará lo dispuesto para estos casos en el artículo 60.4 de esta Ley.
Párrafo añadido
4. Los acuerdos de otorgamiento y de renovación de las licencias de prestación de los servicios, así como, en su caso, la convocatoria del concurso, deberán ser publicados en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
5. Cuando se solicite licencia para la prestación de un servicio, ligada directa e indispensablemente al uso privativo de una determinada superficie del puerto, el otorgamiento de la licencia estará vinculado recíprocamente al otorgamiento del correspondiente título administrativo y serán objeto de expediente único; en dicho caso, el plazo máximo para notificar la resolución expresa de ambas solicitudes será de ocho meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. En el caso de que dicha concesión o autorización se transmita, el adquiriente tendrá derecho igualmente a la licencia del servicio, siempre que cumpla las condiciones exigidas para ello en las Prescripciones Particulares.
Párrafo añadido
Asimismo, cuando se solicite licencia para la prestación del servicio ligada de forma directa e indisoluble a una superficie otorgada ya en concesión o autorización, sin ser el titular de dicha concesión o autorización, el otorgamiento de la licencia estará vinculado a la existencia de un contrato en vigor entre el solicitante y el titular de la concesión. El plazo máximo para notificar la resolución expresa de la solicitud será el previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 65▸
EliminadoArtículo 65. Pliegos reguladores y prescripciones particulares de los servicios básicos.
Eliminado1. Puertos del Estado aprobará para el conjunto de los puertos de interés general los pliegos reguladores de cada servicio, previa audiencia de las organizaciones y asociaciones más representativas reconocidas por la ley cuyos fines guarden relación directa con el objeto del correspondiente pliego e informe de las Autoridades Portuarias y de los servicios jurídicos de Puertos del Estado. Dichos pliegos establecerán las condiciones generales de acceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, las obligaciones de servicio público a cargo de los prestadores y criterios de cuantificación de los costes de las mismas, los criterios generales para la consideración de una inversión como significativa, así como el estatuto jurídico de los derechos y deberes que se incorporarán a las licencias, con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que, en su caso, la desarrollen. La Dirección General de la Marina Mercante informará con carácter vinculante los pliegos reguladores de los servicios de practicaje y técnico-náuticos, en lo que se refiere a la seguridad marítima, en el plazo de 15 días desde la recepción de la documentación, entendiéndose emitido en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que se haya dictado de forma expresa.
Eliminado2. Las Autoridades Portuarias elaborarán, oído el Comité de Servicios Portuarios Básicos, las prescripciones particulares de cada servicio que, con carácter previo a su aprobación o modificación por el Consejo de Administración, deberán ser sometidas a informe de Puertos del Estado en cuanto a aquellas prescripciones que especifiquen o desarrollen lo previsto en los pliegos generales. Estas prescripciones deberán ajustarse al pliego regulador del servicio y podrán aprobarse para diferentes zonas de un puerto, para toda su zona de servicio o, en su caso, para más de un puerto gestionado por la misma Autoridad Portuaria.
EliminadoEn los servicios de practicaje y técnico-náuticos, Puertos del Estado recabará informe vinculante de la Dirección General de la Marina Mercante en lo que se refiere a la seguridad marítima, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que se haya dictado de forma expresa.
EliminadoLa Autoridad Portuaria podrá modificar las prescripciones particulares del servicio cuando existan desajustes entre las características de la oferta y las necesidades de la demanda que afecten a la correcta prestación del servicio.
Eliminado3. Los pliegos reguladores del servicio deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado». Los acuerdos de aprobación y modificación de las prescripciones particulares deberán ser anunciados en dicho Boletín Oficial y publicados por las Autoridades Portuarias en formato físico y electrónico del modo que reglamentariamente se determine.
Eliminado4. Las prescripciones particulares del servicio incluirán, entre otras:
Eliminadoa) Requisitos de capacidad.
Eliminadob) Requisitos de solvencia económica, financiera, técnica y profesional adecuados a cada servicio.
Eliminadoc) Cobertura universal, con obligación de atender a toda demanda razonable en condiciones no discriminatorias.
Eliminadod) Ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.
Eliminadoe) Obligaciones de servicio público para que el servicio se preste en condiciones de regularidad y continuidad.
Eliminadof) Obligaciones de servicio público relacionadas con la colaboración en la formación práctica local.
Eliminadog) Obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del puerto, salvamento y lucha contra la contaminación.
Eliminadoh) Obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.
Eliminadoi) Cuantificación de las cargas anuales de las obligaciones de servicio público, criterios de revisión de dicha cuantificación, así como criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios de dichas obligaciones entre los prestadores del servicio, entre los que se tomará en consideración la cuota de mercado de cada uno de ellos.
Eliminadoj) Medios materiales mínimos y sus características.
Eliminadok) Medios humanos mínimos y su cualificación.
Eliminadol) Niveles de rendimiento mínimo y de calidad del servicio.
Eliminadom) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión en función del volumen global de la demanda, estructura de costes y otras circunstancias acordes con las características del servicio, cuando proceda, así como las tarifas que puedan percibir cuando intervengan en servicios de emergencias, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.
Eliminadon) Obligaciones de aportar a la Autoridad Portuaria la información que precise para el funcionamiento del servicio y le sea requerida por ésta para el debido cumplimiento de sus funciones.
Eliminadoñ) Determinación de la inversión significativa.
Eliminadoo) Plazo de vigencia de la licencia.
Eliminadop) Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades.
Eliminadoq) Tasas portuarias que procedan conforme a esta ley.
Antesr) Causas de extinción, entre las que deberán figurar las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las exigencias de seguridad para la prestación del servicio y de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan.
AhoraArtículo 65. Licencias de servicios portuarios en estaciones marítimas de pasajeros y terminales de mercancías dedicadas a uso particular.
Párrafo añadido
1. Las licencias para la prestación de los servicios portuarios que estén restringidos al ámbito geográfico de una estación marítima de pasajeros o terminal de mercancías dedicadas a uso particular se ajustarán a los requisitos establecidos en los Pliegos de Prescripciones Particulares, con la excepción de las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas y obligaciones relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto.
Párrafo añadido
Los medios humanos y materiales deberán ser únicamente los adecuados para atender al volumen y características de los tráficos que pueda operar en las condiciones de seguridad y calidad exigidas, así como de continuidad y regularidad que exijan sus propios tráficos. Dichos medios quedarán adscritos al servicio de estos tráficos, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que sean pertinentes.
Párrafo añadido
2. A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por estación o terminal marítima de pasajeros dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado en buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en el título concesional.
Párrafo añadido
Asimismo, tendrá la consideración de terminal de mercancías dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías propiedad del titular de la misma o de sus accionistas o partícipes, así como del grupo de empresas al que pertenezca, o se operen buques explotados exclusivamente por empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en el título concesional. Asimismo tendrá la consideración de terminal de mercancías dedicada a uso particular aquélla otorgada en concesión o autorización al titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial general en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación de proceso industrial y esté expresamente identificada en el título concesional.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este artículo se considerará que existe grupo empresarial en los supuestos a los que se refiere en el artículo 42.1 del Código de Comercio o del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Párrafo añadido
En los títulos concesionales se deberá recoger expresamente la condición de estación marítima de pasajeros o terminal de mercancías dedicadas a uso particular.
Párrafo añadido
Las terminales de mercancías de uso particular habrán de disponer de espacio en los muelles otorgado en concesión o autorización, y, en el caso particular de terminales otorgadas en concesión al titular de una planta de transformación o instalación industrial, dicha planta o instalación debe estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien estar conectada con los espacios concesionados mediante infraestructuras o instalaciones de transporte fijas y específicas, esto es, tubería, cinta transportadora o infraestructura ferroviaria con servicios que conecten específicamente la instalación con la terminal portuaria.
Párrafo añadido
3. El titular de una licencia de prestación del servicio portuario no tendrá que ser necesariamente el titular de la autorización o concesión de una estación marítima de pasajeros o de una terminal de mercancías dedicadas a uso particular aunque el otorgamiento de la licencia estará vinculado a la existencia de un contrato entre el solicitante de la licencia y el titular de la autorización o concesión, con arreglo a lo estipulado en el artículo 64.5.
Párrafo añadido
En el caso de los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías, el concesionario o el titular de una autorización de una estación marítima de pasajeros o de una terminal de mercancías dedicadas a uso particular tendrá derecho a la obtención de una licencia para la prestación de dichos servicios a los buques que operan en la misma, para sí mismo o, en su caso para un tercero con contrato en vigor con el titular de la concesión para la prestación de dichos servicios, tanto si está limitado el número de prestadores como si no lo está.
Artículo 66▸
EliminadoArtículo 66. Plazo de la licencia.
Eliminado1. El plazo máximo de la licencia para la prestación de servicios portuarios básicos será el siguiente:
Eliminadoa) Servicio de practicaje: 10 años.
Eliminadob) Servicios técnico-náuticos:
Eliminadob.1) Amarre y desamarre: ocho años.
Eliminadob.2) Remolque portuario: 13 años.
Eliminadoc) Servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías:
Eliminadoc.1) Sin inversión significativa: ocho años.
Eliminadoc.2) Con inversión significativa en equipos y material móvil:
Eliminado1.º Cuando el servicio requiera la ocupación privativa de dominio público portuario: 15 años.
Eliminado2.º En otro caso: 10 años.
Eliminadoc.3) Con inversión significativa en obras e instalaciones fijas no incluidas en el número siguiente: 30 años.
Eliminadoc.4) Con inversión significativa en infraestructuras portuarias de abrigo, de accesos marítimos, de muelles y de relleno para generación de grandes superficies: 35 años.
Eliminadod) Servicio de recepción de desechos generados por buques:
Eliminadod.1) Sin inversión significativa: ocho años.
Eliminadod.2) Con inversión significativa: 12 años.
Eliminado2. El plazo de vigencia de la licencia no será renovable cuando se haya limitado el número de prestadores de servicios, salvo el de las licencias relativas a los servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías que se presten sobre dominio público portuario otorgado en concesión al titular de aquélla, que podrá ser renovado mientras se encuentre vigente dicha concesión.
AntesCuando no exista limitación del número de prestadores, las licencias se renovarán por el plazo que corresponda, previa acreditación por el titular del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, en el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio que se encuentren en vigor. La solicitud de renovación deberá presentarse en el semestre anterior a la expiración del plazo de la licencia. Transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud sin que se notifique resolución expresa, se entenderá otorgada la renovación.
AhoraArtículo 66. Contenido de la licencia de prestación del servicio portuario.
Párrafo añadido
1. La licencia deberá incluir, al menos:
Párrafo añadido
a) Identificación de la persona física o jurídica titular de la licencia y la sede de la empresa.
Párrafo añadido
b) Clase de licencia otorgada, general o específica, y objeto de la misma.
Párrafo añadido
c) Ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.
Párrafo añadido
d) Obligaciones de servicio público que procedan.
Párrafo añadido
e) Medios materiales mínimos y sus características.
Párrafo añadido
f) Medios humanos mínimos y su cualificación.
Párrafo añadido
g) Requisitos de seguridad para la prestación del servicio.
Párrafo añadido
h) Obligaciones de protección del medio ambiente.
Párrafo añadido
i) Condiciones de prestación del servicio y, en su caso, de las instalaciones y equipamiento asociados al mismo, incluyendo niveles mínimos de rendimiento y de calidad del servicio.
Párrafo añadido
j) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede.
Párrafo añadido
k) Plazo de vigencia.
Párrafo añadido
l) Garantías.
Párrafo añadido
m) Tasas portuarias.
Párrafo añadido
n) En las licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, porcentaje mínimo de trabajadores que se deben tener contratados en régimen laboral común.
Párrafo añadido
ñ) En las licencias de los servicios de recepción de desechos generados por buques, las tarifas que las Autoridades Portuarias abonarán al titular de la licencia por los volúmenes efectivamente descargados de cada tipo de desecho y residuo y los criterios para, en su caso, el reparto entre los prestadores del servicio autorizados de las cantidades recaudadas por la Autoridad Portuaria asociadas a la tarifa fija que se cobra a los buques no exentos que atraquen sin hacer uso del servicio.
Párrafo añadido
o) Compensación económica, en el caso de licencias de autoprestación e integración de servicios.
Párrafo añadido
2. Con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, la Autoridad Portuaria podrá modificar el contenido de las licencias, previa audiencia a los interesados, cuando hayan sido modificadas las prescripciones particulares del servicio. La modificación establecerá un plazo para que los titulares se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las licencias quedarán sin efecto.
Artículo 67▸
EliminadoArtículo 67. Procedimiento de otorgamiento de licencias.
Eliminado1. Las licencias para la prestación de servicios portuarios básicos podrán solicitarse en cualquier momento a la Autoridad Portuaria correspondiente, salvo que haya sido limitado el número de prestadores, en cuyo caso se otorgarán por concurso de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
EliminadoEl plazo máximo para notificar resolución expresa sobre las solicitudes de licencia será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá estimada la solicitud, salvo que se oponga a lo establecido en el pliego regulador o en las prescripciones particulares del servicio.
Eliminado2. Cuando no esté limitado el número de prestadores del servicio y el conjunto de ellos no pudiera atender, a juicio de la Autoridad Portuaria, la cobertura total de la demanda en las condiciones fijadas en las prescripciones particulares del servicio, la Autoridad Portuaria prestará el servicio en concurrencia para garantizar la cobertura total de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4 de esta ley.
Eliminado3. Cuando el acceso a la prestación de los servicios básicos haya sido limitado de conformidad con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 64 de esta ley, las licencias se otorgarán mediante concurso.
EliminadoLas Autoridades Portuarias elaborarán y aprobarán, previo informe de Puertos del Estado, el pliego de bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número de licencias a otorgar, los requisitos para participar en el mismo, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación, que deberán ser objetivos y no discriminatorios.
EliminadoEl plazo para la presentación de las ofertas no podrá ser inferior a 52 días desde la publicación de la convocatoria del concurso.
EliminadoSi las ofertas presentadas no garantizaran, a juicio de la Autoridad Portuaria, la cobertura total de la demanda en las condiciones fijadas en las prescripciones particulares, la Autoridad Portuaria podrá establecer condiciones adicionales de prestación del servicio, con criterios de proporcionalidad y no discriminación, con objeto de alcanzar dicha cobertura.
Eliminado4. Cuando se solicite licencia para la prestación del servicio ligada al uso privativo de una determinada superficie del puerto, la adjudicación de la licencia estará vinculada al otorgamiento del correspondiente título administrativo, en cuyo caso el plazo máximo para notificar la resolución expresa de ambas solicitudes será de ocho meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
EliminadoAsimismo, cuando se solicite licencia para la prestación del servicio en una superficie otorgada ya en concesión, la adjudicación de la licencia estará vinculada a la existencia de un contrato entre el solicitante y el titular de la concesión. El plazo máximo para notificar la resolución expresa de la solicitud será el previsto en el apartado 1 de este artículo.
Antes5. La convocatoria del concurso así como los acuerdos de otorgamiento y de renovación de las licencias de prestación de los servicios deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
AhoraArtículo 67. Transmisión de la licencia de prestación del servicio portuario.
Párrafo añadido
1. Las licencias podrán transmitirse a personas distintas de aquellas a las que les fueron originalmente otorgadas cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 60.2.
Párrafo añadido
b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan los requisitos establecidos en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión de la licencia.
Párrafo añadido
c) Que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 117.3 cuando la licencia se transmita junto con la concesión del dominio público en el que se desarrolla la actividad.
Párrafo añadido
2. La transmisión estará en todo caso subordinada a la previa conformidad de la Autoridad Portuaria y, en su caso, a la preceptiva autorización de las autoridades de competencia, teniendo respecto a los contratos de trabajo del personal del titular de la licencia, los efectos previstos en la legislación laboral.
Artículo 68▸
EliminadoArtículo 68. Contenido de las licencias.
Eliminado1. Las licencias deberán incluir, al menos:
Eliminadoa) Identificación de la persona física o jurídica titular de la licencia y la sede de la empresa.
Eliminadob) Clase de licencia otorgada, general o específica, y objeto de la misma.
Eliminadoc) Ambito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.
Eliminadod) Obligaciones de servicio público que procedan.
Eliminadoe) Medios materiales y sus características.
Eliminadof) Medios humanos y su cualificación.
Eliminadog) Requisitos de seguridad para la prestación del servicio.
Eliminadoh) Obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.
Eliminadoi) Niveles de rendimiento y de calidad del servicio.
Eliminadoj) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede.
Eliminadok) Plazo de vigencia.
Eliminadol) Garantías.
Eliminadom) Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
Eliminadon) Compensación económica, si procede.
Eliminado2. Las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías que estén restringidas al ámbito geográfico de una estación marítima o terminal dedicada a uso particular no incluirán las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones de servicio público relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto, pudiendo ser el titular de la licencia titular de la autorización o concesión, o recaer estas últimas en otra persona. Los medios humanos y materiales deberán ser los adecuados para atender al volumen y características de los tráficos que pueda operar en las condiciones de seguridad y calidad exigidas, así como de continuidad y regularidad que exijan sus propios tráficos.
EliminadoDichos medios quedarán adscritos al servicio de esos tráficos, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que sean pertinentes. En las terminales dedicadas a usos particulares, los medios humanos establecidos en la licencia para la prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías tendrán las limitaciones establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional séptima y el régimen legal previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima.
Eliminado3. A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por estación marítima dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado en buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en dicho título.
EliminadoSe entiende por terminal dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías del titular de la misma, o de sus accionistas o partícipes, con influencia efectiva en la gestión o control de la terminal o del grupo de empresas al que pertenezca, o se operen buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en dicho título.
EliminadoAsimismo, tendrá la consideración de terminal dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión al titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación de procesamiento industrial, y esté expresamente identificada en el título concesional. Las mencionadas terminales habrán de disponer de atraque otorgado en concesión o autorización, y la planta o instalación estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien conectada con los espacios concesionados mediante instalaciones de transporte fijas, específicas y exclusivas, esto es, tubería, cinta o infraestructuras ferroviarias de utilización exclusiva de origen a destino.
EliminadoEn los títulos concesionales se deberá recoger expresamente la condición de estación marítima o terminal dedicada a uso particular.
AntesA los efectos previstos en este artículo se considerará que existe grupo empresarial en los supuestos a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
AhoraArtículo 68. Extinción de la licencia de prestación del servicio portuario.
Párrafo añadido
1. Las licencias podrán extinguirse por alguna de las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) Por transcurso del plazo previsto en la licencia.
Párrafo añadido
b) Revocación por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 60.2, de las condiciones establecidas en el título habilitante o por la no adaptación a las prescripciones particulares del servicio que hayan sido modificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.2 de esta Ley.
Párrafo añadido
c) Revocación cuando, como consecuencia de la declaración de limitación del número de prestadores de un servicio, el número de licencias en vigor supere el de la limitación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la revocación de las licencias.
Párrafo añadido
d) Por extinción de la concesión o autorización o rescisión del contrato al que se refiere el artículo 64.5. de esta Ley.
Párrafo añadido
e) Por las demás causas previstas en las prescripciones particulares del servicio.
Párrafo añadido
2. Corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria acordar la extinción de las licencias, previa audiencia al interesado, salvo en el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, en el que la extinción se producirá de forma automática.
Artículo 69▸
EliminadoArtículo 69. Registros de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios Básicos.
Eliminado1. Se crea en cada Autoridad Portuaria un Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos en los puertos que gestiona, que tendrá carácter público y se dividirá en tantas secciones como servicios básicos se relacionan en el artículo 60.2 de esta ley. En este registro se inscribirán los prestadores de servicios autorizados. La inscripción, se practicará de oficio por la Autoridad Portuaria tras la notificación del título habilitante.
Eliminado2. Se crea en Puertos del Estado el Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos, que tendrá carácter público y se dividirá por secciones, una por cada servicio básico que se preste. En este registro se inscribirá a todos los prestadores de servicios básicos. Dicha inscripción se practicará de oficio por Puertos del Estado, debiendo cada Autoridad Portuaria suministrarle información sobre las licencias otorgadas.
Antes3. El Registro General y los Registros de cada Autoridad Portuaria de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos, se regularán por orden del Ministerio de Fomento. Estos registros deberán contener los datos necesarios para que Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias puedan ejercer las funciones de regulación y control que tengan atribuidas.
AhoraArtículo 69. Registros de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.
Párrafo añadido
1. Se crea en cada Autoridad Portuaria un Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios en los puertos que gestiona, que tendrá carácter público y se dividirá en tantas secciones como servicios portuarios se relacionan en esta ley. La inscripción se practicará de oficio por la propia Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
2. Se crea en Puertos del Estado el Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios, que tendrá carácter público y se dividirá por secciones, una por cada servicio portuario. La inscripción se practicará de oficio por Puertos del Estado, debiendo cada Autoridad Portuaria suministrarle información sobre las licencias otorgadas para la prestación de los servicios.
Párrafo añadido
3. Por Orden del Ministerio de Fomento se determinarán los datos que se deberán incluir en el Registro General y en los Registros de cada Autoridad Portuaria así como el procedimiento de inscripción.
Párrafo añadido
4. En ningún caso la inscripción en dicho Registro podrá ser utilizada como ventaja para acceder a la prestación de los servicios portuarios, ni su ausencia como causa de exclusión.
Artículo 70▸
EliminadoArtículo 70. Modificación de las licencias.
Eliminado1. Con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, la Autoridad Portuaria podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de licencias, previa audiencia de los interesados, cuando hayan sido modificados los pliegos reguladores o las prescripciones particulares del servicio. La modificación establecerá un plazo para que los titulares se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las licencias quedarán sin efecto.
Antes2. La Autoridad Portuaria podrá aprobar, a solicitud del prestador del servicio y en las condiciones previstas en las prescripciones particulares del servicio, la modificación de los medios humanos y materiales fijados en la licencia. No se podrán aprobar modificaciones por debajo del límite mínimo establecido en las prescripciones particulares del servicio.
AhoraArtículo 70. Régimen de incompatibilidades.
Párrafo añadido
1. Cuando el titular de la licencia para la prestación de un servicio portuario ostente una cuota de mercado superior al 50 por ciento de la actividad relacionada con la prestación de dicho servicio portuario, en un puerto, medida en términos de toneladas de mercancías manipuladas, número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados, número de unidades de arqueo bruto (GT), número de servicios realizados a buques o cantidad de desechos o residuos recogidos, o que alcance dicho porcentaje a través de otras licencias en cuyos titulares tenga influencia efectiva, ninguna persona física o jurídica que disponga de influencia efectiva en la gestión de la misma, podrá tener influencia efectiva en la gestión del titular de otra licencia que preste o vaya a prestar el mismo servicio portuario en el mismo puerto.
Párrafo añadido
Asimismo, en el caso de sociedades mercantiles, se presume que existe influencia efectiva en la gestión o control de una sociedad cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.1. del Código de Comercio o del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Párrafo añadido
2. Si por causas sobrevenidas, derivadas de fusiones, adquisiciones u otro tipo de acuerdos societarios, una persona física o jurídica se encontrara incursa en alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, deberá presentar a la Autoridad Portuaria un plan de enajenación de participaciones o acciones a ejecutar en un plazo máximo de 12 meses a partir del momento en que se produjo la situación de incompatibilidad.
Párrafo añadido
3. A efectos de que pueda comprobarse el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, las empresas autorizadas para la prestación de servicios portuarios estarán obligadas a comunicar a las Autoridades Portuarias su composición accionarial o cualquier cambio significativo de su composición accionarial.
Párrafo añadido
4. El titular de una licencia para la prestación de un servicio portuario de practicaje no podrá participar, por sí mismo o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, en el capital o en la gestión de empresas autorizadas para la prestación de cualquier otro servicio técnico-náutico en el mismo puerto, salvo en los supuestos previstos en los artículos 81 y 82 de esta Ley.
Artículo 71▸
EliminadoArtículo 71. Transmisión de las licencias.
Eliminado1. Las licencias podrán transmitirse a personas distintas de aquellas a las que fueron originariamente otorgadas cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 64.1.
Eliminadob) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan los requisitos específicos establecidos en los pliegos reguladores y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión de la licencia.
Eliminadoc) Que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 117.3 cuando la licencia se transmita junto con la concesión del dominio público en el que se desarrolla la actividad.
Antes2. La transmisión estará en todo caso subordinada a la previa conformidad de la Autoridad Portuaria y, en su caso, a la preceptiva autorización de las autoridades de competencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, teniendo, respecto de los contratos de trabajo del personal del titular de la licencia, los efectos previstos en la legislación laboral.
AhoraArtículo 71. Separación contable.
Párrafo añadido
1. Los titulares de licencias de prestación de servicios portuarios deberán llevar, para cada uno de los servicios que presten en una Autoridad Portuaria, una estricta separación contable con arreglo a los usos y prácticas comerciales admitidas, entre dichos servicios y sus otras actividades e informar en la memoria de las cuentas anuales, por separado, de cada uno de los servicios portuarios que presten en cada puerto. Lo mismo será exigible a la Autoridad Portuaria cuando preste directamente un servicio portuario.
Párrafo añadido
2. Los titulares de licencias de servicios portuarios, cuando presten varios servicios portuarios o presten un servicio portuario realizando al mismo tiempo otro tipo de actividad, deberán someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, de acuerdo con la normativa sobre el particular. Dichas cuentas anuales y el correspondiente informe de auditoría deberán presentarse a la Autoridad Portuaria, en el plazo máximo de quince días desde su aprobación.
Artículo 72▸
EliminadoArtículo 72. Causas de extinción.
Eliminado1. Las licencias podrán extinguirse por alguna de las siguientes causas:
Eliminadoa) Por transcurso del plazo previsto en la licencia.
Eliminadob) Revocación por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64.1, de las condiciones establecidas en el título habilitante o por la no adaptación a los pliegos reguladores o prescripciones particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.1 de esta ley.
Eliminadoc) Revocación cuando, como consecuencia de la declaración de limitación del número de prestadores, el número de licencias en vigor supere el de la limitación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la revocación de las licencias.
Eliminadod) Por extinción de la concesión o autorización o rescisión del contrato a los que se refiere el artículo 67.4 de esta ley.
Eliminadoe) Por las demás causas previstas en el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio.
Antes2. Corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria acordar la extinción de las licencias, previa audiencia al interesado, salvo en el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, en el que la extinción se producirá de forma automática.
AhoraArtículo 72. Observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios.
Párrafo añadido
1. Se crea un Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios, adscrito a Puertos del Estado, con la finalidad de analizar las condiciones de competitividad en relación con los precios y la calidad de los servicios y acordar las variables de competitividad sobre las que establecer recomendaciones.
Párrafo añadido
Por acuerdo del Consejo Rector de Puertos del Estado se establecerá la composición y funcionamiento del Observatorio Permanente, debiendo quedar garantizada la presencia de las organizaciones más representativas y representativas de los prestadores, trabajadores y usuarios de los servicios portuarios.
Párrafo añadido
2. Puertos del Estado elaborará un informe anual de competitividad a partir de los análisis y conclusiones del observatorio permanente. Dicho informe será elevado al Ministerio de Fomento.
Artículo 73▸
EliminadoArtículo 73. Ambito de aplicación.
Eliminado1. A efectos de esta ley, se considera autoprestación la situación en la que una empresa que pudiendo contratar servicios portuarios con empresas autorizadas se presta a sí misma una o varias categorías de tales servicios con personal propio embarcado y material propio, sin que normalmente se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación. El personal de la empresa autorizada para la autoprestación deberá cumplir los requisitos de cualificación exigidos al personal de las empresas prestadoras de servicios portuarios.
Eliminado2. Asimismo, se entiende que existe integración de servicios cuando el concesionario o el titular de una autorización de una estación marítima o de una terminal dedicada a uso particular presta a los buques que operan en la misma uno o varios servicios de practicaje y técnico-náuticos, con medios propios, sin celebrar contrato con terceros cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios.
EliminadoEn este supuesto, el naviero que opere en dicha estación marítima o terminal podrá elegir entre los servicios técnico-náuticos integrados y los abiertos al uso general.
EliminadoAsimismo, cuando en terminales dedicadas a uso particular la Autoridad Portuaria imponga la manipulación de mercancías ajenas, la operación de buques de terceros o, en éstas y en una estación marítima, la prestación de servicios al pasaje transportado en buques de terceros, los servicios técnico-náuticos a este porcentaje de tráfico deberán ser prestados por las empresas autorizadas a la prestación del servicio abierto al uso general. Los servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías que preste el titular de la terminal deberán cumplir lo previsto en el párrafo primero del artículo 68.2.
Eliminado3. La autoprestación y la integración de servicios serán autorizadas por la Autoridad Portuaria, previo informe vinculante de la Administración marítima en lo que se refiere a la seguridad marítima, que deberá emitirse en el plazo de 15 días desde su solicitud, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa. Respecto del plazo de resolución se estará a lo dispuesto en el artículo 67, con los efectos establecidos en el mismo.
EliminadoEn ningún caso se podrá autorizar la autoprestación para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorándum de París o descrito como de alto o muy alto riesgo en la citada lista.
AntesEn el servicio de practicaje no se podrá autorizar la autoprestación, sin perjuicio de la obtención de exenciones de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 81.2. A su vez no se podrá autorizar la integración de servicios, salvo en los supuestos de puertos, atracaderos particulares o terminales en régimen de concesión situados fuera de los límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje, así como en aquellas otras situaciones excepcionales de análogas características a las anteriores.
AhoraArtículo 73. Comité de servicios portuarios.
Párrafo añadido
En el Consejo de Navegación y Puerto se constituirá un Comité de servicios portuarios del que formarán parte los usuarios de servicios u organizaciones que los representen y las organizaciones sectoriales de trabajadores y prestadores de servicios más representativas y representativas. La Autoridad Portuaria consultará, al menos una vez al año, a dicho Comité en relación con las condiciones de prestación de dichos servicios, y, en particular, sobre las tarifas de los servicios portuarios abiertos al uso general, la organización y la calidad de los servicios, así como, en su caso, sobre el establecimiento, mantenimiento o revisión del acuerdo de limitación del número de prestadores de un servicio.
Párrafo añadido
Los informes y Actas del Comité se remitirán al Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios.
Artículo 74▸
EliminadoArtículo 74. Requisitos y procedimiento.
Eliminado1. Las licencias que autoricen la autoprestación o la integración de cada uno de los servicios deberán ajustarse a las condiciones previstas en los pliegos reguladores y prescripciones particulares de los servicios, excluyendo del contenido de dichas licencias las cláusulas a las que se refiere el artículo 68.2, con las condiciones establecidas en el mismo, y con las que, en su caso, haya determinado la Administración marítima en el informe previsto en el apartado 3 del artículo 73.
EliminadoEntre los requisitos técnicos para la prestación de los servicios portuarios en régimen de autoasistencia o integración de servicios se incluirán en todo caso los medios humanos y materiales suficientes que permitan desarrollar las operaciones unitarias habituales en la terminal o estación marítima, tanto las más simples como las más complejas, en las mismas condiciones de seguridad y calidad que se exigen para el resto de los prestadores.
EliminadoLas solicitudes de licencias para la autoprestación o la integración de servicios podrán ser denegadas por alguna de las razones previstas en el artículo 64.5 que justifican la limitación de operadores.
Antes2. Las licencias para la autoprestación o la integración de servicios podrán solicitarse en cualquier momento y se otorgarán por el plazo previsto en el artículo 66, pudiendo ser renovadas conforme a lo indicado en dicho precepto.
AhoraArtículo 74. Supervisión y promoción de la competencia en la prestación de los servicios portuarios:
Párrafo añadido
1. Con el fin de supervisar y fomentar las condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios portuarios, Puertos del Estado ejercerá en este ámbito las siguientes funciones específicas, sin perjuicio de las asignadas en este mismo ámbito a otros organismos:
Párrafo añadido
a) Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia, oídas las Autoridades Portuarias afectadas, los actos, acuerdos, prácticas y conductas de las que se pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones que presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia o pudieran alterar la libre competencia entre puertos.
Párrafo añadido
b) Establecer recomendaciones para las Autoridades Portuarias y entidades prestadoras de servicios, con arreglo a las conclusiones emitidas por el Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios.
Párrafo añadido
c) Emitir circulares dirigidas a las entidades prestadoras de servicios portuarios, con el objeto de evitar o corregir prácticas contrarias a la libre competencia, que serán vinculantes una vez que se publiquen en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
d) Autorizar, regular y controlar los servicios portuarios cuando excepcionalmente sean prestados directa o indirectamente por las Autoridades Portuarias o por una empresa en la que participe directa o indirectamente la Autoridad Portuaria, así como aprobar las tarifas en ese supuesto.
Párrafo añadido
e) Autorizar los convenios, pactos o acuerdos que celebren dos o más Autoridades Portuarias a fin de garantizar el marco de competencia entre puertos.
Párrafo añadido
f) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud de éstas, cuando trasciendan el ámbito geográfico de una Autoridad Portuaria y, en su caso, entre dos Autoridades Portuarias por razón de los servicios prestados en cada una de ellas o en ambas.
Párrafo añadido
g) Realizar la propuesta de resolución de expedientes sancionadores por infracciones en la prestación de servicios portuarios tipificadas en el Título IV, Capítulo III de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Disposición Final Segunda de la Ley 48/2003 y cualificadas como muy graves, en cuantía inferior a 1.200.000 €.
Párrafo añadido
2. Con el fin de supervisar y fomentar las condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios portuarios, en su propio ámbito territorial y funcional, las Autoridades Portuarias, ejercerán las siguientes funciones específicas:
Párrafo añadido
a) Informar a Puertos del Estado sobre los actos, acuerdos, pactos o conductas que presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia o puedan alterar la libre competencia entre los prestadores de servicios.
Párrafo añadido
b) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud de éstas, en su ámbito territorial.
Párrafo añadido
c) Ejercer la potestad sancionadora para los supuestos de infracciones en la prestación de servicios portuarios tipificados en el Título IV, Capítulo III de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Disposición final segunda de la Ley 48/2003 y cualificadas como graves.
Párrafo añadido
d) Aprobar las tarifas máximas en los servicios portuarios, excepto en las terminales marítimas de pasajeros y mercancías dedicadas a uso particular, cuando el número de prestadores del servicio esté limitado o sea insuficiente para garantizar la competencia. Asimismo, controlar la transparencia de las tarifas y los conceptos que se facturen.
Sección 2▸
Artículo nuevo
Sección 2.ª Servicios técnico-náuticos
Artículo 75▸
EliminadoArtículo 75. Compensaciones económicas.
Eliminado1. En las licencias de autoprestación y en las de integración de servicios se establecerá la compensación económica que, en su caso, sus titulares deban abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre los titulares de licencias abiertas al tráfico general puedan ser atendidas, en particular las de mantener la regularidad y continuidad de los servicios.
EliminadoDicha compensación se determinará de conformidad con los criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos en las prescripciones particulares del servicio.
Antes2. El valor de la compensación económica anual será facturado por la Autoridad Portuaria a los titulares de licencias de autoprestación o integración de servicios, en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares del servicio, distribuyéndose entre los prestadores del servicio abierto al uso general con arreglo a los criterios previstos en las referidas prescripciones particulares.
AhoraArtículo 75. Definición y características del servicio de practicaje.
Párrafo añadido
1. Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes, que se prestará a bordo de éstos, para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de éste y de los límites geográficos de la zona de practicaje, en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en esta ley, en el Reglamento que regula este servicio y en el Pliego de Prescripciones Particulares del mismo.
Párrafo añadido
2. El servicio de practicaje será obligatorio en los puertos cuando así lo determine la Administración marítima.
Párrafo añadido
No obstante, la Administración marítima podrá establecer exenciones a la obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje en cada puerto, con criterios basados en la experiencia local del capitán del buque, las características del buque, la naturaleza de la carga, las peculiaridades del puerto y otras circunstancias que reglamentariamente se prevean previo informe de la Autoridad Portuaria, oído el órgano que ejerza la representación de los prácticos a nivel nacional.
Párrafo añadido
Con carácter general, salvo indicación expresa de la Capitanía Marítima por razones de seguridad en la navegación, estarán exentos del servicio de practicaje los buques y embarcaciones al servicio de la Autoridad Portuaria; los destinados a la realización de obras en el dominio público portuario; los destinados al avituallamiento y al aprovisionamiento de buques; los destinados a la prestación de servicios portuarios, con base en el puerto y los que estén al servicio de otras Administraciones Públicas, que tengan su base en el puerto, así como aquellos buques de cualquier otro tipo, cuya tripulación incluya un capitán que haya ejercido, incluso interinamente, como práctico en el puerto de que se trate, o bien haya superado las pruebas de habilitación teóricas y prácticas en dicho puerto.
Párrafo añadido
3. El número de prestadores quedará limitado a un único prestador en cada área portuaria. A estos efectos, se entiende como área portuaria aquella que sea susceptible de explotación totalmente independiente incluyendo su accesibilidad marítima y, por tanto, que los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje correspondientes a cada una de dichas áreas sean totalmente independientes.
Párrafo añadido
4. La Administración marítima realizará las pruebas necesarias para habilitar como práctico de puerto a los aspirantes que reúnan las condiciones y titulaciones profesionales requeridas legalmente, sin que exista limitación en el número de candidatos que puedan superar las pruebas.
Párrafo añadido
La Autoridad Portuaria facilitará la formación práctica en el puerto. A tal efecto, se incluirá en las prescripciones particulares del servicio de practicaje la obligación de las empresas prestadoras de colaborar en la formación práctica de los candidatos que hayan superado las pruebas de conocimientos teóricos. La selección de los aspirantes la realizará la Autoridad Portuaria de acuerdo con criterios basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Párrafo añadido
La Autoridad Portuaria determinará el número de prácticos necesarios para la prestación del servicio, previo informe de la Capitanía Marítima, y oído el Comité de servicios portuarios y el órgano que ejerza la representación de los prácticos a nivel nacional y expedirá sus nombramientos.
Artículo 76▸
EliminadoArtículo 76. Funciones de los organismos públicos portuarios.
Eliminado1. Con el fin de fomentar la competencia efectiva en el mercado de los servicios básicos, Puertos del Estado ejercerá, sin perjuicio de las competencias de otros organismos, las siguientes funciones:
Eliminadoa) Aprobar los pliegos reguladores de cada servicio para el conjunto de los puertos de interés general conforme a lo dispuesto en esta ley, en los que se incluirán normas que protejan la libre competencia, a fin de promover la existencia de una pluralidad de oferta de servicios.
Eliminadob) Informar las prescripciones particulares de los servicios en lo que se refiere a aquellos aspectos que especifiquen o desarrollen los pliegos reguladores aprobados por Puertos del Estado.
Eliminadoc) Informar el acuerdo de limitación del número de prestadores de un servicio básico y la revisión del mismo.
Eliminadod) Poner en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, oídas las Autoridades Portuarias afectadas, los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y, en particular, las realizadas por los prestadores de servicios abiertos al uso general que tengan una posición dominante para un determinado tipo de tráfico y carga en varios puertos que sirvan a un mismo mercado, siempre que presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y puedan alterar la libre competencia en el ámbito suprautonómico o en el conjunto del mercado nacional.
EliminadoAsimismo, cuando dichos acuerdos, prácticas o conductas afecten sólo al ámbito autonómico, se pondrán en conocimiento del órgano competente de la comunidad autónoma.
EliminadoEn ambos casos, Puertos del Estado, comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia u órgano autonómico competente todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.
Eliminadoe) La llevanza del observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios básicos y la elaboración del informe de competitividad previstos en el artículo 79.
Eliminadof) Establecer recomendaciones para las Autoridades Portuarias y entidades prestadoras de servicios, en el marco de las conclusiones obtenidas por el observatorio permanente.
Eliminadog) Emitir circulares dirigidas a las entidades prestadoras de servicios, con el objeto de evitar o corregir prácticas contrarias a la libre competencia, que serán vinculantes una vez que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».
Eliminadoh) La autorización, regulación y control de los servicios básicos cuando excepcionalmente sean prestados por las Autoridades Portuarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.4 y la aprobación de las tarifas en este supuesto.
Eliminadoi) Adoptar el acuerdo de limitación del número de prestadores del servicio y su revisión cuando la Autoridad Portuaria sea prestadora del servicio.
Eliminadoj) La llevanza del Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 69.
Eliminadok) Autorizar los convenios, pactos o acuerdos que celebren dos o más Autoridades Portuarias, a fin de garantizar el marco de competencia interportuaria.
Eliminadol) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud de éstas, cuando trasciendan del ámbito territorial de una Autoridad Portuaria y, en su caso, entre dos Autoridades Portuarias por razón de los servicios prestados en cada una de ellas o en ambas.
Eliminadom) La propuesta de resolución de expedientes sancionadores por infracciones muy graves, en cuantía inferior a 1.202.024,21 €.
Eliminado2. Las Autoridades Portuarias fomentarán la libre competencia en su propio ámbito territorial, a cuyo fin ejercerán, sin perjuicio de las competencias de otros organismos, las siguientes funciones:
Eliminadoa) El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes de la prestación de servicios.
Eliminadob) El control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que se impongan a los titulares de licencias de prestación de servicios básicos y de los medios para su financiación, dictando al efecto las resoluciones que procedan.
Eliminadoc) La aprobación de las tarifas máximas en los servicios básicos abiertos al uso general cuando el número de prestadores del servicio esté limitado o sea insuficiente para garantizar la competencia. Asimismo, controlarán la transparencia de las tarifas y conceptos que se facturen.
Eliminadod) Adoptar el acuerdo de limitación del número de prestadores de los servicios, salvo cuando la Autoridad Portuaria sea prestadora del servicio.
Eliminadoe) El ejercicio de la potestad sancionadora para los supuestos de comisión de infracciones graves tipificadas en la ley.
Eliminadof) Informar a Puertos del Estado sobre los actos, acuerdos, pactos o conductas de las que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presente indicios de resultar contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a fin de que aquél lo ponga en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia u órgano autonómico competente.
Eliminadog) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud de éstas, en el ámbito territorial de una Autoridad Portuaria.
Antesh) La llevanza del Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos en los puertos que gestionen, a que se refiere el artículo 69.1.
AhoraArtículo 76. Definición y características del servicio de remolque portuario.
Párrafo añadido
1. Se entiende por servicio de remolque portuario aquél cuyo objeto es la operación náutica de ayuda a la maniobra de un buque, denominado remolcado, siguiendo las instrucciones de su capitán, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados remolcadores, que proporcionan su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento o su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto.
Párrafo añadido
2. Las Prescripciones Particulares del servicio contendrán las características técnicas exigibles a los remolcadores y los medios que deban incorporar para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción de incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina.
Artículo 77▸
EliminadoArtículo 77. Régimen de incompatibilidades.
Eliminado1. Ninguna persona física o jurídica que disponga de título habilitante para la prestación de un servicio portuario básico abierto al uso general, o que tenga una participación directa o indirecta que le permita influir de forma efectiva en una empresa titular del mismo, podrá tener una participación directa o indirecta que le permita influir de manera efectiva en la gestión o control de otra empresa que preste o vaya a prestar el mismo servicio en el mismo puerto, bien cuando cualquiera de ellas ostente una posición dominante en la actividad objeto de la licencia, o cuando como consecuencia de esta participación pueda obtener dicha posición dominante.
EliminadoA los efectos de esa ley, se considera tenedor de una posición dominante en un puerto a quien ostenta una cuota de mercado superior al 60 por ciento en dicha actividad o a quien a través de empresas en las que tenga influencia efectiva alcance dicho porcentaje.
EliminadoAsí mismo, en el caso de sociedades mercantiles, se presume que existe influencia efectiva en la gestión o control de una entidad, cuando la participación directa o indirecta en el capital o en otros valores que confieran derechos políticos, iguale o supere la proporción del 25 por ciento.
Eliminado2. Si por causas sobrevenidas, derivadas de fusiones, adquisiciones u otro tipo de acuerdos societarios, una persona física o jurídica se encontrara incursa en alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, deberá bloquear sus derechos de voto en aquella o aquellas que dieron lugar a tal situación y presentar a la Autoridad Portuaria un plan de enajenación de participaciones a ejecutar en un plazo de 12 meses a partir del momento en que se produjo el exceso. En el caso de que el número de licencias esté limitado, estos organismos podrán autorizar excepcionalmente el mantenimiento de las participaciones que superen el límite, durante el tiempo necesario para formular e implementar un plan de ampliación o reducción del número de licencias para la prestación de los servicios básicos afectados, que deberá ser efectivo en el transcurso del indicado plazo de 12 meses.
Eliminado3. A efectos de que pueda comprobarse el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, las empresas autorizadas para la prestación de servicios básicos deberán comunicar a las Autoridades Portuarias cualquier cambio significativo de su composición accionarial, o proyecto firme del mismo, para su anotación en los registros previstos en el artículo 69.
Antes4. El titular de una licencia para la prestación de un servicio de practicaje no podrá participar, por sí mismo o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, en el capital o en la gestión de empresas autorizadas para la prestación de cualquier servicio técnico-náutico en el mismo puerto, salvo en los supuestos previstos en el artículo 73 de esta ley.
AhoraArtículo 77. Definición y características del servicio de amarre y desamarre de buques.
Párrafo añadido
1. Se entiende por servicio de amarre el servicio cuyo objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o atraques para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado por la Autoridad Portuaria, y en el orden y con la disposición conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque.
Párrafo añadido
2. Se entiende por servicio de desamarre aquel cuyo objeto es el de largar las amarras de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo la secuencia e instrucciones del capitán y sin afectar a las condiciones de amarre de los barcos contiguos.
Párrafo añadido
3. Las prescripciones particulares del servicio contendrán los medios que este servicio debe disponer para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción contra incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina.
Sección 3▸
Artículo nuevo
Sección 3.ª Servicio al pasaje
Artículo 78▸
EliminadoArtículo 78. Separación contable.
Eliminado1. Los titulares de licencias de prestación de servicios básicos deberán llevar para cada puerto una estricta separación contable, con arreglo a los usos y prácticas comerciales admitidos, entre dichos servicios y sus otras actividades. La misma obligación será exigible a la Autoridad Portuaria cuando preste algún servicio básico.
EliminadoEsta obligación no será exigible a los titulares de estaciones marítimas y terminales dedicadas a usos particulares, ni a los autorizados a la autoprestación o a la integración de servicios.
Antes2. La separación de cuentas habrá de acreditarse ante la Autoridad Portuaria mediante informe de auditoría realizado de acuerdo con la normativa sobre Auditoría de Cuentas.
AhoraArtículo 78. Definición y alcance del servicio al pasaje.
Párrafo añadido
1. El servicio al pasaje incluirá:
Párrafo añadido
a) Servicio de embarque y desembarque de pasajeros, que incluye la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible el acceso de los pasajeros desde la estación marítima o el muelle a los buques de pasaje y viceversa.
Párrafo añadido
b) Servicio de carga y descarga de equipajes, que comprende la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para la recepción de los equipajes en tierra, su identificación y traslado a bordo del buque y su colocación en el lugar o lugares que es establezcan, así como para la recogida de los equipajes a bordo del buque desde el lugar o lugares que se establezcan, su traslado a tierra y su entrega a cada uno de los pasajeros.
Párrafo añadido
c) Servicio de carga y descarga de vehículos en régimen de pasaje, que incluye la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible la transferencia de estos vehículos, en ambos sentidos, entre el muelle o zona de aparcamiento y el buque.
Párrafo añadido
2. No estará incluido en el servicio portuario el manejo de pasarelas, rampas y otros medios mecánicos de la Autoridad Portuaria cuando se efectúe con el propio personal de la misma.
Sección 4▸
Artículo nuevo
Sección 4.ª Servicio de manipulación de mercancías
Artículo 79▸
EliminadoArtículo 79. Observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios básicos.
Eliminado1. Se crea un observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios básicos, adscrito a Puertos del Estado, con la finalidad de analizar las condiciones de competitividad en relación con los precios y la calidad de los servicios y acordar las variables de competitividad sobre las que establecer recomendaciones.
EliminadoPor orden del Ministro de Fomento se establecerá la composición y funcionamiento del observatorio permanente, garantizando la presencia de Autoridades Portuarias, comunidades autónomas y organizaciones representativas a nivel nacional de los prestadores, trabajadores y usuarios de servicios portuarios básicos.
EliminadoEn Canarias y Baleares se crearán observatorios permanentes de ámbito archipielágico.
Antes2. Puertos del Estado elaborará un informe anual de competitividad a partir de los análisis y conclusiones del observatorio permanente. Dicho informe será elevado al Ministerio de Fomento.
AhoraArtículo 79. Definición y ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías.
Párrafo añadido
1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado.
Párrafo añadido
a) Las actividades de carga y estiba comprenden:
Párrafo añadido
1.º La recogida de la mercancía en la zona de almacenamiento o depósito del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
Párrafo añadido
2.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte terrestre, o desde el muelle, o pantalán, al costado del buque.
Párrafo añadido
3.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
Párrafo añadido
4.º La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque, de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esta responsabilidad.
Párrafo añadido
5.º El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
Párrafo añadido
6.º El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
Párrafo añadido
b) Las actividades de desestiba y descarga comprenden:
Párrafo añadido
1.º El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
Párrafo añadido
2.º La desestiba de mercancías en la bodega o a bordo del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para su colocación al alcance de los medios de izada o transferencia.
Párrafo añadido
3.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.
Párrafo añadido
4.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle o pantalán al costado del buque.
Párrafo añadido
5.º La descarga de la mercancía, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre muelle o pantalán para su posterior recogida por vehículos o medios de transporte horizontal, y, en su caso, su traslado a la zona de almacenamiento o depósito dentro del puerto, y el depósito y apilado de la mercancía en dicha zona.
Párrafo añadido
6.º El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.
Párrafo añadido
c) La actividad de trasbordo comprende el destrincaje o suelta, siempre que no se realice por la tripulación del buque y la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque y posterior trincaje, siempre que no se realice por la tripulación del buque en el segundo buque.
Párrafo añadido
2. A los efectos establecidos en este artículo, no tendrán la consideración de mercancía objeto de tráfico marítimo:
Párrafo añadido
a) Los bienes propiedad de las Autoridades Portuarias.
Párrafo añadido
b) Las cartas, tarjetas, paquetes postales y otros bienes que sean objeto del servicio postal o de mensajería.
Párrafo añadido
c) La pesca fresca, el bacalao verde y sus productos elaborados.
Párrafo añadido
d) Los desechos y residuos generados por el buque, así como los desechos y residuos de la carga procedente de los buques.
Párrafo añadido
3. Quedan exentas de su consideración como servicio portuario de manipulación de mercancías las actividades siguientes:
Párrafo añadido
a) El manejo de medios mecánicos propiedad de la Autoridad Portuaria y la manipulación de mercancías del Ministerio de Defensa, salvo que en este último caso el servicio se realice por una empresa titular de una licencia para la prestación del servicio de manipulación de mercancías.
Párrafo añadido
b) El manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a operaciones portuarias y sean conducidas por su personal habitual.
Párrafo añadido
c) El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a motor, con sus remolques o semirremolques, cuando se realicen por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquellos. Asimismo, está excluido del servicio de manipulación de mercancías el embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular.
Párrafo añadido
d) La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques o semirremolques, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio del puerto hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera de la mencionada zona.
Párrafo añadido
e) La conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga, o de rampa de embarque, en operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio del puerto.
Párrafo añadido
Asimismo, la conducción de vehículos de todo tipo que reciban mercancías a pie de grúa o de instalación de descarga, o de rampa de desembarque, en operaciones directas de buque a cualquier medio de transporte terrestre, si el transporte se produce sin depósito intermedio hasta fuera de la zona de servicio del puerto.
Párrafo añadido
En ambos casos, las operaciones de conexión de los medios de carga y descarga. En este supuesto, se consideran incluidas las operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque y las de buque a cualquier medio de transporte terrestre.
Párrafo añadido
f) Las labores de sujeción y suelta de la carga a bordo del buque, cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.
Párrafo añadido
g) Las operaciones de carga, descarga y trasbordo para el avituallamiento. Asimismo, las operaciones de carga, descarga y trasbordo para el aprovisionamiento de buques cuando no se precise emplear medios de carga adscritos permanentemente al servicio de manipulación de mercancías, así como la carga o descarga de las piezas y repuestos para la reparación del buque y la maquinaria y herramientas precisas para dichos trabajos.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considerarán operaciones de avituallamiento las que se refieren a los siguientes productos: agua, combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
Párrafo añadido
A su vez, se consideran operaciones de aprovisionamiento las que se refieren a los siguientes productos: los destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros, productos de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
Párrafo añadido
h) Las operaciones de carga, descarga y trasbordo si se realizan por tubería.
Párrafo añadido
i) Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una Empresa estibadora.
Párrafo añadido
Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías que sean realizadas en concesión o autorización deberán ser realizadas con trabajadores que cumplan los requisitos de formación y aptitud exigidos por los artículos 144 y 145 de esta Ley, sin que sea exigible la participación de la empresa por cuya cuenta presten sus servicios los trabajadores en el capital de la Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios regulada en el Título V de la presente Ley.
Párrafo añadido
4. La Autoridad Portuaria podrá autorizar al naviero o armador, sin necesidad de tramitar una licencia de servicio de manipulación de mercancías, el manejo de medios de carga y descarga propios del buque por personal de su tripulación, una vez se acredite, mediante la presentación de los oportunos certificados de las autoridades competentes, la idoneidad de los medios técnicos empleados y la cualificación del personal que los maneje, particularmente en materia de prevención de riesgos laborales. La Autoridad Portuaria podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice la realización de la operación en condiciones de seguridad y de calidad ambiental.
Párrafo añadido
En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorando de París o, independientemente de su pabellón que esté descrito como de alto o muy alto riesgo por el nuevo régimen de inspección.
Párrafo añadido
5. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías, deberán ser realizadas por los trabajadores que cuenten con alguna de las titulaciones de formación profesional de grado medio o superior que se determinen por Orden del Ministerio de Fomento, que será dictada en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector y oídas las Autoridades Portuarias y los Ministerios de Educación, Política Social y Deporte y de Trabajo e Inmigración.
Sección 5▸
Artículo nuevo
Sección 5.ª Servicio de recepción de desechos generados por buques
Artículo 80▸
EliminadoArtículo 80. Comité de servicios portuarios básicos.
AntesEn el Consejo de Navegación y Puerto se constituirá un Comité de servicios portuarios básicos, del que formarán parte los usuarios de servicios básicos u organizaciones que los representen y las organizaciones sectoriales de trabajadores y prestadores de servicios más representativas y representativas de ámbito nacional. La Autoridad Portuaria consultará, al menos una vez al año, a dicho Comité en relación con las condiciones de prestación de dichos servicios y, en particular, sobre las tarifas de los servicios básicos abiertos al uso general, la organización y la calidad de los servicios. El informe del Comité se remitirá al observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios básicos.
AhoraArtículo 80. Régimen de prestación.
Párrafo añadido
1. Se incluyen en este servicio las actividades de recogida de desechos generados por buques, su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente y, en su caso, el almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los mismos en la zona autorizada por las autoridades competentes.
Párrafo añadido
2. A los efectos de esta ley, se entiende por desechos generados por buques, todos los producidos por el buque, incluyendo los desechos relacionados con la carga, y que están regulados por los anexos I y IV (líquidos), V (sólidos) y VI (residuos de los sistemas de limpieza de los gases de escape) del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78) y por su Protocolo de 1997 que enmendaba el citado Convenio y añadía el Anexo VI al mismo. Los desechos generados por buques se considerarán residuos en el sentido del párrafo a) del artículo 3 de la Ley 10/ 1998, de 21 de abril, de Residuos.
Párrafo añadido
3. Se entiende como desechos relacionados con la carga los restos de embalajes, elementos de trincado o sujeción, y otros, que se encuentran a bordo en bodegas de carga o tanques, que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga, según se definen en las Directrices para la aplicación del Anexo V de MARPOL 73/78.
Párrafo añadido
4. No se consideran desechos generados por buques los residuos de la carga, entendiendo como tales los restos de cualquier material de carga que se encuentren a bordo de bodegas de carga o tanques y que permanezcan una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, ni los derrames del material de carga. A los efectos de esta Ley no estará incluida en el servicio portuario de recepción de desechos generados por los buques, la recogida de los residuos de carga y de las sustancias que agotan la capa de ozono y los equipos que las contienen, a los que se hace referencia en el artículo 130 de la Ley 48/2003, modificado por esta Ley.
Párrafo añadido
5. Únicamente podrán prestar este servicio las empresas que, habiendo obtenido la correspondiente licencia de la Autoridad Portuaria, hayan sido autorizadas por el órgano medioambiental competente para la realización de las actividades de gestión de los desechos a que se refiere este servicio y, asimismo, hayan acreditado documentalmente un compromiso de aceptación para su tratamiento o eliminación por parte del gestor destinatario.
Párrafo añadido
6. En las Prescripciones Particulares del servicio se incluirán, entre otras, sin perjuicio de las que se establezcan en la licencia correspondiente, las características y condiciones técnicas que deben cumplir las operaciones e instalaciones de recepción de desechos, las cuales deberán ajustarse a las normas aprobadas por las Administraciones competentes, así como los medios que deba incorporar el prestador del servicio para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de lucha contra la contaminación marina.
Párrafo añadido
7. El conjunto de los medios disponibles en cada puerto deberá ser el adecuado para atender las necesidades de los buques que utilicen normalmente el puerto, sin causarles demoras innecesarias.
Párrafo añadido
8. Con la finalidad de reducir los vertidos al mar de los desechos generados por los buques, las Autoridades Portuarias cobrarán una tarifa fija a los buques que atraquen, en cada escala en el puerto, hagan o no uso del servicio de recepción de desechos previsto en este artículo. Dicha tarifa fija, dependiente de las unidades de arqueo bruto (GT) del buque les dará derecho a descargar por medios de recogida terrestre en la zona I del puerto, sin coste adicional, durante los siete primeros días de la escala, todos los desechos líquidos del Anexo I y los desechos sólidos del Anexo V del Convenio Marpol 73/78.
Párrafo añadido
Si la recogida se realizara por medios marinos o tiene lugar en la Zona II del puerto la tarifa fija será un 25 por ciento superior que la establecida para la recogida en zona I.
Párrafo añadido
Por las descargas correspondientes a los desechos de los Anejos IV y VI, así como por las realizadas después del séptimo día de la escala, los buques abonarán directamente al prestador del servicio la tarifa que corresponda por los volúmenes recogidos.
Párrafo añadido
Los prestadores del servicio podrán convenir con sus usuarios, a su cargo, descuentos comerciales sobre la tarifa fija, en función, entre otros, de los tipos y volúmenes anuales de los desechos entregados.
Párrafo añadido
La tarifa fija a aplicar a un buque en cada escala en un puerto será la resultante del producto de la cuantía básica (R) por los siguientes coeficientes, en función de las unidades de arqueo bruto del buque (GT):
Párrafo añadido
a) Buques entre 0 y 2.500 GT: 1,50.
Párrafo añadido
b) Buques entre 2.501 y 25.000 GT: 6.10-4GT.
Párrafo añadido
c) Buques entre 25.001 y 100.000 GT: 1,2. 10-4GT+12.
Párrafo añadido
d) Buques de más de 100.000 GT: 24,00.
Párrafo añadido
El valor de la cuantía básica (R) se establece en 80 €. El valor de la cuantía básica podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes del servicio en el sistema portuario.
Párrafo añadido
Los volúmenes de desechos correspondientes a los Anexos I y V de MARPOL 73/78 efectivamente descargados serán abonados por la Autoridad Portuaria a las empresas prestadoras de acuerdo con las tarifas que se establezcan en las Prescripciones Particulares del servicio. En el caso de que la cantidad recaudada por la tarifa fija fuera superior a lo abonado en base a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad Portuaria podrá distribuir un porcentaje de la cantidad remanente entre los titulares de licencias del servicio para contribuir a la viabilidad del servicio en caso de demanda insuficiente. Los criterios de distribución se incluirán en las prescripciones particulares del servicio que deberán ser objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios.
Párrafo añadido
9. El pago de la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques es obligatoria para todos los buques en cada escala que realicen en el puerto, con un máximo de una vez cada siete días, con la salvedad de las bonificaciones y exenciones recogidas en los apartados 10 y 11 de este artículo. Esta tarifa será exigible a los sujetos pasivos de la tasa del buque en las condiciones establecidas para dicha tasa.
Párrafo añadido
10. Se aplicarán las siguientes bonificaciones a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques:
Párrafo añadido
a) Cuando el buque disponga de un certificado de la Administración marítima en la que se haga constar que, por la gestión medioambiental del buque, por su diseño, equipos disponibles o condiciones de explotación, se generan cantidades reducidas de los desechos correspondientes: 20 por ciento.
Párrafo añadido
b) Cuando el buque que en una escala no efectúa descarga de desechos del Anexo I acredita ante la Autoridad Portuaria mediante un certificado expedido por la Administración Marítima, la entrega de los desechos de dicho anexo, así como el pago de las tarifas correspondientes, en el último puerto donde haya efectuado escala, siempre que se garantice la recogida de todos los desechos de este tipo en dicho puerto, que no se haya superado la capacidad de almacenamiento del mismo desde la escala anterior y que tampoco se vaya a superar hasta la próxima escala: 50 por ciento.
Párrafo añadido
c) Los buques que operen en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares, particularmente los dedicados a líneas de transporte marítimo de corta distancia, y los dedicados a tráfico interior, cuando ante la Autoridad Portuaria se acredite, mediante certificado expedido por la Administración marítima, la existencia de un plan que asegure la entrega de desechos generados por los buques de los Anexos I y V, así como el pago de las tarifas correspondientes en alguno de los puertos situados en la ruta del buque, y que garantice la recogida de todos sus desechos cuando el buque haga escala en dicho puerto de forma que en ninguno de sus viajes se supere la capacidad de almacenamiento de cada tipo de desechos: 100 x [1-0.30/(n-1)] por ciento, siendo n el número medio de puertos diferentes en los que la línea marítima hace escala por semana y siempre que n sea igual o mayor que 2. No obstante, en la escala donde realicen la descarga deberán abonar el importe total de la tarifa fija. En todo caso, los buques mencionados no pagarán la tarifa que le corresponde en cada puerto que escalen más de una vez por semana.
Párrafo añadido
En el supuesto c) cuando el buque posea un plan que únicamente asegure la entrega de desechos sólidos del Anexo V del Convenio MARPOL 73/78, la bonificación será la tercera parte de la que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en dicho supuesto; en caso de que el buque posea un plan que sólo asegure la entrega de desechos líquidos del Anexo I, la bonificación será de las dos terceras partes.
Párrafo añadido
11. Estarán exentos del pago de la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, sin perjuicio de que satisfagan directamente al prestador del servicio las cantidades correspondientes a los volúmenes de desechos que realmente entreguen:
Párrafo añadido
a) Los buques de guerra, unidades navales auxiliares y otros buques que, siendo propiedad de un Estado de la Unión Europea o estando a su servicio, sólo presten servicios gubernamentales de carácter no comercial.
Párrafo añadido
b) Los buques y embarcaciones al servicio de la Autoridad Portuaria o asociadas a la realización de obras en la zona del servicio del puerto, las embarcaciones al servicio de las Administraciones Públicas que tengan base en el puerto, así como las que formen parte de un servicio portuario y los destinados al avituallamiento y al aprovisionamiento de buques, siempre que se acredite ante la Autoridad Portuaria, mediante certificado expedido por la Administración marítima, la existencia de un plan que asegure la entrega periódica de desechos y residuos generados por el buque, aceptado por uno de los prestadores del servicio, debiéndose justificar trimestralmente las entregas realizadas.
Párrafo añadido
c) Los buques o embarcaciones de pesca fresca. En este supuesto, la Autoridad Portuaria deberá subscribir un convenio con las cofradías de pescadores con el fin de establecer un plan que asegure la entrega periódica de desechos y residuos generados por el buque o embarcación, aceptado por uno de los prestadores del servicio, debiéndose justificar trimestralmente las entregas realizadas.
Párrafo añadido
d) Las embarcaciones deportivas o de recreo autorizadas para un máximo de 12 pasajeros. En este supuesto, la Autoridad Portuaria deberá subscribir un convenio con los operadores de las dársenas o las instalaciones náutico-deportivas con el fin de establecer un plan que asegure la entrega periódica de derechos y residuos generados por el buque o embarcación, aceptado por uno de los prestadores del servicio, debiéndose justificar trimestralmente las entregas realizadas.
Párrafo añadido
e) Los buques que fondeen en zonas geográficas que no hayan necesitado la realización de obras de mejora y la instalación de equipos para posibilitar el fondeo.
Párrafo añadido
f) Buques inactivos y buques a flote en construcción, gran reparación, transformación o desguace.
Párrafo añadido
12. En los casos contemplados en los apartados anteriores, no se tendrán en consideración los planes en los que intervengan instalaciones portuarias receptoras situadas en puertos extracomunitarios y que no figuren en los listados actualizados de Instalaciones de Recepción de la Organización Marítima Internacional (OMI), ni tampoco las descargas efectuadas en dichas instalaciones.
Párrafo añadido
13. Las cantidades recaudadas con la tarifa fija contribuirán a la financiación de los costes de prestación del servicio y a promover las mejores prácticas ambientales desincentivando el vertido de desechos al mar. A estos efectos, y a partir de un volumen mínimo de desechos descargados, la Autoridad Portuaria podrá establecer bonificaciones a la tarifa fija por cada metro cúbico de desecho que se acredite haber descargado, previo informe vinculante de Puertos del Estado y siempre que dichas bonificaciones se incorporen a la estructura de costes de cada Autoridad Portuaria, en un marco de competencia leal entre puertos.
Sección 6▸
AntesSección 6.ª Disposiciones particulares
AhoraSección 6.ª Servicios portuarios en régimen de autoprestación e integración de servicios
Artículo 81▸
EliminadoArtículo 81. Servicio de practicaje.
Eliminado1. Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en esta ley, en el reglamento del servicio y en el pliego regulador del mismo. Este servicio se prestará a bordo de los buques, incluyéndose en el mismo las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que partan de la estación de practicaje para prestar el servicio.
Eliminado2. El servicio de practicaje será obligatorio en los puertos cuando así lo determine la Administración marítima.
EliminadoNo obstante, la Administración marítima podrá establecer exenciones a la obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje en cada puerto, con criterios basados en la experiencia local del capitán o patrón del buque, las características del buque, la naturaleza de la carga, las peculiaridades del puerto y otras circunstancias que reglamentariamente se prevean previo informe del Consejo de Navegación y Puerto y del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puertos de España.
Eliminado3. La Administración marítima realizará pruebas teóricas y prácticas necesarias para habilitar como práctico de puerto a los aspirantes que reúnan las condiciones y titulaciones profesionales requeridas legalmente, sin que exista limitación en el número de candidatos que puedan superar las pruebas de conocimientos teóricos.
EliminadoLa Autoridad Portuaria determinará el número de prácticos necesarios para la prestación del servicio, previo informe de la Capitanía Marítima, del Consejo de Navegación y Puerto y del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puertos de España, y expedirá sus nombramientos.
Antes4. Las Autoridades Portuarias facilitarán la formación práctica en el puerto. A tal efecto, dicha formación se impondrá como obligación de servicio público a las empresas proveedoras del servicio de practicaje, de acuerdo con el pliego regulador y las prescripciones particulares del servicio, en los cuales se determinará el número máximo de aspirantes que pueden ser aceptados en cada proceso de selección, así como su plazo de vigencia.
AhoraArtículo 81. Concepto de autoprestación.
Párrafo añadido
1. A los efectos de esta Ley se considera autoprestación cuando el concesionario o el titular de una terminal de pasajeros o de mercancías dedicada al uso particular se presta a sí mismo los servicios al pasaje o de manipulación de mercancías, respectivamente, con personal y material propio, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación.
Párrafo añadido
También se considerará autoprestación cuando una compañía naviera se presta a sí misma uno o varios servicios portuarios con personal propio embarcado para los servicios a bordo y material propio, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación. En el caso de servicios de transporte marítimo de corta distancia regulares y de las autopistas del mar realizados con buques ro-ro puros, ro-pax, con-ro y ferries se podrán prestar a sí mismo los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías utilizando también personal propio en tierra en cuyo caso será de aplicación el régimen jurídico previsto en los artículos 141 y 142.5 de la presente Ley. En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorandum de París o, independientemente de su pabellón, que estén considerados como de alto o muy alto riesgo por el nuevo régimen de inspección.
Párrafo añadido
2. El personal de la empresa autorizada para la autoprestación deberá cumplir los requisitos de cualificación exigidos al personal de las empresas prestadoras de servicios portuarios, salvo cuando se trate de personal del buque embarcado.
Artículo 82▸
EliminadoArtículo 82. Servicio de remolque portuario.
Eliminado1. Se entiende por servicio de remolque portuario aquél cuyo objeto es la operación náutica de ayuda a los movimientos de un buque, denominado remolcado, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados remolcadores, que proporcionan su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento o su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto.
Antes2. El pliego regulador y las prescripciones particulares del servicio contendrán los medios que deban incorporar los remolcadores para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción de incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina, así como las compensaciones que, en su caso, deberá percibir el prestador del servicio por los medios exigidos.
AhoraArtículo 82. Concepto de integración de servicios.
Párrafo añadido
1. A los efectos de esta Ley se considera que existe integración de servicios cuando el concesionario o el titular de una autorización de una terminal de pasajeros o de mercancías dedicadas al uso particular puede prestar a los buques que operan en la misma uno o varios servicios técnico-náuticos, con personal y material propios, sin celebrar contrato con terceros cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios. En este supuesto, el naviero que opere en este tipo de terminales podrá elegir entre los servicios portuarios integrados y los abiertos al uso general.
Párrafo añadido
2. Cuando en terminales dedicadas al uso particular con autorización para la integración de servicios la Autoridad Portuaria imponga la manipulación de mercancías ajenas, la operación de buques de terceros o la prestación de servicios al pasaje transportado en buques de terceros, los servicios técnico-náuticos a estos tráficos deberán ser prestados por las empresas con licencia de servicios portuarios abiertos al uso general.
Artículo 83▸
EliminadoArtículo 83. Servicio de amarre y desamarre de buques.
Eliminado1. Se entiende por servicio de amarre aquel servicio portuario cuyo objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado por la Autoridad Portuaria, en el orden conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque.
EliminadoSe entiende por servicio de desamarre aquél cuyo objeto es el de largar las amarras de un buque de los elementos de amarre siguiendo las instrucciones del capitán.
Eliminado2. El servicio de amarre será realizado por los trabajadores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso en la disposición adicional quinta de esta ley.
AntesLa formación práctica específica se impondrá como obligación de servicio público a las empresas prestadoras del servicio de amarre y desamarre de buques, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio.
AhoraArtículo 83. Requisitos y procedimiento de otorgamiento de las licencias de autoprestación y de integración de servicios
Párrafo añadido
1. La prestación de servicios portuarios en régimen de autoprestación y de integración de servicios serán autorizados por la Autoridad Portuaria, previo informe vinculante de la Administración Marítima en lo que se refiere a la seguridad marítima, que deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación correspondiente, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
Párrafo añadido
2. Para el servicio de practicaje no se podrá autorizar el régimen de autoprestación, sin perjuicio de la posibilidad de obtención de exenciones de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 75. A su vez, no se podrá autorizar el régimen de integración de servicios, salvo en los supuestos de puertos, atracaderos particulares o terminales en régimen de concesión situados fuera de los límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje, así como en aquellas otras situaciones excepcionales de análogas características a las anteriores.
Párrafo añadido
3. Las licencias que autoricen la prestación de servicios portuarios en régimen de autoprestación o de integración de servicios deberán ajustarse a las prescripciones particulares de los servicios, excluyendo del contenido de dichas licencias las cláusulas a las que se refiere el artículo 65, con las condiciones establecidas en el mismo y con las que, en su caso, haya determinado la Administración Marítima en el informe emitido.
Párrafo añadido
Entre los requisitos técnicos para la prestación de los servicios portuarios en este régimen no se podrá exigir un número mayor de medios humanos y materiales que los correspondientes a las operaciones unitarias previstas en la terminal, tanto las más simples como las más complejas, en las mismas condiciones de seguridad y calidad que se exigen para el resto de los prestadores.
Párrafo añadido
4. Las licencias para la prestación de servicios portuarios en régimen de autoprestación o de integración de servicios podrán solicitarse en cualquier momento y se otorgarán como máximo por el plazo previsto en el artículo 63, pudiendo ser renovadas conforme lo indicado en dicho artículo. Estas licencias únicamente podrán ser denegadas por alguna de las razones previstas en el artículo 60 para limitar el número de prestadores.
Artículo 84▸
EliminadoArtículo 84. Servicios al pasaje.
Eliminado1. Los servicios al pasaje incluyen:
Eliminadoa) Servicio de embarque y desembarque de pasajeros, integrado por los servicios de organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible el acceso de los pasajeros desde la estación marítima o el muelle a los buques de pasaje y viceversa.
Eliminadob) Servicio de carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje, integrado por:
Eliminadob.1) Servicio de carga y descarga de equipajes, consistente en los servicios de organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para la recepción de los equipajes en tierra, su transporte a bordo del buque y su colocación en el lugar establecido, así como para la recogida de los equipajes a bordo del buque, su transporte a tierra y su entrega.
Eliminadob.2) Servicio de carga y descarga de vehículos en régimen de pasaje, consistente en los servicios de organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible la transferencia de estos vehículos, en ambos sentidos, entre el muelle o zona de aparcamiento y el buque.
Eliminado2. No estará incluido en el servicio portuario básico el manejo de pasarelas, rampas y otros medios mecánicos de la Autoridad Portuaria cuando se efectúe con su propio personal.
Eliminado3. Las Autoridades Portuarias podrán autorizar a los navieros la prestación de servicios al pasaje cuando se ejecuten con medios y personal del buque, una vez que se acredite la idoneidad de los medios técnicos empleados. La Autoridad Portuaria podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice la realización de la operación en condiciones de seguridad.
AntesEn ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorandum de París o descrito como de alto o muy alto riesgo en la citada lista.
AhoraArtículo 84. Compensaciones económicas.
Párrafo añadido
1. En las licencias de autoprestación y en las de integración de servicios se establecerá la compensación económica que, en su caso, los titulares deberán abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre los titulares de licencias abiertas al uso general puedan ser atendidas, en particular las de mantener la cobertura universal, la regularidad y la continuidad de los servicios.
Párrafo añadido
2. El valor de dicha compensación se establecerá para cada licencia de conformidad con los criterios objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos al efecto en las prescripciones particulares de los servicios. Para cada servicio, dicho valor será un porcentaje de los costes fijos que le corresponderían a un único prestador abierto al uso general con los medios humanos y materiales mínimos exigidos por el Pliego de Prescripciones Particulares del servicio. Dicho porcentaje no podrá ser mayor que el porcentaje que representa sobre el total de actividad anual de cada servicio portuario la realizada por el titular de una licencia de autoprestación o integración del servicio, en el ámbito geográfico y, en su caso, en el tipo de tráfico y mercancía, afectado por las prescripciones particulares del servicio que sean de aplicación.
Párrafo añadido
3. La compensación anual será facturada por la Autoridad Portuaria a los titulares de licencias de autoprestación e integración de servicios, en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares de los servicios, si hubiere prestadores del servicio abiertos al uso general, distribuyéndose entre los mismos con arreglo a los criterios previstos en las referidas prescripciones particulares.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
Del servicio de señalización marítima
Artículo 85▸
EliminadoArtículo 85. Servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.
Eliminado1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte.
Eliminado1.1 Las actividades de carga y estiba comprenden:
Eliminadoa) La recogida de la mercancía del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
Eliminadob) La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte, o desde el muelle, previo depósito en el mismo o apilado, al costado del buque.
Eliminadoc) El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
Eliminadod) El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
Eliminadoe) La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque.
Eliminado1.2 Las actividades de desestiba y descarga comprenden:
Eliminadoa) La desestiba de mercancías en la bodega del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para la partición de la carga y su colocación al alcance de los medios de izada o transferencia.
Eliminadob) La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.
Eliminadoc) El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle al costado del buque.
Eliminadod) El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.
Eliminadoe) Descarga de la mercancía directamente, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre muelle para su recogida por vehículos o medios de transporte horizontal directamente al exterior del puerto o a zona de depósito o almacén dentro del mismo, y el depósito y apilado de la mercancía en zonas portuarias.
Eliminadof) El desplazamiento de la mercancía, previa su recogida cuando proceda desde el costado del buque hasta otra ubicación en la zona de usos portuarios comerciales y su depósito y apilado dentro de la misma zona.
Eliminado1.3 La actividad de transbordo comprende la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque.
Eliminado1.4 Las actividades descritas en los apartados anteriores se realizarán en el buque y en la zona de servicio del puerto. Quedan excluidas las actividades reguladas en los artículos 86 y 89 de esta ley.
Eliminado2. A los efectos establecidos en este artículo, no tendrán la consideración de mercancía objeto de tráfico marítimo:
Eliminadoa) Los bienes propiedad de las Autoridades Portuarias.
Eliminadob) Las cartas, tarjetas, paquetes postales y otros bienes que sean objeto del servicio postal.
Eliminadoc) La pesca fresca, el bacalao verde y sus productos elaborados a bordo.
Eliminadod) La recogida de residuos de carga procedentes de los buques.
Eliminado3. No tendrán la consideración de servicio portuario básico las siguientes actividades:
Eliminadoa) El manejo de medios mecánicos propiedad de la Autoridad Portuaria y la manipulación de mercancías del Ministerio de Defensa, salvo que en este último caso el servicio se realice por una empresa titular de una licencia del servicio básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.
Eliminadob) El manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a operaciones de manipulación portuaria y sean conducidas por su personal habitual.
Eliminadoc) El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a motor, cuando se realice por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquéllos, así como las labores complementarias de sujeción, cuando sean realizadas por los tripulantes de los buques.
Eliminadod) La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera de la mencionada zona.
EliminadoLa conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga, en operaciones directas de camión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio y de la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en operaciones directas de barco a camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona de servicio y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de los medios de carga y descarga.
EliminadoEn este supuesto se consideran incluidas las operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque y las de buque a cualquier medio de transporte terrestre.
EliminadoLo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de observar, en todo caso, las normas generales del transporte.
Eliminadoe) Las labores complementarias de sujeción y trincaje cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.
Eliminadof) Las operaciones de carga, descarga y transbordo para el avituallamiento o aprovisionamiento de buques cuando, para esto último, no se precise contratar personal.
Eliminado1.º Se considerarán operaciones de avituallamiento las que se refieren a los siguientes productos: agua, combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
Eliminado2.º Se consideran operaciones de aprovisionamiento las que se refieren a los siguientes productos: los destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros, productos de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
Eliminadog) Las operaciones de carga, descarga y transbordo si se realizan por tubería.
EliminadoLas actividades a que se refieren los párrafos e), f), y g) requerirán la previa obtención de la autorización de actividad a que se refiere el artículo 89 de esta ley.
Eliminado4. La Autoridad Portuaria podrá autorizar al naviero el manejo de medios de carga y descarga propios del buque cuando se ejecute con personal del buque, una vez se acredite, mediante la presentación de los oportunos certificados de las autoridades competentes, si procede, la idoneidad de los medios técnicos empleados y la cualificación del personal que los maneje, particularmente en materia de prevención de riesgos laborales. La Autoridad Portuaria podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice la realización de la operación en condiciones de seguridad y calidad ambiental.
EliminadoEn ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorandum de París o descrito como de alto o muy alto riesgo en la citada lista.
Eliminado5. Las actividades incluidas en el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, independientemente del régimen laboral aplicable a las mismas, deberán ser realizadas por los trabajadores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional quinta de esta ley, con la salvedad prevista en el apartado 4.
Antes6. Todas las empresas que deseen prestar este servicio y obtengan la correspondiente licencia se integrarán en las agrupaciones portuarias de interés económico, en los supuestos previstos en la disposición adicional sexta de esta ley, salvo cuando la licencia tenga como objeto alguna de las actividades relacionadas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima, en cuyo caso no procederá dicha integración.
AhoraArtículo 85. Concepto y regulación.
Párrafo añadido
1. El servicio de señalización marítima gestionado por los organismos portuarios tiene como objeto la instalación, mantenimiento, control e inspección de dispositivos visuales, acústicos, electrónicos o radioeléctricos, activos o pasivos, destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, y, en su caso, confirmar la posición de los buques en navegación.
Párrafo añadido
La prestación de este servicio corresponde a cada Autoridad Portuaria en la zona geográfica que tenga asignada a estos efectos.
Párrafo añadido
Quedan excluidos de este servicio:
Párrafo añadido
a) La instalación y mantenimiento de los dispositivos anteriormente citados, que sirvan para la aproximación y acceso del buque a los puertos marítimos de competencia de las comunidades autónomas y el balizamiento de su zona de servicio.
Párrafo añadido
b) La instalación y mantenimiento del balizamiento de cualesquiera otras instalaciones de las Administraciones públicas o de organismos dependientes de ellas.
Párrafo añadido
c) La instalación y mantenimiento del balizamiento de instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino, susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación.
Párrafo añadido
d) El balizamiento de instalaciones y obstáculos artificiales, que deberán ser realizados y abonados por el titular, promotor, responsable o causante de los mismos.
Párrafo añadido
e) El servicio de balizamiento de las zonas de baño y de lanzamiento y varada de artefactos flotantes de recreo en las playas.
Párrafo añadido
f) El servicio de control, ayuda del tráfico marítimo y otras ayudas que corresponda prestar a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima o a cualquier otra Administración con competencias en la materia.
Párrafo añadido
g) Los dispositivos necesarios para señalizar la aproximación, el acceso y la navegación por el interior de los puertos de titularidad estatal.
Párrafo añadido
2. Corresponde a Puertos del Estado determinar la procedencia o no del balizamiento, estableciendo sus características técnicas y ubicación, previo dictamen de la Comisión de Faros, sin perjuicio del órgano o entidad competente para su instalación y mantenimiento. Por razones de seguridad o urgencia, Puertos del Estado podrá autorizar balizamientos provisionales, sin perjuicio de los que definitivamente sean aprobados. La composición y funciones de la Comisión de Faros serán determinadas por el Ministerio de Fomento.
Párrafo añadido
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 1, el proyecto de ejecución, la instalación y el mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima deberán ser ejecutados a su costa por la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente, o por el concesionario o autorizado, por el titular, promotor o responsable de la instalación, o por el causante del obstáculo artificial, según proceda, de conformidad con la normativa y características técnicas y ubicación de los dispositivos que hayan sido aprobados por Puertos del Estado, previo dictamen de la Comisión de Faros.
Párrafo añadido
4. A las Autoridades Portuarias, como parte del servicio de señalización marítima, se les asignan las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Aprobar los proyectos de ejecución o modificación de los dispositivos de señalización marítima cuya instalación y mantenimiento corresponda a la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
b) Garantizar el efectivo cumplimiento de los balizamientos establecidos por Puertos del Estado, de forma que, en el supuesto de que los responsables de su instalación y mantenimiento no los ejecuten en el plazo establecido, será ejecutado por la Autoridad Portuaria a costa de aquéllos.
Párrafo añadido
c) Informar, con carácter vinculante, los proyectos de ejecución de nuevos dispositivos o modificación de los existentes, cuya instalación y mantenimiento corresponda a terceros.
Párrafo añadido
d) Inspeccionar las ayudas a la navegación marítima cuya instalación y mantenimiento corresponde a terceros y, en su caso, a costa de éstos, la adopción de las medidas conducentes al restablecimiento del servicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora, cuando proceda.
Párrafo añadido
5. Los responsables de la instalación y mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima tienen la obligación de comunicar tanto la puesta en servicio de nuevas señales, como las incidencias que se produzcan al Servicio Nacional de Coordinación de Radioavisos Náuticos Locales y Costeros, de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima u órgano competente, a los efectos de su difusión a navegantes, cuando proceda, Asimismo se deberá comunicar a Puertos del Estado. Las ayudas a la navegación a las que se refiere el apartado 1 son una información adicional a la suministrada por las cartas náuticas y, en su caso, por los avisos a navegantes, que deben ser interpretadas conjuntamente con dichos documentos náuticos.
Párrafo añadido
6. Previamente a la aprobación de nuevos polígonos de cultivos marinos o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino, susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación, la Comunidad Autónoma o Administración competente deberá remitir el proyecto que incluya la delimitación de los mismos a Puertos del Estado, a fin de que, en el plazo máximo de dos meses, determine las características técnicas y ubicación de su balizamiento, debiendo garantizarse por la Comunidad Autónoma o Administración competente la instalación y mantenimiento de dicho balizamiento.
Párrafo añadido
7. Para la protección del servicio que prestan, garantizando su adecuada identificación y uso, el Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, oída la Comisión de Faros, podrá establecer las servidumbres necesarias para garantizar la eficacia de las señales y de la prestación del servicio.
Párrafo añadido
Previamente la Autoridad Portuaria correspondiente remitirá a Puertos del Estado la memoria técnica solicitando dichas servidumbres, las cuales se limitarán a garantizar el acceso a las ayudas y su efectividad. En el caso de las ayudas visuales, las servidumbres podrán referirse a la protección del cono de luz, sus colores, su cadencia y su ritmo, así como a la iluminación del fondo.
Párrafo añadido
Las servidumbres de protección de las ayudas radioeléctricas no podrán suponer limitaciones superiores a las establecidas en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones en cuanto a la protección del espacio radioeléctrico.
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
De los servicios comerciales
Artículo 86▸
EliminadoArtículo 86. Servicios de depósito y transporte horizontal.
Eliminado1. Servicio de depósito. Consiste en el servicio de almacenamiento temporal de la mercancía o equipamiento para su ordenación y control, con objeto de hacer posible las operaciones de intercambio entre modos de transporte o de inspección, directamente vinculadas al tráfico marítimo de mercancías. No se incluye el almacenamiento vinculado al grupaje de mercancías.
Eliminado2. Servicio de transporte horizontal. Se entiende por servicio de transporte horizontal la operación consistente en el traslado de la mercancía o equipamiento entre dos emplazamientos cualesquiera, incluyendo en su caso la carga o descarga a equipo de transporte y exceptuando los movimientos de aproximación al costado del buque y de separación del mismo descritos en el artículo 85.1.
Antes3. Para la realización de estos servicios básicos no será obligatoria la contratación de los trabajadores a que se refiere el artículo 85.5, ni la participación en la agrupación portuaria de interés económico.
AhoraArtículo 86. Definición y régimen de aplicación.
Párrafo añadido
1. A los efectos previstos en esta ley, son servicios comerciales las actividades de prestación de naturaleza comercial que, no teniendo el carácter de servicios portuarios, estén vinculadas a la actividad portuaria.
Párrafo añadido
2. El desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios en el dominio público portuario se someterá al régimen jurídico previsto en esta ley para los servicios comerciales.
Artículo 87▸
EliminadoArtículo 87. Servicio de recepción de desechos generados por buques.
Eliminado1. Se incluyen en este servicio las actividades de recogida de desechos generados por buques y, en su caso, de almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los mismos en la zona de servicio del puerto, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente.
EliminadoA los efectos de esta ley, se entiende por desechos generados por buques, todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los de carga, producidos por el buque y que están regulados por los anexos I y IV (líquidos) y V (sólidos) del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78), así como los desechos relacionados con la carga según se definen en las directrices para la aplicación del anexo V del referido convenio. Los desechos generados por buques se considerarán residuos en el sentido del párrafo a) del artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Eliminado2. Queda excluida de este servicio la recepción de los residuos de carga, entendiendo como tales los restos de cualquier material de carga, de embalajes, elementos de trincaje o sujeción, etc. que se encuentran a bordo en bodegas de carga o tanques que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, incluidos los residuos de carga y descarga y los derrames, así como los que se encuentren en las zonas de tránsito y de maniobra a que se hace referencia en el artículo 130 de esta ley.
Eliminado3. Unicamente podrán prestar este servicio las empresas que, previamente, hayan sido autorizadas por el órgano medioambiental competente para la realización de las actividades de gestión de los desechos a que se refiere este servicio y, asimismo, acrediten documentalmente un compromiso de aceptación del gestor destinatario de los desechos generados por buques para su tratamiento o eliminación.
Eliminado4. En el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio se incluirán las características y condiciones técnicas que deben cumplir las operaciones e instalaciones de recepción de desechos, las cuales deberán ajustarse a las normas aprobadas por las Administraciones competentes.
EliminadoEl conjunto de los medios disponibles en cada puerto deberá ser el adecuado para atender las necesidades de los buques que utilicen normalmente el puerto y de aquellos otros que, aunque no lo utilicen habitualmente, participen en tráficos relevantes de dicho puerto, sin causarles demoras innecesarias.
EliminadoEl pliego regulador y las prescripciones particulares del servicio contendrán las instalaciones que deba incorporar el prestatario del servicio para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de lucha contra la contaminación marina, así como las compensaciones que, en su caso, deba percibir por las instalaciones exigidas.
Eliminado5. Con la finalidad de reducir las descargas al mar de desechos generados por buques, mejorando la disponibilidad y el uso de instalaciones portuarias receptoras de residuos, e incrementar la protección del medio marino, las Autoridades Portuarias exigirán en cada una de las escalas de los buques que no hagan uso del servicio de recepción de desechos sólidos o líquidos previsto en este artículo, la siguiente tarifa:
Eliminado| Tamaño buque Registro bruto (GT) | Tarifa fija – € |
| --- | --- |
| 0-1.000 | 0,8C1 |
| 1.001-5.000 | 1,5C1 |
| 5.001-10.000 | 3C1 |
| 10.001-25.000 | 4C1 |
| 25.001-50.000 | 6C1 |
| 50.001-100.000 | 10C1 |
| > 100.000 | 12C1 |
EliminadoC1se fija en la cantidad de 60 eurosque será actualizada anualmente con el IPC y podrá ser revisada por el Ministro de Fomento atendiendo al coste total medio del servicio por metro cúbico de desechos líquidos y sólidos recogidos en el sistema portuario.
EliminadoSe reducirá el 20 por ciento la cuantía de la tarifa fija cuando se disponga de un certificado de la Administración marítima en el que se haga constar que, por la gestión medioambiental del buque, su diseño, equipo o explotación, se generan cantidades reducidas de desechos.
Eliminado6. Estarán exentos del pago de esta tarifa:
Eliminadoa) Buques de guerra, unidades navales auxiliares y otros buques que, siendo propiedad de un Estado de la Unión Europea o estando a su servicio, sólo presten servicios gubernamentales de carácter no comercial.
Eliminadob) Embarcaciones de pesca fresca.
Eliminadoc) Embarcaciones deportivas autorizadas para un máximo de 12 pasajeros.
Eliminadod) Buques que operen en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares, particularmente los dedicados al cabotaje comunitario, y los dedicados a tráfico interior, cuando ante la Autoridad Portuaria se acredite, mediante certificado expedido por la Administración marítima, la existencia de un plan que asegure la entrega de desechos generados por los buques así como el pago de las tarifas correspondientes en uno de los puertos situados en la ruta del buque, y que garantice la recogida de todos sus desechos cuando el buque haga escala en dicho puerto de forma que en ninguno de sus viajes se supere la capacidad de almacenamiento de cada tipo de desechos.
Eliminadoe) Buques con destino a terminales y otras instalaciones que dispongan de medios para la recepción y el tratamiento de los desechos generados por los mismos, ajustados a las normas aprobadas por las Administraciones competentes, cuando se garantice ante la Autoridad Portuaria su entrega.
Eliminadof) Buques que hayan justificado ante la Autoridad Portuaria haber recibido la prestación del servicio por las empresas autorizadas en el puerto que gestiona aquélla.
EliminadoEn el supuesto previsto en el párrafo d), cuando el plan que asegure la entrega de desechos generados por buques no cubra ambos tipos de desechos, la exención, caso de concederse, será parcial. Cuando se entreguen únicamente desechos sólidos se abonará el 70 por ciento de esta tarifa, y si se entregan sólo desechos líquidos se abonará el 30 por ciento.
EliminadoLa aplicación de la exención prevista en los párrafos e) y f) requerirá que la cantidad de desechos líquidos entregados sea igual o superior a las siguientes cantidades:
Eliminado| Tamaño buque Registro bruto (GT) | Cantidad mínima de desechos líquidos del Anexo I de MARPOL 73/78 a entregar para tener derecho a exención m3 |
| --- | --- |
| 0-1.000 | 0,8 |
| 1.001-5.000 | 1,5 |
| 5.001-10.000 | 3 |
| 10.001-25.000 | 4 |
| 25.001-50.000 | 6 |
| 50.001-100.000 | 10 |
| > 100.000 | 12 |
EliminadoLa exención también podrá ser parcial cuando la entrega de desechos generados por buques no cubra ambos tipos de desechos, siendo de aplicación la reducción prevista para el supuesto incluido en el párrafo d).
EliminadoNo obstante, cuando se descarguen en puerto desechos generados por buques exentos, la empresa prestadora del servicio tendrá derecho a percibir la tarifa correspondiente al coste total del servicio efectivamente prestado en las mismas condiciones que les correspondería a los demás buques usuarios de este servicio.
EliminadoEn el caso de buques dedicados a tráfico interior que no acrediten un plan de recogida de desechos abonarán la tarifa una vez cada siete días.
Antes7. Las cantidades recaudadas con esta tarifa por la Autoridad Portuaria servirán para compensar las bonificaciones otorgadas por ésta a los buques que hubieran utilizado realmente el servicio, en concepto de bonificación a la tasa del buque para incentivar mejores prácticas medioambientales, cuyo objeto es que el sistema de costes del servicio desincentive verter desechos al mar. Asimismo, en su caso, podrán contribuir a la financiación de los costes de prestación del servicio cuando por no existir demanda suficiente para la viabilidad económica del mismo, el servicio no pudiera ser prestado en condiciones de continuidad, regularidad y precio razonable.
AhoraArtículo 87. Régimen de Prestación de servicios comerciales y otras actividades.
Párrafo añadido
1. Los servicios comerciales se prestarán en régimen de concurrencia.
Párrafo añadido
Los organismos públicos portuarios adoptarán medidas encaminadas a promover la competencia en la prestación de los mismos.
Párrafo añadido
2. La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios por terceros requerirá la obtención de autorización de la Autoridad Portuaria. El plazo de vigencia de dicha autorización será el que se determine en el título correspondiente. Si la prestación del servicio comercial estuviera vinculada a la ocupación privativa del dominio público portuario, el plazo deberá ser el mismo que el autorizado para la ocupación demanial.
Párrafo añadido
Asimismo, la prestación de los mismos, deberá ajustarse a los condiciones particulares que determine cada Autoridad Portuaria, en su caso, así como a las demás disposiciones normativas que sean de aplicación.
Párrafo añadido
3. Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará un solo expediente otorgándose un único título administrativo en el que por el mismo plazo se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario.
Párrafo añadido
4. El plazo máximo para notificar la resolución del expediente de otorgamiento de la autorización será de tres meses. Ésta se entenderá otorgada si transcurre el citado plazo sin que haya recaído resolución expresa, salvo que se requiera la ocupación privativa de bienes del dominio público portuario.
Párrafo añadido
5. Los títulos habilitantes para la prestación de servicios comerciales deberán incluir, al menos, los siguientes contenidos:
Párrafo añadido
a) Objeto del servicio o de la actividad.
Párrafo añadido
b) Plazo de otorgamiento.
Párrafo añadido
c) Garantías que deban constituirse, incluidas las necesarias para cubrir posibles riesgos medioambientales.
Párrafo añadido
d) Condiciones y medios para garantizar la seguridad y calidad ambiental del servicio o actividad, así como su compatibilidad con el funcionamiento operativo del puerto.
Párrafo añadido
e) Tasa de actividad que corresponda.
Párrafo añadido
6. Las autorizaciones podrán extinguirse por alguna de las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) Transcurso del plazo previsto en la autorización
Párrafo añadido
b) Revocación por incumplimiento de las condiciones establecidas en el título habilitante.
Párrafo añadido
c) Por las demás causas previstas, en su caso, en las condiciones particulares establecidas por la Autoridad Portuaria.
Artículo 88▸
EliminadoArtículo 88. Ambito de aplicación.
Eliminado1. A los efectos previstos en esta ley, son servicios comerciales las actividades de prestación portuarias o no portuarias de naturaleza comercial que, no teniendo el carácter de servicios portuarios, estén permitidas en el dominio público portuario de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Eliminado2. Los servicios comerciales se prestarán en régimen de concurrencia. Los organismos públicos portuarios adoptarán medidas encaminadas a promover la competencia en la prestación de servicios comerciales directamente vinculados a la actividad portuaria.
Antes3. El desarrollo de actividades industriales, comerciales o de otra naturaleza en el dominio público portuario se someterá al régimen jurídico previsto en esta ley para los servicios comerciales.
AhoraArtículo 88. Servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.
Párrafo añadido
La prestación de servicios comerciales por las Autoridades Portuarias estará limitada a atender las posibles deficiencias de la iniciativa privada. En contraprestación por estos servicios, dichos organismos exigirán las correspondientes tarifas, que tendrán naturaleza de precios privados.
Artículo 89▸
EliminadoArtículo 89. Prestación de servicios comerciales y otras actividades por terceros.
Eliminado1. La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de otra naturaleza por terceros requerirá la obtención de autorización. El plazo de vigencia de dicha autorización será el que se determine en el título correspondiente, pudiendo tener carácter indefinido salvo cuando vaya vinculada a la ocupación del dominio público, en cuyo caso el plazo será el mismo que el que habilita la ocupación.
Eliminado2. Las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria deberán ajustarse a los pliegos de condiciones generales que, en su caso, apruebe Puertos del Estado, así como a las condiciones particulares que determine cada Autoridad Portuaria, con objeto de garantizar su realización de forma compatible con los usos portuarios y con el funcionamiento operativo del puerto en condiciones de seguridad y calidad ambiental, y a las demás disposiciones que sean de aplicación. Entre estas condiciones se deberán incluir las relativas al desarrollo de la actividad, plazos y garantías que, en su caso, procedan, las causas de caducidad del título y la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
EliminadoLos pliegos de condiciones generales podrán ser específicos para una actividad determinada, o referirse a un conjunto de actividades. Entre los específicos que podrá aprobar Puertos del Estado se incluirán los de consignación de buques y de mercancías, de mayoristas de pescado y de venta o subasta de pescado, de avituallamiento de combustible, de gestión de lonjas, de puesta a disposición de medios mecánicos, de suministros, de gestión de amarres deportivos y de almacenamiento, entre otros.
Eliminado3. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre una autorización de prestación de servicio o de actividad, el interesado deberá formular una solicitud acompañada de:
Eliminadoa) Datos identificativos del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.
Eliminadob) Descripción de la actividad a desarrollar y, en su caso, plazo de la misma.
Eliminadoc) Información económico-financiera de la actividad a desarrollar.
Eliminadod) Otros documentos y justificaciones que la Autoridad Portuaria considere necesarios y su exigencia esté justificada por razón imperiosa de interés general.
EliminadoPrevio informe del Director y audiencia del interesado, cuando proceda, corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria el otorgamiento, con carácter reglado, de las autorizaciones cuyo plazo de vigencia sea superior a un año, y al Presidente el de aquellas que no excedan de dicho plazo.
Eliminado4. Entre las condiciones del otorgamiento de la autorización deberán figurar, al menos, las siguientes:
Eliminadoa) Objeto del servicio o de la actividad.
Eliminadob) Plazo de otorgamiento.
Eliminadoc) Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
Eliminadod) Garantías que deban constituirse, incluidas aquellas necesarias para cubrir sus posibles riesgos medioambientales.
Eliminadoe) Condiciones y medios para garantizar la seguridad y calidad ambiental del servicio o de la actividad.
Eliminadof) Otras condiciones que sean pertinentes.
Eliminado5. Las autorizaciones podrán extinguirse por alguna de las siguientes causas:
Eliminadoa) Transcurso del plazo previsto en la autorización.
Eliminadob) Revocación por incumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones generales aprobado por Puertos del Estado o de las condiciones particulares establecidas por la Autoridad Portuaria.
Antes6. Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará un solo expediente otorgándose un único título administrativo en el que por el mismo plazo se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario.
AhoraArtículo 89. Entrega, recepción y otras operaciones de manipulación de mercancías.
Párrafo añadido
1. Las operaciones de entrega y recepción de la mercancía, depósito, remoción y traslado de cualquier tipo, así como cualesquiera otras que no estén incluidas en el Servicio de manipulación de Mercancías, tal como se define en el artículo 79, tendrán la consideración de servicios comerciales, y para su ejercicio será preciso contar con la oportuna autorización de la Autoridad Portuaria.
Artículo 90▸
AntesLa prestación de servicios comerciales por las Autoridades Portuarias estará limitada a aquellas actividades directamente relacionadas con la actividad portuaria que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y, además, para atender a las posibles deficiencias de la iniciativa privada. En contraprestación por estos servicios, dichos organismos exigirán las correspondientes tarifas, que tendrán naturaleza de precio privado, y que vienen reguladas en el capítulo V del título I de esta ley.
Ahora**(Sin contenido)**
CAPITULO IV▸
Párrafo añadido
**(Sin contenido)**
Artículo 91▸
Eliminado1. El servicio de señalización marítima regulado en esta ley tiene como objeto la instalación, mantenimiento, control e inspección de las ayudas destinadas a mejorar la seguridad de la navegación por el mar litoral español, confirmar la posición de buques en navegación y facilitar sus movimientos.
EliminadoSe entiende por ayuda a la navegación marítima el dispositivo visual, acústico, electrónico o radioeléctrico destinado a facilitar la seguridad de la navegación y sus movimientos, permitiendo confirmar la posición de buques en navegación.
EliminadoLas ayudas se fijarán en función de los alcances requeridos, de las características físicas de la costa y de los riesgos para la navegación asociados a cada zona, de acuerdo con la evolución tecnológica y las recomendaciones de los organismos internacionales.
Eliminado2. Quedan excluidos de este servicio:
Eliminadoa) El servicio portuario general de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirven de aproximación y acceso a los puertos de titularidad estatal y su balizamiento interior.
Eliminadob) La instalación y mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima que sirven de aproximación y acceso del buque a los puertos marítimos de competencia de las comunidades autónomas y el balizamiento de su zona de servicio. Cuando alguno de los dispositivos deba situarse fuera de la zona de servicio del puerto, la comunidad autónoma deberá solicitar, en su caso, el correspondiente título para la utilización del dominio público marítimo-terrestre.
Eliminadoc) La instalación y mantenimiento del balizamiento de instalaciones de las Administraciones públicas o de organismos dependientes de ellas.
Eliminadod) La instalación y mantenimiento del balizamiento de instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos.
Eliminadoe) El servicio de balizamiento de las zonas de baño y de lanzamiento y varada de artefactos flotantes de recreo en las playas.
Eliminadof) El servicio de control y ayuda del tráfico marítimo que corresponda prestar a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
EliminadoEn los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d), la instalación y el mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima deberán ser ejecutados a su costa por la comunidad autónoma o Administración correspondiente, o por el concesionario o autorizado, según proceda, de conformidad con la normativa y las características técnicas y ubicación de los dispositivos que hayan sido aprobadas por Puertos del Estado.
EliminadoLa Autoridad Portuaria informará los proyectos de ejecución con el fin de comprobar que se ajustan a las características técnicas y ubicación de los dispositivos aprobadas.
Eliminado3. Las Autoridades Portuarias prestarán el servicio de señalización marítima en la zona geográfica que a tal efecto se les asigne. Para ello, ejercerán las siguientes funciones:
Eliminadoa) Aprobación de los proyectos de ejecución de ayudas a la navegación cuya instalación y mantenimiento corresponda a la Autoridad Portuaria, así como la modificación de los mismos, que deberán ajustarse a las características técnicas y ubicación de los dispositivos aprobadas por Puertos del Estado.
Eliminadob) Instalación y mantenimiento de los dispositivos de ayudas a la navegación, salvo los que tengan como objeto el balizamiento de instalaciones y obstáculos artificiales, incluidos los naufragios, que deberá ser realizado y abonado por el titular, promotor, responsable o causante de los mismos.
EliminadoEn el supuesto de que éstos no ejecuten la instalación y mantenimiento del balizamiento en el plazo establecido por la Autoridad Portuaria, se llevará a cabo por ésta a costa de aquéllos.
Eliminadoc) Control e inspección de las ayudas a la navegación marítima cuya instalación y mantenimiento corresponde a terceros y adopción, en su caso, de las medidas conducentes al restablecimiento a costa de éstos del servicio, incluidas, si proceden, las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora.
EliminadoSe incluye en este apartado, el control e inspección de las ayudas a la navegación que sirven de aproximación y acceso a los puertos de competencia de las comunidades autónomas, incluidas las que constituyen el balizamiento de su zona de servicio, y las de competencia de otras Administraciones, comunicando a éstas, como responsables de su funcionamiento, los problemas detectados a fin de que se proceda a su corrección.
EliminadoEsta función se entiende sin perjuicio de la obligación de los responsables de la instalación y mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima de comunicar las incidencias que se produzcan en el servicio al Instituto Hidrográfico de la Marina u órgano competente, a los efectos de su difusión, cuando proceda, a través de los avisos a navegantes. Asimismo, se deberá comunicar a Puertos del Estado.
Eliminado4. Corresponden a Puertos del Estado, en relación con la prestación del servicio, las siguientes funciones:
Eliminadoa) La determinación de las características técnicas y ubicación de los balizamientos. Asimismo podrá definir por razones de seguridad balizamientos provisionales, sin perjuicio del que definitivamente sea aprobado.
Eliminadob) El control e inspección de las ayudas a la navegación marítima cuya instalación y mantenimiento realicen las Autoridades Portuarias.
Eliminado5. Con el fin de conseguir una adecuada prestación del servicio de señalización marítima y articular la necesaria coordinación con las competencias de otras Administraciones públicas sobre el litoral marítimo, previamente a la aprobación de nuevos polígonos de cultivos marinos o espacios acotados en la zona marítima en la que se desarrollen cultivos marinos, la comunidad autónoma o Administración competente deberá remitir el proyecto que incluya la delimitación del mismo a Puertos del Estado, a fin de que por éste, en el plazo máximo de dos meses, se determinen las características técnicas y ubicación de su balizamiento, debiendo garantizarse por la comunidad autónoma o Administración competente la instalación y mantenimiento de dicho balizamiento. Cualquier modificación de los límites del polígono deberá ser remitido a Puertos del Estado con el mismo objeto y con carácter previo a la modificación o revisión de la delimitación.
EliminadoEl proyecto de ejecución de balizamiento deberá ser informado por la Autoridad Portuaria a fin de comprobar que se ajusta a las características técnicas y ubicación de los dispositivos aprobadas.
EliminadoPreviamente al otorgamiento por la comunidad autónoma o Administración competente de la autorización o concesión de establecimientos para cultivos marinos, no incluidos en polígonos balizados, u otras instalaciones ubicadas en el medio marítimo, la comunidad autónoma o Administración competente deberá remitir el proyecto de la instalación a Puertos del Estado a fin de que se determinen las características técnicas y ubicación del balizamiento de la misma, que deberán recogerse en el proyecto de ejecución de balizamiento que redacte el titular de la instalación, que será informado por la Autoridad Portuaria.
Eliminado6. Para la defensa de las ayudas a la navegación marítima y la protección del servicio que prestan, garantizando su adecuada identificación y uso, el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, establecerá las servidumbres y limitaciones a la propiedad de los terrenos contiguos a las mismas que sean necesarias, dentro de los siguientes tipos y límites:
Eliminadoa) Sobre el acceso a las ayudas a la navegación.
Eliminadob) Para las ayudas visuales:
Eliminadob.1) Sobre la altura-distancia, para la protección del cono de luz y de reconocimiento de la señal diurna.
Eliminadob.2) Sobre los colores y ritmicidad de las luces del entorno.
Eliminadob.3) Sobre la luminancia de fondo.
Eliminadoc) Para las ayudas radioeléctricas:
Eliminadoc.1) Sobre la distancia mínima a la que deben ubicarse transmisores radioeléctricos, industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles electrificados.
Eliminadoc.2) Sobre la altura-distancia, para la protección de la recepción y transmisión de señales.
EliminadoEn cualquier caso, no se podrán exigir limitaciones mayores de las siguientes:
Eliminado1.ª Sólo se podrán establecer limitaciones al empleo de luces de colores rojo, verde, azul, blanco y ámbar.
Eliminado2.ª Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe desde la altura máxima de las antenas receptoras, de una ayuda a la navegación de tipo radioeléctrico, el punto más elevado de cualquier obstáculo será como máximo de cinco grados.
Antes3.ª Cualquiera de las establecidas en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en cuanto a la protección del espectro radioeléctrico, a efectos de las ayudas radioeléctricas.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 94▸
EliminadoEn aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que, por causa de la evolución de las necesidades operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público portuario espacios destinados a usos no portuarios, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. Las Autoridades Portuarias no podrán participar directa o indirectamente en la promoción, explotación o gestión de las instalaciones y actividades que se desarrollen en estos espacios, salvo las relativas a equipamientos culturales y exposiciones.
AntesCon el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros, en los espacios del dominio público portuario afectados al servicio de señalización marítima se podrán autorizar usos y actividades distintos de los de señalización marítima, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, siempre que los mismos no condicionen o limiten la prestación del servicio que en cada momento sea el apropiado, teniendo en cuenta las necesidades del tráfico y de la tecnología, sin que en ningún caso sean indemnizables las modificaciones que se impongan por dicho motivo. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado, el Consejo de Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras en espacios del dominio público portuario destinados al servicio de señalización marítima, debiendo acomodarse a lo dispuesto en el planeamiento urbanístico. En el caso de que las instalaciones de señalización marítima en las que se vayan a autorizar el uso hotelero se ubiquen en una zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar, o de 20 metros si los terrenos tienen la clasificación de suelo urbano, la Dirección General de Costas deberá emitir informe previo a la autorización del Consejo de Ministros. Las obras que supongan incremento de volumen sobre la edificación ya existente sólo podrán ubicarse fuera de la zona de 100 o 20 metros a que se ha hecho referencia.
AhoraEn aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que, por causa de la evolución de las necesidades operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público portuario espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. Las Autoridades Portuarias no podrán participar directa o indirectamente en la promoción, explotación o gestión de las instalaciones y actividades que se desarrollen en estos espacios, salvo las relativas a equipamientos culturales y exposiciones en el caso de que sean promovidas por alguna administración pública.
Párrafo añadido
En ningún caso se podrá autorizar la realización de rellenos en el dominio público portuario que no tengan como destino un uso portuario.
Párrafo añadido
Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros, en los espacios del dominio público portuario afectados al servicio de señalización marítima se podrán autorizar usos y actividades distintos de los de señalización marítima, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, siempre que los mismos no condicionen o limiten la prestación del servicio que en cada momento sea el apropiado, teniendo en cuenta las necesidades del tráfico y de la tecnología, sin que en ningún caso sean indemnizables las modificaciones que se impongan por dicho motivo. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado y de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el Consejo de Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras, así como albergues u hospedajes que pudieran favorecer el desarrollo de actividades culturales, o similares, de interés social, en espacios del dominio público portuario destinados al servicio de señalización marítima que se encuentren situados en la zona de 100 metros medidos desde el límite inferior de la ribera del mar o de 20 metros si los suelos tienen la clasificación de suelo urbano, siempre que no se realicen nuevas edificaciones y no se condicione o limite la prestación del servicio.
Párrafo añadido
En el caso de que las instalaciones de señalización marítima, en las que se pretendan los citados usos, se ubiquen fuera de la zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar, o de 20 metros, si los terrenos tienen la clasificación de suelo urbano, el Ministro de Fomento, previo informe de Puertos del Estado, podrá levantar la mencionada prohibición.
Párrafo añadido
Las obras que supongan incremento de volumen sobre la edificación ya existente sólo podrán ubicarse fuera de la zona de 100 o 20 metros respectivamente a que se ha hecho referencia.
CAPITULO IV▸
EliminadoCAPITULO IV
AntesEl Plan de utilización de los espacios portuarios
AhoraCAPÍTULO IV
Párrafo añadido
Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios
Artículo 96▸
EliminadoArtículo 96. El Plan de utilización de los espacios portuarios.
Eliminado1. El Ministerio de Fomento delimitará en los puertos de titularidad estatal una zona de servicio que incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a que se refiere el artículo 94.1 de esta ley, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y aquellos que puedan destinarse a usos no portuarios mencionados en dicho artículo. Esta delimitación se efectuará a través del plan de utilización de los espacios portuarios.
Eliminado2. El espacio de agua incluido en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua donde se realicen las operaciones de carga, descarga y transbordo de mercancías, embarque y desembarque de pasajeros, construcción y reparación de buques, atraque y reviro, los canales de acceso y las zonas de fondeo, incluyendo las márgenes necesarias para la seguridad marítima, practicaje y avituallamiento de buques. También comprenderá los espacios de reserva necesarios para la ampliación del puerto. El espacio de agua se subdividirá en dos zonas:
Antesa) Zona I, o interior de las aguas portuarias, que abarcará las aguas abrigadas naturalmente que comprendan las dársenas destinadas a operaciones portuarias, incluyendo las zonas necesarias para maniobras de atraque y reviro, y los espacios de agua incluidos en los diques de abrigo.
AhoraArtículo 96. Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
Párrafo añadido
1. El Ministerio de Fomento determinará en los puertos de titularidad estatal una zona de servicio que incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a que se refiere el artículo 94.1 de esta Ley, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y aquellos que puedan destinarse a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad mencionados en dicho artículo. Esta determinación se efectuará a través de la Orden Ministerial de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
Párrafo añadido
2. El espacio de agua incluido en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua y dársenas donde se realicen las operaciones portuarias de carga, descarga y trasbordo de mercancías y pesca, de embarque y desembarque de pasajeros, donde se presten los servicios técnicos-náuticos y donde tenga lugar la construcción, reparación y desguace de buques a flote, así como las áreas de atraque, reviro y maniobra de los buques y embarcaciones, los canales de acceso y navegación y las zonas de espera y de fondeo, incluyendo los márgenes necesarios para la seguridad marítima y para la protección ante acciones terroristas y antisociales. También comprenderá los espacios de reserva necesarios para la ampliación del puerto. El espacio de agua se subdividirá en dos zonas:
Párrafo añadido
a) Zona I, o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios de agua abrigados ya sea de forma natural o por el efecto de diques de abrigo.
Eliminado3. La Autoridad Portuaria elaborará el plan de utilización de los espacios portuarios que incluirá los usos previstos para cada una de las diferentes zonas del puerto, así como la justificación de la necesidad o conveniencia de tales usos, según criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y de fomento de la libre competencia en la prestación de los servicios.
EliminadoAsí mismo, se incluirán en el plan de utilización los espacios necesarios para que los órganos de las Administraciones públicas puedan ejercer competencias tales como las de seguridad, inspección, control u otras que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse en el puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 94.2 de esta ley.
EliminadoLa Autoridad Portuaria solicitará informe de las Administraciones urbanísticas y de la Administración pública con competencia en materia de pesca en aguas interiores, ordenación del sector pesquero y deportes, así como en aquellos otros ámbitos sectoriales sobre los que pueda incidir el plan de utilización de los espacios portuarios, que deberán informar en los aspectos relativos a sus propias competencias.
EliminadoSimultáneamente a la solicitud de los informes procedentes, la Autoridad Portuaria someterá a información pública el plan elaborado por un plazo de un mes, durante el cual los interesados podrán formular alegaciones. Tras la conclusión del plazo de información pública, la Autoridad Portuaria dará respuesta a los interesados incorporando al expediente que habrá de remitir a Puertos del Estado la documentación resultante del trámite y procediendo a las modificaciones del plan que, a la vista de las alegaciones, sean oportunas.
EliminadoCumplimentada dicha tramitación, se remitirá la propuesta del plan de utilización de los espacios portuarios a Puertos del Estado quien convocará a la Autoridad Portuaria y a la Dirección General de Costas a un período de consultas durante el plazo de un mes, a fin de que por esta última se formulen las observaciones y sugerencias que considere oportunas para que, en su caso, sean tomadas en consideración.
EliminadoPosteriormente, Puertos del Estado recabará informe de la Dirección General de Costas sobre la protección del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso, informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología en aspectos relacionados con la construcción naval. También informarán el Ministerio de Defensa, desde la perspectiva de su posible incidencia sobre los intereses de la defensa nacional, y el Ministerio del Interior, en lo que se refiere a los aspectos de seguridad pública y de control de entradas y salidas de personas del territorio nacional.
EliminadoLos anteriores informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción de la propuesta, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
EliminadoRecibidos los informes o transcurrido el plazo para su emisión, Puertos del Estado emitirá informe que lo elevará, junto con el expediente, al Ministerio de Fomento. En el caso de que el informe de la Dirección General de Costas resulte desfavorable, Puertos del Estado hará constar expresamente en su informe esta circunstancia, debiendo motivar las razones por las que éstas deban ser tomadas en consideración, así como aquéllas que no puedan aceptarse.
EliminadoCorresponde al Ministro de Fomento la aprobación del plan de utilización de los espacios portuarios.
Eliminado4. Cuando la propuesta de delimitación incluya terrenos y bienes patrimoniales de la Administración General del Estado destinados a usos y finalidades distintas, Puertos del Estado la someterá a informe vinculante del Ministerio de Hacienda, que se entenderá favorable si transcurren tres meses desde la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
Eliminado5. La aprobación del plan de utilización de los espacios portuarios llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada y de rescate de las concesiones que requiera el desarrollo del plan, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto.
Eliminado6. Aprobado el plan de utilización de los espacios portuarios, el texto íntegro del acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Eliminado7. Con carácter previo a la formulación por la Autoridad Portuaria del plan especial o instrumento equivalente que ordene su zona de servicio deberá encontrarse aprobado el plan de utilización de los espacios portuarios del puerto.
AntesAsimismo, recibido por la Autoridad Portuaria el contenido del plan especial de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 18.2 c) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ésta lo remitirá a Puertos del Estado a fin de que formule las observaciones y sugerencias que estime convenientes.
Ahora3. La Autoridad Portuaria elaborará el expediente de propuesta de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, que incluirá la definición exterior e interior del dominio público portuario, los usos previstos para cada una de las diferentes áreas en las que se divida la zona de servicio del puerto a los que se refiere el artículo 94 de esta Ley, y la justificación de la necesidad o conveniencia de tales usos, según criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y de fomento de la competencia en la prestación de servicios.
Párrafo añadido
Asimismo, se incluirán los espacios necesarios para que los órganos de las Administraciones públicas puedan ejercer competencias de vigilancia, seguridad pública, inspección, control de entradas y salidas de personas y mercancías del territorio nacional, identificación y otras que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente en el puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 94.2 de esta ley.
Párrafo añadido
4. Una vez elaborado el expediente de propuesta de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios por la Autoridad Portuaria, se seguirá el siguiente procedimiento administrativo:
Párrafo añadido
a) La Autoridad Portuaria solicitará informe de las Administraciones urbanísticas, de la Administración con competencia en materia de costas, de pesca en aguas interiores, de ordenación del sector pesquero y deportes, así como en aquellos otros ámbitos sectoriales sobre los que pueda incidir la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, que deberán informar en los aspectos relativos a sus propias competencias.
Párrafo añadido
b) Simultáneamente la Autoridad Portuaria someterá a información pública el expediente elaborado por un plazo de 45 días, durante el cual los interesados podrán formular alegaciones. Tras la conclusión del plazo de información pública y del trámite de consultas, la Autoridad Portuaria dará respuesta a los interesados incorporando al expediente la documentación resultante de los trámites efectuados y procediendo a las modificaciones de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios que sean oportunas, a la vista de las alegaciones.
Párrafo añadido
c) Cumplimentada dicha tramitación, se remitirá el expediente con la propuesta de Delimitación de Espacios y Usos Portuarios a Puertos de Estado. En el caso de que el informe de la administración con competencia en materia de costas haya sido negativo o la Autoridad Portuaria no haya recogido en su propuesta sus sugerencias, Puertos del Estado convocará a la Autoridad Portuaria y a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y de Mar a un periodo de consultas durante el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, a fin de que puedan contrastar sus posiciones y a fin de que por esta última, a través del correspondiente informe, se formulen las observaciones y sugerencias finales que considere oportunas para que, en su caso, sean tomadas en consideración. En el caso de que la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar no emita informe en el plazo máximo de un mes después de la finalización del proceso de consultas, se entenderá que es favorable a la propuesta de la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
d) Simultáneamente, Puertos del Estado recabará informe del Ministerio de Defensa, desde la perspectiva de su posible incidencia sobre los intereses de la defensa nacional, del Ministerio del Interior, en lo que se refiere a los aspectos de seguridad pública y de control de entradas y salidas de personas del territorio nacional y, cuando proceda, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en aspectos relacionados con la construcción naval. Estos informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción de la propuesta, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
Párrafo añadido
e) Cuando la propuesta de delimitación incluya terrenos y bienes del Patrimonio del Estado destinados en ese momento a usos y finalidades distintos, Puertos del Estado la someterá a informe vinculante del Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, cuando la propuesta de delimitación incluya terrenos y bienes afectos al Ministerio del Interior o al Ministerio de Defensa, se someterá a informe vinculante de dichos ministerios. Dicho trámite se efectuará, cuando proceda, simultáneamente con la petición de informe indicada en el apartado d), y se entenderá favorable si no se emite de forma expresa en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación ampliable a tres meses cuando así lo exijan las circunstancias del destino actual o previsible que han de ser ponderadas, previa comunicación expresa del Departamento que solicite la ampliación en la que se consignen dichas circunstancias, que deberán remitirse a Puertos del Estado con anterioridad a la finalización del plazo inicial.
Párrafo añadido
f) Recibidos los informes o transcurrido el plazo para su emisión, Puertos del Estado emitirá informe que lo elevará, junto al expediente, al Ministerio de Fomento. En el caso de que el informe final de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar resulte desfavorable, Puertos del Estado hará constar expresamente en su informe esta circunstancia, debiendo motivar las razones por las que éstas deben ser tomadas en consideración, así como aquéllas que no puedan aceptarse.
Párrafo añadido
g) Corresponde al Ministro de Fomento la aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
Párrafo añadido
5. La aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada y de rescate de las concesiones que requiera el desarrollo de dicha delimitación, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto.
Párrafo añadido
6. Aprobada la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, el texto íntegro del acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
7. Con carácter previo a la formulación por la Autoridad Portuaria del plan especial o instrumento equivalente que ordene su zona de servicio de un puerto deberá encontrarse aprobada la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios en dicho puerto.
Párrafo añadido
Asimismo, recibido por la Autoridad Portuaria el contenido del plan especial de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 18.2.c) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, ésta lo remitirá a Puertos del Estado a fin de que formule las observaciones y sugerencias que estime convenientes.
Artículo 97▸
EliminadoArtículo 97. Modificación del Plan de utilización de los espacios portuarios.
Eliminado1. Las modificaciones del Plan de utilización de los espacios portuarios que tengan carácter sustancial se someterán al mismo procedimiento de aprobación indicado en el artículo anterior. Cuando la modificación no tenga tal carácter será aprobada por Puertos del Estado, a propuesta de la Autoridad Portuaria, previo informe de las Administraciones urbanísticas si afectara a sus competencias. Antes de la remisión de la propuesta de la modificación no sustancial del plan a Puertos del Estado, la Autoridad Portuaria abrirá el trámite de información pública, en la forma establecida en el artículo anterior, si bien el plazo de información pública de la propuesta de modificación será de 15 días.
Eliminado2. Se entiende por modificación no sustancial aquélla producida dentro de la zona de servicio del puerto, motivada por razones de explotación portuaria, que no suponga una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en que se divide el puerto a efectos de asignación de los usos a que se refiere el artículo 94 de esta ley. Asimismo, tendrán el carácter de modificación no sustancial las ampliaciones de infraestructuras e instalaciones portuarias que sean complementarias de las ya existentes, siempre que se sitúen dentro de la zona de servicio del puerto, salvo lo previsto en el párrafo siguiente, así como la capacidad o espacio de infraestructura asignada para que puedan operar prestadores de servicios portuarios que no dispongan de concesión o autorización. De estas modificaciones se dará cuenta al Ministro de Fomento y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
EliminadoA estos efectos, tendrá la consideración de alteración significativa aquélla que suponga una alteración individual o acumulada superior al 15 por ciento de la superficie asignada a un determinado uso, salvo la que afecte a los usos no portuarios que en todo caso tendrá el carácter de alteración significativa.
AntesLa aprobación o modificación de un plan director determinará la modificación sustancial del plan de utilización.
AhoraArtículo 97. Modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
Párrafo añadido
1. Las modificaciones de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios que tengan carácter sustancial se someterán al mismo procedimiento de aprobación indicado en el artículo anterior.
Párrafo añadido
La modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios que no tenga carácter sustancial será aprobada por Puertos del Estado, a propuesta de la Autoridad Portuaria, previo informe de las Administraciones urbanísticas si afectara a sus competencias.
Párrafo añadido
Antes de la remisión de la propuesta de la modificación no sustancial de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios a Puertos del Estado, la Autoridad Portuaria abrirá el trámite de información pública, en la forma establecida en el artículo anterior, si bien el plazo de información pública de la propuesta de modificación será de 15 días.
Párrafo añadido
2. Se entiende por modificación no sustancial aquélla producida dentro de la zona de servicio del puerto, motivada por razones de explotación portuaria, que no suponga una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en que se divide el puerto a efectos de asignación de los usos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley. También, tendrán el carácter de modificación no sustancial la incorporación al espacio de tierra de las ampliaciones de infraestructuras e instalaciones portuarias que sean complementarias de las ya existentes, así como las consecuencias que tenga dicha incorporación en el espacio de agua y en las zonas en las que se divide, siempre que se sitúen dentro de la zona de servicio del puerto. Asimismo tendrán el carácter de modificación no sustancial la alteración de la delimitación interna de la zona de servicio como consecuencia de la asignación de espacio o capacidad de infraestructura para que puedan operar prestadores de servicios portuarios que no dispongan de concesión o autorización. De estas modificaciones se dará cuenta al Ministro de Fomento y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
A estos efectos, tendrá la consideración de alteración significativa aquélla que suponga una alteración individual o acumulada superior al 15 por 100 de la superficie asignada a un determinado uso, salvo la que afecte a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, en cuyo caso tendrá el carácter de alteración significativa.
Párrafo añadido
3. La aprobación o la modificación de un plan director podrá determinar la modificación sustancial de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios con el objeto de incorporar al mismo en su caso, los terrenos o espacios de agua necesarios para su ejecución o desarrollo.
Artículo 98▸
EliminadoArtículo 98. Efectos del Plan de utilización de los espacios portuarios sobre las concesiones.
Eliminado1. Las concesiones que resulten incompatibles con las determinaciones del plan de utilización de los espacios portuarios deberán adaptarse al mismo. A tal efecto deberá procederse a la revisión de las condiciones que fuese preciso o, en su caso, al rescate de la concesión según lo establecido en los artículos 114 y 124 de esta ley.
Antes2. Transitoriamente, y en tanto no se proceda a la revisión de las condiciones de las concesiones o, en su caso, al rescate de las mismas conforme a lo previsto en el apartado anterior, las concesiones seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron, sin que pueda autorizarse prórroga del plazo de la concesión, modificación o transferencia de la misma sin que se haya producido la revisión de las condiciones que resulten incompatibles con el plan de utilización de los espacios portuarios.
AhoraArtículo 98. Efectos de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios sobre las concesiones y autorizaciones.
Párrafo añadido
1. No se podrán otorgar concesiones o autorizaciones en áreas asignadas a usos no compatibles con su objeto concesional, de acuerdo con lo establecido en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios que se encuentre en vigor. Asimismo, las concesiones o autorizaciones otorgadas que resulten incompatibles con las determinaciones establecidas en una nueva Delimitación de Espacios y Usos Portuarios deberán adaptarse a la misma. A tal efecto, deberá procederse a la revisión de las condiciones que fuere preciso o, en su caso, al rescate de la concesión según lo establecido en los artículos 114 y 124 de esta Ley.
Párrafo añadido
2. Transitoriamente, y en tanto no se proceda a la revisión de las concesiones o autorizaciones, o, en su caso, al rescate de las mismas conforme a lo previsto en el apartado anterior, las concesiones y autorizaciones seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron, sin que pueda autorizarse prórroga del plazo de la concesión, modificación o transferencia de la misma sin que se haya producido la revisión de las condiciones que resulten incompatibles con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
Artículo 102▸
Antes2. Las solicitudes que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en el Plan Estratégico, en el Plan Director, en el Plan de utilización de los espacios portuarios, en el Plan Especial, en su caso, o en la normativa vigente, no se admitirán, archivándose en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.
Ahora2. Las solicitudes que se opongan a lo dispuesto en el Plan Estratégico, en el Plan Director, en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, en el Plan Especial, en su caso, o en la normativa vigente, no se admitirán, archivándose en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.
Artículo 107▸
Eliminadob) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la Autoridad Portuaria, sea de interés para la explotación portuaria y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, no pudiendo superar en total el plazo máximo de 35 años. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga.
AntesEn las concesiones que tengan como objeto la prestación de servicios portuarios básicos, el plazo inicial unido al de la prórroga no podrá exceder del previsto en el artículo 66.1 que le sea de aplicación cuando el número de prestadores del servicio haya sido limitado.
Ahorab) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la Autoridad Portuaria, sea de interés para mejorar la eficiencia o la calidad ambiental de las operaciones portuarias y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, no pudiendo superar en total el plazo máximo de 35 años. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga.
Párrafo añadido
d) Cuando el concesionario que sea titular de una licencia para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, incremente el porcentaje de trabajadores contratados en relación laboral común por encima del mínimo establecido, el plazo inicial de la concesión podrá ser ampliado, a criterio de la Autoridad Portuaria, sin que en ningún caso se supere en total el plazo máximo de 35 años, independientemente de que la posibilidad de prórroga esté o no contemplada en el título concesional.
Párrafo añadido
El citado incremento en el plazo de vigencia de la concesión podrá ser, como máximo, de un 35 por ciento para el caso de que el número de trabajadores contratados en relación laboral común cubra el 100 por ciento de las actividades integrantes del servicio portuario, reduciéndose proporcionalmente para porcentajes inferiores, y siempre que dicho aumento porcentual no se haya producido como consecuencia de la disminución del tráfico de la concesión, y se mantengan durante el plazo ampliado las condiciones que dieron lugar a la prórroga.
Artículo 108▸
EliminadoArtículo 108. Iniciación del procedimiento.
AntesEl procedimiento de otorgamiento de una concesión se podrá iniciar a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria.
AhoraArtículo 108. Iniciación del procedimiento. Otorgamiento directo.
Párrafo añadido
El procedimiento de otorgamiento de una concesión se podrá iniciar a solicitud del interesado, incluyendo un trámite de competencia de proyectos, o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Autoridad Portuaria podrá acordar el otorgamiento directo de concesiones demaniales a un solicitante, cuando sean compatibles con sus objetivos, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando el solicitante sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público, y para el cumplimiento de sus propias competencias o funciones, siempre que las mismas no se realicen o puedan realizarse en régimen de concurrencia con la iniciativa privada. En ningún caso se podrá acordar el otorgamiento directo cuando el objeto concesional esté relacionado con la prestación de servicios portuarios, salvo que se den los casos de ausencia o insuficiencia de iniciativa privada previstos en esta Ley. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público a la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.
Párrafo añadido
b) Cuando fuera declarado desierto el concurso convocado para el otorgamiento de una concesión, o éste hubiera resultado fallido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previas a la formalización del otorgamiento por parte del adjudicatario, siempre que no hubiera transcurrido más de un año desde la fecha de su celebración, el objeto concesional sea el mismo y las condiciones de otorgamiento no sean inferiores a las anunciadas para el concurso o de aquéllas en que se hubiese producido la adjudicación. En el caso de que el concurso resultara fallido, cuando haya habido más de un licitador en el concurso que cumpla las condiciones de otorgamiento, la concesión se otorgará a la oferta que resulte más favorable de entre las restantes, de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de bases del concurso. En el caso de que el concurso hubiera sido declarado desierto, no se podrá otorgar la concesión en condiciones más favorables de las previstas en el pliego de bases del concurso.
Párrafo añadido
c) Cuando la superficie a ocupar por la concesión sea inferior a 2.500 metros cuadrados o para instalaciones lineales, tales como tuberías de abastecimiento, saneamiento, emisarios submarinos, líneas telefónicas o eléctricas, conducciones de gas, entre otras, que sean de uso público o aprovechamiento general.
Párrafo añadido
En estos casos, el procedimiento de otorgamiento de la concesión será el previsto en los apartados 2 y siguientes del artículo 110, sin necesidad de convocatoria de concurso ni del trámite de competencia de proyectos.
Artículo 109▸
Antesc) Proyecto básico, que deberá adaptarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, al plan de utilización de los espacios portuarios. Incluirá la descripción de las actividades a desarrollar, características de las obras e instalaciones a realizar, que deberán ser conformes con el Plan Director, posibles efectos medioambientales y, en su caso, estudio de impacto ambiental, extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar, presupuesto estimado de las obras e instalaciones y otras especificaciones que determine la Autoridad Portuaria.
Ahorac) Proyecto básico, que deberá adaptarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, a la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios. Incluirá la descripción de las actividades a desarrollar, características de las obras e instalaciones a realizar, posibles efectos medioambientales y, en su caso, estudio de impacto ambiental, extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar, presupuesto estimado de las obras e instalaciones y otras especificaciones que determine la Autoridad Portuaria.
Antes2. No se admitirán aquellas solicitudes que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en el Plan Director, Plan de utilización, Plan Especial, en su caso, o en la normativa vigente, o cuando como consecuencia de su otorgamiento se puedan originar dentro del puerto situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios básicos o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria, archivándose en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.
Ahora2. No se admitirán aquellas solicitudes que se opongan a lo dispuesto en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, o en la normativa vigente, o cuando como consecuencia de su otorgamiento se pueda originar dentro del puerto situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria, archivándose en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.
Artículo 110▸
Antes1. Presentada una solicitud, la Autoridad Portuaria iniciará un trámite de competencia de proyectos, mediante anuncio, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el que se indicará la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan, según se determine por la Autoridad Portuaria, el mismo o distinto objeto que aquélla, y que deberán reunir los requisitos previstos en el artículo anterior. El Consejo de Administración, a propuesta del Director, que será elevada por el Presidente, seleccionará aquella solicitud que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación conforme a lo indicado en los apartados siguientes, salvo en los supuestos previstos en el artículo 111.1.b) en los que deberá convocarse un concurso. La Autoridad Portuaria podrá decidir no iniciar el trámite de competencia de proyectos cuando la superficie a ocupar por la concesión sea inferior a 2.500 metros cuadrados o para instalaciones lineales, tales como tuberías de abastecimiento, emisarios submarinos, líneas telefónicas o aéreas, conducciones de gas, entre otras, que sean de uso público o aprovechamiento general.
Ahora1. Presentada una solicitud que se refiera a alguno de los supuestos previstos en las letras a), c) y d) del artículo 111.1, la Autoridad Portuaria deberá convocar concurso, siguiendo la tramitación prevista en el artículo 111. En los demás casos, la Autoridad Portuaria podrá convocar concurso, o bien iniciar un trámite de competencia de proyectos, mediante anuncio, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", en el que se indicará la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan, según se determine por la Autoridad Portuaria, el mismo o distinto objeto que aquélla, y que deberán reunir los requisitos previstos en el artículo anterior. En este trámite de competencia de proyectos se respetará la confidencialidad de los proyectos y de la documentación aportada.
Párrafo añadido
Cuando en el trámite de competencia de proyectos se formulen varias solicitudes, el Consejo de Administración, seleccionará aquélla que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación conforme a lo indicado en los apartados siguientes, salvo en el supuesto previsto en el artículo 111.1.b) en el que deberá convocarse un concurso. Si en dicho trámite no se presentan otras solicitudes, continuará el procedimiento, de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.
Artículo 111▸
Antesc) Concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas, construidas o no por particulares.
Ahorac) Concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas, construidas o no por particulares, salvo cuando el solicitante sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 12 m.
Antes2.º Criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos.
Ahora2.º Criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos. Con carácter general, habrá de considerarse como uno de los criterios de adjudicación las medidas de carácter medioambiental y de responsabilidad social corporativa propuestas. En los concursos a que se refiere las letras a), c) y d) del apartado 1 de este artículo, habrá de considerarse como uno de los criterios de adjudicación la estructura tarifaria y las tarifas máximas aplicables a los usuarios. A su vez, en los concursos a que se refiere la letra c) podrá también incluirse como criterio de adjudicación el compromiso de realización en las instalaciones náutico-deportivas de actividades de carácter formativo o educativo sin fines lucrativos.
Antes4. La convocatoria del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», pudiéndose presentar ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a 30 días. Dichas ofertas serán abiertas en acto público.
Ahora4. La convocatoria del concurso se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", así como en el DOUE en aquellos casos en que el valor de las obras a ejecutar por el concesionario sean igual o superiores al límite establecido en el artículo 16 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, pudiéndose presentar ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a 30 días. Dichas ofertas serán abiertas en acto público.
Artículo 114▸
Eliminadoc) Cuando lo exija su adecuación al plan de utilización de los espacios portuarios o al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto.
Eliminadod) Cuando lo exija su adecuación a las obras o a la ordenación de terminales previstas en el Plan Director.
AntesEn los dos últimos supuestos, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.6 de esta ley. En el supuesto de que la revisión suponga una modificación de la ubicación de la concesión, deberán abonarse, además, los gastos que origine el traslado.
Ahorac) Cuando lo exija su adecuación a la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios o al Plan Especial de ordenación de las zonas de servicio de los puertos gestionados por una Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
d) Cuando lo exija su adecuación a las obras o a la ordenación de terminales previstas en los Planes Directores de los puertos gestionados por una Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
e) Cuando lo exijan razones de interés general vinculadas a la seguridad, a la protección contra actos antisociales y terroristas o a la protección del medio ambiente.
Párrafo añadido
En los tres últimos supuestos, el concesionario perjudicado tendrá derecho a una indemnización que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.6 de esta Ley, descontando los beneficios futuros, estimados de forma motivada, de la concesión durante el periodo restante de vigencia de la concesión revisada. En el supuesto de que la revisión suponga una modificación de la ubicación de la concesión, deberán abonarse además los gastos que origine el traslado. El pago del valor de la indemnización y de los gastos del traslado podrá realizarse en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o con la modificación de las condiciones de la concesión revisada.
Párrafo añadido
En el supuesto de que la Autoridad Portuaria y el titular de la concesión no pudieran llegar a un acuerdo sobre la cuantía de la indemnización, determinada de acuerdo con los criterios anteriores, en su caso sobre los gastos imputables al traslado, sobre la forma de pago o sobre las condiciones de la concesión revisada, la Autoridad Portuaria podrá iniciar el proceso de rescate de la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 124.
Artículo 115▸
AntesArtículo 115. División de concesiones.
AhoraArtículo 115. División y unificación de concesiones.
Párrafo añadido
3. Será admisible la unificación de dos o más concesiones de un mismo titular a petición de éste, previa autorización de la Autoridad Portuaria, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Las concesiones han de ser contiguas o estar unidas por una instalación común.
Párrafo añadido
b) Las concesiones deben formar una unidad de explotación. A estos efectos, se entenderá que existe unidad de explotación cuando las concesiones desarrollen la misma actividad y dispongan de elementos comunes necesarios para su correcta explotación o cuando, desarrollando la misma actividad, la explotación conjunta de las concesiones suponga una mejora respecto a la explotación independiente de cada una de ellas.
Párrafo añadido
4. Previamente a la resolución sobre la solicitud de unificación, la Autoridad Portuaria comunicará al peticionario las condiciones en que podría llevarse a cabo. El plazo que reste de la concesión unificada no será superior a la resultante de la media aritmética de los plazos pendientes de cada una de las concesiones ponderada, a juicio de la Autoridad Portuaria, por superficie o por volumen de inversión pendiente de amortización con la actualización correspondiente.
Párrafo añadido
Aceptadas las condiciones, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria dictará la correspondiente resolución. En casos de denegación, se mantendrán cada una de las concesiones que fueron otorgadas.
Artículo 123▸
Párrafo añadido
l) Persistencia en el incumplimiento del compromiso de superar el número mínimo de trabajadores que deben contratarse en relación laboral común adquirido por la empresa prestadora del servicio de manipulación de mercancías, si hubiera sido considerado como criterio en los pliegos de bases de los concursos para la adjudicación de concesiones de dominio público, tras haber mediado sanción con arreglo a lo que se dispone en el artículo 115.1.c) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
Artículo 124▸
Eliminado1. En el caso de que el dominio público otorgado fuera necesario, total o parcialmente, para la ejecución de obras, la ordenación de terminales o la prestación de servicios portuarios y que, para realizar aquéllas o prestar éstos, fuera preciso disponer de los bienes otorgados en concesión o utilizar o demoler las obras autorizadas, la Autoridad Portuaria, previa indemnización al titular, podrá proceder al rescate de la concesión.
Eliminado2. El rescate de la concesión exigirá la previa declaración del interés portuario de las obras o de los servicios y el acuerdo de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por aquéllos. Corresponde al Consejo de Administración la declaración del interés portuario y al Presidente, previa audiencia del interesado, el acuerdo de necesidad de ocupación. La declaración de urgencia de la ocupación, cuando proceda, corresponderá adoptarla al Ministro de Fomento.
AntesEl interés portuario se entenderá implícito con la aprobación de los planes de utilización de los espacios portuarios. Asimismo, la aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración del interés portuario de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por las mismas.
Ahora1. En el caso de que el dominio público otorgado fuera necesario, total o parcialmente, por razones de interés general vinculadas a la seguridad, a la protección contra actos antisociales o a la protección del medio ambiente, así como para la ejecución de obras, para la ordenación de terminales o para la prestación de servicios portuarios y que, para realizar aquéllas o prestar éstos, fuera preciso disponer de los bienes otorgados en concesión o utilizar o demoler las obras autorizadas, la Autoridad Portuaria, previa indemnización del titular, podrá proceder al rescate de la concesión. Asimismo, se podrá proceder al rescate de una concesión cuando no sea posible alcanzar un acuerdo con el concesionario en un procedimiento de revisión de concesiones.
Párrafo añadido
2. El rescate de la concesión exigirá la previa declaración de su necesidad por razones de interés general vinculadas a la seguridad, a la protección contra actos antisociales o a la protección al medio ambiente, o por el interés portuario de las obras o de los servicios, y el acuerdo de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por aquéllos. Corresponde al Consejo de Administración las declaraciones de interés general o de interés portuario, respectivamente, y al Presidente, previa audiencia del interesado, el acuerdo de necesidad de ocupación. La declaración de urgencia de la ocupación, cuando proceda, corresponderá adoptarla al Ministro de Fomento.
Párrafo añadido
El interés portuario se entenderá implícito con la aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios. Asimismo, la aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración del interés portuario de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por las mismas.
Eliminado6. La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, atenderá a los siguientes conceptos:
Eliminadoa) El coste de las obras rescatadas actualizadas con el IPC, multiplicado por el cociente entre el período de concesión restante y el total.
EliminadoEn cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización de la Autoridad Portuaria, que pasarán al dominio público portuario sin derecho a indemnización.
Antesb) La pérdida de beneficios imputables al rescate total o parcial de la concesión durante el período de concesión restante, con un máximo de tres anualidades. Para ello, se computará el beneficio medio anual de las actividades ordinarias realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para el concesionario.
Ahora6. La valoración de las indemnizaciones, en caso de rescate total o parcial, atenderá a los siguientes conceptos:
Párrafo añadido
a) El valor de las obras e instalaciones rescatadas que hayan sido realizadas por el concesionario y estén establecidas en el título concesional, calculado de acuerdo con los criterios establecidos a estos efectos en el apartado 3 c) del artículo 10 de esta Ley.
Párrafo añadido
En ningún caso se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización de la Autoridad Portuaria, que pasarán al dominio público portuario sin derecho a indemnización.
Párrafo añadido
b) La pérdida de beneficios imputables al rescate total o parcial de la concesión durante el período de concesión restante, con un máximo de tres anualidades. Para ello se computará el beneficio medio anual de las actividades ordinarias realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para el concesionario. No obstante, en el caso de que el concesionario aceptara el pago de la indemnización mediante el otorgamiento de una nueva concesión o solicitara una nueva concesión para la misma o similar actividad, para el cálculo de la indemnización se descontarán los beneficios futuros asociados a dicha concesión, estimados de forma motivada.
Artículo 126▸
Eliminado2. En el ámbito portuario, los contratos de concesión de obras públicas tendrán por objeto la construcción y explotación o solamente la explotación siempre que se encuentren abiertas al uso público o aprovechamiento general, de:
Eliminadoa) Un nuevo puerto o una parte nueva de un puerto que sean susceptibles de explotación totalmente independiente.
Eliminadob) Infraestructuras portuarias de defensa, de abrigo, de accesos marítimos, de muelles y otras obras de atraque.
Eliminado3. La construcción y explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance previstos en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
AntesSin perjuicio de lo anterior, el contrato de concesión de obra pública portuaria reconocerá al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la totalidad o de parte de la obra, o dicho derecho acompañado del de percibir un precio o el otorgamiento de una concesión demanial, o en cualquier otra modalidad de financiación de las obras reguladas en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Ahora2. En el ámbito portuario, los contratos de concesión de obras públicas tendrán por objeto la construcción y explotación de un nuevo puerto o una parte nueva de un puerto que sean susceptibles de explotación totalmente independiente, siempre que se encuentren abiertas al uso público o aprovechamiento general.
Párrafo añadido
3. La construcción y explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación
Párrafo añadido
El contrato de concesión de obra pública portuaria reconocerá al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la totalidad o de parte de la obra, o dicho derecho acompañado del de percibir un precio o cualquier otra modalidad de financiación de las obras reguladas en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Artículo 130▸
Eliminado1. Los desechos generados por buques deberán descargarse a tierra, debiendo solicitar a tal efecto el servicio de recepción de desechos generados por buques regulado en el artículo 87 de esta ley.
Eliminado2. Las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos, instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias, así como los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las cercanías de los terminales y muelles, de instalaciones para la recepción y tratamiento de residuos de la carga de los buques con destino a dichas instalaciones, las aguas de limpieza de bodegas, de lastre o de sentinas, así como de los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames.
EliminadoLa disponibilidad de estas instalaciones y medios será exigida por la Autoridad Portuaria para autorizar el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en el apartado anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones.
AntesEn el supuesto de buques que no tengan como destino alguna de las instalaciones referidas en el párrafo anterior, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de residuos de carga procedentes del mismo, si los hubiere, así como los que se encuentren en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames accidentales.
Ahora1. Las Autoridades Portuarias elaborarán y aprobarán cada tres años un Plan de Recepción de Residuos, con el contenido establecido en el Real Decreto 1381/2002, previo informe de Puertos del Estado.
Párrafo añadido
2. Los desechos generados por buques deberán descargarse a tierra, debiendo solicitar a tal efecto el servicio portuario de recepción de desechos generados por buques regulado en el artículo 80 de esta ley.
Párrafo añadido
3. Las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos e instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias, cuyas características así lo justifiquen, así como los astilleros e instalaciones de reparación naval o de desguace deberán disponer, en las cercanías de los terminales y muelles, de servicio de recepción de los residuos de carga y de las aguas de lastre de los buques con destino a dichas instalaciones, regulados por los anexos I y II del Convenio MARPOL 73/78, así como de los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames. Los titulares de estas instalaciones portuarias deberán disponer, además, de servicios de recepción para los desechos generados por los buques correspondientes a los Anexos I, IV, V y VI del Convenio MARPOL 73/78, en las condiciones establecidas en las Prescripciones Particulares, en el caso de que no exista ninguna empresa prestadora con licencia para prestar este servicio en el ámbito geográfico de dichas instalaciones.
Párrafo añadido
Los desechos y residuos recogidos deberán ser sometidos a procesos de tratamiento y eliminación adecuados conforme a la Normativa vigente; en el caso de que dichos procesos no se lleven a cabo con medios propios, los titulares de estas instalaciones portuarias deberán acreditar un compromiso de aceptación de los desechos y residuos por parte de un gestor debidamente autorizado.
Párrafo añadido
Los astilleros y las instalaciones y empresas de reparación naval o de desguace deberán disponer de instalaciones y medios para la recepción y tratamiento de sustancias que contribuyan a agotar la capa de ozono y los equipos que contienen dichas sustancias cuando éstos se retiren de los buques, según se contempla en el anexo VI del Convenio MARPOL 73/78.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones, la disponibilidad de estos servicios de recepción será exigida por la Autoridad Portuaria para autorizar el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en los apartados anteriores. Asimismo, su no disponibilidad podrá ser causa para no autorizar la entrada de buques con destino a dichas instalaciones portuarias.
Párrafo añadido
4. Los titulares de las citadas instalaciones portuarias deberán aprobar un Plan de Recepción de desechos y residuos con arreglo a lo indicado en el Anexo I del Real Decreto 1381/2002, que deberá ser aprobado por la Autoridad Portuaria y que pasará a formar parte del Plan de Recepción del puerto. Trimestralmente, comunicarán a la Autoridad Portuaria la relación de servicios de recogida realizados, indicando el buque, el tipo de desecho o residuo y la cantidad recibida, entre otros datos que se les soliciten. Además, a cada buque que utilice sus servicios de recepción, estas instalaciones portuarias deberán expedir un recibo de residuos MARPOL, según el modelo unificado que figura en el anexo III del Real Decreto 1381/2002. La Autoridad Portuaria podrá supervisar el cumplimiento del Plan de Recepción de los titulares de dichas instalaciones.
Párrafo añadido
5. En el supuesto de buques que no tengan como destino alguna de las instalaciones referidas anteriormente, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de residuos de carga procedentes del mismo, si los hubiere, así como los que se encuentren en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames de carga accidentales.
Artículo 132▸
Antes1. La Autoridad Portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, así como el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades establecido en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y de la normativa que afecte a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto.
Ahora1.La Autoridad Portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la Normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, y de la Normativa que afecte a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas, y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este apartado, corresponderá a los titulares de concesiones y autorizaciones el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales en calidad de titulares del centro de trabajo. En los espacios no otorgados en régimen de concesión o autorización, el consignatario que actúe en representación del armador responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación durante las maniobras de atraque, desatraque y fondeo del buque, y en general durante la estancia del mismo en el puerto salvo para las operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga o transbordo de mercancías o de embarque o desembarque de pasajeros. Si se realizan estas operaciones o las de entrega, recepción, almacenamiento, depósito y transporte horizontal de mercancías en espacios no otorgados en concesión o autorización, responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación la empresa prestadora del servicio correspondiente.
TÍTULO V▸
Artículo nuevo
TÍTULO V
Régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías
CAPÍTULO I▸
Artículo nuevo
CAPITULO I
De las Sociedades de Gestión de la puesta a disposición de trabajadores
Artículo 133▸
Artículo nuevo
Artículo 133. Modelo de gestión de la puesta a disposición de trabajadores portuarios.
1. En los puertos de interés general podrá constituirse, sin perjuicio de la obligación de conversión de las Sociedades Estatales de Estiba y las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, una sociedad anónima mercantil privada que tendrá por objeto social la gestión de la puesta a disposición de sus accionistas de los trabajadores, por ella contratados, que éstos demanden para el desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de su plantilla, como consecuencia de la irregularidad de la mano de obra necesaria para la realización de las actividades incluidas en dicho servicio portuario. Además podrá poner a disposición de los accionistas, trabajadores para desarrollar actividades comerciales sujetas a autorización en la zona de servicio de los puertos, siempre que dichos socios estén debidamente autorizados para realizarlas. Igualmente será objeto de estas sociedades la formación continua de los trabajadores que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las actividades que integran el servicio de manipulación de mercancías.
También incluirá en su objeto social la puesta a disposición de trabajadores a las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades comerciales que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.3.c) de esta Ley.
2. Dicha sociedad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y supletoriamente por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Sociedades Anónimas y, en su caso, por la legislación que lo modifique o sustituya.
3. La denominación de cada Sociedad será la que se establezca en los estatutos de la misma, debiendo figurar en ella la expresión "Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios" o las siglas SAGEP, que serán exclusivas de esta clase de sociedades.
Artículo 134▸
Artículo nuevo
Artículo 134. Capital Social y su distribución.
1. Todas las empresas que deseen prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías y obtengan la correspondiente licencia deberán, en su caso, integrarse como partícipes en el capital de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios. Se exceptúan de esta exigencia las empresas con licencia para autoprestación.
El titular de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías que quede exento de participar como accionista en la SAGEP de acuerdo con el supuesto anterior deberá:
Contratar en régimen laboral común un número de trabajadores de la SAGEP que se corresponda a las jornadas trabajadas en el último año para dicho titular en las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías. Las ofertas de trabajo consideradas adecuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.3 que sean rechazadas por los trabajadores se computarán como válidas a estos efectos.
En el caso de el solicitante de una licencia de autoprestación no formara parte de la SAGEP o, en su caso, de la APIE o SEED correspondiente, previamente a dicha solicitud deberá en primer lugar ofertar la contratación en régimen común de los trabajadores necesarios para el desarrollo de las actividades y tareas de dicho servicio a través de ofertas nominativas o innominadas a los trabajadores de dicha Sociedad. Las ofertas de trabajo consideradas adecuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.3 que sean rechazadas por los trabajadores se computarán como válidas a estos efectos.
2. El capital social inicial de la SAGEP se fijará en los Estatutos de la Sociedad que se aprueben en el momento de su constitución, distribuyéndose entre los titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías en vigor en ese momento en el puerto, que no estén exentos de participación en la citada sociedad mercantil de acuerdo con lo dispuesto en el apartado l de este artículo, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º El 50 por ciento del capital se distribuirá proporcionalmente entre el número de titulares de licencias de prestación del servicio de manipulación de mercancías.
2.º El restante 50 por ciento se distribuirá entre dichos titulares en función del grado de utilización temporal de la plantilla, medido en volumen de facturación.
3. La distribución del capital social se revisará en los plazos y términos que establezcan los Estatutos de la Sociedad, con el objeto de reajustar periódicamente la composición accionarial a los anteriores criterios. En cualquier caso, se revisará automáticamente cuando se deba producir el ingreso o separación de un accionista de acuerdo con lo previsto en esta Ley. En el caso de incorporación de nuevos accionistas, el 2.º criterio se aplicará considerando las estimaciones razonables de los nuevos accionistas sobre sus necesidades de trabajadores de la sociedad durante el primer año de pertenencia a la misma.
En esos casos, la nueva participación de los accionistas en el capital de la Sociedad será fijada por el Consejo de Administración de la SAGEP en un plazo máximo de 15 días desde que la Autoridad Portuaria comunique a la Sociedad la obtención de la correspondiente licencia, la pérdida de la misma o certifique que su titular está sujeto a alguna de las causas de exención de participación en la SAGEP o que deja de estarlo. Si el Consejo de Administración de la Sociedad no adoptara acuerdo alguno en el citado plazo, la persona física o jurídica con derecho y deber de ser miembro de la SAGEP, además de los derechos que legalmente le correspondan, podrá solicitar y obtener la puesta a disposición de trabajadores que necesite.
4. Los reajustes en la composición accionarial conllevarán para los accionistas el derecho a la liquidación y la obligación de adquisición de las participaciones sociales que correspondan como consecuencia del reajuste efectuado.
5. En ningún caso, podrán ser accionistas de la SAGEP quienes no tengan en vigor una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, ni separarse de la Sociedad ningún titular de una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, salvo las exenciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
6. La SAGEP no podrá poseer directa o indirectamente participación en ningún tipo de sociedad.
Artículo 135▸
Artículo nuevo
Artículo 135. Órgano de gobierno.
La Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios se regirá por un Consejo de Administración. Los Estatutos de la Sociedad determinarán la composición de dicho órgano. Dichos Estatutos recogerán que un representante designado por la Autoridad Portuaria, en la que la SAGEP desarrolle su actividad, forme parte del Consejo de Administración en calidad de consejero independiente.
Artículo 136▸
Artículo nuevo
Artículo 136. Impugnación de acuerdos.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Junta General de Accionistas o del órgano de gobierno de la SAGEP que sean contrarios a la Ley, atenten contra la libre competencia, se opongan a los Estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas, o de terceros, los intereses de la Sociedad.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos serán anulables. La acción de impugnación de los acuerdos nulos o anulables deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad fijado en la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos nulos o anulables todos los accionistas, los miembros de su órgano de gobierno, la Autoridad Portuaria en que la SAGEP ejerza su actividad y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
4. Los acuerdos que resulten gravemente dañosos para el interés general del puerto o para los usuarios del mismo, que lesionen a algún accionista o que perjudiquen a la libre competencia entre los prestadores del servicio portuario de manipulación de mercancías, a juicio de la Autoridad Portuaria, podrán ser suspendidos preventivamente por su Presidente, por iniciativa de éste, del miembro del Consejo de Administración en representación de la Autoridad Portuaria o a instancias de un accionista, debiendo proceder, en el plazo máximo de 20 días a contar desde la adopción de tal medida, a la impugnación del acuerdo suspendido, con expresa solicitud de ratificación de la medida cautelar adoptada. Si no se procediera a la impugnación del acuerdo en el plazo señalado, el acuerdo de suspensión quedará sin efecto. El acuerdo de suspensión producirá efectos desde la fecha en que se adopte y hasta que el órgano jurisdiccional civil se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar adoptada. Caso de no procederse a la impugnación en el plazo señalado, el acuerdo de suspensión quedará igualmente sin efectos. Para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 137▸
Artículo nuevo
Artículo 137. Régimen económico.
1. El importe total de las facturas a abonar por los accionistas a la SAGEP por la utilización de los trabajadores contratados por esta última deberá ser el suficiente para mantener el equilibrio económico de la sociedad.
2. El precio unitario de los servicios de puesta a disposición de trabajadores se fijará por el órgano de gobierno de la Sociedad de forma que se cumpla el objetivo de equilibrio presupuestario anual.
3. En el caso de que alguno de los accionistas no hiciera frente al pago de las facturas que le correspondan en el plazo señalado al respecto por el órgano de gobierno, éste podrá:
1.º Reclamar por vía ordinaria el cumplimiento de esta obligación, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por morosidad.
2.º Suspender la puesta a disposición del accionista moroso de trabajadores de la SAGEP y la posibilidad de incorporar a su plantilla trabajadores en relación laboral común hasta que se encuentre al corriente de las facturas emitidas más los intereses y gastos devengados. Ello no habilitará al accionista moroso para poder realizar las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías con cualquier otro personal que sea ajeno a la propia plantilla del socio moroso apta para la prestación del servicio de manipulación de mercancías en los términos indicados en el artículo 144 de esta Ley.
3.º En caso de incumplimiento reiterado podrá, además, solicitar de la Autoridad Portuaria la extinción de la licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías por incumplimiento del titular de sus obligaciones con la SAGEP.
Artículo 138▸
Artículo nuevo
Artículo 138. Garantías.
Los accionistas de la SAGEP responderán de la totalidad de los pasivos y obligaciones de la sociedad, personal y mancomunadamente entre sí, en proporción a su participación en el capital social.
Artículo 139▸
Artículo nuevo
Artículo 139. Obligación de aportación de información.
La SAGEP deberá aportar a la Autoridad Portuaria del puerto en el que ejerza su actividad la información que ésta precise para el cumplimiento de sus fines y le sea requerida al efecto y, en particular, la evolución del personal contratado en relación laboral especial, la relación de trabajadores puestos a disposición, los contratos en relación laboral común realizados por los titulares de las licencias con personal de la SAGEP, las ofertas nominadas o innominadas realizadas por los titulares de licencias a trabajadores de la SAGEP y sus resultados, así como cualquier otra petición interesada por el Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPITULO II
Del régimen laboral aplicable a los trabajadores del servicio portuario de manipulación de mercancías
Artículo 140▸
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Artículo 140. Tipos de relaciones laborales.
1. La relación laboral de los trabajadores que desarrollan su actividad en el servicio portuario de manipulación de mercancías podrá establecerse tanto con las sociedades anónimas de gestión de los estibadores portuarios (SAGEP), en relación laboral especial contemplada en el artículo 2.1.h) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), como directamente con las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, en relación laboral común.
2. Quedan fuera del ámbito de esta relación especial las relaciones laborales establecidas entre la SAGEP y el personal contratado por ellas para realizar actividades que no integren el contenido del servicio portuario de manipulación de mercancías.
Artículo 141▸
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Artículo 141. Régimen laboral común.
1. Los titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías pertenecientes a la SAGEP que deseen contratar trabajadores en régimen laboral común para el desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías, deberán realizarlo prioritariamente a través de ofertas nominativas o innominadas a los trabajadores de la SAGEP. De no existir en la SAGEP el personal portuario adecuado o en número suficiente o de que, en caso de existir, se rechacen las ofertas recibidas, las contrataciones necesarias podrán realizarse libremente por las empresas prestatarias del servicio entre trabajadores con la cualificación exigida en el Capítulo III de este Título.
2. Cuando un trabajador procedente de la SAGEP establezca un contrato con el titular de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías en relación laboral común, incluidos los titulares de licencia exentos de participar como accionistas en la SAGEP, la relación laboral con la SAGEP quedará suspendida, teniendo el trabajador la opción de reanudar esta relación especial de origen si se extingue la relación laboral común. La opción de reanudación de la relación laboral especial no existirá en los supuestos de extinción de la relación laboral común por dimisión del trabajador, por despido disciplinario declarado procedente o por mutuo acuerdo entre el trabajador y el empresario.
En los supuestos en que la relación laboral común establecida con una empresa estibadora lo sea bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial no se producirá la suspensión regulada en el párrafo anterior, continuando produciendo efectos la relación laboral especial, que quedará novada en la modalidad de contrato a tiempo parcial.
3. Serán nulos los pactos que prohíban o tengan como consecuencia impedir la celebración de un contrato de trabajo en relación laboral común entre un trabajador y un titular del servicio portuario de manipulación de mercancías.
4. El número mínimo de trabajadores en régimen laboral común que deben tener contratados las empresas titulares de una licencia para el servicio portuario de manipulación de mercancías quedará determinado en la correspondiente licencia, de acuerdo con lo previsto al respecto en los pliegos reguladores del servicio. En todo caso, deberá cubrir, al menos, el 25% de la actividad de la empresa, en cómputo interanual, en el ámbito de este servicio. No obstante lo anterior, la Autoridad Portuaria podrá incluir en los pliegos reguladores del servicio, previo informe de Puertos del Estado, causas regladas objetivas de excepción total o parcial de este requisito en razón de las características, frecuencia y estacionalidad de los tráficos que opere la empresa, o, en su caso, resolver a petición de la empresa o de la SAGEP, que podrá ser formulada en cualquier momento, la excepción total o parcial por razones de interés de la competitividad del puerto.
5. El número mínimo de trabajadores en régimen laboral común podrá ser cumplimentado sin suspender la relación laboral especial mediante la adscripción a las empresas usuarias de trabajadores por tiempo superior a un turno laboral.
Artículo 142▸
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Artículo 142. Régimen laboral especial.
1. La contratación de trabajadores por la SAGEP en régimen laboral especial se acordará por su órgano de gobierno de acuerdo con sus Estatutos. El contrato de trabajo en el ámbito de la relación laboral especial sólo podrá concertarse por tiempo indefinido.
2. La asignación de los trabajadores en régimen laboral especial que demanden las empresas accionistas se realizará mediante el sistema de rotación.
3. La relación laboral especial se extinguirá, además de por las causas previstas en el artículo 49 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por voluntad de la SAGEP cuando el trabajador rechazase reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su categoría profesional provenientes de empresas titulares de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías que deseasen establecer con él una relación laboral común. Para considerar como adecuada una oferta de empleo, la misma deberá garantizar unos ingresos en cómputo anual y en condiciones homogéneas, al menos iguales a los que el trabajador percibiría de seguir vinculado a la SAGEP. Se considerará que el rechazo de la oferta es reiterado cuando se produzca habiendo transcurrido menos de dos años desde el rechazo anterior.
4. Cuando por cualquier causa, incluyendo no haber trabajadores disponibles en el momento en que un buque esté listo para recibir el servicio, la SAGEP no pudiese proporcionar los trabajadores demandados por los accionistas para su puesta a disposición temporal de los mismos y no concurrieran las condiciones previstas en sus Estatutos para incrementar el número de trabajadores contratados por la SAGEP, las empresas usuarias podrán contratar directamente, sin que exceda de un turno de trabajo, a los trabajadores que reúnan la cualificación exigida en esta Ley.
5. Los titulares de licencias del servicio de manipulación de mercancías que estén exentos de su participación en la SAGEP conforme a lo previsto en esta Ley deberán, en primer lugar, solicitar la puesta a disposición temporal de trabajadores de la SAGEP en los casos en que el personal fijo de la empresa no pueda atender la carga puntual de trabajo. El coste de la puesta a disposición de los trabajadores no será superior al establecido en la SAGEP para la actividad equivalente. En el caso de que la SAGEP no estuviera en condiciones de poner a disposición el personal solicitado, se podrá contratar libremente sin que exceda de un turno de trabajo.
6. Corresponde a la SAGEP el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores por ella contratados que estén en relación laboral especial.
7. De conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa usuaria será responsable de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social que prevea la legislación vigente en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el periodo de puesta a disposición del trabajador y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene, ejerciendo todas las demás responsabilidades que se atribuyen a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada, en el artículo 28 de la Ley 31/1995. Igualmente corresponderá a la empresa usuaria el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempos de trabajo y movilidad funcional, y será responsable por los incumplimientos o infracciones de la normativa de aplicación, derivada de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ella las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los empresarios.
8. Cuando los trabajadores en relación especial desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, la SAGEP conservará el carácter de empresario respecto a los mismos. Sin embargo las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la empresa usuaria durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la SAGEP de la facultad disciplinaria establecida atribuida por el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, cuando por parte de la empresa usuaria se considere que por parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondrá en conocimiento de la SAGEP a fin de que por ésta se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La empresa usuaria podrá además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante.
Artículo 143▸
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Artículo 143. Formación continua.
La SAGEP estará obligada a destinar anualmente como mínimo el 1 por ciento de su masa salarial a la formación continua de sus trabajadores para garantizar su profesionalidad.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPITULO III
De los requisitos de capacitación de los trabajadores que realicen actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías
Artículo 144▸
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Artículo 144. Cualificación exigida.
1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que cuenten con alguna de las titulaciones de formación profesional de grado medio o superior que se determine por Orden del Ministerio de Fomento, que será dictada en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas de este sector y oídas las Autoridades Portuarias y los Ministerios competentes en educación y trabajo.
2. Puertos del Estado aprobará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y representativas en el sector y de ámbito nacional, la regulación del contenido mínimo de las pruebas de aptitud psicofísica que deberán superar quienes deseen prestar sus servicios en el desarrollo de las actividades que integran el servicio de manipulación de mercancías.
Artículo 145▸
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Artículo 145. Excepciones a la exigencia de titulación.
1. Estarán exentos de la exigencia de los requisitos de titulación a los que se refiere el artículo 144 de esta Ley, el personal del buque que realice a bordo actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación de mercancías en las situaciones y condiciones permitidas por esta Ley, sin perjuicio de las cualificaciones exigidas por la Administración Marítima para el personal embarcado.
2. Tampoco serán exigibles los requisitos de titulación a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos a la entrada en vigor de la Orden Ministerial de exigencia de titulaciones prevista en el artículo 144:
a) Los estibadores portuarios que tengan o hayan tenido un contrato de trabajo con las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba o con las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, incluyendo a los que tengan suspendida la relación laboral especial y presten servicios en régimen de relación laboral común en empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
b) Los estibadores a que se refería la Disposición Transitoria Segunda 2, tercer párrafo, del Real Decreto-ley 2/1986, que tuvieran reconocida esta situación.
c) Los trabajadores que dispongan de un certificado de profesionalidad de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1994.
d) Los que vinieran prestando servicios en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2 g) del Real Decreto-ley 2/1986.
e) Los que pudieran acreditar la posesión de carné de conducir clase C1 y la realización de más de 100 jornadas de trabajo en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, entrega y recepción, depósito, remoción y traslado en el último año natural anterior a la primera convocatoria de pruebas de aptitud en cada Autoridad Portuaria para el ingreso en la SAGEP tras la entrada en vigor de esta Ley.
CAPÍTULO IV▸
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CAPITULO IV
De la transformación de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico y de la adaptación de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba
Artículo 146▸
Artículo nuevo
Artículo 146. Transformación de las Agrupaciones Portuarias de interés Económico.
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las asambleas de socios de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico constituidas de conformidad con la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, deberán acordar necesariamente la transformación de la Agrupación en una Sociedad Anónima de Gestión de los Estibadores Portuarios (SAGEP) de las reguladas en el Capítulo 1 de este Título.
2. La transformación se regirá por lo dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto en la misma, por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
3. La transformación no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas y subrogándose en sus derechos y obligaciones.
Artículo 147▸
Artículo nuevo
Artículo 147. Adaptación de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las Juntas Generales de Accionistas de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba que aún no se hubieran transformado en Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, deberán acordar necesariamente su adaptación a las Sociedades Anónimas de Gestión de los Estibadores Portuarios (SAGEP) de las reguladas en el Capítulo I de este Título.
2. La adaptación se regirá por lo dispuesto en esta Ley, y en lo no previsto en la misma por lo dispuesto en el Capítulo VI del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, considerando la adaptación como un proceso de modificación de los Estatutos.
3. La Autoridad Portuaria y el resto de accionistas que no tengan la obligación de pertenecer a la SAGEP se separarán de la sociedad en el plazo máximo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de adaptación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", teniendo derecho al reembolso del valor real de su participación en la forma prevenida a estos efectos en el artículo 147 de la Ley de Sociedades Anónimas para los casos de sustitución del objeto social.
4. En el caso de que el informe del auditor de cuentas que determine el valor real de las acciones de la Sociedad Estatal establezca que el patrimonio neto de la sociedad es negativo, el acuerdo de adaptación deberá incluir la realización previa de aportes suficientes para transformar el patrimonio neto negativo en positivo, así como el restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad.
Artículo 148▸
Artículo nuevo
Artículo 148. Derechos de los trabajadores.
1. Los trabajadores que en el momento de tomar el acuerdo de transformación o adaptación pertenezcan, respectivamente, a las plantillas de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico o a las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, continuarán integrados, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a la transformación o adaptación, en las plantillas de las correspondientes Sociedades Anónimas de Gestión de los Estibadores Portuarios. Asimismo los trabajadores provenientes de las Agrupaciones o de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, contratados en relación laboral común por los titulares de licencias del servicio de manipulación de mercancías mantendrán sus derechos de reanudar la relación laboral especial en la SAGEP.
2. Si en el plazo de dos años desde la adaptación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba a SAGEP, el empresario diese lugar a la extinción del contrato de trabajo del personal no estibador que viniera prestando servicios con una antigüedad mínima de un año en la mencionada Sociedad Estatal a la entrada en vigor de esta Ley, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir la indemnización legal que le corresponda o, a su opción, ingresar como personal laboral en la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito operase la Sociedad Estatal, en las condiciones existentes en la Autoridad Portuaria, que deberán ser acordes con su cualificación profesional y con el reconocimiento de la antigüedad que tenga acreditada. El trabajador no podrá ejercitar este derecho de opción cuando la extinción unilateral del contrato de trabajo fuese por despido disciplinario declarado procedente o por las causas objetivas previstas en los párrafos a), b) o d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO V▸
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CAPITULO V
De la utilización de los servicios de la SAGEP por las empresas autorizadas a la realización de actividades comerciales del artículo 79.3.c) de esta Ley
Artículo 149▸
Artículo nuevo
Artículo 149. Solicitud de oferta a la SAGEP.
Las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades comerciales que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.3 c) de esta Ley, deberán atender sus necesidades de personal para estos servicios mediante la utilización de personal de la SAGEP siempre y cuando su oferta sea igual o más ventajosa en términos de calidad y coste en el sector de la estiba.
Disposición adicional primera▸
AntesEl objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario, a que se refiere el artículo 16.a) de esta ley, se establece inicialmente en el tres por ciento.
AhoraEl objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley se establece en el 2,5 por ciento.
Disposición adicional quinta▸
Eliminado1. Con el objeto de garantizar la profesionalidad y adecuada cualificación del personal que intervenga en la realización de los servicios portuarios básicos, por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, se creará la correspondiente titulación en los programas de estudio de formación profesional, estableciéndose en su caso especialidades para los distintos servicios portuarios, sin perjuicio de las cualificaciones profesionales exigidas por la Administración marítima para el personal embarcado.
Eliminado2. Para poder realizar las tareas directamente relacionadas con las operaciones comprendidas en los servicios portuarios básicos de amarre y desamarre y carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo, los trabajadores de las empresas prestadoras de los citados servicios deberán contar con alguna de las titulaciones que a continuación se relacionan y superar las pruebas de aptitud mencionadas en el apartado 5 de esta disposición.
Eliminadoa) La titulación específica a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.
Eliminadob) Alguna de las titulaciones de formación profesional de grado medio o superiores que sean declaradas equivalentes a las mencionadas en el párrafo a) por orden ministerial de Fomento, que será dictada, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas del sector y oído el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Eliminado3. No será exigible el requisito de la titulación ni la realización de las pruebas de aptitud a que se refiere el apartado 5 de la presente disposición exclusivamente para las tareas correspondientes a la actividad profesional que vinieran realizando a la entrada en vigor de esta ley, en las operaciones comprendidas en los servicios portuarios básicos de amarre y desamarre y carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo, a los trabajadores de empresas prestadoras de los citados servicios que cumplan los requisitos y condiciones siguientes:
Eliminadoa) Los estibadores portuarios de las sociedades estatales de estiba y desestiba, así como los que tengan suspendida la relación laboral especial y presten servicios en régimen de relación laboral común en empresas titulares de concesiones para la gestión del servicio público de estiba y desestiba.
Eliminadob) Los estibadores a que se refiere la disposición transitoria segunda 2 del Real Decreto Ley 2/1986, que tengan reconocida esta condición a la entrada en vigor de esta ley.
Eliminadoc) Los trabajadores que dispongan de un certificado de profesionalidad de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 10/1994.
Eliminadod) Los que a la entrada en vigor de esta ley, vinieran prestando servicios en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hayan estado excluidas del servicio público al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto Ley 2/1986.
Eliminadoe) Los que presten el servicio de amarre y desamarre de buques en empresas amparadas por el correspondiente contrato con la Autoridad Portuaria.
Eliminado4. No les será exigible el requisito de la titulación, si bien deberán superar la prueba de aptitud a que se refiere el apartado 5 de esta disposición, los trabajadores que acrediten la realización de más de 100 jornadas de trabajo en el último año natural anterior a la constitución de las agrupaciones portuarias de interés económico, al amparo del artículo 12 del Real Decreto Ley 2/1986.
Antes5. Puertos del Estado aprobará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales representativas en el sector y de ámbito nacional, la regulación del contenido mínimo de las pruebas de aptitud que deberán realizar las agrupaciones portuarias de interés económico y las empresas del apartado 1 de la disposición adicional séptima que acrediten la idoneidad necesaria de los trabajadores para su contratación por los referidos empleadores.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional sexta▸
EliminadoI. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley se procederá a la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba constituidas de conformidad con el Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, en las agrupaciones portuarias de interés económico que se regulan en la presente disposición:
Eliminado1. Normativa aplicable. Se crean las agrupaciones portuarias de interés económico, que tendrán personalidad jurídica, carácter mercantil y se regirán por lo dispuesto en esta ley y supletoriamente por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
Eliminado2. Finalidad. La finalidad de la agrupación portuaria de interés económico es facilitar el desarrollo y mejorar los resultados de la actividad de sus socios, como consecuencia de la irregularidad de la demanda de mano de obra necesaria para la realización de las actividades incluidas en el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.
Eliminado3. Objeto. La agrupación portuaria de interés económico tendrá por objeto poner a disposición de sus socios los trabajadores que desarrollen las actividades que integran el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de la plantilla de aquéllos de conformidad con el título IV del Real Decreto Ley 2/1986. Asimismo, la agrupación portuaria de interés económico podrá poner a disposición trabajadores para desarrollar actividades complementarias de los servicios básicos a los que se refiere el artículo 85.1.1.4 de la ley a los socios que, debidamente autorizados, las realicen. Igualmente será objeto de estas agrupaciones la formación continua de los trabajadores que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias a sus trabajadores, a cuyo efecto los socios vendrán obligados a colaborar con la agrupación facilitando los medios que sean necesarios.
Eliminado4. Responsabilidad de los socios. Los socios de la agrupación portuaria de interés económico responderán por las deudas de ésta, personal y mancomunadamente entre sí, en proporción a su participación en el capital social.
EliminadoLa responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la agrupación portuaria de interés económico.
Eliminado5. Denominación. La denominación de cada agrupación será necesariamente «Sociedad de Estiba y Desestiba» del puerto de interés general en el que ejerzan su actividad, y deberá figurar la expresión «Agrupación Portuaria de Interés Económico», o las siglas APIE, que serán exclusivas de esta clase de sociedades.
Eliminado6. Participación en el capital social. La participación inicial de cada uno de los socios en el capital social de la agrupación será la misma que la que le correspondía en la sociedad estatal de la que formaba parte. A cambio de las acciones que desaparezcan, a los antiguos accionistas se les asignará una participación igual al porcentaje que el socio tenía en el capital social de la sociedad estatal.
EliminadoProducida la separación de la Autoridad Portuaria o de los socios que no tengan obligación de pertenecer a la agrupación, se reajustarán automáticamente las participaciones inicialmente señaladas, en base al nuevo capital social de la agrupación resultante tras la separación.
EliminadoEl nivel de participación inicialmente establecido se revisará por la asamblea de socios, de conformidad con los criterios que se determinarán en la escritura de transformación, que deberán respetar los principios de objetividad y no discriminación, en los plazos y términos que se determinen en la misma. Entre dichos criterios, que deberán tener relación directa con la participación de cada socio en el capital social de la agrupación, se tendrán en cuenta los siguientes:
Eliminadoa) Grado de utilización de la plantilla, medido en volumen de facturación.
Eliminadob) Inversión en medios materiales afectos al servicio.
Eliminadoc) Superficie otorgada en concesión.
Eliminadod) Volumen anual de mercancías manipuladas.
EliminadoDeberá ponderarse especialmente el criterio de grado de utilización de la plantilla.
EliminadoAsimismo, el nivel de participación se revisará cuando se produzcan cambios en la composición de la agrupación por ingreso o separación de algún socio.
EliminadoEn el caso de incorporación de nuevos socios, dichos criterios se entenderán referidos a las estimaciones o compromisos del nuevo socio derivados de la licencia administrativa para el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.
Eliminado7. Financiación. El importe total de las cuotas a abonar por los socios deberá ser suficiente para mantener el equilibrio económico de la agrupación.
EliminadoLos costes de estructura de la agrupación se financiarán por los socios en los términos que señale la escritura de transformación de la misma, y lo serán, en todo caso, al menos en un 50 por ciento de acuerdo con el grado de participación de cada socio en el capital social. El resto se financiará en función de la utilización del personal de la plantilla de la agrupación.
EliminadoLos costes salariales y no salariales de los trabajadores portuarios de la plantilla de la agrupación serán cubiertos exclusivamente con los ingresos procedentes de la facturación a los socios por la utilización de los servicios de dicho personal.
EliminadoEn el caso de que alguno de los socios no hiciera frente al pago de las cuotas a que venga obligado conforme al apartado anterior en el plazo señalado al efecto por el órgano de administración de la agrupación, éste podrá:
Eliminadoa) Reclamar por vía ordinaria el cumplimiento de esta obligación, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por morosidad.
Eliminadob) Suspender la puesta a disposición al socio moroso del personal de la agrupación hasta que se encuentre al corriente en las cuotas devengadas y no satisfechas más los intereses y gastos devengados. Ello no habilitará al socio moroso para poder realizar labores de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías con cualquier otro personal que sea ajeno a la propia plantilla del socio moroso.
Eliminadoc) En caso de incumplimiento reiterado podrá, además, solicitar de la Autoridad Portuaria la extinción de la licencia por incumplimiento del titular de sus obligaciones para con la agrupación.
Eliminado8. Adopción de acuerdos. Asamblea de socios. El número de votos atribuido a cada socio será proporcional a su participación en el capital social y se fijará en la escritura de transformación de la agrupación.
EliminadoLa asamblea de socios adoptará los acuerdos por unanimidad de todos los socios en aquellas cuestiones a las que se refiere el artículo 10, párrafo 2.º, de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Se exceptúa lo relativo al objeto de la agrupación, que no podrá ser modificado. Dichos acuerdos deberán respetar en todo caso los criterios previstos en esta ley.
EliminadoPara la válida constitución de la asamblea de socios para deliberar sobre cuestiones no comprendidas en el apartado anterior, será necesaria la asistencia, presentes o representados, de socios que ostenten, al menos, el 50 por ciento del capital social. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de socios asistentes, presentes o representados, siempre que dicha mayoría represente, al menos, el 50 por ciento del capital social y hayan contratado al menos un 60 por ciento de la actividad de la agrupación del año natural anterior. A estos efectos, se entiende por actividad el grado de utilización de la plantilla por cada uno de los socios, medido por volumen de facturación. La escritura de transformación podrá fijar quórum superiores de constitución y votación.
Eliminado9. Organo de administración. La agrupación portuaria de interés económico se regirá por un Consejo de Administración. La escritura de transformación de la agrupación determinará la composición de dicho órgano.
Eliminado10. Podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea de socios o del consejo de administración, que sean contrarios a la ley, atenten contra la libre competencia, se opongan a la escritura de constitución, o lesionen en beneficio de uno o varios socios, o de terceros, los intereses de la agrupación.
EliminadoSerán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos serán anulables.
EliminadoLa acción de impugnación de los acuerdos nulos o anulables deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad fijada en la LSA.
EliminadoEstarán legitimados para la impugnación de los acuerdos nulos y anulables todos los socios, los administradores, la Autoridad Portuaria en que la agrupación ejerza su actividad, y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
EliminadoLos acuerdos relativos a la prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, que resulten gravemente dañosos para el interés general del puerto, o que perjudiquen a la libre competencia entre los prestadores del servicio, podrán ser suspendidos por el Presidente de la Autoridad Portuaria, por propia iniciativa o a instancia de los socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social, debiendo proceder, en el plazo de 20 días a contar desde la adopción de tal medida, a la impugnación del acuerdo suspendido, con expresa solicitud de ratificación de la medida cautelar adoptada. Si no se procediera a la impugnación del acuerdo en el plazo señalado, el acuerdo de suspensión quedará sin efecto.
EliminadoEl acuerdo de suspensión producirá efectos desde la fecha en que se adopte, y hasta que el órgano jurisdiccional civil se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar adoptada. Caso de no procederse a la impugnación en el plazo señalado, el acuerdo de suspensión quedará igualmente sin efectos.
EliminadoPara la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Eliminado11. Obligaciones de información. Las agrupaciones deberán aportar a la Autoridad Portuaria la información que precisen para el cumplimiento de sus fines y les sea requerida al efecto y, en particular, las interesadas por el Observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios básicos.
Eliminado12. Ingreso de nuevos socios. La obtención de la correspondiente licencia de prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, salvo cuando la licencia tenga como objeto únicamente alguna de las actividades enumeradas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima, obligará al titular de la misma a incorporarse como nuevo socio a la agrupación, y a los socios ya incorporados, a que procedan a realizar, a favor de aquél, la enajenación de la participación que corresponda.
EliminadoLa participación será fijada por la asamblea de socios de la agrupación en un plazo máximo de 15 días desde que la Autoridad Portuaria le comunique la obtención de la correspondiente licencia, reajustándose proporcionalmente la participación del resto de los socios.
EliminadoSi la asamblea de socios de la agrupación no adoptara acuerdo alguno en el citado plazo, el socio, además de los derechos que legalmente le correspondan, podrá solicitar y obtener la cesión de la mano de obra del personal portuario de la agrupación que necesite para el cumplimiento de sus fines.
Eliminado13. Extinción de licencias. Será causa de extinción de la licencia de prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, además de las establecidas en la ley o fijadas en el otorgamiento de la propia licencia, el incumplimiento reiterado del pago de las cuotas a que esté obligado cada uno de los socios, previa audiencia del interesado.
Eliminado14. Separación de socio. No podrá separarse de la agrupación ningún socio en tanto sea titular de una licencia de prestación o de integración del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, salvo cuando la licencia tenga como objeto únicamente alguna de las actividades enumeradas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima, de modo que no tenga obligación legal de formar parte de la agrupación.
Eliminado15. Pérdida de la condición de socio. La extinción de la licencia de prestación o de integración del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos, será causa de pérdida de la condición de socio.
EliminadoLa pérdida de la condición de uno de los socios dará lugar a la adquisición forzosa de su participación por los restantes proporcionalmente a su participación en el capital social.
EliminadoII. La transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto de la transformación de este tipo de sociedades y, en particular, por el Reglamento del Registro Mercantil en lo que se refiere a la transformación de estas sociedades en agrupaciones de interés económico. Las Autoridades Portuarias se separarán de la sociedad estatal cuando se produzca el acuerdo de transformación, teniendo derecho a la liquidación de su participación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Sociedades Anónimas.
EliminadoLos trabajadores que a la entrada en vigor de esta Ley pertenezcan a las plantillas de las sociedades estatales, continuarán integrados, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a la transformación, en las plantillas de las correspondientes agrupaciones.
EliminadoEn cada sociedad estatal de estiba y desestiba se realizará una auditoría previa a su conversión en la agrupación portuaria de interés económico prevista en esta ley, con el objeto de evaluar la situación económica de dicha sociedad y, en su caso, liquidar las deudas contraídas previamente a su transformación en agrupación portuaria.
EliminadoIII. Todas las sociedades estatales de estiba y desestiba existentes a la entrada en vigor de esta ley se transformarán en agrupaciones portuarias de interés económico según lo previsto en los apartados anteriores, y no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas.
AntesIV. Si en el plazo de dos años desde la transformación de la sociedad estatal en agrupación portuaria el empresario diese lugar a la extinción del contrato de trabajo del personal no estibador portuario que viniera prestando servicios con una antigüedad mínima de un año en la mencionada sociedad estatal a la entrada en vigor de esta ley, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir la indemnización legal que le corresponda o, a su opción, ingresar como personal laboral en la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito operase la sociedad estatal, en las condiciones existentes en la Autoridad Portuaria, que deberán ser acordes con su cualificación profesional y con el reconocimiento de la antigüedad que tenga acreditada. El trabajador no podrá ejercitar este derecho de opción cuando la causa de la extinción unilateral del contrato de trabajo fuese el despido disciplinario declarado procedente o la extinción del contrato por causas objetivas previstas en los párrafos a), b) o d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional séptima▸
Eliminado1. El régimen laboral aplicable a los estibadores portuarios de las agrupaciones portuarias de interés económico que realice las actividades que constituyen el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías será el establecido en los títulos IV y V del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba de buques y normativa que lo desarrolla, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta ley.
EliminadoNo obstante lo anterior, no será de aplicación el régimen previsto en dicha norma a las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías siguientes:
Eliminadoa) Las que se realicen en instalaciones portuarias otorgadas en régimen de concesión al titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación de procesamiento industrial y esté expresamente identificada en el título concesional. Las mencionadas terminales habrán de disponer de atraque otorgado en concesión o autorización, y la planta o instalación estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien conectada con los espacios concesionados mediante instalaciones de transporte fijas, específicas y exclusivas, esto es, tubería, cinta o infraestructuras ferroviarias de utilización exclusiva de origen a destino. El concesionario deberá atender la totalidad de sus actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo con trabajadores que cumplan los requisitos exigidos por la disposición adicional quinta.
Eliminadob) Las que se realicen en régimen de autoprestación.
Eliminado2. En las licencias se determinará el número mínimo de trabajadores que deben ser contratados por las empresas prestadoras, en función de la regularidad de la actividad de la empresa en el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, de acuerdo con los criterios establecidos en el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio.
EliminadoEn todo caso, el número de trabajadores contratados en relación laboral común deberá cubrir, al menos, una cuarta parte de la actividad total de la empresa en este servicio, incluso en las terminales dedicadas, con la excepción de las reguladas en el apartado 1 de esta disposición. La Autoridad Portuaria podrá incluir en la licencia la excepción total o parcial de este requisito para aquellas empresas que operen tráficos que en su mayoría sean muy irregulares o estacionales.
Antes3. Las referencias a las sociedades estatales de estiba y desestiba contenidas en el Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba de buques, en el Reglamento de ejecución aprobado por el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo y en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se entenderán hechas a las agrupaciones portuarias de interés económico.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional decimotercera▸
Antes2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por los celadores-guardamuelles y demás personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrán la consideración de agentes de la autoridad de la Administración Portuaria en el ejercicio de las potestades de policía portuaria recogidas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ahora2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que determine el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad de la Administración Portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Disposición adicional decimoctava▸
Eliminado2. Se considerarán abandonados aquellos buques que permanezcan durante más de seis meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las correspondientes tasas o tarifas, y así lo declare el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria.
EliminadoLa declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Eliminado3. Declarado el abandono del buque por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, ésta procederá a su venta en pública subasta, e ingresará el producto de la enajenación en el Tesoro Público, previa detracción de los créditos devengados a su favor por las correspondientes tasas y tarifas portuarias, así como los gastos del procedimiento.
EliminadoCuando la venta regulada en el párrafo anterior tenga por objeto buques no comunitarios, se observarán, además, las siguientes reglas:
Eliminadoa) Dicha venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías y, por tanto, incluirá todos los trámites previstos para la importación de las mismas.
Antesb) Al precio de venta se añadirán los derechos de aduana y demás tributos devengados con ocasión de la importación. A los efectos de su contratación y de la contabilización de los recursos propios comunitarios, dicha enajenación deberá comunicarse a la correspondiente Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Ahora2. Se considerará abandonados aquellos buques que permanezcan durante más de tres meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las correspondientes tasas o tarifas, y así lo declare el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria.
Párrafo añadido
La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
3. Declarado el abandono del buque por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, ésta procederá, bien a su venta en pública subasta, ingresando el producto de la enajenación en el Tesoro Público, previa detracción de los créditos devengados a su favor por las correspondientes tasas y tarifas portuarias, así como los gastos del procedimiento; o bien procederá al hundimiento del buque cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima.
Párrafo añadido
Cuando la venta regulada en el párrafo anterior tenga por objeto buques no comunitarios, se observará, además, las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Dicha venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías y, por tanto, incluirá los trámites previstos para la importación de las mismas.
Párrafo añadido
b) En el precio de venta estarán incluidos los tributos devengados con motivo de la importación. A los efectos de su constatación y de la contracción de los recursos propios comunitarios, dicha enajenación deberá comunicarse a la correspondiente Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Disposición adicional vigésima▸
EliminadoCon el fin de contribuir a la integración de los mercados de los archipiélagos balear y canario y a la cohesión territorial de los mismos, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley y previo informe de las respectivas comunidades autónomas en las materias de su competencia, se aprobará reglamentariamente el régimen económico específico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en lo que respecta al tráfico marítimo interinsular en cada archipiélago.
EliminadoDicha normativa determinará, con arreglo a esta ley, las medidas oportunas que favorezcan la reducción de costes y la fluidez en este tipo de tráfico. En especial, se deberán alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
Eliminadoa) Simplificación y, cuando proceda, eliminación de los trámites administrativos en los puertos insulares de interés general.
Eliminadob) Establecimiento de infraestructuras portuarias dedicadas específicamente a la navegación interinsular.
Eliminadoc) Aplicación de bonificaciones adicionales de hasta el 100 por ciento a las previstas en la ley por razón de las circunstancias de alejamiento y de insularidad sobre las tasas que gravan el pasaje y las mercancías cuando se trate de tráfico marítimo interinsular, con cargo a las reducciones contempladas en los artículos 10 y 13 en los porcentajes de aportación de las Autoridades Portuarias situadas en las regiones insulares a Puertos del Estado y al Fondo de Compensación Interportuario.
EliminadoLos parámetros o elementos de cuantificación de esta bonificación adicional serán la clase de mercancía, el tipo de tráfico, en especial los destinados al transporte de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje y al abastecimiento de las islas, así como los que sean especialmente sensibles para la economía regional, y la utilización de infraestructuras portuarias dedicadas específicamente a la navegación interinsular.
Eliminadod) Coordinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 5, de esta ley, con las autoridades autonómicas en los procesos de planificación de los puertos de interés general.
Antese) Reducción de costes en la prestación de servicios portuarios.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional vigésimaprimera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésimo primera. Determinación de las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito, de la tasa de ayudas a la navegación, de la tarifa fija por el servicio de recepción de desechos generados por buques y de los coeficientes correctores a la tasa del buque, de la mercancía y del pasaje.
1. Las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S), de la tasa del pasaje (P), de la tasa de la mercancía (M), de la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (E), de la tasa por utilización de la zona de tránsito (T) y de la tasa de ayudas a la navegación (A), establecidas en la presente Ley, podrán ser revisadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o en la que en su caso, se apruebe.
2. El valor de la cuantía básica de la tarifa fija por los servicios de recepción de desechos generados por buques (R) establecido en la presente Ley, podrá ser revisada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe.
3. Las Autoridades Portuarias acordarán con el organismo público Puertos del Estado, en el marco de los acuerdos del Plan de Empresa, las correspondientes propuestas de coeficientes correctores a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía de acuerdo con los límites y criterios establecidos en el artículo 7 g) de esta Ley. El acuerdo finalmente alcanzado se elevará al Ministerio de Fomento, que lo remitirá, si procede, al Ministerio de Economía y Hacienda para su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe.
4. El Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, oída la Intervención General de la Administración del Estado, establecerá los criterios de elaboración de las contabilidades de costes que han de desarrollar las Autoridades Portuarias, con el objeto de que las propuestas de coeficientes correctores tomen en consideración la estructura de costes con idéntica metodología en todas las Autoridades Portuarias. Asimismo, dicho Departamento podrá fijar los criterios generales de elaboración y presentación de las citadas propuestas.
5. Hasta la aprobación de los criterios generales que deben regir las propuestas de coeficientes correctores y de los criterios de contabilidad de costes, las Autoridades Portuarias podrán realizar libremente sus propuestas de coeficientes correctores, siempre que respeten los límites establecidos en el apartado 7 g) de esta Ley.
Disposición adicional vigésimasegunda▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésimo segunda. Instrucciones técnicas en el servicio de manipulación de mercancías.
Por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, oído Puertos del Estado previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector, se aprobarán las Instrucciones Técnicas correspondientes a la maquinaria específica para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
Disposición adicional vigésimatercera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésimo tercera. Suspensión temporal del régimen jurídico que regula el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
El Gobierno, teniendo en cuenta las circunstancias económicas concretas en las que se desarrolla el servicio de manipulación de mercancías en cada puerto, así como su eventual repercusión negativa sobre la economía nacional o sobre distintos sectores económicos afectados por el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación de dicho servicio, podrá suspender temporalmente la aplicación de cualquiera de las previsiones contenidas en la presente Ley respecto a dicho régimen, estableciendo al efecto las medidas necesarias para mantener la regularidad y continuidad precisas para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Tal suspensión se mantendrá mientras permanezcan las circunstancias y condiciones que la justifiquen, con objeto de garantizar una adecuada ordenación y desarrollo de la actividad económica en el sector afectado.
Disposición adicional vigésimacuarta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésimo cuarta. Autorización extraordinaria de atraque en los puertos españoles.
El Ministro de Fomento, podrá acordar, con carácter imperativo, que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el atraque en un puerto español específico, de un determinado buque o grupo de buques, cuando concurran acreditadas razones de defensa, orden público o cualquier otra causa de interés público que así lo requiera, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Director General de la Marina Mercante, previstas en la Disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
La Autoridad Portuaria o la Administración autonómica, en el caso de puertos de su competencia, afectada por la decisión señalada en el párrafo anterior será oída, siempre que sea posible, en las 48 horas previas a la adopción del acuerdo, debiendo en todo caso prestar la colaboración necesaria para la ejecución de la decisión adoptada.
Disposición adicional vigésimaquinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésimo quinta. Recursos contra acuerdos de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias.
Los acuerdos que adopten los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias u omisiones de los mismos que sean contrarios a lo prevenido en el Plan de Empresa, aprobado con arreglo a lo previsto en el artículo 36 de esta Ley, o que incurran en cualquier otra infracción de lo previsto en esta ley, podrán ser recurridos ante el Ministro de Fomento, en el plazo de un mes, computado desde que se tenga conocimiento de su contenido. Este recurso se regirá por lo establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Están legitimados para interponer el citado recurso, las Comunidades Autónomas y Puertos del Estado, oídas, en su caso, las organizaciones empresariales o sindicales interesadas, que sean relevantes en el ámbito portuario estatal. En los recursos presentados por Puertos del Estado, será preceptivo el informe previo de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la Autoridad Portuaria. Asimismo, se recabará informe de Puertos del Estado cuando el recurso sea interpuesto por una Comunidad Autónoma.
Este recurso se entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de oficio reguladas en el capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ejercidas con arreglo a lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Disposición adicional vigésimasexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésimo sexta. Especialidad en la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.
No será de aplicación al personal de los organismos portuarios lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición adicional vigésimaséptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésimo séptima. Contratación mínima de personal estibador en relación laboral común por las empresas estibadoras.
El número de trabajadores contratados en relación laboral común será el que se determine en la licencia del servicio de manipulación de mercancías que, en todo caso, deberá cubrir, al menos, una cuarta parte de la actividad total de la empresa en este servicio en cómputo interanual, salvo lo previsto a estos efectos en el apartado 4 del artículo 141 del título V de esta Ley.
En las licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías se establecerá, como causa de extinción, el incumplimiento de la obligación de mantener contratados en relación laboral común el número de trabajadores que se corresponda con el porcentaje al que se refiere el apartado anterior.
Igualmente, los acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria sobre el otorgamiento de nuevas licencias del servicio de manipulación de mercancías o sus prórrogas en los que no se dé cumplimiento a dicha obligación serán nulos de pleno derecho.
Los pliegos de bases de los concursos para la adjudicación de concesiones de dominio público cuyo titular vaya a prestar el servicio de manipulación de mercancías, incluirán, como criterio de adjudicación de aquéllas, el compromiso del licitador de superar el número mínimo de trabajadores a contratar en relación laboral común establecido en el párrafo primero de este apartado. El incumplimiento posterior de este compromiso determinará la caducidad de la concesión.
Asimismo, los pliegos condicionarán el otorgamiento de prórrogas de las señaladas concesiones a haber alcanzado un determinado porcentaje de estibadores portuarios en relación laboral común, por encima del porcentaje establecido en el párrafo primero de este apartado. Reglamentariamente se establecerá el plazo máximo de las prórrogas, que en su caso se otorguen, en función del porcentaje de estibadores portuarios en relación laboral común.
Disposición adicional vigésimaoctava▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésimo octava. Publicidad de las normas de contratación.
Las Instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, elaboradas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, serán aprobadas por el Ministro de Fomento, previo informe de la Abogacía del Estado, y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición adicional vigésimanovena▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésimo novena
A los efectos de aplicación del régimen económico del sistema portuario previsto en esta Ley y, en particular, del establecimiento y exigencia de las tasas portuarias con respecto al transporte marítimo de tránsito internacional, las terminales de los puertos canarios al estar situados en una región ultraperiférica europea, tendrán la consideración de plataforma logística atlántica para Europa, por lo que podrán aplicar el máximo de bonificación prevista para este supuesto.
Disposición transitoria segunda▸
Antes2. No obstante, el límite del 20 por ciento a que hace referencia el apartado 6 del artículo 19 de esta ley, sólo será de aplicación respecto de aquellas concesiones en las que la cuantía del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, o de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, haya sido calculada de acuerdo a valoraciones de terrenos aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Ahora2. No obstante, el límite del 20 por ciento a que hace referencia el apartado 6 del artículo 10 de esta ley, sólo será de aplicación respecto de aquellas concesiones en las que la cuantía del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, o de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, haya sido calculada de acuerdo a valoraciones de terrenos aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Disposición transitoria novena▸
AntesLos titulares de licencias para la prestación del servicio portuario de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, que deban integrarse en las agrupaciones portuarias de interés económico, de conformidad con lo previsto en el artículo 85.6 de esta ley, y que hayan obtenido la licencia con anterioridad a la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba de buques en las agrupaciones portuarias de interés económico a que se refiere la disposición adicional sexta de la ley, se integrarán en la sociedad estatal del puerto correspondiente, sin perjuicio de la posterior transformación de la misma.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria duodécima▸
EliminadoDisposición transitoria duodécima.
AntesLas empresas titulares de concesiones de dominio público exentas del servicio público de estiba y desestiba al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto Ley 2/1986 quedarán excluidas de la obligación de participar en las agrupaciones portuarias de interés económico hasta el término del período concesional, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición adicional quinta respecto de la titulación y habilitación de su personal.
AhoraDisposición transitoria duodécima. Régimen de determinadas empresas exentas del servicio de manipulación de mercancías.
Párrafo añadido
Las empresas titulares de concesiones de dominio público exentas del servicio de estiba y desestiba al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley 2/1986 quedarán excluidas de la obligación de participar en las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios, hasta el término del período concesional, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 144 y 145 respecto de la capacitación de su personal.
Disposición transitoria decimoquinta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio para el otorgamiento de bonificaciones para incentivar mejores prácticas medioambientales.
Hasta que se aprueben las guías de buenas prácticas ambientales de la operativa de buques en los puertos, las Autoridades Portuarias otorgarán la bonificación prevista en el artículo 19.1.a) de esta Ley, si la empresa Naviera que opera el buque dispone únicamente de la certificación del cumplimiento por el buque de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios internacionales, emitida por una entidad de certificación acreditada para ello por organismos pertenecientes a la International Accreditation Forum.
ANEXO▸
AntesANEXO
AhoraANEXO I
Antes| Código | Grupo | Descripción |
| --- | --- | --- |
| 101 | 5 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. |
| 102 | 5 | Animales vivos de la especie bovina. |
| 103 | 5 | Animales vivos de la especie porcina. |
| 104 | 5 | Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
| 105 | 5 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
| 106 | 5 | Los demás animales vivos. |
| 201 | 5 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. |
| 202 | 5 | Carne de animales de la especie bovina, congelada. |
| 203 | 5 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. |
| 204 | 5 | Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. |
| 205 | 5 | Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. |
| 206 | 5 | Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. |
| 207 | 5 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 105 frescos, refrigerados o congelados. |
| 208 | 5 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados. |
| 209 | 5 | Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
| 210 | 5 | Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvo comestibles, de carne o de despojos. |
| 301 | 5 | Peces vivos. |
| 0302A | – | Pescado fresco. |
| 0302B | 5 | Pescado refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida n.º 0304). |
| 0303A | 5 | Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida n.º 0304). |
| 0303B | 4 | Atunes, sardinas y caballas congelados, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304. |
| 304 | 5 | Filetes y demás carne de pescado, incluso picada, frescos, refrigerados o congelados. |
| 305 | 5 | Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana. |
| 306 | 5 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana. |
| 307 | 5 | Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana. |
| 401 | 5 | Leche y nata (crema), sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
| 402 | 5 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 403 | 5 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema), cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (crema), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizadas o con frutas u otros frutos o cacao. |
| 404 | 5 | Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte. |
| 405 | 5 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. |
| 406 | 5 | Quesos y requesón. |
| 407 | 5 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos. |
| 408 | 5 | Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 409 | 5 | Miel natural. |
| 410 | 5 | Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 501 | 5 | Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado, desperdicios de cabello. |
| 502 | 5 | Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos. |
| 503 | 5 | Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él. |
| 504 | 5 | Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
| 505 | 5 | Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas. |
| 506 | 5 | Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados, polvo y desperdicios de estas materias. |
| 507 | 5 | Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias. |
| 508 | 5 | Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. |
| 509 | 5 | Esponjas naturales de origen animal. |
| 510 | 5 | Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas, bilis, incluso desecada, glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma. |
| 511 | 5 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 ó 3 impropios para la alimentación humana. |
| 601 | 3 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida n.º 1212). |
| 602 | 3 | Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios. |
| 603 | 3 | Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. |
| 604 | 3 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. |
| 701 | 3 | Patatas (papas) frescas o refrigeradas. |
| 702 | 3 | Tomates frescos o refrigerados. |
| 703 | 3 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas, incluso «silvestres» aliáceas, frescos o refrigerados. |
| 704 | 3 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados. |
| 705 | 3 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas. |
| 706 | 3 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. |
| 707 | 3 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
| 708 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres» de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
| 709 | 3 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», frescas o refrigeradas. |
| 710 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. |
| 711 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres» conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato. |
| 712 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. |
| 713 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres», de vaina secas desvainadas aunque estén mondadas o partidas. |
| 714 | 3 | Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú. |
| 801 | 3 | Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
| 802 | 3 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
| 803 | 3 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| 804 | 3 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. |
| 805 | 3 | Agrios frescos o secos. |
| 806 | 3 | Uvas y pasas. |
| 807 | 3 | Melones, sandías y papayas frescos. |
| 0808A | 3 | Membrillos frescos. |
| 0808B | 3 | Manzanas frescas. |
| 0808C | 3 | Peras frescas. |
| 809 | 3 | Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, ciruelas y endrinas, frescos. |
| 810 | 3 | Las demás frutas u otros frutos frescos. |
| 811 | 3 | Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo. |
| 812 | 3 | Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato. |
| 813 | 5 | Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo. |
| 814 | 5 | Cortezas de agrios, melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional. |
| 901 | 5 | Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. |
| 902 | 5 | Té, incluso aromatizado. |
| 903 | 5 | Yerba mate. |
| 904 | 5 | Pimienta del género piper, pimientos de los géneros capsicum o pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón). |
| 905 | 5 | Vainilla. |
| 906 | 5 | Canela y flores de canelero. |
| 907 | 5 | Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). |
| 908 | 5 | Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. |
| 909 | 5 | Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea, bayas de enebro. |
| 910 | 5 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias. |
| 1001 | 3 | Trigo y morcajo o tranquillón. |
| 1002 | 3 | Centeno. |
| 1003 | 2 | Cebada. |
| 1004 | 3 | Avena. |
| 1005 | 3 | Maíz. |
| 1006 | 3 | Arroz. |
| 1007 | 3 | Sorgo para grano. |
| 1008 | 3 | Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. |
| 1101 | 3 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
| 1102 | 3 | Harina de cereales [excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)]. |
| 1103 | 3 | Grañones, sémola y «pellets», de cereales. |
| 1104 | 3 | Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. |
| 1105 | 3 | Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patatas (papas). |
| 1106 | 3 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713 de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8. |
| 1107 | 3 | Malta, incluso tostada. |
| 1108 | 3 | Almidón y fécula, inulina. |
| 1109 | 3 | Gluten de trigo, incluso seco. |
| 1201 | 3 | Habas de soja, incluso quebrantadas. |
| 1202 | 3 | Cacahuetes crudos, incluso sin cáscara o quebrantados. |
| 1203 | 3 | Copra. |
| 1204 | 3 | Semilla de lino, incluso quebrantada |
| 1205 | 3 | Semillas de nabo (de nabina) o de colza, incluso quebrantada. |
| 1206 | 3 | Semilla de girasol, incluso quebrantada. |
| 1207 | 3 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. |
| 1208 | 3 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. |
| 1209 | 3 | Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
| 1210 | 3 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets», lupulino. |
| 1211 | 3 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. |
| 1212 | 3 | Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 1213 | 2 | Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets». |
| 1214 | 2 | Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets». |
| 1301 | 5 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejémplo: bálsamos) naturales. |
| 1302 | 5 | Jugos y extractos vegetales, materias pécticas, pectinatos y pectatos, agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados. |
| 1401 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida corteza de tilo). |
| 1402 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno [por ejemplo: «kapol» (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina], incluso en capas, aun con soporte de otras materias. |
| 1403 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces. |
| 1404 | 5 | Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 1501A | 5 | Manteca de cerdo, las demás grasas de cerdo y grasas de ave (excepto las de las partidas 0209, 1503A o 1503B), fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, envasados. |
| 1501B | 4 | Manteca de cerdo, las demás grasas de cerdo y grasas de ave (excepto las de las partidas 0209, 1503A o 1503B), fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, a granel. |
| 1502A | 5 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, envasados, excepto las de las partidas 1503A y 1503B. |
| 1502B | 4 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, a granel, excepto las de las partidas 1503A y 1503B. |
| 1503A | 5 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma, envasados. |
| 1503B | 4 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma, a granel. |
| 1504A | 5 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, envasados. |
| 1504B | 4 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, a granel. |
| 1505A | 5 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina, envasados. |
| 1505B | 4 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina, a granel. |
| 1506A | 5 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, envasados. |
| 1506B | 4 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente a granel. |
| 1507A | 5 | Aceite de soja y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1507B | 4 | Aceite de soja y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1508A | 5 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1508B | 4 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1509A | 5 | Aceite de oliva y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1509B | 4 | Aceite de oliva y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1510A | 5 | Los demás aceites, envasados, obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de las partidas 1509A o 1509B. |
| 1510B | 4 | Los demás aceites, a granel, obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de las partidas 1509A o 1509B. |
| 1511A | 5 | Aceite de palma y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1511B | 4 | Aceite de palma y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1512A | 5 | Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, envasado, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1512B | 4 | Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1513A | 5 | Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1513B | 4 | Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1514A | 5 | Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1514B | 4 | Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1515A | 5 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1515B | 4 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1516A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, envasados. |
| 1516B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, a granel. |
| 1517A | 5 | Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de las partidas 1516A y 1516B) envasados. |
| 1517B | 4 | Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de las partidas 1516A y 1516B) envasados, a granel. |
| 1518A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas n.º 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, envasados. |
| 1518B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas n.º 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, a granel. |
| 1520A | 5 | Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas, envasados. |
| 1520B | 4 | Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas, a granel. |
| 1521 | 5 | Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas. |
| 1522 | 2 | Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales. |
| 1601 | 5 | Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
| 1602 | 5 | Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre. |
| 1603 | 5 | Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos. |
| 1604 | 5 | Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. |
| 1605 | 5 | Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados. |
| 1701 | 4 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
| 1702 | 5 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido, jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear, sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcar y melaza caramelizados. |
| 1703 | 2 | Melaza de la extracción o del refinado del azúcar. |
| 1704 | 5 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). |
| 1801 | 5 | Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. |
| 1802 | 5 | Cáscara, películas y demás residuos de cacao. |
| 1803 | 5 | Pasta de cacao, incluso desgrasada. |
| 1804 | 5 | Manteca, grasa y aceite de cacao. |
| 1805 | 5 | Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo. |
| 1806 | 5 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. |
| 1901 | 5 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 1902 | 4 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, cuscús, incluso preparado. |
| 1903 | 4 | Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. |
| 1904 | 5 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo, hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 1905 | 5 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares. |
| 2001 | 4 | Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético. |
| 2002 | 4 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
| 2003 | 4 | Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
| 2004 | 4 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido ácetico), congeladas (excepto los productos de la partida 2006). |
| 2005 | 4 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006). |
| 2006 | 5 | Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). |
| 2007 | 5 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 2008 | 5 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 2009 | 3 | Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 2101 | 5 | Extractos; esencias y concentrados de café; té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café; té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos; esencias y concentrados. |
| 2102 | 5 | Levaduras (vivas o muertas), los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002), levaduras artificiales (polvos para hornear). |
| 2103 | 5 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos, harina de mostaza y mostaza preparada. |
| 2104 | 5 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos, sopas, potajes o caldos, preparados, preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. |
| 2105 | 5 | Helados y productos similares incluso con cacao. |
| 2106 | 5 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2201A | 3 | Agua, envasada, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2201B | 1 | Agua, a granel, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2201C | 1 | Agua, a granel, para abastecimiento de poblaciones, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2202 | 5 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). |
| 2203A | 5 | Cerveza de malta envasada. |
| 2203B | 4 | Cerveza de malta a granel. |
| 2204A | 5 | Vino de uvas, envasado, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida n.º 2009. |
| 2204B | 4 | Vino de uvas, a granel, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida n.º 2009. |
| 2205A | 5 | Vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, envasado. |
| 2205B | 4 | Vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, a granel. |
| 2206A | 5 | Las demás bebidas fermentadas, envasadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel), mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2206B | 4 | Las demás bebidas fermentadas, a granel (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel), mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2207A | 5 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, envasado, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol, alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
| 2207B | 4 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, a granel, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol, alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
| 2208A | 5 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, envasado, con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas. |
| 2208B | 4 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, a granel, con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas. |
| 2209A | 5 | Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético, envasado. |
| 2209B | 4 | Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético, a granel. |
| 2301 | 3 | Harina, polvo y «pellets», de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. |
| 2302 | 3 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets». |
| 2303 | 2 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets». |
| 2304 | 3 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en «pellets». |
| 2305 | 3 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets». |
| 2306 | 2 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305. |
| 2307 | 3 | Lías o heces de vino, tártaro bruto. |
| 2308 | 3 | Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 2309A | 3 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. |
| 2309B | 2 | Gluten de maíz. |
| 2401 | 5 | Tabaco en rama o sin elaborar, desperdicios de tabaco. |
| 2402 | 5 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. |
| 2403 | 5 | Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», extractos y jugos de tabaco. |
| 2501 | 1 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con antiaglomerantes o agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar. |
| 2502 | 1 | Piritas de hierro sin tostar. |
| 2503 | 2 | Azufre de cualquier clase, con exclusión del sublimado, del precipitado y del coloidal. |
| 2504 | 2 | Grafito natural. |
| 2505 | 1 | Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas del capítulo 26. |
| 2506 | 1 | Cuarzo (excepto las arenas naturales), cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2507 | 1 | Caolín. |
| 2508A | 1 | Las demás arcillas (con exclusión del Caolín, y de las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas, mullita, tierras de chamota o de dinas. |
| 2508B | 1 | Atapulguita. |
| 2508C | 1 | Bentonita . |
| 2509 | 1 | Creta. |
| 2510 | 1 | Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. |
| 2511 | 2 | Sulfato de bario natural (baritina), carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de bario de la partida 2816. |
| 2512 | 2 | Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1 incluso calcinadas. |
| 2513 | 1 | Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente. |
| 2514 | 2 | Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2515 | 2 | Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2516 | 1 | Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2517 | 1 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado o para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente, macadam de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida, macadam alquitranado, gránulos, tasquiles y polvo de piedras de las partidas 2515 ó 2516, incluso tratados térmicamente. |
| 2518 | 1 | Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita. |
| 2519 | 4 | Carbonato de magnesio natural (magnesita), magnesia electrofundida, magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización, óxido de magnesio, incluso puro. |
| 2520 | 1 | Yeso natural, anhidrita, yesos calcinados, incluso coloreados o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores. |
| 2521 | 1 | Castinas, piedras para la fabricación de cal o de cemento. |
| 2522 | 1 | Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio de la partida 2825. |
| 2523A | 2 | Cementos hidráulicos, envasados (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
| 2523B | 1 | Cementos hidráulicos, a granel (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
| 2524 | 3 | Amianto (asbesto) |
| 2525 | 3 | Mica, incluida la mica exfoliada en laminillas irregulares, desperdicios de mica. |
| 2526 | 3 | Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, talco. |
| 2528A | 4 | Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), con exclusión de los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3inferior o igual al 85%, valorado sobre producto seco. |
| 2528B | 4 | Colemanita. |
| 2528C | 4 | Ulexita. |
| 2529A | 2 | Leucita, espato flúor. |
| 2529B | 2 | Feldespato. |
| 2529C | 2 | Nefelina. |
| 2530 | 2 | Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2601A | 1 | Mineral de hierro en estado natural. |
| 2601B | 2 | Concentrados de minerales de hierro de alta calidad (contenido en hierro en estado natural > 50% en peso). |
| 2601C | 1 | Concentrados de minerales de hierro de baja calidad, incluidas las piritas de hierro tostadas (Cenizas de Pirita), contenido en hierro en estado natural < 50% en peso. |
| 2602 | 3 | Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco. |
| 2603 | 3 | Minerales de cobre y sus concentrados. |
| 2604 | 3 | Minerales de níquel y sus concentrados. |
| 2605 | 4 | Minerales de cobalto y sus concentrados. |
| 2606 | 2 | Minerales de aluminio y sus concentrados. |
| 2607 | 2 | Minerales de plomo y sus concentrados. |
| 2608 | 3 | Minerales de cinc y sus concentrados. |
| 2609 | 4 | Minerales de estaño y sus concentrados. |
| 2610 | 3 | Minerales de cromo y sus concentrados. |
| 2611 | 4 | Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. |
| 2612 | 4 | Minerales de uranio o de torio y sus concentrados. |
| 2613 | 4 | Minerales de molibdeno y sus concentrados. |
| 2614 | 2 | Minerales de titanio y sus concentrados. |
| 2615 | 4 | Minerales de niobio, de tántalo, de vanadio o de circonio y sus concentrados. |
| 2616 | 4 | Minerales de los metales preciosos y sus concentrados. |
| 2617 | 3 | Los demás minerales y sus concentrados. |
| 2618 | 1 | Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. |
| 2619 | 1 | Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. |
| 2620 | 4 | Cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan arsénico, metal o compuestos metálicos. |
| 2621 | 1 | Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales. |
| 2701 | 1 | Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
| 2702 | 1 | Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache. |
| 2703 | 1 | Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. |
| 2704 | 1 | Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados, carbón de retorta. |
| 2705 | 1 | Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. |
| 2706 | 1 | Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y demás alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos. |
| 2707 | 3 | Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, productos análogos en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos. |
| 2708 | 2 | Brea y coque de brea, de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales. |
| 2709A | 1 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos no condensados de gas natural. |
| 2709B | 2 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos, condesados de gas natural (subpartida 2709.0010). |
| 2710A | 1 | Fuel (subpartidas 2710.0071, .0072, .0074, .0076, .0077 y .0078). |
| 2710B | 3 | Keroseno, gasolina y petróleo refinado (subpartidas 2710.0021, .0025, .0026, .0027, .0029, .0032, .0034, .0036, .0037, .0039, .0041, .0045, .0051, .0055 y .0059). |
| 2710C | 5 | Lubricantes (subpartidas 2710.0081, .0083, .0085, .0087, .0088, .0089, .0092, .0094, .0096 y .0098). |
| 2710D | 5 | Aceites minerales plastificantes tipo REPEX. |
| 2710E | 2 | Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015). |
| 2710F | 2 | Gasóleo (subpartida 2710.0061). |
| 2711A | 4 | Gases del Petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excluyendo Gas Natural Butano. |
| 2711B | 2 | Gas Natural. |
| 2711C | 3 | Butano y Propano. |
| 2712 | 5 | Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados. |
| 2713A | 1 | Coque de petróleo sin calcinar. |
| 2713B | 2 | Coque de Petróleo calcinado, Betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos. |
| 2714 | 1 | Betunes y asfaltos naturales, pizarras y arenas bituminosas, asfaltitas y rocas asfálticas. |
| 2715 | 2 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»). |
| 2801 | 4 | Flúor, cloro, bromo y yodo. |
| 2802 | 4 | Azufre sublimado o precipitado, azufre coloidal. |
| 2803 | 4 | Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otras partidas). |
| 2804 | 3 | Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos. |
| 2805 | 4 | Metales alcalinos o alcalinotérreos, metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí, mercurio. |
| 2806 | 3 | Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico), ácido clorosulfúrico. |
| 2807 | 2 | Acido sulfúrico; óleum. |
| 2808 | 4 | Acido nítrico; ácidos sulfonítricos. |
| 2809 | 3 | Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2810 | 4 | Oxidos de boro, ácidos bóricos. |
| 2811 | 4 | Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos. |
| 2812 | 4 | Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos. |
| 2813 | 4 | Sulfuros de los elementos no metálicos, trisulfuro de fósforo comercial. |
| 2814 | 3 | Amoníaco anhidro o en disolución acuosa. |
| 2815 | 2 | Hidróxido de sodio (sosa cáustica), hidróxido de potasio (potasa cáustica), peróxidos de sodio o de potasio. |
| 2816 | 4 | Hidróxido y peróxido de magnesio, óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario. |
| 2817 | 4 | Oxido de cinc, peróxido de cinc. |
| 2818 | 4 | Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido, óxido de aluminio, hidróxido de aluminio. |
| 2819 | 4 | Oxidos e hidróxidos de cromo. |
| 2820 | 4 | Oxidos de manganeso. |
| 2821 | 2 | Oxidos e hidróxidos de hierro, tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, en peso, superior o igual al 70%. |
| 2822 | 4 | Oxidos e hidróxidos de cobalto, óxidos de cobalto comerciales. |
| 2823 | 4 | Oxidos de titanio. |
| 2824 | 4 | Oxido de plomo, minio y minio anaranjado. |
| 2825 | 4 | Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas, las demás bases inorgánicas, los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales. |
| 2826 | 4 | Fluoruros, fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor. |
| 2827 | 4 | Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, bromuros y oxibromuros, yoduros y oxiyoduros. |
| 2828 | 4 | Hipocloritos, hipoclorito de calcio comercial, cloritos, hipobromitos. |
| 2829 | 4 | Cloratos y percloratos, bromatos y perbromatos, yodatos y peryodatos. |
| 2830 | 4 | Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2831 | 4 | Ditionitos y sulfoxilatos. |
| 2832 | 4 | Sulfitos, tiosulfatos. |
| 2833 | 3 | Sulfatos, alumbres, peroxosulfatos (persulfatos). |
| 2834A | 3 | Nitritos y nitratos (excepto nitrato de estroncio). |
| 2834B | 5 | Nitrato de estroncio. |
| 2835 | 4 | Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos), fosfatos y polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2836A | 2 | Carbonatos, peroxocarbonatos (percarbonatos), carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio, excepto carbonato de estroncio. |
| 2836B | 5 | Carbonato de estroncio. |
| 2837 | 4 | Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos. |
| 2838 | 4 | Fulminatos, cianatos y tiocianatos. |
| 2839 | 4 | Silicatos, silicatos comerciales de los metales alcalinos. |
| 2840 | 4 | Boratos, peroxoboratos (perboratos). |
| 2841 | 4 | Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos. |
| 2842 | 4 | Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida [excepto los aziduros (azidas)]. |
| 2843 | 4 | Metales preciosos en estado coloidal, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, aunque no sean de constitución química definida, amalgamas de metales preciosos. |
| 2844 | 4 | Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos, mezclas y residuos que contengan estos productos. |
| 2845 | 4 | Isótopos; excepto los de la partida n.º 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos; aunque no sean de constitución química definida. |
| 2846 | 4 | Compuestos inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales. |
| 2847 | 4 | Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea. |
| 2848 | 4 | Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos. |
| 2849 | 4 | Carburos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2850 | 4 | Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849. |
| 2851 | 4 | Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza), aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles, aire comprimido, amalgamas, excepto las de metales preciosos. |
| 2901 | 4 | Hidrocarburos acíclicos. |
| 2902 | 4 | Hidrocarburos cíclicos. |
| 2903 | 5 | Derivados halogenados de los hidrocarburos. |
| 2904 | 5 | Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados. |
| 2905A | 5 | Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto etanol para la industria química). |
| 2905B | 5 | Etanol para la industria química. |
| 2906 | 5 | Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2907 | 4 | Fenoles, fenoles-alcoholes. |
| 2908 | 5 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes. |
| 2909 | 5 | Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados,nitrados o nitrosados. |
| 2910 | 5 | Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2911 | 5 | Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2912 | 5 | Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas, polímeros cíclicos de los aldehídos, paraformaldehído. |
| 2913 | 5 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912. |
| 2914 | 4 | Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2915 | 4 | Acidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2916 | 4 | Acidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos; sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2917 | 4 | Acidos policarboxílicos; sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2918 | 4 | Acidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2919 | 5 | Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos, sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2920 | 5 | Esteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (con exclusión de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2921 | 5 | Compuestos con función amina. |
| 2922 | 5 | Compuestos aminados con funciones oxigenadas. |
| 2923 | 5 | Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y otros fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2924 | 5 | Compuestos con función carboxiamida, compuestos con función amida del ácido carbónico. |
| 2925 | 5 | Compuestos con función carboximida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina. |
| 2926 | 5 | Compuestos con función nitrilo. |
| 2927 | 5 | Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi. |
| 2928 | 5 | Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina. |
| 2929 | 5 | Compuestos con otras funciones nitrogenadas. |
| 2930 | 5 | Tiocompuestos orgánicos. |
| 2931 | 5 | Los demás compuestos órgano-inorgánicos. |
| 2932 | 5 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente. |
| 2933 | 5 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente. |
| 2934 | 5 | Acidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos. |
| 2935 | 5 | Sulfonamidas. |
| 2936 | 5 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
| 2937 | 5 | Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas. |
| 2938 | 5 | Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
| 2939 | 5 | Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
| 2940 | 5 | Azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)]; éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937 2938 ó 2939). |
| 2941 | 5 | Antibióticos. |
| 2942 | 5 | Los demás compuestos orgánicos. |
| 3001 | 5 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 3002 | 5 | Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares. |
| 3003 | 5 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. |
| 3004 | 5 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. |
| 3005 | 5 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
| 3006 | 5 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 del capítulo. |
| 3101 | 2 | Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. |
| 3102A | 2 | Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
| 3102B | 2 | Sulfato Amónico. |
| 3102C | 2 | Urea. |
| 3102D | 2 | Abonos Químicos (excepto sulfato amónico, urea u otros abonos químicos nitrogenados). |
| 3103 | 2 | Abonos minerales o químicos fosfatados. |
| 3104A | 2 | Abonos minerales o químicos potásicos (excepto cloruro de potasio). |
| 3104B | 2 | Cloruro de potasio. |
| 3105 | 2 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. |
| 3201 | 5 | Extractos curtientes de origen vegetal, taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
| 3202 | 5 | Productos curtientes orgánicos sintéticos, productos curtientes inorgánicos, preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales, preparaciones enzimáticas para precurtido. |
| 3203 | 5 | Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sea de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal. |
| 3204 | 5 | Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida, preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas, productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida. |
| 3205 | 5 | Lacas colorantes, preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes. |
| 3206 | 5 | Las demás materias colorantes, preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas n.ºS3203 3204 ó 3205 productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitucion química definida. |
| 3207A | 5 | Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, lustres líquidos y preparaciones similares de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, laminillas o escamas. |
| 3207B | 5 | Frita de Vidrio. |
| 3207C | 5 | Esmaltes. |
| 3208 | 5 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este capítulo. |
| 3209 | 5 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso. |
| 3210 | 5 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero. |
| 3211 | 5 | Secativos preparados. |
| 3212 | 5 | Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas, hojas para el marcado a fuego, tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor. |
| 3213 | 5 | Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de letreros, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos, cubiletes y demás envases o presentaciones similares. |
| 3214 | 5 | Masilla, cementos de resina y otros mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. |
| 3215 | 5 | Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas. |
| 3301 | 5 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales. |
| 3302 | 5 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas. |
| 3303 | 5 | Perfumes y aguas de tocador. |
| 3304 | 5 | Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros. |
| 3305 | 5 | Preparaciones capilares. |
| 3306 | 5 | Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) acondicionado para la venta al por menor al usuario. |
| 3307 | 5 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes. |
| 3401 | 5 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. |
| 3402 | 5 | Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón), preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401. |
| 3403 | 5 | Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70% en peso). |
| 3404 | 5 | Ceras artificiales y ceras preparadas. |
| 3405 | 5 | Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores para carrocerías, vidrio, o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), con exclusión de las ceras de la partida 3404. |
| 3406 | 5 | Velas, cirios y artículos similares. |
| 3407 | 5 | Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños, preparaciones llamadas «ceras para odontología» presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares, las demás preparaciones para odontología a base de yeso. |
| 3501 | 5 | Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína. |
| 3502 | 5 | Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas y del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas. |
| 3503 | 5 | Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados, ictiocola, las demás colas de origen animal, con exclusión de las colas de caseína de la partida 3501. |
| 3504 | 5 | Peptonas y sus derivados, las demás materias proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otras partidas, polvo de pieles, incluso tratado al cromo. |
| 3505 | 5 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados), colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados. |
| 3506 | 5 | Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas, productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg. |
| 3507 | 5 | Enzimas, preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 3601 | 5 | Pólvoras. |
| 3602 | 5 | Explosivos preparados, excepto las pólvoras. |
| 3603 | 5 | Mechas de seguridad, cordones detonantes, cebos y cápsulas fulminantes, inflamadores, detonadores eléctricos. |
| 3604 | 5 | Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia. |
| 3605 | 5 | Fósforos (cerillas); excepto los artículos de pirotecnia de la partida n.º 3604. |
| 3606 | 5 | Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma, artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este capítulo. |
| 3701 | 5 | Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles, películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores. |
| 3702 | 5 | Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles, películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar. |
| 3703 | 5 | Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar. |
| 3704 | 5 | Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar. |
| 3705 | 5 | Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas. |
| 3706 | 5 | Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente. |
| 3707 | 5 | Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo. |
| 3801 | 5 | Grafito artificial, grafito coloidal o semicoloidal, preparaciones a base de grafito o de otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otros semiproductos. |
| 3802 | 5 | Carbones activados, materias minerales naturales activadas, negro de origen animal, incluido el negro animal agotado. |
| 3803 | 5 | «Tall oil», incluso refinado. |
| 3804 | 5 | Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el «tall oil» de la partida 3803). |
| 3805 | 5 | Esencia de trementina, de madera de pino, de pasta celulósica al sulfato y demás esencias terpénicas de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito y otros paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal. |
| 3806 | 5 | Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados, esencia y aceite, de colofonia, gomas fundidas. |
| 3807 | 5 | Alquitranes de madera, aceites de alquitrán de madera, creosota de madera, metileno (nafta de madera), pez vegetal, pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal. |
| 3808 | 5 | Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas. |
| 3809 | 5 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes) de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 3810 | 5 | Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura. |
| 3811 | 5 | Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales. |
| 3812 | 5 | Aceleradores de vulcanización preparados, plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas, preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas. |
| 3813 | 5 | Preparaciones y cargas para aparatos extintores, granadas y bombas extintoras. |
| 3814 | 5 | Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices. |
| 3815 | 5 | Iniciadores y aceleradores, de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 3816 | 2 | Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida n.º 3801. |
| 3817 | 5 | Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos; excepto las de las partidas n.º 2707 ó 2902. |
| 3818 | 5 | Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas, compuestos químicos impurificados para uso en electrónica. |
| 3819 | 5 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70% en peso de dichos aceites. |
| 3820 | 5 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar. |
| 3821 | 5 | Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos. |
| 3822 | 5 | Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 ó 3006; materiales de referencia certificados. |
| 3823 | 5 | Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales. |
| 3824 | 2 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 3825 | 5 | Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del presente Capítulo. |
| 3901 | 5 | Polímeros de etileno en formas primarias. |
| 3902 | 5 | Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias. |
| 3903 | 5 | Polímeros de estireno en formas primarias. |
| 3904 | 5 | Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias. |
| 3905 | 5 | Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias, los demás polímeros vinílicos en formas primarias. |
| 3906 | 5 | Polímeros acrílicos en formas primarias. |
| 3907 | 5 | Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias, policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias. |
| 3908 | 5 | Poliamidas en formas primarias. |
| 3909 | 5 | Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias. |
| 3910 | 5 | Siliconas en formas primarias. |
| 3911 | 5 | Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias. |
| 3912 | 5 | Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias. |
| 3913 | 5 | Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas o derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias. |
| 3914 | 5 | Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas n.os3901 a 3913; en formas primarias. |
| 3915 | 5 | Desechos, recortes y desperdicios, de plástico. |
| 3916 | 5 | Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transveral sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico. |
| 3917 | 5 | Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico. |
| 3918 | 5 | Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas, revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la Nota 9 de este Capítulo. |
| 3919 | 5 | Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos. |
| 3920 | 5 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte. |
| 3921 | 5 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico. |
| 3922 | 5 | Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico. |
| 3923 | 5 | Artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico. |
| 3924 | 5 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico. |
| 3925 | 5 | Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 3926 | 5 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914. |
| 4001 | 5 | Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4002 | 5 | Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas, mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4003 | 5 | Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4004 | 5 | Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos. |
| 4005 | 5 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4006 | 5 | Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos o perfiles) y artículos (por ejemplo: discos o arandelas) de caucho sin vulcanizar. |
| 4007 | 5 | Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado. |
| 4008 | 5 | Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4009 | 5 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o racores). |
| 4010 | 5 | Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado. |
| 4011 | 5 | Neumáticos nuevos de caucho. |
| 4012 | 5 | Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho. |
| 4013 | 5 | Cámaras de caucho. |
| 4014 | 5 | Artículos de higiene o de farmacia (incluidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido. |
| 4015 | 5 | Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4016 | 5 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4017 | 5 | Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios, manufacturas del caucho endurecido. |
| 4101 | 5 | Cueros y pieles, en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos. |
| 4102 | 5 | Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas, secas, encaladas, piqueladas o conservadas de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas, excepto las excluidas por la Nota 1 c) de este Capítulo. |
| 4103 | 5 | Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo. |
| 4104 | 5 | Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación. |
| 4105 | 5 | Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación. |
| 4106 | 5 | Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación. |
| 4107 | 5 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
| 4112 | 5 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
| 4113 | 5 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados; cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
| 4114 | 5 | Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados. |
| 4115 | 5 | Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero. |
| 4201 | 5 | Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia. |
| 4202 | 5 | Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel. |
| 4203 | 5 | Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
| 4204 | 5 | Artículos para usos técnicos de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
| 4205 | 5 | Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
| 4206 | 5 | Manufacturas de tripa, de vejigas o de tendones. |
| 4301 | 5 | Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 ó 4103. |
| 4302 | 5 | Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias)(excepto la de la partida 4303). |
| 4303 | 5 | Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería. |
| 4304 | 5 | Peletería artificial o facticia y artículos de peletería artificial o facticia. |
| 4401A | 1 | Leña, aserrín, desperdicios y desechos de madera. |
| 4401B | 2 | Madera en plaquitas o partículas, incluso aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares. |
| 4402A | 2 | Carbón vegetal, envasado (incluido el de cáscaras o de huesos de frutas), aunque esté aglomerado. |
| 4402B | 1 | Carbón vegetal, a granel (incluido el de cáscaras o de huesos de frutas), aunque esté aglomerado. |
| 4403A | 3 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto de eucalipto y coníferas). |
| 4403B | 2 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada de eucalipto. |
| 4403C | 2 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada de coníferas. |
| 4404 | 4 | Flejes de madera, rodrigones hendidos, estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente, madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, madera en tablillas, láminas, cintas o similares. |
| 4405 | 4 | Lana (viruta) de madera, harina de madera. |
| 4406 | 2 | Traviesas de madera para vías férreas o similares. |
| 4407 | 4 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos múltiples, de espesor superior a 6 mm. |
| 4408 | 4 | Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm. |
| 4409 | 4 | Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos. |
| 4410 | 4 | Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo los llamados «oriented strand board» o «waferboard»), de madera o de otras materias leñosas, incluso aglomerados con resina o demás aglutinantes orgánicos. |
| 4411 | 5 | Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos. |
| 4412 | 5 | Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar. |
| 4413 | 5 | Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles. |
| 4414 | 5 | Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares. |
| 4415 | 5 | Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera. |
| 4416 | 5 | Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas. |
| 4417 | 5 | Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, de madera, hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera. |
| 4418 | 5 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués, las tejas y la ripia, de madera. |
| 4419 | 5 | Artículos de mesa o de cocina, de madera. |
| 4420 | 5 | Marquetería y taracea, cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera, estatuillas y demás objetos de adorno, de madera, artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94. |
| 4421 | 5 | Las demás manufacturas de madera. |
| 4501 | 5 | Corcho natural en bruto o simplemente preparado, desperdicios de corcho, corcho triturado, granulado o pulverizado. |
| 4502 | 5 | Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en cubos, planchas, hojas o bandas cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos para tapones con aristas vivas). |
| 4503 | 5 | Manufacturas de corcho natural. |
| 4504 | 5 | Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas de corcho aglomerado. |
| 4601 | 5 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras y cañizos). |
| 4602 | 5 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida n.º 4601; manufacturas de lufa. |
| 4701 | 4 | Pasta mecánica de madera. |
| 4702 | 4 | Pasta química de madera para disolver. |
| 4703 | 4 | Pasta química de madera a la sosa o al sulfato, excepto la pasta para disolver. |
| 4704 | 4 | Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta para disolver. |
| 4705 | 4 | Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico. |
| 4706 | 4 | Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclados (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas. |
| 4707 | 3 | Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). |
| 4801 | 5 | Papel prensa en bobinas o en hojas. |
| 4802 | 5 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja). |
| 4803 | 5 | Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas de desmaquillar, toallas, servilletas o para papeles similares de uso doméstico, de higiene o de tocador, guata de celulosa y napas de fibra de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. |
| 4804 | 5 | Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 ó 4803). |
| 4805 | 5 | Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo. |
| 4806 | 5 | Papel y cartón sulfurizado, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas o en hojas. |
| 4807 | 5 | Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzado interiormente, en bobinas o en hojas. |
| 4808 | 5 | Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803). |
| 4809 | 5 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia, y demás papeles para copiar o transferir (incluido el cuché o estucado, recubierto o impregnado, para clisés de multicopista o para planchas offset), incluso impreso, en bobinas (rollos) o en hojas. |
| 4810 | 5 | Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier formato. |
| 4811 | 5 | Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803 4809 ó 4810). |
| 4812 | 5 | Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. |
| 4813 | 5 | Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos. |
| 4814 | 5 | Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, papel para vidrieras. |
| 4815 | 5 | Cubresuelos con soporte de papel o cartón incluso cortados. |
| 4816 | 5 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas. |
| 4817 | 5 | Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia. |
| 4818 | 5 | Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa. |
| 4819 | 5 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. |
| 4820 | 5 | Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados, aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón. |
| 4821 | 5 | Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas. |
| 4822 | 5 | Carretes, bobinas (rollos), canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos. |
| 4823 | 5 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa,cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa. |
| 4901 | 5 | Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas. |
| 4902 | 5 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad. |
| 4903 | 5 | Albumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles para dibujar o colorear. |
| 4904 | 5 | Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. |
| 4905 | 5 | Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, los planos topográficos y las esferas, impresos. |
| 4906 | 5 | Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, de ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares, textos manuscritos, reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón, de los planos, dibujos o textos antes mencionados. |
| 4907 | 5 | Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares. |
| 4908 | 5 | Calcomanías de cualquier clase. |
| 4909 | 5 | Tarjetas postales impresas o ilustradas, tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre. |
| 4910 | 5 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. |
| 4911 | 5 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. |
| 5001 | 5 | Capullos de seda devanables. |
| 5002 | 5 | Seda cruda sin torcer. |
| 5003 | 5 | Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5004 | 5 | Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5005 | 5 | Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5006 | 5 | Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor, pelo de Mesina (crin de Florencia). |
| 5007 | 5 | Tejidos de seda o de desperdicios de seda. |
| 5101 | 5 | Lana sin cardar ni peinar. |
| 5102 | 5 | Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar. |
| 5103 | 5 | Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, pero con exclusión de las hilachas. |
| 5104 | 5 | Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. |
| 5105 | 5 | Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la lana peinada a granel). |
| 5106 | 5 | Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5107 | 5 | Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5108 | 5 | Hilados de pelo fino cardado o peinado sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5109 | 5 | Hilados de lana o de pelo fino, acondicionados para la venta al por menor. |
| 5110 | 5 | Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor. |
| 5111 | 5 | Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado. |
| 5112 | 5 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado. |
| 5113 | 5 | Tejidos de pelo ordinario o de crin. |
| 5201 | 5 | Algodón sin cardar ni peinar. |
| 5202 | 5 | Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5203 | 5 | Algodón cardado o peinado. |
| 5204 | 5 | Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
| 5205 | 5 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5206 | 5 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón, inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5207 | 5 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionado para la venta al por menor. |
| 5208 | 5 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón, superior o igual al 85%, en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2. |
| 5209 | 5 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85%, en peso, de gramaje superior a 200 g/m2. |
| 5210 | 5 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales con un contenido de algodón inferior al 85%, en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2. |
| 5211 | 5 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior al 85%, en peso, de gramaje superior a 200 g/m2. |
| 5212 | 5 | Los demás tejidos de algodón. |
| 5301 | 5 | Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5302 | 5 | Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5303 | 5 | Yute y demás fibras textiles del líber (con exclusión del lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5304 | 5 | Sisal y demás fibras textiles del género agave, en bruto o trabajados, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5305 | 5 | Coco, abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee), ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otras partidas, en bruto o trabajadas, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5306 | 5 | Hilados de lino. |
| 5307 | 5 | Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303. |
| 5308 | 5 | Hilados de las demás fibras textiles vegetales, hilados de papel. |
| 5309 | 5 | Tejidos de lino. |
| 5310 | 5 | Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303. |
| 5311 | 5 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales, tejidos de hilados de papel. |
| 5401 | 5 | Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
| 5402 | 5 | Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. |
| 5403 | 5 | Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex. |
| 5404 | 5 | Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. |
| 5405 | 5 | Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. |
| 5406 | 5 | Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor. |
| 5407 | 5 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404. |
| 5408 | 5 | Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405. |
| 5501 | 5 | Cables de filamentos sintéticos. |
| 5502 | 5 | Cables de filamentos artificiales. |
| 5503 | 5 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. |
| 5504 | 5 | Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. |
| 5505 | 5 | Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas. |
| 5506 | 5 | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura. |
| 5507 | 5 | Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura. |
| 5508 | 5 | Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
| 5509 | 5 | Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5510 | 5 | Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5511 | 5 | Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor. |
| 5512 | 5 | Tejidos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85%, en peso. |
| 5513 | 5 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2. |
| 5514 | 5 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje superior a 170 g/m2. |
| 5515 | 5 | Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas. |
| 5516 | 5 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas. |
| 5601 | 5 | Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil. |
| 5602 | 5 | Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado. |
| 5603 | 5 | Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada. |
| 5604 | 5 | Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405 impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico. |
| 5605 | 5 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405 bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal. |
| 5606 | 5 | Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405 entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados), hilados de chenilla, «hilados de cadeneta». |
| 5607 | 5 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico. |
| 5608 | 5 | Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil. |
| 5609 | 5 | Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 5701 | 5 | Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas. |
| 5702 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano. |
| 5703 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textil, con mechón insertado, incluso confeccionados. |
| 5704 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados. |
| 5705 | 5 | Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionada. |
| 5801 | 5 | Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 5802 ó 5806. |
| 5802 | 5 | Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos de la partida 5806 superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos de la partida 5703. |
| 5803 | 5 | Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806. |
| 5804 | 5 | Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006). |
| 5805 | 5 | Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas. |
| 5806 | 5 | Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados. |
| 5807 | 5 | Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar. |
| 5808 | 5 | Trenzas en pieza, artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto), bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares. |
| 5809 | 5 | Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605 de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 5810 | 5 | Bordados en piezas, tiras o motivos. |
| 5811 | 5 | Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810). |
| 5901 | 5 | Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería. |
| 5902 | 5 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayon viscosa. |
| 5903 | 5 | Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico, excepto los de la partida 5902. |
| 5904 | 5 | Linóleo, incluso cortado, revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados. |
| 5905 | 5 | Revestimientos de materia textil para paredes. |
| 5906 | 5 | Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902. |
| 5907 | 5 | Los demás tejidos impregnados, recubierto o revestidos, lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos. |
| 5908 | 5 | Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados. |
| 5909 | 5 | Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias. |
| 5910 | 5 | Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia. |
| 5911 | 5 | Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo. |
| 6001 | 5 | Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto de pelo largo, y tejidos con bucles, de punto. |
| 6002 | 5 | Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso (excepto los de la partida 6001). |
| 6003 | 5 | Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm (excepto los de las partidas 6001 ó 6002). |
| 6004 | 5 | Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso (excepto los de la partida 6001). |
| 6005 | 5 | Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004). |
| 6006 | 5 | Los demás tejidos de punto. |
| 6101 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103). |
| 6102 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104). |
| 6103 | 5 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños. |
| 6104 | 5 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas. |
| 6105 | 5 | Camisas y polos de punto para hombres o niños |
| 6106 | 5 | Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujeres o niñas. |
| 6107 | 5 | Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños. |
| 6108 | 5 | Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas. |
| 6109 | 5 | «T-shirts» y camisetas de punto. |
| 6110 | 5 | Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto. |
| 6111 | 5 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés. |
| 6112 | 5 | Prendas de deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí, y trajes y pantalones de baño, de punto. |
| 6113 | 5 | Prendas confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 ó 5907. |
| 6114 | 5 | Las demás prendas de vestir, de punto. |
| 6115 | 5 | Calzas, medias, calcetines y artículos similares, incluso para varices, de punto. |
| 6116 | 5 | Guantes, mitones y manoplas, de punto. |
| 6117 | 5 | Los demás complementos de vestir confeccionados, de punto, partes de prendas o de complementos, de vestir, de punto. |
| 6201 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203). |
| 6202 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204). |
| 6203 | 5 | Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños. |
| 6204 | 5 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para mujeres o niñas. |
| 6205 | 5 | Camisas para hombres o niños. |
| 6206 | 5 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas. |
| 6207 | 5 | Camisetas interiores, calzoncillos, incluidos los largos y los «slips», camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños. |
| 6208 | 5 | Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas. |
| 6209 | 5 | Prendas y complementos de vestir, para bebés. |
| 6210 | 5 | Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 ó 5907. |
| 6211 | 5 | Prendas de vestir para deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí y trajes y pantalones de baño, las demás prendas de vestir. |
| 6212 | 5 | Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto. |
| 6213 | 5 | Pañuelos de bolsillo. |
| 6214 | 5 | Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares. |
| 6215 | 5 | Corbatas y lazos similares. |
| 6216 | 5 | Guantes, mitones y manoplas. |
| 6217 | 5 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212). |
| 6301 | 5 | Mantas. |
| 6302 | 5 | Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina. |
| 6303 | 5 | Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles. |
| 6304 | 5 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404). |
| 6305 | 5 | Sacos y talegas, para envasar. |
| 6306 | 5 | Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar. |
| 6307 | 5 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir. |
| 6308 | 5 | Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor. |
| 6309 | 5 | Artículos de prendería. |
| 6310 | 5 | Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materias textiles, en desperdicios o en artículos de desecho. |
| 6401 | 5 | Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera. |
| 6402 | 5 | Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico. |
| 6403 | 5 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural. |
| 6404 | 5 | Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles. |
| 6405 | 5 | Los demás calzados. |
| 6406 | 5 | Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes. |
| 6501 | 5 | Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindras aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros. |
| 6502 | 5 | Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier material, sin formar, acabar ni guarnecer. |
| 6503 | 5 | Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501 incluso guarnecidos. |
| 6504 | 5 | Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos. |
| 6505 | 5 | Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas. |
| 6506 | 5 | Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos |
| 6507 | 5 | Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barquejos para sombrerería. |
| 6601 | 5 | Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares). |
| 6602 | 5 | Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares. |
| 6603 | 5 | Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602. |
| 6701 | 5 | Pieles y otras partes de aves con las plumas o el plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y ástiles de plumas, trabajados). |
| 6702 | 5 | Flores, follajes y frutos, artificiales y sus partes, artículos confeccionados con flores, follajes o frutos, artificiales. |
| 6703 | 5 | Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o de artículos similares. |
| 6704 | 5 | Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 6801 | 5 | Adoquines, encintado y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). |
| 6802 | 5 | Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares, para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente. |
| 6803 | 5 | Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada. |
| 6804 | 5 | Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias. |
| 6805 | 5 | Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de productos textiles, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma. |
| 6806 | 5 | Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811, 6812 o del Capítulo 69. |
| 6807 | 5 | Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo o brea). |
| 6808 | 5 | Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales. |
| 6809 | 3 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. |
| 6810 | 3 | Manufacturas de cemento, de hormigón o de piedra artificial, incluso armadas. |
| 6811 | 3 | Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares. |
| 6812 | 3 | Amianto (asbesto) trabajado en fibras, mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio, manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 ó 6813. |
| 6813 | 3 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias. |
| 6814 | 3 | Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias. |
| 6815 | 3 | Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 6901 | 3 | Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas. |
| 6902 | 3 | Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas. |
| 6903 | 3 | Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas). |
| 6904 | 1 | Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica. |
| 6905 | 2 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción. |
| 6906 | 2 | Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica. |
| 6907 | 2 | Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte. |
| 6908 | 2 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte . |
| 6909 | 5 | Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado. |
| 6910 | 5 | Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios. |
| 6911 | 5 | Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana. |
| 6912 | 5 | Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana. |
| 6913 | 5 | Estatuillas y demás objetos de adorno, de cerámica. |
| 6914 | 5 | Las demás manufacturas de cerámica. |
| 7001 | 1 | Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa. |
| 7002 | 5 | Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida n.º 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar. |
| 7003 | 5 | Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
| 7004 | 5 | Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
| 7005 | 5 | Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
| 7006 | 5 | Vidrio de las partidas n.º 7003, 7004 ó 7005 curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. |
| 7007 | 5 | Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por hojas encoladas. |
| 7008 | 5 | Vidrieras aislantes de paredes múltiples. |
| 7009 | 5 | Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores. |
| 7010 | 5 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. |
| 7011 | 5 | Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares. |
| 7012 | 5 | Ampollas de vidrio para termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacio. |
| 7013 | 5 | Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018. |
| 7014 | 5 | Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida n.º 7015), sin trabajar ópticamente. |
| 7015 | 5 | Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente, esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricación de estos cristales. |
| 7016 | 5 | Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción, cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares, vidrieras artísticas, vidrio multicelular o vidrio espuma, en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares. |
| 7017 | 5 | Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados. |
| 7018 | 5 | Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería), ojos de vidrio, excepto los de prótesis, estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería, microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm. |
| 7019 | 5 | Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos). |
| 7020 | 5 | Las demás manufacturas de vidrio |
| 7101 | 5 | Perlas finas o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte. |
| 7102 | 5 | Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar. |
| 7103 | 5 | Piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. |
| 7104 | 5 | Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar, piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte. |
| 7105 | 5 | Polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas. |
| 7106 | 5 | Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo. |
| 7107 | 5 | Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados. |
| 7108 | 5 | Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo. |
| 7109 | 5 | Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados. |
| 7110 | 5 | Platino en bruto, semilabrado o en polvo. |
| 7111 | 5 | Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado. |
| 7112 | 5 | Desperdicios y residuos, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso. |
| 7113 | 5 | Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 7114 | 5 | Artículos de orfebrería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 7115 | 5 | Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 7116 | 5 | Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas). |
| 7117 | 5 | Bisutería. |
| 7118 | 5 | Monedas. |
| 7201 | 2 | Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias. |
| 7202 | 5 | Ferroaleaciones. |
| 7203 | 2 | Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos; en trozos; «pellets» o formas similares; hierro con una pureza mínima del 99,94% en peso; en trozos; «pellets» o formas similares. |
| 7204 | 1 | Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero. |
| 7205 | 2 | Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o de acero. |
| 7206 | 3 | Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203). |
| 7207 | 3 | Semiproductos de hierro o acero sin alear. |
| 7208A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, e < 4,75 mm. |
| 7208B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, e > 4,75 mm. |
| 7209A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, e < 4,75 mm. |
| 7209B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, e > 4,75 mm. |
| 7210A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, e < 4,75 mm. |
| 7210B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, e > 4,75 mm. |
| 7211A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, e < 4,75. |
| 7211B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, e > 4,75. |
| 7212A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos, e < 4,75 mm. |
| 7212B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos, e > 4,75 mm. |
| 7213 | 3 | Alambrón de hierro o de acero sin alear. |
| 7214 | 3 | Barras de hierro o de acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado. |
| 7215 | 3 | Las demás barras de hierro o de acero sin alear. |
| 7216 | 3 | Perfiles de hierro o de acero sin alear. |
| 7217 | 4 | Alambre de hierro o de acero sin alear. |
| 7218 | 4 | Acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias, semiproductos de acero inoxidable. |
| 7219 | 4 | Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm. |
| 7220 | 4 | Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm. |
| 7221 | 4 | Alambrón de acero inoxidable. |
| 7222 | 4 | Barras y perfiles, de acero inoxidable. |
| 7223 | 4 | Alambre de acero inoxidable. |
| 7224 | 4 | Los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias, semiproductos de los demás aceros aleados. |
| 7225 | 4 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm. |
| 7226 | 4 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm. |
| 7227 | 4 | Alambrón de los demás aceros aleados. |
| 7228 | 4 | Barras y perfiles, de los demás aceros aleados, barras huecas para perforación, de acero aleados o sin alear. |
| 7229 | 4 | Alambre de los demás aceros aleado. |
| 7301 | 3 | Tablestacas de hierro o de acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados, perfiles obtenidos por soldadura, de hierro o de acero. |
| 7302 | 3 | Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles). |
| 7303 | 4 | Tubos y perfiles huecos, de fundición. |
| 7304A | 4 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero común, sin revestir. |
| 7304B | 5 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero, revestidos o inoxidables. |
| 7305A | 4 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de secciones interior y exterior circulares, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero común, sin revestir. |
| 7305B | 5 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de secciones interior y exterior circulares, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero, revestidos o inoxidables. |
| 7306A | 4 | Los demás tubos y perfiles huecos de hierro o de acero común, sin revestir (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados). |
| 7306B | 5 | Los demás tubos y perfiles huecos de hierro o de acero, revestidos o inoxidables (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados). |
| 7307 | 5 | Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, de hierro o de acero. |
| 7308 | 5 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida n.º 9406 chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción. |
| 7309 | 5 | Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7310 | 5 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7311 | 5 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. |
| 7312 | 5 | Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad. |
| 7313 | 5 | Alambre con púas de hierro o acero, alambre o fleje, de hierro o de acero, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar. |
| 7314 | 5 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o «acero» chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero. |
| 7315 | 5 | Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7316 | 5 | Anclas, rezones y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7317 | 5 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre). |
| 7318 | 5 | Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle) y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7319 | 5 | Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o «acero»; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 7320 | 5 | Muelles, ballestas y sus hojas, de hierro o de acero. |
| 7321 | 5 | Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7322 | 5 | Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero, generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7323 | 5 | Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero, lana de hierro o de acero, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero. |
| 7324 | 5 | Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7325 | 5 | Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7326 | 5 | Las demás manufacturas de hierro o de acero. |
| 7401 | 5 | Matas de cobre, cobre de cementación (cobre precipitado). |
| 7402 | 5 | Cobre sin refinar, ánodos de cobre para refinado electrolítico. |
| 7403 | 5 | Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto. |
| 7404 | 5 | Desperdicios y desechos, de cobre. |
| 7405 | 5 | Aleaciones madre de cobre. |
| 7406 | 5 | Polvo y partículas, de cobre. |
| 7407 | 5 | Barras y perfiles, de cobre. |
| 7408 | 5 | Alambre de cobre. |
| 7409 | 5 | Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm. |
| 7410 | 5 | Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte). |
| 7411 | 5 | Tubos de cobre. |
| 7412 | 5 | Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de cobre. |
| 7413 | 5 | Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad. |
| 7414 | 5 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de «cobre»; chapas y tiras, extendidas (desplegas) de cobre. |
| 7415 | 5 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de «cobre»; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre. |
| 7416 | 5 | Muelles (resortes), de cobre. |
| 7417 | 5 | Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes, de cobre. |
| 7418 | 5 | Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de cobre, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre. |
| 7419 | 5 | Las demás manufacturas de cobre. |
| 7501 | 5 | Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel. |
| 7502 | 5 | Níquel en bruto. |
| 7503 | 5 | Desperdicios y desechos, de níquel. |
| 7504 | 5 | Polvo y partículas, de níquel. |
| 7505 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de níquel. |
| 7506 | 5 | Chapas, bandas y hojas, de níquel. |
| 7507 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de níquel. |
| 7508 | 5 | Las demás manufacturas de níquel. |
| 7601 | 5 | Aluminio en bruto. |
| 7602 | 5 | Desperdicios y desechos, de aluminio. |
| 7603 | 5 | Polvo y partículas, de aluminio. |
| 7604 | 5 | Barras y perfiles, de aluminio. |
| 7605 | 5 | Alambre de aluminio. |
| 7606 | 5 | Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm. |
| 7607 | 5 | Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte). |
| 7608 | 5 | Tubos de aluminio. |
| 7609 | 5 | Accesorios de tuberías (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de aluminio. |
| 7610 | 5 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida n.º 9406 chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción . |
| 7611 | 5 | Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7612 | 5 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7613 | 5 | Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio. |
| 7614 | 5 | Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad. |
| 7615 | 5 | Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio. |
| 7616 | 5 | Las demás manufacturas de aluminio. |
| 7801 | 3 | Plomo en bruto. |
| 7802 | 5 | Desperdicios y desechos, de plomo. |
| 7803 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de plomo. |
| 7804 | 5 | Chapas, hojas y tiras, de «plomo»; polvo y escamillas, de plomo. |
| 7805 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de plomo. |
| 7806 | 5 | Las demás manufacturas de plomo. |
| 7901 | 5 | Cinc en bruto. |
| 7902 | 5 | Desperdicios y desechos, de cinc. |
| 7903 | 5 | Polvo y partículas, de cinc. |
| 7904 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de cinc. |
| 7905 | 5 | Chapas, hojas y bandas, de cinc. |
| 7906 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de cinc. |
| 7907 | 5 | Las demás manufacturas de cinc. |
| 8001 | 5 | Estaño en bruto. |
| 8002 | 5 | Despercicios y desechos, de estaño. |
| 8003 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de estaño. |
| 8004 | 5 | Chapas, hojas y bandas, de estaño, de espesor superior a 0,2 mm. |
| 8005 | 5 | Hojas y tiras delgadas, de estaño, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el «soporte»); polvo y escamillas, de estaño. |
| 8006 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de estaño. |
| 8007 | 5 | Las demás manufacturas de estaño. |
| 8101 | 5 | Volframio (tungsteno) y manufacturas de volframio (tungsteno), incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8102 | 5 | Molibdeno y manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8103 | 5 | Tántalo y manufacturas de tántalo, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8104 | 5 | Magnesio y manufacturas de magnesio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8105 | 5 | Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del «cobalto»; cobalto y manufacturas de «cobalto», incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8106 | 5 | Bismuto y manufacturas de bismuto, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8107 | 5 | Cadmio y manufacturas de cadmio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8108 | 5 | Titanio y manufacturas de titanio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8109 | 5 | Circonio y manufacturas de circonio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8110 | 5 | Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8111 | 5 | Manganeso y manufacturas de manganeso, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8112 | 5 | Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8113 | 5 | «Cermets» y manufacturas de «cermets», incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8201 | 5 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales. |
| 8202 | 5 | Sierras de mano, hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar). |
| 8203 | 5 | Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano. |
| 8204 | 5 | Llaves de ajuste manuales (incluidas las llaves «dinamométricas»); cubos intercambiables, incluso con mango. |
| 8205 | 5 | Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas, lámparas de soldar y similares, tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta, yunques, fraguas portátiles, muelas de mano o de pedal, con bastidor. |
| 8206 | 5 | Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 acondicionadas en juegos para la venta al por menor. |
| 8207 | 5 | Utiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo. |
| 8208 | 5 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos. |
| 8209 | 5 | Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de cermet. |
| 8210 | 5 | Aparatos mecánicos, accionados a mano, de 10 kg de peso máximo, del tipo de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas. |
| 8211 | 5 | Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208. |
| 8212 | 5 | Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje. |
| 8213 | 5 | Tijeras y sus hojas. |
| 8214 | 5 | Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y «cortapapeles»); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas. |
| 8215 | 5 | Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares. |
| 8301 | 5 | Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes, cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes, llaves de metales comunes para estos artículos. |
| 8302 | 5 | Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase, alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales cierrapuertas automáticos de metales comunes, ruedas con montura de metales comunes. |
| 8303 | 5 | Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes. |
| 8304 | 5 | Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros, portasellos y material similar de oficina, de metales comunes, excepto los muebles de oficina de la partida 9403. |
| 8305 | 5 | Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común. |
| 8306 | 5 | Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metales comunes, estatuillas y demás objetos de adorno, de metales comunes, marcos para fotografías, grabados o similares, de metales comunes, espejos de metales comunes. |
| 8307 | 5 | Tubos flexibles de metales comunes, incluso con sus accesorios. |
| 8308 | 5 | Cierres; monturas-cierre; hebillas; hebillas-cierre; corchetes; ganchos; anillos para ojetes y artículos similares de metales comunes para prendas de vestir; calzado; toldos; marroquinería o para cualquier confección o artículo; remaches tubulares o con espiga hendida; de metales comunes; cuentas y lentejuelas; de metales comunes. |
| 8309 | 5 | Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes. |
| 8310 | 5 | Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405. |
| 8311 | 5 | Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos, alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección. |
| 8401 | 5 | Reactores nucleares, elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares, máquinas y aparatos para la separación isotópica. |
| 8402 | 5 | Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión, calderas denominadas «de agua sobrecalentada». |
| 8403 | 5 | Calderas para calefacción central; excepto las de la partida n.OS8402. |
| 8404 | 5 | Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas n.º 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas), condensadores para máquinas de vapor. |
| 8405 | 5 | Generadores de gas pobre (de gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con los depuradores. |
| 8406 | 5 | Turbinas de vapor. |
| 8407 | 5 | Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión). |
| 8408 | 5 | Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel). |
| 8409 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas n.ºS8407 u 8408. |
| 8410 | 5 | Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores. |
| 8411 | 5 | Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas. |
| 8412 | 5 | Los demás motores y máquinas motrices. |
| 8413 | 5 | Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor, elevadores de líquidos. |
| 8414 | 5 | Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores, campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro. |
| 8415 | 5 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |
| 8416 | 5 | Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares. |
| 8417 | 5 | Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos. |
| 8418 | 5 | Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos, bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida n.º 8415. |
| 8419 | 5 | Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentado, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasterización, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos. |
| 8420 | 5 | Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas. |
| 8421 | 5 | Centrifugadoras y secadoras centrífugas, aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases. |
| 8422 | 5 | Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas. |
| 8423 | 5 | Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg) pesas para toda clase de básculas o balanzas. |
| 8424 | 5 | Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, extintores, incluso cargados, pistolas aerográficas y aparatos similares, máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares. |
| 8425 | 5 | Polipastos, tornos y cabrestantes, gatos. |
| 8426 | 5 | Grúas y cables aéreos («blondines»), puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa. |
| 8427 | 5 | Carretillas apiladoras, las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de elevación. |
| 8428 | 5 | Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos). |
| 8429 | 5 | Topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados. |
| 8430 | 5 | Las demás máquinas y aparatos para esplanar, nivelar, trillar (scraping), escavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves. |
| 8431 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430. |
| 8432 | 5 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo, rodillos para césped o terrenos de deporte. |
| 8433 | 5 | Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutas o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437. |
| 8434 | 5 | Ordeñadoras y máquinas y aparatos para la industria lechera. |
| 8435 | 5 | Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas similares . |
| 8436 | 5 | Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados, y las incubadoras y criadoras avícolas. |
| 8437 | 5 | Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos o legumbres secas, máquinas y aparatos para la molienda o el tratamiento de cereales o legumbres secas, excepto las de tipo rural. |
| 8438 | 5 | Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otras partes de este Capítulo para la preparación o la fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos). |
| 8439 | 5 | Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado de papel o cartón. |
| 8440 | 5 | Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos. |
| 8441 | 5 | Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo. |
| 8442 | 5 | Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para fundir, componer caracteres o para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros u otros elementos impresores, caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores, piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados o pulidos). |
| 8443 | 5 | Máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; máquinas para imprimir por chorro de tinta (excepto los de la partida 8471); máquinas auxiliares para la impresión. |
| 8444 | 5 | Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial. |
| 8445 | 5 | Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447. |
| 8446 | 5 | Telares. |
| 8447 | 5 | Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones. |
| 8448 | 5 | Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera), partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas, 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y sus bastidores, agujas, platinas, ganchos). |
| 8449 | 5 | Máquinas y aparatos para la fabricación o el acabado del fieltro o telas sin tejer, en pieza o en forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro, hormas de sombrerería. |
| 8450 | 5 | Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado. |
| 8451 | 5 | Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de tejidos u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos. |
| 8452 | 5 | Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440, muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser, agujas para máquinas de coser. |
| 8453 | 5 | Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cueros o pieles o para la fabricación o reparación de calzado o de otras manufacturas de cuero o de piel, excepto las máquinas de coser. |
| 8454 | 5 | Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones. |
| 8455 | 5 | Laminadores para metales y sus cilindros. |
| 8456 | 5 | Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o por chorro de plasma. |
| 8457 | 5 | Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales. |
| 8458 | 5 | Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal. |
| 8459 | 5 | Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458). |
| 8460 | 5 | Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, rodar, pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metales, cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida n.º 8461. |
| 8461 | 5 | Cepilladoras, limadoras, mortajadoras, brochadoras, máquinas para tallar o acabar los engranajes, sierras, tronzadoras y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal, cermets, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 8462 | 5 | Máquinas, incluidas las prensas; de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente. |
| 8463 | 5 | Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, cermets, que no trabajen por arranque de materia. |
| 8464 | 5 | Máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío. |
| 8465 | 5 | Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares. |
| 8466 | 5 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática; divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo. |
| 8467 | 5 | Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado incluso eléctrico, de uso manual. |
| 8468 | 5 | Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515 máquinas y aparatos de gas para el temple superficial. |
| 8469 | 5 | Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida 8471; máquinas para el tratamiento o procesamiento de textos. |
| 8470 | 5 | Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras. |
| 8471 | 5 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 8472 | 5 | Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas o de clisés, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar moneda, sacapuntas, perforadoras o grapadoras). |
| 8473 | 5 | Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472. |
| 8474 | 5 | Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición. |
| 8475 | 5 | Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas. |
| 8476 | 5 | Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda. |
| 8477 | 5 | Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidas en otra parte de este Capítulo. |
| 8478 | 5 | Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. |
| 8479 | 5 | Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. |
| 8480 | 5 | Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para «moldes» moldes para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico. |
| 8481 | 5 | Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas. |
| 8482 | 5 | Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas. |
| 8483 | 5 | Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación. |
| 8484 | 5 | Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad. |
| 8485 | 5 | Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas. |
| 8501 | 5 | Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos. |
| 8502 | 5 | Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos. |
| 8503 | 5 | Partes identificables como destinadas; exclusiva o principalmente; a las máquinas de las partidas n.ºS8501 u 8502. |
| 8504 | 5 | Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción. |
| 8505 | 5 | Electroimanes, imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente, platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción, acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos, cabezas elevadoras electromagnéticas. |
| 8506 | 5 | Pilas y baterías de pilas, eléctricas. |
| 8507 | 5 | Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares. |
| 8509 | 5 | Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico. |
| 8510 | 5 | Afeitadoras, máquinas cortadoras de pelo y de esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado. |
| 8511 | 5 | Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o de caldeo o motores de arranque), generadores (por ejemplo: dínamos o alternadores) y reguladores-disyuntores utilizados con estos motores. |
| 8512 | 5 | Aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización (con exclusión de los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en ciclos o automóviles. |
| 8513 | 5 | Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512). |
| 8514 | 5 | Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas. |
| 8515 | 5 | Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, de ultrasonidos, de haces de electrones, de impulsos magnéticos o de chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metales o cermet. |
| 8516 | 5 | Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares, aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos, planchas eléctricas, los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico, resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545. |
| 8517 | 5 | Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos para telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos. |
| 8518 | 5 | Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido. |
| 8519 | 5 | Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación. |
| 8520 | 5 | Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado. |
| 8521 | 5 | Aparatos para la grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales incorporado de señales de imagen y sonido incorporado. |
| 8522 | 5 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521. |
| 8523 | 5 | Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37. |
| 8524 | 5 | Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37. |
| 8525 | 5 | Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales. |
| 8526 | 5 | Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando. |
| 8527 | 5 | Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj. |
| 8528 | 5 | Aparatos receptores de televisión, incluso con receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o de imágenes incorporados; videomonitores y videoproyectores. |
| 8529 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528. |
| 8530 | 5 | Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608). |
| 8531 | 5 | Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: sonerías, sirenas, tableros anunciadores, avisadores de protección contra robos o incendios), excepto los de las partidas n.ºS8512 u 8530. |
| 8532 | 5 | Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables. |
| 8533 | 5 | Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reostatos y potenciómetros). |
| 8534 | 5 | Circuitos impresos. |
| 8535 | 5 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 V. |
| 8536 | 5 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1.000 V. |
| 8537 | 5 | Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas n.os8535 u 8536 para el control eléctrico o la distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida n.º 8517. |
| 8538 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas n.ºS8535, 8536 u 8537. |
| 8539 | 5 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos, lámparas de arco. |
| 8540 | 5 | Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o de gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 8539. |
| 8541 | 5 | Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles, diodos emisores de luz, cristales piezoeléctricos montados. |
| 8542 | 5 | Circuitos integrados y microestructuras electrónicas. |
| 8543 | 5 | Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. |
| 8544 | 5 | Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión, cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión. |
| 8545 | 5 | Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos. |
| 8546 | 5 | Aisladores eléctricos de cualquier materia. |
| 8547 | 5 | Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546 tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente. |
| 8548 | 5 | Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo. |
| 8601 | 5 | Locomotoras y locotractores, eléctricos (de energía exterior o de acumuladores). |
| 8602 | 5 | Las demás locomotoras y locotractores, ténderes. |
| 8603 | 5 | Automotores y tranvías con motor, excepto los de la partida 8604. |
| 8604 | 5 | Vehículos para el mantenimiento o servicio de las vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones/taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, para alinear las vías, coches para ensayos y vagonetas). |
| 8605 | 5 | Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (con exclusión de los coches de la partida 8604). |
| 8606 | 5 | Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles. |
| 8607 | 5 | Partes de vehículos para vías férreas o similares. |
| 8608 | 5 | Material fijo de vías férreas o similares, aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos, partes. |
| 8609A | 5 | Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte. |
| 8609B | – | Taras de contenedores y cisternas, matriculados y en régimen de carga. |
| 8701 | 5 | Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida n.º 8709). |
| 8702 | 5 | Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido. |
| 8703 | 5 | Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida n.º 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras. |
| 8704A | 5 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. |
| 8704B | – | Taras de vehículos automóviles matriculados y en régimen de carga. |
| 8705 | 5 | Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico) camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]. |
| 8706 | 5 | Chasis de vehículos automóviles de las partidas n.ºS8701 a 8705 con el motor. |
| 8707 | 5 | Carrocerías de vehículos de las partidas n.ºS8701 a 8705; incluso las cabinas. |
| 8708 | 5 | Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas n.ºS8701 a 8705. |
| 8709 | 5 | Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia, carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones, partes. |
| 8710 | 5 | Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados, partes. |
| 8711 | 5 | Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. |
| 8712 | 5 | Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
| 8713 | 5 | Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. |
| 8714 | 5 | Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713. |
| 8715 | 5 | Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes. |
| 8716A | 5 | Remolques y semirremolques para cualquier vehículo, los demás vehículos no automóviles, partes. |
| 8716B | – | Taras de remolques y semirremolques matriculados y en régimen de carga. |
| 8801 | 5 | Globos y dirigibles; planeadores, alas volantes y demás aeronaves no concebidas para la propulsión con motor. |
| 8802 | 5 | Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros o aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales. |
| 8803 | 5 | Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802. |
| 8804 | 5 | Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores («parapentes») o de aspas giratorias; sus partes y accesorios. |
| 8805 | 5 | Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes. |
| 8901 | 5 | Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para transporte de personas o de mercancías. |
| 8902 | 5 | Barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca. |
| 8903 | 5 | Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte, barcas de remo y canoas. |
| 8904 | 5 | Remolcadores y barcos empujadores. |
| 8905 | 5 | Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal, diques flotantes, plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles. |
| 8906 | 5 | Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y los barcos de salvamento, excepto los de remos. |
| 8907 | 5 | Artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas). |
| 8908 | 1 | Barcos y demás artefactos flotantes para desguace. |
| 9001 | 5 | Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizantes; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente). |
| 9002 | 5 | Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente. |
| 9003 | 5 | Monturas de gafas o de artículos similares y sus partes. |
| 9004 | 5 | Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares. |
| 9005 | 5 | Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía). |
| 9006 | 5 | Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539. |
| 9007 | 5 | Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido. |
| 9008 | 5 | Proyectores de imagen fija, ampliadoras o reductoras fotográficas. |
| 9009 | 5 | Aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia. |
| 9010 | 5 | Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico, incluidos los aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección. |
| 9011 | 5 | Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección. |
| 9012 | 5 | Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos. |
| 9013 | 5 | Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. |
| 9014 | 5 | Brújulas, incluidos los compases de navegación, los demás instrumentos y aparatos de navegación. |
| 9015 | 5 | Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros. |
| 9016 | 5 | Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas. |
| 9017 | 5 | Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y circulos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. |
| 9018 | 5 | Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales. |
| 9019 | 5 | Aparatos de mecanoterapia, aparatos para masajes, aparatos de sicotecnia, aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia y de aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria. |
| 9020 | 5 | Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible. |
| 9021 | 5 | Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y bandas médicoquirúrgicas y las muletas, tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad. |
| 9022 | 5 | Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen las radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, pupitres de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o para tratamiento. |
| 9023 | 5 | Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos. |
| 9024 | 5 | Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plástico). |
| 9025 | 5 | Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí. |
| 9026 | 5 | Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032). |
| 9027 | 5 | Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos), instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros), micrótomos. |
| 9028 | 5 | Contadores de gases, líquidos o electricidad, incluidos los de calibración. |
| 9029 | 5 | Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 ó 9015 estroboscopios. |
| 9030 | 5 | Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o control de magnitudes eléctricas, instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes. |
| 9031 | 5 | Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles. |
| 9032 | 5 | Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control. |
| 9033 | 5 | Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90. |
| 9101 | 5 | Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 9102 | 5 | Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 9101. |
| 9103 | 5 | Despertadores y demás relojes con pequeño mecanismo de relojería. |
| 9104 | 5 | Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos. |
| 9105 | 5 | Los demás relojes, excepto los que lleven pequeño mecanismo. |
| 9106 | 5 | Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, fechadores, contadores). |
| 9107 | 5 | Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico. |
| 9108 | 5 | Pequeños mecanismos de relojería completos y montados. |
| 9109 | 5 | Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos. |
| 9110 | 5 | Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»), mecanismos de relojería incompletos, montados, mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»). |
| 9111 | 5 | Cajas de los relojes de las partidas 9101 ó 9102 y sus partes. |
| 9112 | 5 | Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes. |
| 9113 | 5 | Pulseras para relojes y sus partes. |
| 9114 | 5 | Las demás partes de aparatos de relojería. |
| 9201 | 5 | Pianos, incluso automáticos, clavicordios y demás instrumentos de cuerda con teclado. |
| 9202 | 5 | Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines o arpas). |
| 9203 | 5 | Organos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres. |
| 9204 | 5 | Acordeones e instrumentos similares, armónicas. |
| 9205 | 5 | Los demás instrumentos musicales de viento (por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas). |
| 9206 | 5 | Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas). |
| 9207 | 5 | Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones). |
| 9208 | 5 | Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otras partidas de este capítulo, reclamos de cualquier clase, silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o de señalización. |
| 9209 | 5 | Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios de instrumentos musicales (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos), metrónomos y diapasones de cualquier tipo. |
| 9301 | 5 | Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. |
| 9302 | 5 | Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 ó 9304. |
| 9303 | 5 | Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo). |
| 9304 | 5 | Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o de gas, porras] (excepto las de la partida 9307). |
| 9305 | 5 | Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304. |
| 9306 | 5 | Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos. |
| 9307 | 5 | Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. |
| 9401 | 5 | Asientos (con exclusión de los de la partida n.º 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes. |
| 9402 | 5 | Mobiliario para la medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento, camas con mecanismo para usos clínicos, sillones de dentista), sillones para peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación, partes de estos artículos. |
| 9403 | 5 | Los demás muebles y sus partes. |
| 9404 | 5 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. |
| 9405 | 5 | Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 9406 | 5 | Construcciones prefabricadas. |
| 9501 | 5 | Juguetes de ruedas diseñados para ser montados por los niños (por ejemplo triciclos, patinetes, coches de pedales), coches y sillas de ruedas para muñecas. |
| 9502 | 5 | Muñecas que representen solamente seres humanos. |
| 9503 | 5 | Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase. |
| 9504 | 5 | Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos. |
| 9505 | 5 | Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa. |
| 9506 | 5 | Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles. |
| 9507 | 5 | Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña, cazamariposas para cualquier uso, señuelos (excepto los de las partidas n.ºS9208 ó 9705) y artículos de caza similares. |
| 9508 | 5 | Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros ambulantes. |
| 9601 | 5 | Marfil, hueso, concha de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). |
| 9602 | 5 | Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer. |
| 9603 | 5 | Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga. |
| 9604 | 5 | Tamices, cedazos y cribas, de mano. |
| 9605 | 5 | Surtidos de viaje para el aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir. |
| 9606 | 5 | Botones y botones de presión, formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión, esbozos de botones. |
| 9607 | 5 | Cierres de cremallera y sus partes. |
| 9608 | 5 | Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609). |
| 9609 | 5 | Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillo de sastre. |
| 9610 | 5 | Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso con marco. |
| 9611 | 5 | Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano. |
| 9612 | 5 | Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja. |
| 9613 | 5 | Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas). |
| 9614 | 5 | Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes. |
| 9615 | 5 | Peines, peinetas, pasadores y artículos similares, horquillas, rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516 y sus partes. |
| 9616 | 5 | Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas, borlas y similares para la aplicación de polvos o de cosméticos o productos de tocador. |
| 9617 | 5 | Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio). |
| 9618 | 5 | Maniquíes y artículos similares, autómatas y escenas animadas para escaparates. |
| 9701 | 5 | Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares. |
| 9702 | 5 | Grabados, estampas y litografías originales. |
| 9703 | 5 | Obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia. |
| 9704 | 5 | Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907). |
| 9705 | 5 | Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. |
| 9706 | 5 | Antigüedades de más de cien años. |
| 9880 | 5 | Energía (incluidas la producción y distribución de vapor y agua caliente). |
| 9881 | 5 | Extracción de minerales no energéticos (incluida la preparación de minerales metálicos y turberas); industria de los productos minerales no metálicos (incluida la industria del vidrio). |
| 9882 | 5 | Siderurgia; industrias transformadoras de los metales (salvo la construcción de máquinas y de material de transporte). |
| 9883 | 5 | Construcción de máquinas y de material de transporte; mecánica de precisión. |
| 9884 | 5 | Industrias químicas (incluida la producción de fibras artificiales y sintéticas); industrias del caucho y del plástico. |
| 9885 | 5 | Industrias de los productos alimenticios, de las bebidas y del tabaco. |
| 9887 | 5 | Industrias de la madera y del papel (incluidas las artes gráficas y la edición); industrias manufactureras no clasificadas en otra parte. |
| 9889 | 5 | Captación, depuración y distribución de agua; actividades anejas a los transportes; actividades económicas no clasificadas en otra parte. |
| 9920 | 5 | Mercancías transportadas por correo. |
| 9930 | 5 | Provisiones. |
| 9990 | 5 | Efectos personales. |
Ahora| Código | Grupo | Descripción |
| --- | --- | --- |
| 101 | 5 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. |
| 102 | 5 | Animales vivos de la especie bovina. |
| 103 | 5 | Animales vivos de la especie porcina. |
| 104 | 5 | Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
| 105 | 5 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
| 106 | 5 | Los demás animales vivos. |
| 201 | 5 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. |
| 202 | 5 | Carne de animales de la especie bovina, congelada. |
| 203 | 5 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. |
| 204 | 5 | Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. |
| 205 | 5 | Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. |
| 206 | 5 | Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. |
| 207 | 5 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 105 frescos, refrigerados o congelados. |
| 208 | 5 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados. |
| 209 | 5 | Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
| 210 | 5 | Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvo comestibles, de carne o de despojos. |
| 301 | 5 | Peces vivos. |
| 0302A | – | Pescado fresco. |
| 0302B | 3 | Pescado refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida n.º 0304). |
| 0303A | 3 | Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida n.º 0304). |
| 0303B | 3 | Atunes, sardinas y caballas congelados, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304. |
| 304 | 3 | Filetes y demás carne de pescado, incluso picada, frescos, refrigerados o congelados. |
| 305 | 3 | Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana. |
| 306 | 3 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana. |
| 307 | 3 | Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana. |
| 401 | 5 | Leche y nata (crema), sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
| 402 | 5 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 403 | 5 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema), cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (crema), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizadas o con frutas u otros frutos o cacao. |
| 404 | 5 | Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte. |
| 405 | 5 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. |
| 406 | 5 | Quesos y requesón. |
| 407 | 5 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos. |
| 408 | 5 | Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 409 | 5 | Miel natural. |
| 410 | 5 | Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 501 | 5 | Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado, desperdicios de cabello. |
| 502 | 5 | Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos. |
| 503 | 5 | Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él. |
| 504 | 5 | Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
| 505 | 5 | Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas. |
| 506 | 5 | Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados, polvo y desperdicios de estas materias. |
| 507 | 5 | Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias. |
| 508 | 5 | Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. |
| 509 | 5 | Esponjas naturales de origen animal. |
| 510 | 5 | Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas, bilis, incluso desecada, glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma. |
| 511 | 5 | Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 ó 3 impropios para la alimentación humana. |
| 601 | 3 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida n.º 1212). |
| 602 | 3 | Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios. |
| 603 | 3 | Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. |
| 604 | 3 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. |
| 701 | 3 | Patatas (papas) frescas o refrigeradas. |
| 702 | 3 | Tomates frescos o refrigerados. |
| 703 | 3 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas, incluso «silvestres» aliáceas, frescos o refrigerados. |
| 704 | 3 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados. |
| 705 | 3 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas. |
| 706 | 3 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. |
| 707 | 3 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
| 708 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres» de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
| 709 | 3 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», frescas o refrigeradas. |
| 710 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. |
| 711 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres» conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato. |
| 712 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. |
| 713 | 3 | Hortalizas, incluso «silvestres», de vaina secas desvainadas aunque estén mondadas o partidas. |
| 714 | 3 | Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú. |
| 801 | 3 | Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
| 802 | 3 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
| 803 | 3 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| 804 | 3 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. |
| 805 | 3 | Agrios frescos o secos. |
| 806 | 3 | Uvas y pasas. |
| 807 | 3 | Melones, sandías y papayas frescos. |
| 0808A | 3 | Membrillos frescos. |
| 0808B | 3 | Manzanas frescas. |
| 0808C | 3 | Peras frescas. |
| 809 | 3 | Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, ciruelas y endrinas, frescos. |
| 810 | 3 | Las demás frutas u otros frutos frescos. |
| 811 | 3 | Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo. |
| 812 | 3 | Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato. |
| 813 | 5 | Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo. |
| 814 | 5 | Cortezas de agrios, melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional. |
| 901 | 5 | Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. |
| 902 | 5 | Té, incluso aromatizado. |
| 903 | 5 | Yerba mate. |
| 904 | 5 | Pimienta del género piper, pimientos de los géneros capsicum o pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón). |
| 905 | 5 | Vainilla. |
| 906 | 5 | Canela y flores de canelero. |
| 907 | 5 | Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). |
| 908 | 5 | Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. |
| 909 | 5 | Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea, bayas de enebro. |
| 910 | 5 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias. |
| 1001 | 3 | Trigo y morcajo o tranquillón. |
| 1002 | 3 | Centeno. |
| 1003 | 2 | Cebada. |
| 1004 | 3 | Avena. |
| 1005 | 3 | Maíz. |
| 1006 | 3 | Arroz. |
| 1007 | 3 | Sorgo para grano. |
| 1008 | 3 | Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. |
| 1101 | 3 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
| 1102 | 3 | Harina de cereales [excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)]. |
| 1103 | 3 | Grañones, sémola y «pellets», de cereales. |
| 1104 | 3 | Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. |
| 1105 | 3 | Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patatas (papas). |
| 1106 | 3 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713 de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8. |
| 1107 | 3 | Malta, incluso tostada. |
| 1108 | 3 | Almidón y fécula, inulina. |
| 1109 | 3 | Gluten de trigo, incluso seco. |
| 1201 | 3 | Habas de soja, incluso quebrantadas. |
| 1202 | 3 | Cacahuetes crudos, incluso sin cáscara o quebrantados. |
| 1203 | 3 | Copra. |
| 1204 | 3 | Semilla de lino, incluso quebrantada |
| 1205 | 3 | Semillas de nabo (de nabina) o de colza, incluso quebrantada. |
| 1206 | 3 | Semilla de girasol, incluso quebrantada. |
| 1207 | 3 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. |
| 1208 | 3 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. |
| 1209 | 3 | Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
| 1210 | 3 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets», lupulino. |
| 1211 | 3 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. |
| 1212 | 3 | Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 1213 | 2 | Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets». |
| 1214 | 2 | Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets». |
| 1301 | 5 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejémplo: bálsamos) naturales. |
| 1302 | 5 | Jugos y extractos vegetales, materias pécticas, pectinatos y pectatos, agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados. |
| 1401 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida corteza de tilo). |
| 1402 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno [por ejemplo: «kapol» (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina], incluso en capas, aun con soporte de otras materias. |
| 1403 | 5 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces. |
| 1404 | 5 | Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 1501A | 5 | Manteca de cerdo, las demás grasas de cerdo y grasas de ave (excepto las de las partidas 0209, 1503A o 1503B), fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, envasados. |
| 1501B | 4 | Manteca de cerdo, las demás grasas de cerdo y grasas de ave (excepto las de las partidas 0209, 1503A o 1503B), fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, a granel. |
| 1502A | 5 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, envasados, excepto las de las partidas 1503A y 1503B. |
| 1502B | 4 | Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, a granel, excepto las de las partidas 1503A y 1503B. |
| 1503A | 5 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma, envasados. |
| 1503B | 4 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma, a granel. |
| 1504A | 5 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, envasados. |
| 1504B | 4 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, a granel. |
| 1505A | 5 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina, envasados. |
| 1505B | 4 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina, a granel. |
| 1506A | 5 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, envasados. |
| 1506B | 4 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente a granel. |
| 1507A | 5 | Aceite de soja y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1507B | 4 | Aceite de soja y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1508A | 5 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1508B | 4 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1509A | 5 | Aceite de oliva y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1509B | 4 | Aceite de oliva y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1510A | 5 | Los demás aceites, envasados, obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de las partidas 1509A o 1509B. |
| 1510B | 4 | Los demás aceites, a granel, obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de las partidas 1509A o 1509B. |
| 1511A | 5 | Aceite de palma y sus fracciones, envasado, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1511B | 4 | Aceite de palma y sus fracciones, a granel, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
| 1512A | 5 | Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, envasado, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1512B | 4 | Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1513A | 5 | Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1513B | 4 | Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1514A | 5 | Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1514B | 4 | Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1515A | 5 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1515B | 4 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
| 1516A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, envasados. |
| 1516B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, a granel. |
| 1517A | 5 | Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de las partidas 1516A y 1516B) envasados. |
| 1517B | 4 | Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de las partidas 1516A y 1516B) envasados, a granel. |
| 1518A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas n.º 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, envasados. |
| 1518B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas n.º 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, a granel. |
| 1520A | 5 | Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas, envasados. |
| 1520B | 4 | Glicerina, incluso pura, aguas y lejías glicerinosas, a granel. |
| 1521 | 5 | Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas. |
| 1522 | 2 | Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales. |
| 1601 | 5 | Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
| 1602 | 5 | Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre. |
| 1603 | 5 | Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos. |
| 1604 | 5 | Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. |
| 1605 | 5 | Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados. |
| 1701 | 4 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
| 1702 | 5 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido, jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear, sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcar y melaza caramelizados. |
| 1703 | 2 | Melaza de la extracción o del refinado del azúcar. |
| 1704 | 5 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). |
| 1801 | 5 | Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. |
| 1802 | 5 | Cáscara, películas y demás residuos de cacao. |
| 1803 | 5 | Pasta de cacao, incluso desgrasada. |
| 1804 | 5 | Manteca, grasa y aceite de cacao. |
| 1805 | 5 | Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo. |
| 1806 | 5 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. |
| 1901 | 5 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 1902 | 4 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, cuscús, incluso preparado. |
| 1903 | 4 | Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. |
| 1904 | 5 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo, hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 1905 | 5 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares. |
| 2001 | 4 | Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético. |
| 2002 | 4 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
| 2003 | 4 | Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
| 2004 | 4 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido ácetico), congeladas (excepto los productos de la partida 2006). |
| 2005 | 4 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006). |
| 2006 | 5 | Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). |
| 2007 | 5 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 2008 | 5 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 2009 | 3 | Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
| 2101 | 5 | Extractos; esencias y concentrados de café; té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café; té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos; esencias y concentrados. |
| 2102 | 5 | Levaduras (vivas o muertas), los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002), levaduras artificiales (polvos para hornear). |
| 2103 | 5 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos, harina de mostaza y mostaza preparada. |
| 2104 | 5 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos, sopas, potajes o caldos, preparados, preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. |
| 2105 | 5 | Helados y productos similares incluso con cacao. |
| 2106 | 5 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2201A | 3 | Agua, envasada, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2201B | 1 | Agua, a granel, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2201C | 1 | Agua, a granel, para abastecimiento de poblaciones, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
| 2202 | 5 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). |
| 2203A | 5 | Cerveza de malta envasada. |
| 2203B | 4 | Cerveza de malta a granel. |
| 2204A | 5 | Vino de uvas, envasado, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida n.º 2009. |
| 2204B | 4 | Vino de uvas, a granel, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida n.º 2009. |
| 2205A | 5 | Vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, envasado. |
| 2205B | 4 | Vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, a granel. |
| 2206A | 5 | Las demás bebidas fermentadas, envasadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel), mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2206B | 4 | Las demás bebidas fermentadas, a granel (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel), mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2207A | 5 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, envasado, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol, alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
| 2207B | 4 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, a granel, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol, alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
| 2208A | 5 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, envasado, con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas. |
| 2208B | 4 | Alcohol etílico sin desnaturalizar, a granel, con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas. |
| 2209A | 5 | Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético, envasado. |
| 2209B | 4 | Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético, a granel. |
| 2301 | 3 | Harina, polvo y «pellets», de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. |
| 2302 | 3 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets». |
| 2303 | 2 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets». |
| 2304 | 3 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en «pellets». |
| 2305 | 3 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets». |
| 2306 | 2 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305. |
| 2307 | 3 | Lías o heces de vino, tártaro bruto. |
| 2308 | 3 | Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 2309A | 3 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. |
| 2309B | 2 | Gluten de maíz. |
| 2401 | 5 | Tabaco en rama o sin elaborar, desperdicios de tabaco. |
| 2402 | 5 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. |
| 2403 | 5 | Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», extractos y jugos de tabaco. |
| 2501 | 1 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con antiaglomerantes o agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar. |
| 2502 | 1 | Piritas de hierro sin tostar. |
| 2503 | 2 | Azufre de cualquier clase, con exclusión del sublimado, del precipitado y del coloidal. |
| 2504 | 2 | Grafito natural. |
| 2505 | 1 | Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas del capítulo 26. |
| 2506 | 1 | Cuarzo (excepto las arenas naturales), cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2507 | 1 | Caolín. |
| 2508A | 1 | Las demás arcillas (con exclusión del Caolín, y de las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas, mullita, tierras de chamota o de dinas. |
| 2508B | 1 | Atapulguita. |
| 2508C | 1 | Bentonita . |
| 2509 | 1 | Creta. |
| 2510 | 1 | Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. |
| 2511 | 2 | Sulfato de bario natural (baritina), carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de bario de la partida 2816. |
| 2512 | 2 | Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1 incluso calcinadas. |
| 2513 | 1 | Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente. |
| 2514 | 2 | Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2515 | 2 | Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2516 | 1 | Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
| 2517 | 1 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado o para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente, macadam de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida, macadam alquitranado, gránulos, tasquiles y polvo de piedras de las partidas 2515 ó 2516, incluso tratados térmicamente. |
| 2518 | 1 | Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita. |
| 2519 | 4 | Carbonato de magnesio natural (magnesita), magnesia electrofundida, magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización, óxido de magnesio, incluso puro. |
| 2520 | 1 | Yeso natural, anhidrita, yesos calcinados, incluso coloreados o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores. |
| 2521 | 1 | Castinas, piedras para la fabricación de cal o de cemento. |
| 2522 | 1 | Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio de la partida 2825. |
| 2523A | 2 | Cementos hidráulicos, envasados (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
| 2523B | 1 | Cementos hidráulicos, a granel (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), aunque estén coloreados. |
| 2524 | 3 | Amianto (asbesto) |
| 2525 | 3 | Mica, incluida la mica exfoliada en laminillas irregulares, desperdicios de mica. |
| 2526 | 3 | Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, talco. |
| 2528A | 4 | Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), con exclusión de los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3inferior o igual al 85%, valorado sobre producto seco. |
| 2528B | 4 | Colemanita. |
| 2528C | 4 | Ulexita. |
| 2529A | 2 | Leucita, espato flúor. |
| 2529B | 2 | Feldespato. |
| 2529C | 2 | Nefelina. |
| 2530 | 2 | Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 2601A | 1 | Mineral de hierro en estado natural. |
| 2601B | 2 | Concentrados de minerales de hierro de alta calidad (contenido en hierro en estado natural > 50% en peso). |
| 2601C | 1 | Concentrados de minerales de hierro de baja calidad, incluidas las piritas de hierro tostadas (Cenizas de Pirita), contenido en hierro en estado natural < 50% en peso. |
| 2602 | 3 | Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco. |
| 2603 | 3 | Minerales de cobre y sus concentrados. |
| 2604 | 3 | Minerales de níquel y sus concentrados. |
| 2605 | 4 | Minerales de cobalto y sus concentrados. |
| 2606 | 2 | Minerales de aluminio y sus concentrados. |
| 2607 | 2 | Minerales de plomo y sus concentrados. |
| 2608 | 3 | Minerales de cinc y sus concentrados. |
| 2609 | 4 | Minerales de estaño y sus concentrados. |
| 2610 | 3 | Minerales de cromo y sus concentrados. |
| 2611 | 4 | Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. |
| 2612 | 4 | Minerales de uranio o de torio y sus concentrados. |
| 2613 | 4 | Minerales de molibdeno y sus concentrados. |
| 2614 | 2 | Minerales de titanio y sus concentrados. |
| 2615 | 4 | Minerales de niobio, de tántalo, de vanadio o de circonio y sus concentrados. |
| 2616 | 4 | Minerales de los metales preciosos y sus concentrados. |
| 2617 | 3 | Los demás minerales y sus concentrados. |
| 2618 | 1 | Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. |
| 2619 | 1 | Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. |
| 2620 | 4 | Cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan arsénico, metal o compuestos metálicos. |
| 2621 | 1 | Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales. |
| 2701 | 1 | Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
| 2702 | 1 | Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache. |
| 2703 | 1 | Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. |
| 2704 | 1 | Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados, carbón de retorta. |
| 2705 | 1 | Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. |
| 2706 | 1 | Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y demás alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos. |
| 2707 | 3 | Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, productos análogos en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos. |
| 2708 | 2 | Brea y coque de brea, de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales. |
| 2709A | 1 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos no condensados de gas natural. |
| 2709B | 2 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos, condesados de gas natural (subpartida 2709.0010). |
| 2710A | 1 | Fuel (subpartidas 2710.0071, .0072, .0074, .0076, .0077 y .0078). |
| 2710B | 3 | Keroseno, gasolina y petróleo refinado (subpartidas 2710.0021, .0025, .0026, .0027, .0029, .0032, .0034, .0036, .0037, .0039, .0041, .0045, .0051, .0055 y .0059). |
| 2710C | 5 | Lubricantes (subpartidas 2710.0081, .0083, .0085, .0087, .0088, .0089, .0092, .0094, .0096 y .0098). |
| 2710D | 5 | Aceites minerales plastificantes tipo REPEX. |
| 2710E | 2 | Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015). |
| 2710F | 2 | Gasóleo (subpartida 2710.0061). |
| 2711A | 4 | Gases del Petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excluyendo Gas Natural Butano. |
| 2711B | 2 | Gas Natural. |
| 2711C | 3 | Butano y Propano. |
| 2712 | 5 | Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados. |
| 2713A | 1 | Coque de petróleo sin calcinar. |
| 2713B | 2 | Coque de Petróleo calcinado, Betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos. |
| 2714 | 1 | Betunes y asfaltos naturales, pizarras y arenas bituminosas, asfaltitas y rocas asfálticas. |
| 2715 | 2 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»). |
| 2801 | 4 | Flúor, cloro, bromo y yodo. |
| 2802 | 4 | Azufre sublimado o precipitado, azufre coloidal. |
| 2803 | 4 | Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otras partidas). |
| 2804 | 3 | Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos. |
| 2805 | 4 | Metales alcalinos o alcalinotérreos, metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí, mercurio. |
| 2806 | 3 | Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico), ácido clorosulfúrico. |
| 2807 | 2 | Acido sulfúrico; óleum. |
| 2808 | 4 | Acido nítrico; ácidos sulfonítricos. |
| 2809 | 3 | Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2810 | 4 | Oxidos de boro, ácidos bóricos. |
| 2811 | 4 | Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos. |
| 2812 | 4 | Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos. |
| 2813 | 4 | Sulfuros de los elementos no metálicos, trisulfuro de fósforo comercial. |
| 2814 | 3 | Amoníaco anhidro o en disolución acuosa. |
| 2815 | 2 | Hidróxido de sodio (sosa cáustica), hidróxido de potasio (potasa cáustica), peróxidos de sodio o de potasio. |
| 2816 | 4 | Hidróxido y peróxido de magnesio, óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario. |
| 2817 | 4 | Oxido de cinc, peróxido de cinc. |
| 2818 | 4 | Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido, óxido de aluminio, hidróxido de aluminio. |
| 2819 | 4 | Oxidos e hidróxidos de cromo. |
| 2820 | 4 | Oxidos de manganeso. |
| 2821 | 2 | Oxidos e hidróxidos de hierro, tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, en peso, superior o igual al 70%. |
| 2822 | 4 | Oxidos e hidróxidos de cobalto, óxidos de cobalto comerciales. |
| 2823 | 4 | Oxidos de titanio. |
| 2824 | 4 | Oxido de plomo, minio y minio anaranjado. |
| 2825 | 4 | Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas, las demás bases inorgánicas, los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales. |
| 2826 | 4 | Fluoruros, fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor. |
| 2827 | 4 | Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, bromuros y oxibromuros, yoduros y oxiyoduros. |
| 2828 | 4 | Hipocloritos, hipoclorito de calcio comercial, cloritos, hipobromitos. |
| 2829 | 4 | Cloratos y percloratos, bromatos y perbromatos, yodatos y peryodatos. |
| 2830 | 4 | Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2831 | 4 | Ditionitos y sulfoxilatos. |
| 2832 | 4 | Sulfitos, tiosulfatos. |
| 2833 | 3 | Sulfatos, alumbres, peroxosulfatos (persulfatos). |
| 2834A | 3 | Nitritos y nitratos (excepto nitrato de estroncio). |
| 2834B | 5 | Nitrato de estroncio. |
| 2835 | 4 | Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos), fosfatos y polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2836A | 2 | Carbonatos, peroxocarbonatos (percarbonatos), carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio, excepto carbonato de estroncio. |
| 2836B | 5 | Carbonato de estroncio. |
| 2837 | 4 | Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos. |
| 2838 | 4 | Fulminatos, cianatos y tiocianatos. |
| 2839 | 4 | Silicatos, silicatos comerciales de los metales alcalinos. |
| 2840 | 4 | Boratos, peroxoboratos (perboratos). |
| 2841 | 4 | Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos. |
| 2842 | 4 | Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida [excepto los aziduros (azidas)]. |
| 2843 | 4 | Metales preciosos en estado coloidal, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, aunque no sean de constitución química definida, amalgamas de metales preciosos. |
| 2844 | 4 | Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos, mezclas y residuos que contengan estos productos. |
| 2845 | 4 | Isótopos; excepto los de la partida n.º 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos; aunque no sean de constitución química definida. |
| 2846 | 4 | Compuestos inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales. |
| 2847 | 4 | Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea. |
| 2848 | 4 | Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos. |
| 2849 | 4 | Carburos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2850 | 4 | Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849. |
| 2851 | 4 | Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza), aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles, aire comprimido, amalgamas, excepto las de metales preciosos. |
| 2901 | 4 | Hidrocarburos acíclicos. |
| 2902 | 4 | Hidrocarburos cíclicos. |
| 2903 | 5 | Derivados halogenados de los hidrocarburos. |
| 2904 | 5 | Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados. |
| 2905A | 5 | Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto etanol para la industria química). |
| 2905B | 5 | Etanol para la industria química. |
| 2906 | 5 | Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2907 | 4 | Fenoles, fenoles-alcoholes. |
| 2908 | 5 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes. |
| 2909 | 5 | Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados,nitrados o nitrosados. |
| 2910 | 5 | Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2911 | 5 | Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2912 | 5 | Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas, polímeros cíclicos de los aldehídos, paraformaldehído. |
| 2913 | 5 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912. |
| 2914 | 4 | Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2915 | 4 | Acidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2916 | 4 | Acidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos; sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2917 | 4 | Acidos policarboxílicos; sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2918 | 4 | Acidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos; halogenuros; peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados; sulfonados; nitrados o nitrosados. |
| 2919 | 5 | Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos, sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2920 | 5 | Esteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (con exclusión de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
| 2921 | 5 | Compuestos con función amina. |
| 2922 | 5 | Compuestos aminados con funciones oxigenadas. |
| 2923 | 5 | Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y otros fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida. |
| 2924 | 5 | Compuestos con función carboxiamida, compuestos con función amida del ácido carbónico. |
| 2925 | 5 | Compuestos con función carboximida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina. |
| 2926 | 5 | Compuestos con función nitrilo. |
| 2927 | 5 | Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi. |
| 2928 | 5 | Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina. |
| 2929 | 5 | Compuestos con otras funciones nitrogenadas. |
| 2930 | 5 | Tiocompuestos orgánicos. |
| 2931 | 5 | Los demás compuestos órgano-inorgánicos. |
| 2932 | 5 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente. |
| 2933 | 5 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente. |
| 2934 | 5 | Acidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos. |
| 2935 | 5 | Sulfonamidas. |
| 2936 | 5 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
| 2937 | 5 | Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas. |
| 2938 | 5 | Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
| 2939 | 5 | Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
| 2940 | 5 | Azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)]; éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937 2938 ó 2939). |
| 2941 | 5 | Antibióticos. |
| 2942 | 5 | Los demás compuestos orgánicos. |
| 3001 | 5 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 3002 | 5 | Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares. |
| 3003 | 5 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. |
| 3004 | 5 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. |
| 3005 | 5 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
| 3006 | 5 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 del capítulo. |
| 3101 | 2 | Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. |
| 3102A | 2 | Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
| 3102B | 2 | Sulfato Amónico. |
| 3102C | 2 | Urea. |
| 3102D | 2 | Abonos Químicos (excepto sulfato amónico, urea u otros abonos químicos nitrogenados). |
| 3103 | 2 | Abonos minerales o químicos fosfatados. |
| 3104A | 2 | Abonos minerales o químicos potásicos (excepto cloruro de potasio). |
| 3104B | 2 | Cloruro de potasio. |
| 3105 | 2 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. |
| 3201 | 5 | Extractos curtientes de origen vegetal, taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. |
| 3202 | 5 | Productos curtientes orgánicos sintéticos, productos curtientes inorgánicos, preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales, preparaciones enzimáticas para precurtido. |
| 3203 | 5 | Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sea de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal. |
| 3204 | 5 | Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida, preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas, productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida. |
| 3205 | 5 | Lacas colorantes, preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes. |
| 3206 | 5 | Las demás materias colorantes, preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas n.ºS3203 3204 ó 3205 productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitucion química definida. |
| 3207A | 5 | Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, lustres líquidos y preparaciones similares de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, laminillas o escamas. |
| 3207B | 5 | Frita de Vidrio. |
| 3207C | 5 | Esmaltes. |
| 3208 | 5 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este capítulo. |
| 3209 | 5 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso. |
| 3210 | 5 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero. |
| 3211 | 5 | Secativos preparados. |
| 3212 | 5 | Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas, hojas para el marcado a fuego, tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor. |
| 3213 | 5 | Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de letreros, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos, cubiletes y demás envases o presentaciones similares. |
| 3214 | 5 | Masilla, cementos de resina y otros mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. |
| 3215 | 5 | Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas. |
| 3301 | 5 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales. |
| 3302 | 5 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas. |
| 3303 | 5 | Perfumes y aguas de tocador. |
| 3304 | 5 | Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros. |
| 3305 | 5 | Preparaciones capilares. |
| 3306 | 5 | Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) acondicionado para la venta al por menor al usuario. |
| 3307 | 5 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes. |
| 3401 | 5 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. |
| 3402 | 5 | Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón), preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401. |
| 3403 | 5 | Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70% en peso). |
| 3404 | 5 | Ceras artificiales y ceras preparadas. |
| 3405 | 5 | Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores para carrocerías, vidrio, o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), con exclusión de las ceras de la partida 3404. |
| 3406 | 5 | Velas, cirios y artículos similares. |
| 3407 | 5 | Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños, preparaciones llamadas «ceras para odontología» presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares, las demás preparaciones para odontología a base de yeso. |
| 3501 | 5 | Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína. |
| 3502 | 5 | Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas y del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas. |
| 3503 | 5 | Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados, ictiocola, las demás colas de origen animal, con exclusión de las colas de caseína de la partida 3501. |
| 3504 | 5 | Peptonas y sus derivados, las demás materias proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otras partidas, polvo de pieles, incluso tratado al cromo. |
| 3505 | 5 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados), colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados. |
| 3506 | 5 | Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas, productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg. |
| 3507 | 5 | Enzimas, preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 3601 | 5 | Pólvoras. |
| 3602 | 5 | Explosivos preparados, excepto las pólvoras. |
| 3603 | 5 | Mechas de seguridad, cordones detonantes, cebos y cápsulas fulminantes, inflamadores, detonadores eléctricos. |
| 3604 | 5 | Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia. |
| 3605 | 5 | Fósforos (cerillas); excepto los artículos de pirotecnia de la partida n.º 3604. |
| 3606 | 5 | Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma, artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este capítulo. |
| 3701 | 5 | Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles, películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores. |
| 3702 | 5 | Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles, películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar. |
| 3703 | 5 | Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar. |
| 3704 | 5 | Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar. |
| 3705 | 5 | Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas. |
| 3706 | 5 | Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente. |
| 3707 | 5 | Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo. |
| 3801 | 5 | Grafito artificial, grafito coloidal o semicoloidal, preparaciones a base de grafito o de otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otros semiproductos. |
| 3802 | 5 | Carbones activados, materias minerales naturales activadas, negro de origen animal, incluido el negro animal agotado. |
| 3803 | 5 | «Tall oil», incluso refinado. |
| 3804 | 5 | Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el «tall oil» de la partida 3803). |
| 3805 | 5 | Esencia de trementina, de madera de pino, de pasta celulósica al sulfato y demás esencias terpénicas de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito y otros paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal. |
| 3806 | 5 | Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados, esencia y aceite, de colofonia, gomas fundidas. |
| 3807 | 5 | Alquitranes de madera, aceites de alquitrán de madera, creosota de madera, metileno (nafta de madera), pez vegetal, pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal. |
| 3808 | 5 | Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas. |
| 3809 | 5 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes) de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 3810 | 5 | Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura. |
| 3811 | 5 | Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales. |
| 3812 | 5 | Aceleradores de vulcanización preparados, plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas, preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas. |
| 3813 | 5 | Preparaciones y cargas para aparatos extintores, granadas y bombas extintoras. |
| 3814 | 5 | Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices. |
| 3815 | 5 | Iniciadores y aceleradores, de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 3816 | 2 | Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida n.º 3801. |
| 3817 | 5 | Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos; excepto las de las partidas n.º 2707 ó 2902. |
| 3818 | 5 | Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas, compuestos químicos impurificados para uso en electrónica. |
| 3819 | 5 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70% en peso de dichos aceites. |
| 3820 | 5 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar. |
| 3821 | 5 | Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos. |
| 3822 | 5 | Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 ó 3006; materiales de referencia certificados. |
| 3823 | 5 | Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales. |
| 3824 | 2 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 3825 A | 5 | Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 de este capítulo. |
| 3825 B | 5 | Desechos y desperdicios municipales, asignándose al grupo 2 las mercancías con el código 3825 B. |
| 3901 | 5 | Polímeros de etileno en formas primarias. |
| 3902 | 5 | Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias. |
| 3903 | 5 | Polímeros de estireno en formas primarias. |
| 3904 | 5 | Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias. |
| 3905 | 5 | Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias, los demás polímeros vinílicos en formas primarias. |
| 3906 | 5 | Polímeros acrílicos en formas primarias. |
| 3907 | 5 | Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias, policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias. |
| 3908 | 5 | Poliamidas en formas primarias. |
| 3909 | 5 | Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias. |
| 3910 | 5 | Siliconas en formas primarias. |
| 3911 | 5 | Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias. |
| 3912 | 5 | Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias. |
| 3913 | 5 | Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas o derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias. |
| 3914 | 5 | Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas n.os3901 a 3913; en formas primarias. |
| 3915 | 5 | Desechos, recortes y desperdicios, de plástico. |
| 3916 | 5 | Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transveral sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico. |
| 3917 | 5 | Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico. |
| 3918 | 5 | Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas, revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la Nota 9 de este Capítulo. |
| 3919 | 5 | Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos. |
| 3920 | 5 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte. |
| 3921 | 5 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico. |
| 3922 | 5 | Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico. |
| 3923 | 5 | Artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico. |
| 3924 | 5 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico. |
| 3925 | 5 | Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 3926 | 5 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914. |
| 4001 | 5 | Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4002 | 5 | Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas, mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4003 | 5 | Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4004 | 5 | Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos. |
| 4005 | 5 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas. |
| 4006 | 5 | Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos o perfiles) y artículos (por ejemplo: discos o arandelas) de caucho sin vulcanizar. |
| 4007 | 5 | Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado. |
| 4008 | 5 | Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4009 | 5 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o racores). |
| 4010 | 5 | Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado. |
| 4011 | 5 | Neumáticos nuevos de caucho. |
| 4012 | 5 | Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho. |
| 4013 | 5 | Cámaras de caucho. |
| 4014 | 5 | Artículos de higiene o de farmacia (incluidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido. |
| 4015 | 5 | Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4016 | 5 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4017 | 5 | Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios, manufacturas del caucho endurecido. |
| 4101 | 5 | Cueros y pieles, en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos. |
| 4102 | 5 | Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas, secas, encaladas, piqueladas o conservadas de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas, excepto las excluidas por la Nota 1 c) de este Capítulo. |
| 4103 | 5 | Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo. |
| 4104 | 5 | Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación. |
| 4105 | 5 | Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación. |
| 4106 | 5 | Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación. |
| 4107 | 5 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
| 4112 | 5 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
| 4113 | 5 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados; cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114). |
| 4114 | 5 | Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados. |
| 4115 | 5 | Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero. |
| 4201 | 5 | Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia. |
| 4202 | 5 | Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel. |
| 4203 | 5 | Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
| 4204 | 5 | Artículos para usos técnicos de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
| 4205 | 5 | Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado. |
| 4206 | 5 | Manufacturas de tripa, de vejigas o de tendones. |
| 4301 | 5 | Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 ó 4103. |
| 4302 | 5 | Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias)(excepto la de la partida 4303). |
| 4303 | 5 | Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería. |
| 4304 | 5 | Peletería artificial o facticia y artículos de peletería artificial o facticia. |
| 4401A | 1 | Leña, aserrín, desperdicios y desechos de madera. |
| 4401B | 2 | Madera en plaquitas o partículas, incluso aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares. |
| 4402A | 2 | Carbón vegetal, envasado (incluido el de cáscaras o de huesos de frutas), aunque esté aglomerado. |
| 4402B | 1 | Carbón vegetal, a granel (incluido el de cáscaras o de huesos de frutas), aunque esté aglomerado. |
| 4403A | 3 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto de eucalipto y coníferas). |
| 4403B | 2 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada de eucalipto. |
| 4403C | 2 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada de coníferas. |
| 4404 | 4 | Flejes de madera, rodrigones hendidos, estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente, madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, madera en tablillas, láminas, cintas o similares. |
| 4405 | 4 | Lana (viruta) de madera, harina de madera. |
| 4406 | 2 | Traviesas de madera para vías férreas o similares. |
| 4407 | 4 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos múltiples, de espesor superior a 6 mm. |
| 4408 | 4 | Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm. |
| 4409 | 4 | Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos. |
| 4410 | 4 | Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo los llamados «oriented strand board» o «waferboard»), de madera o de otras materias leñosas, incluso aglomerados con resina o demás aglutinantes orgánicos. |
| 4411 | 5 | Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos. |
| 4412 | 5 | Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar. |
| 4413 | 5 | Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles. |
| 4414 | 5 | Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares. |
| 4415 | 5 | Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera. |
| 4416 | 5 | Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas. |
| 4417 | 5 | Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, de madera, hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera. |
| 4418 | 5 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués, las tejas y la ripia, de madera. |
| 4419 | 5 | Artículos de mesa o de cocina, de madera. |
| 4420 | 5 | Marquetería y taracea, cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera, estatuillas y demás objetos de adorno, de madera, artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94. |
| 4421 | 5 | Las demás manufacturas de madera. |
| 4501 | 5 | Corcho natural en bruto o simplemente preparado, desperdicios de corcho, corcho triturado, granulado o pulverizado. |
| 4502 | 5 | Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en cubos, planchas, hojas o bandas cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos para tapones con aristas vivas). |
| 4503 | 5 | Manufacturas de corcho natural. |
| 4504 | 5 | Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas de corcho aglomerado. |
| 4601 | 5 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras y cañizos). |
| 4602 | 5 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida n.º 4601; manufacturas de lufa. |
| 4701 | 4 | Pasta mecánica de madera. |
| 4702 | 4 | Pasta química de madera para disolver. |
| 4703 | 4 | Pasta química de madera a la sosa o al sulfato, excepto la pasta para disolver. |
| 4704 | 4 | Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta para disolver. |
| 4705 | 4 | Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico. |
| 4706 | 4 | Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclados (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas. |
| 4707 | 3 | Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). |
| 4801 | 5 | Papel prensa en bobinas o en hojas. |
| 4802 | 5 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja). |
| 4803 | 5 | Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas de desmaquillar, toallas, servilletas o para papeles similares de uso doméstico, de higiene o de tocador, guata de celulosa y napas de fibra de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. |
| 4804 | 5 | Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 ó 4803). |
| 4805 | 5 | Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo. |
| 4806 | 5 | Papel y cartón sulfurizado, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas o en hojas. |
| 4807 | 5 | Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzado interiormente, en bobinas o en hojas. |
| 4808 | 5 | Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803). |
| 4809 | 5 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia, y demás papeles para copiar o transferir (incluido el cuché o estucado, recubierto o impregnado, para clisés de multicopista o para planchas offset), incluso impreso, en bobinas (rollos) o en hojas. |
| 4810 | 5 | Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier formato. |
| 4811 | 5 | Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803 4809 ó 4810). |
| 4812 | 5 | Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. |
| 4813 | 5 | Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos. |
| 4814 | 5 | Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, papel para vidrieras. |
| 4815 | 5 | Cubresuelos con soporte de papel o cartón incluso cortados. |
| 4816 | 5 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas. |
| 4817 | 5 | Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia. |
| 4818 | 5 | Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa. |
| 4819 | 5 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. |
| 4820 | 5 | Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados, aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón. |
| 4821 | 5 | Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas. |
| 4822 | 5 | Carretes, bobinas (rollos), canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos. |
| 4823 | 5 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa,cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa. |
| 4901 | 5 | Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas. |
| 4902 | 5 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad. |
| 4903 | 5 | Albumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles para dibujar o colorear. |
| 4904 | 5 | Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. |
| 4905 | 5 | Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, los planos topográficos y las esferas, impresos. |
| 4906 | 5 | Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, de ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares, textos manuscritos, reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón, de los planos, dibujos o textos antes mencionados. |
| 4907 | 5 | Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares. |
| 4908 | 5 | Calcomanías de cualquier clase. |
| 4909 | 5 | Tarjetas postales impresas o ilustradas, tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre. |
| 4910 | 5 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. |
| 4911 | 5 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. |
| 5001 | 5 | Capullos de seda devanables. |
| 5002 | 5 | Seda cruda sin torcer. |
| 5003 | 5 | Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5004 | 5 | Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5005 | 5 | Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5006 | 5 | Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor, pelo de Mesina (crin de Florencia). |
| 5007 | 5 | Tejidos de seda o de desperdicios de seda. |
| 5101 | 5 | Lana sin cardar ni peinar. |
| 5102 | 5 | Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar. |
| 5103 | 5 | Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, pero con exclusión de las hilachas. |
| 5104 | 5 | Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. |
| 5105 | 5 | Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la lana peinada a granel). |
| 5106 | 5 | Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5107 | 5 | Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5108 | 5 | Hilados de pelo fino cardado o peinado sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5109 | 5 | Hilados de lana o de pelo fino, acondicionados para la venta al por menor. |
| 5110 | 5 | Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor. |
| 5111 | 5 | Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado. |
| 5112 | 5 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado. |
| 5113 | 5 | Tejidos de pelo ordinario o de crin. |
| 5201 | 5 | Algodón sin cardar ni peinar. |
| 5202 | 5 | Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5203 | 5 | Algodón cardado o peinado. |
| 5204 | 5 | Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
| 5205 | 5 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5206 | 5 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón, inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5207 | 5 | Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionado para la venta al por menor. |
| 5208 | 5 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón, superior o igual al 85%, en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2. |
| 5209 | 5 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85%, en peso, de gramaje superior a 200 g/m2. |
| 5210 | 5 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales con un contenido de algodón inferior al 85%, en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2. |
| 5211 | 5 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior al 85%, en peso, de gramaje superior a 200 g/m2. |
| 5212 | 5 | Los demás tejidos de algodón. |
| 5301 | 5 | Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5302 | 5 | Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5303 | 5 | Yute y demás fibras textiles del líber (con exclusión del lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5304 | 5 | Sisal y demás fibras textiles del género agave, en bruto o trabajados, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5305 | 5 | Coco, abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee), ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otras partidas, en bruto o trabajadas, pero sin hilar, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). |
| 5306 | 5 | Hilados de lino. |
| 5307 | 5 | Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303. |
| 5308 | 5 | Hilados de las demás fibras textiles vegetales, hilados de papel. |
| 5309 | 5 | Tejidos de lino. |
| 5310 | 5 | Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303. |
| 5311 | 5 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales, tejidos de hilados de papel. |
| 5401 | 5 | Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
| 5402 | 5 | Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. |
| 5403 | 5 | Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex. |
| 5404 | 5 | Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. |
| 5405 | 5 | Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. |
| 5406 | 5 | Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor. |
| 5407 | 5 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404. |
| 5408 | 5 | Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405. |
| 5501 | 5 | Cables de filamentos sintéticos. |
| 5502 | 5 | Cables de filamentos artificiales. |
| 5503 | 5 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. |
| 5504 | 5 | Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. |
| 5505 | 5 | Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas. |
| 5506 | 5 | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura. |
| 5507 | 5 | Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura. |
| 5508 | 5 | Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor. |
| 5509 | 5 | Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5510 | 5 | Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor. |
| 5511 | 5 | Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor. |
| 5512 | 5 | Tejidos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85%, en peso. |
| 5513 | 5 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2. |
| 5514 | 5 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje superior a 170 g/m2. |
| 5515 | 5 | Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas. |
| 5516 | 5 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas. |
| 5601 | 5 | Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil. |
| 5602 | 5 | Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado. |
| 5603 | 5 | Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada. |
| 5604 | 5 | Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405 impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico. |
| 5605 | 5 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405 bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal. |
| 5606 | 5 | Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405 entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados), hilados de chenilla, «hilados de cadeneta». |
| 5607 | 5 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico. |
| 5608 | 5 | Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil. |
| 5609 | 5 | Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 5701 | 5 | Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas. |
| 5702 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano. |
| 5703 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textil, con mechón insertado, incluso confeccionados. |
| 5704 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados. |
| 5705 | 5 | Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionada. |
| 5801 | 5 | Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 5802 ó 5806. |
| 5802 | 5 | Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos de la partida 5806 superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos de la partida 5703. |
| 5803 | 5 | Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806. |
| 5804 | 5 | Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006). |
| 5805 | 5 | Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas. |
| 5806 | 5 | Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados. |
| 5807 | 5 | Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar. |
| 5808 | 5 | Trenzas en pieza, artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto), bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares. |
| 5809 | 5 | Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605 de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 5810 | 5 | Bordados en piezas, tiras o motivos. |
| 5811 | 5 | Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810). |
| 5901 | 5 | Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería. |
| 5902 | 5 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayon viscosa. |
| 5903 | 5 | Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico, excepto los de la partida 5902. |
| 5904 | 5 | Linóleo, incluso cortado, revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados. |
| 5905 | 5 | Revestimientos de materia textil para paredes. |
| 5906 | 5 | Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902. |
| 5907 | 5 | Los demás tejidos impregnados, recubierto o revestidos, lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos. |
| 5908 | 5 | Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados. |
| 5909 | 5 | Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias. |
| 5910 | 5 | Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia. |
| 5911 | 5 | Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo. |
| 6001 | 5 | Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto de pelo largo, y tejidos con bucles, de punto. |
| 6002 | 5 | Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso (excepto los de la partida 6001). |
| 6003 | 5 | Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm (excepto los de las partidas 6001 ó 6002). |
| 6004 | 5 | Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso (excepto los de la partida 6001). |
| 6005 | 5 | Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004). |
| 6006 | 5 | Los demás tejidos de punto. |
| 6101 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103). |
| 6102 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104). |
| 6103 | 5 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños. |
| 6104 | 5 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas. |
| 6105 | 5 | Camisas y polos de punto para hombres o niños |
| 6106 | 5 | Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujeres o niñas. |
| 6107 | 5 | Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños. |
| 6108 | 5 | Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas. |
| 6109 | 5 | «T-shirts» y camisetas de punto. |
| 6110 | 5 | Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto. |
| 6111 | 5 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés. |
| 6112 | 5 | Prendas de deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí, y trajes y pantalones de baño, de punto. |
| 6113 | 5 | Prendas confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 ó 5907. |
| 6114 | 5 | Las demás prendas de vestir, de punto. |
| 6115 | 5 | Calzas, medias, calcetines y artículos similares, incluso para varices, de punto. |
| 6116 | 5 | Guantes, mitones y manoplas, de punto. |
| 6117 | 5 | Los demás complementos de vestir confeccionados, de punto, partes de prendas o de complementos, de vestir, de punto. |
| 6201 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203). |
| 6202 | 5 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204). |
| 6203 | 5 | Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños. |
| 6204 | 5 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para mujeres o niñas. |
| 6205 | 5 | Camisas para hombres o niños. |
| 6206 | 5 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas. |
| 6207 | 5 | Camisetas interiores, calzoncillos, incluidos los largos y los «slips», camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños. |
| 6208 | 5 | Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas. |
| 6209 | 5 | Prendas y complementos de vestir, para bebés. |
| 6210 | 5 | Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 ó 5907. |
| 6211 | 5 | Prendas de vestir para deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí y trajes y pantalones de baño, las demás prendas de vestir. |
| 6212 | 5 | Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto. |
| 6213 | 5 | Pañuelos de bolsillo. |
| 6214 | 5 | Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares. |
| 6215 | 5 | Corbatas y lazos similares. |
| 6216 | 5 | Guantes, mitones y manoplas. |
| 6217 | 5 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212). |
| 6301 | 5 | Mantas. |
| 6302 | 5 | Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina. |
| 6303 | 5 | Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles. |
| 6304 | 5 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404). |
| 6305 | 5 | Sacos y talegas, para envasar. |
| 6306 | 5 | Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar. |
| 6307 | 5 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir. |
| 6308 | 5 | Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor. |
| 6309 | 5 | Artículos de prendería. |
| 6310 | 5 | Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materias textiles, en desperdicios o en artículos de desecho. |
| 6401 | 5 | Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera. |
| 6402 | 5 | Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico. |
| 6403 | 5 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural. |
| 6404 | 5 | Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles. |
| 6405 | 5 | Los demás calzados. |
| 6406 | 5 | Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes. |
| 6501 | 5 | Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindras aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros. |
| 6502 | 5 | Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier material, sin formar, acabar ni guarnecer. |
| 6503 | 5 | Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501 incluso guarnecidos. |
| 6504 | 5 | Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos. |
| 6505 | 5 | Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas. |
| 6506 | 5 | Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos |
| 6507 | 5 | Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barquejos para sombrerería. |
| 6601 | 5 | Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares). |
| 6602 | 5 | Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares. |
| 6603 | 5 | Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602. |
| 6701 | 5 | Pieles y otras partes de aves con las plumas o el plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y ástiles de plumas, trabajados). |
| 6702 | 5 | Flores, follajes y frutos, artificiales y sus partes, artículos confeccionados con flores, follajes o frutos, artificiales. |
| 6703 | 5 | Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o de artículos similares. |
| 6704 | 5 | Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 6801 | 5 | Adoquines, encintado y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). |
| 6802 | 5 | Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares, para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente. |
| 6803 | 5 | Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada. |
| 6804 | 5 | Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias. |
| 6805 | 5 | Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de productos textiles, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma. |
| 6806 | 5 | Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811, 6812 o del Capítulo 69. |
| 6807 | 5 | Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo o brea). |
| 6808 | 5 | Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales. |
| 6809 | 3 | Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso. |
| 6810 | 3 | Manufacturas de cemento, de hormigón o de piedra artificial, incluso armadas. |
| 6811 | 3 | Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares. |
| 6812 | 3 | Amianto (asbesto) trabajado en fibras, mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio, manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 ó 6813. |
| 6813 | 3 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias. |
| 6814 | 3 | Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias. |
| 6815 | 3 | Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 6901 | 3 | Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas. |
| 6902 | 3 | Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas. |
| 6903 | 3 | Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas). |
| 6904 | 1 | Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica. |
| 6905 | 2 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción. |
| 6906 | 2 | Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica. |
| 6907 | 2 | Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte. |
| 6908 | 2 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte . |
| 6909 | 5 | Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado. |
| 6910 | 5 | Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios. |
| 6911 | 5 | Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana. |
| 6912 | 5 | Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana. |
| 6913 | 5 | Estatuillas y demás objetos de adorno, de cerámica. |
| 6914 | 5 | Las demás manufacturas de cerámica. |
| 7001 | 1 | Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa. |
| 7002 | 5 | Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida n.º 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar. |
| 7003 | 5 | Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
| 7004 | 5 | Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
| 7005 | 5 | Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. |
| 7006 | 5 | Vidrio de las partidas n.º 7003, 7004 ó 7005 curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. |
| 7007 | 5 | Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por hojas encoladas. |
| 7008 | 5 | Vidrieras aislantes de paredes múltiples. |
| 7009 | 5 | Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores. |
| 7010 | 5 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. |
| 7011 | 5 | Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares. |
| 7012 | 5 | Ampollas de vidrio para termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacio. |
| 7013 | 5 | Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018. |
| 7014 | 5 | Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida n.º 7015), sin trabajar ópticamente. |
| 7015 | 5 | Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente, esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricación de estos cristales. |
| 7016 | 5 | Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción, cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares, vidrieras artísticas, vidrio multicelular o vidrio espuma, en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares. |
| 7017 | 5 | Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados. |
| 7018 | 5 | Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería), ojos de vidrio, excepto los de prótesis, estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería, microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm. |
| 7019 | 5 | Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos). |
| 7020 | 5 | Las demás manufacturas de vidrio |
| 7101 | 5 | Perlas finas o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte. |
| 7102 | 5 | Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar. |
| 7103 | 5 | Piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. |
| 7104 | 5 | Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar, piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte. |
| 7105 | 5 | Polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas. |
| 7106 | 5 | Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo. |
| 7107 | 5 | Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados. |
| 7108 | 5 | Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo. |
| 7109 | 5 | Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados. |
| 7110 | 5 | Platino en bruto, semilabrado o en polvo. |
| 7111 | 5 | Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado. |
| 7112 | 5 | Desperdicios y residuos, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso. |
| 7113 | 5 | Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 7114 | 5 | Artículos de orfebrería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 7115 | 5 | Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 7116 | 5 | Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas). |
| 7117 | 5 | Bisutería. |
| 7118 | 5 | Monedas. |
| 7201 | 2 | Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias. |
| 7202 | 5 | Ferroaleaciones. |
| 7203 | 2 | Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos; en trozos; «pellets» o formas similares; hierro con una pureza mínima del 99,94% en peso; en trozos; «pellets» o formas similares. |
| 7204 | 1 | Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero. |
| 7205 | 2 | Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o de acero. |
| 7206 | 3 | Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203). |
| 7207 | 3 | Semiproductos de hierro o acero sin alear. |
| 7208A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, e < 4,75 mm. |
| 7208B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, e > 4,75 mm. |
| 7209A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, e < 4,75 mm. |
| 7209B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de espesor superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, e > 4,75 mm. |
| 7210A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, e < 4,75 mm. |
| 7210B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, e > 4,75 mm. |
| 7211A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, e < 4,75. |
| 7211B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, e > 4,75. |
| 7212A | 4 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos, e < 4,75 mm. |
| 7212B | 3 | Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos, e > 4,75 mm. |
| 7213 | 3 | Alambrón de hierro o de acero sin alear. |
| 7214 | 3 | Barras de hierro o de acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado. |
| 7215 | 3 | Las demás barras de hierro o de acero sin alear. |
| 7216 | 3 | Perfiles de hierro o de acero sin alear. |
| 7217 | 4 | Alambre de hierro o de acero sin alear. |
| 7218 | 4 | Acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias, semiproductos de acero inoxidable. |
| 7219 | 4 | Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm. |
| 7220 | 4 | Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm. |
| 7221 | 4 | Alambrón de acero inoxidable. |
| 7222 | 4 | Barras y perfiles, de acero inoxidable. |
| 7223 | 4 | Alambre de acero inoxidable. |
| 7224 | 4 | Los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias, semiproductos de los demás aceros aleados. |
| 7225 | 4 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm. |
| 7226 | 4 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm. |
| 7227 | 4 | Alambrón de los demás aceros aleados. |
| 7228 | 4 | Barras y perfiles, de los demás aceros aleados, barras huecas para perforación, de acero aleados o sin alear. |
| 7229 | 4 | Alambre de los demás aceros aleado. |
| 7301 | 3 | Tablestacas de hierro o de acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados, perfiles obtenidos por soldadura, de hierro o de acero. |
| 7302 | 3 | Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles). |
| 7303 | 4 | Tubos y perfiles huecos, de fundición. |
| 7304A | 4 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero común, sin revestir. |
| 7304B | 5 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero, revestidos o inoxidables. |
| 7305A | 4 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de secciones interior y exterior circulares, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero común, sin revestir. |
| 7305B | 5 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de secciones interior y exterior circulares, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero, revestidos o inoxidables. |
| 7306A | 4 | Los demás tubos y perfiles huecos de hierro o de acero común, sin revestir (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados). |
| 7306B | 5 | Los demás tubos y perfiles huecos de hierro o de acero, revestidos o inoxidables (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados). |
| 7307 | 5 | Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, de hierro o de acero. |
| 7308 | 5 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida n.º 9406 chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción. |
| 7309 | 5 | Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7310 | 5 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7311 | 5 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. |
| 7312 | 5 | Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad. |
| 7313 | 5 | Alambre con púas de hierro o acero, alambre o fleje, de hierro o de acero, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar. |
| 7314 | 5 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o «acero» chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero. |
| 7315 | 5 | Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7316 | 5 | Anclas, rezones y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7317 | 5 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre). |
| 7318 | 5 | Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle) y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7319 | 5 | Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o «acero»; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 7320 | 5 | Muelles, ballestas y sus hojas, de hierro o de acero. |
| 7321 | 5 | Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7322 | 5 | Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero, generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7323 | 5 | Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero, lana de hierro o de acero, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero. |
| 7324 | 5 | Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7325 | 5 | Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o de acero. |
| 7326 | 5 | Las demás manufacturas de hierro o de acero. |
| 7401 | 5 | Matas de cobre, cobre de cementación (cobre precipitado). |
| 7402 | 5 | Cobre sin refinar, ánodos de cobre para refinado electrolítico. |
| 7403 | 5 | Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto. |
| 7404 | 5 | Desperdicios y desechos, de cobre. |
| 7405 | 5 | Aleaciones madre de cobre. |
| 7406 | 5 | Polvo y partículas, de cobre. |
| 7407 | 5 | Barras y perfiles, de cobre. |
| 7408 | 5 | Alambre de cobre. |
| 7409 | 5 | Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm. |
| 7410 | 5 | Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte). |
| 7411 | 5 | Tubos de cobre. |
| 7412 | 5 | Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de cobre. |
| 7413 | 5 | Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad. |
| 7414 | 5 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de «cobre»; chapas y tiras, extendidas (desplegas) de cobre. |
| 7415 | 5 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de «cobre»; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre. |
| 7416 | 5 | Muelles (resortes), de cobre. |
| 7417 | 5 | Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes, de cobre. |
| 7418 | 5 | Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de cobre, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre. |
| 7419 | 5 | Las demás manufacturas de cobre. |
| 7501 | 5 | Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel. |
| 7502 | 5 | Níquel en bruto. |
| 7503 | 5 | Desperdicios y desechos, de níquel. |
| 7504 | 5 | Polvo y partículas, de níquel. |
| 7505 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de níquel. |
| 7506 | 5 | Chapas, bandas y hojas, de níquel. |
| 7507 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de níquel. |
| 7508 | 5 | Las demás manufacturas de níquel. |
| 7601 | 5 | Aluminio en bruto. |
| 7602 | 5 | Desperdicios y desechos, de aluminio. |
| 7603 | 5 | Polvo y partículas, de aluminio. |
| 7604 | 5 | Barras y perfiles, de aluminio. |
| 7605 | 5 | Alambre de aluminio. |
| 7606 | 5 | Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm. |
| 7607 | 5 | Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte). |
| 7608 | 5 | Tubos de aluminio. |
| 7609 | 5 | Accesorios de tuberías (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de aluminio. |
| 7610 | 5 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida n.º 9406 chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción . |
| 7611 | 5 | Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7612 | 5 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. |
| 7613 | 5 | Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio. |
| 7614 | 5 | Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad. |
| 7615 | 5 | Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio. |
| 7616 | 5 | Las demás manufacturas de aluminio. |
| 7801 | 3 | Plomo en bruto. |
| 7802 | 5 | Desperdicios y desechos, de plomo. |
| 7803 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de plomo. |
| 7804 | 5 | Chapas, hojas y tiras, de «plomo»; polvo y escamillas, de plomo. |
| 7805 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de plomo. |
| 7806 | 5 | Las demás manufacturas de plomo. |
| 7901 | 5 | Cinc en bruto. |
| 7902 | 5 | Desperdicios y desechos, de cinc. |
| 7903 | 5 | Polvo y partículas, de cinc. |
| 7904 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de cinc. |
| 7905 | 5 | Chapas, hojas y bandas, de cinc. |
| 7906 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de cinc. |
| 7907 | 5 | Las demás manufacturas de cinc. |
| 8001 | 5 | Estaño en bruto. |
| 8002 | 5 | Despercicios y desechos, de estaño. |
| 8003 | 5 | Barras, perfiles y alambre, de estaño. |
| 8004 | 5 | Chapas, hojas y bandas, de estaño, de espesor superior a 0,2 mm. |
| 8005 | 5 | Hojas y tiras delgadas, de estaño, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el «soporte»); polvo y escamillas, de estaño. |
| 8006 | 5 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de estaño. |
| 8007 | 5 | Las demás manufacturas de estaño. |
| 8101 | 5 | Volframio (tungsteno) y manufacturas de volframio (tungsteno), incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8102 | 5 | Molibdeno y manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8103 | 5 | Tántalo y manufacturas de tántalo, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8104 | 5 | Magnesio y manufacturas de magnesio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8105 | 5 | Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del «cobalto»; cobalto y manufacturas de «cobalto», incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8106 | 5 | Bismuto y manufacturas de bismuto, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8107 | 5 | Cadmio y manufacturas de cadmio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8108 | 5 | Titanio y manufacturas de titanio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8109 | 5 | Circonio y manufacturas de circonio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8110 | 5 | Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8111 | 5 | Manganeso y manufacturas de manganeso, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8112 | 5 | Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8113 | 5 | «Cermets» y manufacturas de «cermets», incluidos los desperdicios y desechos. |
| 8201 | 5 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales. |
| 8202 | 5 | Sierras de mano, hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar). |
| 8203 | 5 | Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano. |
| 8204 | 5 | Llaves de ajuste manuales (incluidas las llaves «dinamométricas»); cubos intercambiables, incluso con mango. |
| 8205 | 5 | Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas, lámparas de soldar y similares, tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta, yunques, fraguas portátiles, muelas de mano o de pedal, con bastidor. |
| 8206 | 5 | Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 acondicionadas en juegos para la venta al por menor. |
| 8207 | 5 | Utiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo. |
| 8208 | 5 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos. |
| 8209 | 5 | Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de cermet. |
| 8210 | 5 | Aparatos mecánicos, accionados a mano, de 10 kg de peso máximo, del tipo de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas. |
| 8211 | 5 | Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208. |
| 8212 | 5 | Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje. |
| 8213 | 5 | Tijeras y sus hojas. |
| 8214 | 5 | Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y «cortapapeles»); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas. |
| 8215 | 5 | Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares. |
| 8301 | 5 | Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes, cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes, llaves de metales comunes para estos artículos. |
| 8302 | 5 | Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase, alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales cierrapuertas automáticos de metales comunes, ruedas con montura de metales comunes. |
| 8303 | 5 | Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes. |
| 8304 | 5 | Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros, portasellos y material similar de oficina, de metales comunes, excepto los muebles de oficina de la partida 9403. |
| 8305 | 5 | Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común. |
| 8306 | 5 | Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metales comunes, estatuillas y demás objetos de adorno, de metales comunes, marcos para fotografías, grabados o similares, de metales comunes, espejos de metales comunes. |
| 8307 | 5 | Tubos flexibles de metales comunes, incluso con sus accesorios. |
| 8308 | 5 | Cierres; monturas-cierre; hebillas; hebillas-cierre; corchetes; ganchos; anillos para ojetes y artículos similares de metales comunes para prendas de vestir; calzado; toldos; marroquinería o para cualquier confección o artículo; remaches tubulares o con espiga hendida; de metales comunes; cuentas y lentejuelas; de metales comunes. |
| 8309 | 5 | Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes. |
| 8310 | 5 | Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405. |
| 8311 | 5 | Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos, alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección. |
| 8401 | 5 | Reactores nucleares, elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares, máquinas y aparatos para la separación isotópica. |
| 8402 | 5 | Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión, calderas denominadas «de agua sobrecalentada». |
| 8403 | 5 | Calderas para calefacción central; excepto las de la partida n.OS8402. |
| 8404 | 5 | Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas n.º 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas), condensadores para máquinas de vapor. |
| 8405 | 5 | Generadores de gas pobre (de gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con los depuradores. |
| 8406 | 5 | Turbinas de vapor. |
| 8407 | 5 | Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión). |
| 8408 | 5 | Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel). |
| 8409 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas n.ºS8407 u 8408. |
| 8410 | 5 | Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores. |
| 8411 | 5 | Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas. |
| 8412 | 5 | Los demás motores y máquinas motrices. |
| 8413 | 5 | Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor, elevadores de líquidos. |
| 8414 | 5 | Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores, campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro. |
| 8415 | 5 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |
| 8416 | 5 | Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares. |
| 8417 | 5 | Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos. |
| 8418 | 5 | Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos, bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida n.º 8415. |
| 8419 | 5 | Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentado, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasterización, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos. |
| 8420 | 5 | Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas. |
| 8421 | 5 | Centrifugadoras y secadoras centrífugas, aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases. |
| 8422 | 5 | Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas. |
| 8423 | 5 | Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg) pesas para toda clase de básculas o balanzas. |
| 8424 | 5 | Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, extintores, incluso cargados, pistolas aerográficas y aparatos similares, máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares. |
| 8425 | 5 | Polipastos, tornos y cabrestantes, gatos. |
| 8426 | 5 | Grúas y cables aéreos («blondines»), puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa. |
| 8427 | 5 | Carretillas apiladoras, las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de elevación. |
| 8428 | 5 | Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos). |
| 8429 | 5 | Topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados. |
| 8430 | 5 | Las demás máquinas y aparatos para esplanar, nivelar, trillar (scraping), escavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves. |
| 8431 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430. |
| 8432 | 5 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo, rodillos para césped o terrenos de deporte. |
| 8433 | 5 | Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutas o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437. |
| 8434 | 5 | Ordeñadoras y máquinas y aparatos para la industria lechera. |
| 8435 | 5 | Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas similares . |
| 8436 | 5 | Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados, y las incubadoras y criadoras avícolas. |
| 8437 | 5 | Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos o legumbres secas, máquinas y aparatos para la molienda o el tratamiento de cereales o legumbres secas, excepto las de tipo rural. |
| 8438 | 5 | Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otras partes de este Capítulo para la preparación o la fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos). |
| 8439 | 5 | Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado de papel o cartón. |
| 8440 | 5 | Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos. |
| 8441 | 5 | Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo. |
| 8442 | 5 | Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para fundir, componer caracteres o para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros u otros elementos impresores, caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores, piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados o pulidos). |
| 8443 | 5 | Máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; máquinas para imprimir por chorro de tinta (excepto los de la partida 8471); máquinas auxiliares para la impresión. |
| 8444 | 5 | Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial. |
| 8445 | 5 | Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447. |
| 8446 | 5 | Telares. |
| 8447 | 5 | Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones. |
| 8448 | 5 | Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera), partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas, 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y sus bastidores, agujas, platinas, ganchos). |
| 8449 | 5 | Máquinas y aparatos para la fabricación o el acabado del fieltro o telas sin tejer, en pieza o en forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro, hormas de sombrerería. |
| 8450 | 5 | Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado. |
| 8451 | 5 | Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de tejidos u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos. |
| 8452 | 5 | Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440, muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser, agujas para máquinas de coser. |
| 8453 | 5 | Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cueros o pieles o para la fabricación o reparación de calzado o de otras manufacturas de cuero o de piel, excepto las máquinas de coser. |
| 8454 | 5 | Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones. |
| 8455 | 5 | Laminadores para metales y sus cilindros. |
| 8456 | 5 | Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o por chorro de plasma. |
| 8457 | 5 | Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales. |
| 8458 | 5 | Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal. |
| 8459 | 5 | Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458). |
| 8460 | 5 | Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, rodar, pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metales, cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida n.º 8461. |
| 8461 | 5 | Cepilladoras, limadoras, mortajadoras, brochadoras, máquinas para tallar o acabar los engranajes, sierras, tronzadoras y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal, cermets, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. |
| 8462 | 5 | Máquinas, incluidas las prensas; de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente. |
| 8463 | 5 | Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, cermets, que no trabajen por arranque de materia. |
| 8464 | 5 | Máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío. |
| 8465 | 5 | Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares. |
| 8466 | 5 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática; divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo. |
| 8467 | 5 | Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado incluso eléctrico, de uso manual. |
| 8468 | 5 | Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515 máquinas y aparatos de gas para el temple superficial. |
| 8469 | 5 | Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida 8471; máquinas para el tratamiento o procesamiento de textos. |
| 8470 | 5 | Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras. |
| 8471 | 5 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 8472 | 5 | Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas o de clisés, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar moneda, sacapuntas, perforadoras o grapadoras). |
| 8473 | 5 | Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472. |
| 8474 | 5 | Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición. |
| 8475 | 5 | Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas. |
| 8476 | 5 | Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda. |
| 8477 | 5 | Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidas en otra parte de este Capítulo. |
| 8478 | 5 | Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. |
| 8479 | 5 | Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. |
| 8480 | 5 | Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para «moldes» moldes para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico. |
| 8481 | 5 | Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas. |
| 8482 | 5 | Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas. |
| 8483 | 5 | Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación. |
| 8484 | 5 | Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad. |
| 8485 | 5 | Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas. |
| 8501 | 5 | Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos. |
| 8502 | 5 | Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos. |
| 8503 | 5 | Partes identificables como destinadas; exclusiva o principalmente; a las máquinas de las partidas n.ºS8501 u 8502. |
| 8504 | 5 | Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción. |
| 8505 | 5 | Electroimanes, imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente, platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción, acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos, cabezas elevadoras electromagnéticas. |
| 8506 | 5 | Pilas y baterías de pilas, eléctricas. |
| 8507 | 5 | Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares. |
| 8509 | 5 | Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico. |
| 8510 | 5 | Afeitadoras, máquinas cortadoras de pelo y de esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado. |
| 8511 | 5 | Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o de caldeo o motores de arranque), generadores (por ejemplo: dínamos o alternadores) y reguladores-disyuntores utilizados con estos motores. |
| 8512 | 5 | Aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización (con exclusión de los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en ciclos o automóviles. |
| 8513 | 5 | Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512). |
| 8514 | 5 | Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas. |
| 8515 | 5 | Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, de ultrasonidos, de haces de electrones, de impulsos magnéticos o de chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metales o cermet. |
| 8516 | 5 | Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares, aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos, planchas eléctricas, los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico, resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545. |
| 8517 | 5 | Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos para telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos. |
| 8518 | 5 | Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido. |
| 8519 | 5 | Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación. |
| 8520 | 5 | Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado. |
| 8521 | 5 | Aparatos para la grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales incorporado de señales de imagen y sonido incorporado. |
| 8522 | 5 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521. |
| 8523 | 5 | Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37. |
| 8524 | 5 | Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37. |
| 8525 | 5 | Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales. |
| 8526 | 5 | Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando. |
| 8527 | 5 | Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj. |
| 8528 | 5 | Aparatos receptores de televisión, incluso con receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o de imágenes incorporados; videomonitores y videoproyectores. |
| 8529 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528. |
| 8530 | 5 | Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608). |
| 8531 | 5 | Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: sonerías, sirenas, tableros anunciadores, avisadores de protección contra robos o incendios), excepto los de las partidas n.ºS8512 u 8530. |
| 8532 | 5 | Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables. |
| 8533 | 5 | Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reostatos y potenciómetros). |
| 8534 | 5 | Circuitos impresos. |
| 8535 | 5 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 V. |
| 8536 | 5 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1.000 V. |
| 8537 | 5 | Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas n.os8535 u 8536 para el control eléctrico o la distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida n.º 8517. |
| 8538 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas n.ºS8535, 8536 u 8537. |
| 8539 | 5 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos, lámparas de arco. |
| 8540 | 5 | Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o de gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 8539. |
| 8541 | 5 | Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles, diodos emisores de luz, cristales piezoeléctricos montados. |
| 8542 | 5 | Circuitos integrados y microestructuras electrónicas. |
| 8543 | 5 | Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. |
| 8544 | 5 | Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión, cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión. |
| 8545 | 5 | Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos. |
| 8546 | 5 | Aisladores eléctricos de cualquier materia. |
| 8547 | 5 | Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546 tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente. |
| 8548 | 5 | Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo. |
| 8601 | 5 | Locomotoras y locotractores, eléctricos (de energía exterior o de acumuladores). |
| 8602 | 5 | Las demás locomotoras y locotractores, ténderes. |
| 8603 | 5 | Automotores y tranvías con motor, excepto los de la partida 8604. |
| 8604 | 5 | Vehículos para el mantenimiento o servicio de las vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones/taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, para alinear las vías, coches para ensayos y vagonetas). |
| 8605 | 5 | Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (con exclusión de los coches de la partida 8604). |
| 8606 | 5 | Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles. |
| 8607 | 5 | Partes de vehículos para vías férreas o similares. |
| 8608 | 5 | Material fijo de vías férreas o similares, aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos, partes. |
| 8609A | 5 | Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte. |
| 8609B | – | Taras de contenedores y cisternas, matriculados y en régimen de carga. |
| 8701 | 5 | Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida n.º 8709). |
| 8702 A | 5 | Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido, excluidos los vehículos eléctricos o híbridos. |
| 8702 B | 5 | Vehículos automóviles eléctricos o híbridos para el transporte de diez personas o más, asignándose al grupo 4 las mercancías con el código 8702 B. |
| 8703 A | 5 | Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida n.º 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras, que no sean eléctricos o híbridos. |
| 8703 B | 5 | Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida n.º 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos, asignándose al grupo 4 las mercancías con el código 8703 B. |
| 8704A | 5 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. |
| 8704B | – | Taras de vehículos automóviles matriculados y en régimen de carga. |
| 8705 | 5 | Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico) camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]. |
| 8706 | 5 | Chasis de vehículos automóviles de las partidas n.ºS8701 a 8705 con el motor. |
| 8707 | 5 | Carrocerías de vehículos de las partidas n.ºS8701 a 8705; incluso las cabinas. |
| 8708 | 5 | Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas n.ºS8701 a 8705. |
| 8709 | 5 | Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia, carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones, partes. |
| 8710 | 5 | Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados, partes. |
| 8711 | 5 | Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. |
| 8712 | 5 | Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
| 8713 | 5 | Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. |
| 8714 | 5 | Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713. |
| 8715 | 5 | Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes. |
| 8716A | 5 | Remolques y semirremolques para cualquier vehículo, los demás vehículos no automóviles, partes. |
| 8716B | – | Taras de remolques y semirremolques matriculados y en régimen de carga. |
| 8801 | 5 | Globos y dirigibles; planeadores, alas volantes y demás aeronaves no concebidas para la propulsión con motor. |
| 8802 | 5 | Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros o aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales. |
| 8803 | 5 | Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802. |
| 8804 | 5 | Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores («parapentes») o de aspas giratorias; sus partes y accesorios. |
| 8805 | 5 | Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes. |
| 8901 | 5 | Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para transporte de personas o de mercancías. |
| 8902 | 5 | Barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca. |
| 8903 | 5 | Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte, barcas de remo y canoas. |
| 8904 | 5 | Remolcadores y barcos empujadores. |
| 8905 | 5 | Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal, diques flotantes, plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles. |
| 8906 | 5 | Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y los barcos de salvamento, excepto los de remos. |
| 8907 | 5 | Artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas). |
| 8908 | 1 | Barcos y demás artefactos flotantes para desguace. |
| 9001 | 5 | Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizantes; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente). |
| 9002 | 5 | Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente. |
| 9003 | 5 | Monturas de gafas o de artículos similares y sus partes. |
| 9004 | 5 | Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares. |
| 9005 | 5 | Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía). |
| 9006 | 5 | Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539. |
| 9007 | 5 | Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido. |
| 9008 | 5 | Proyectores de imagen fija, ampliadoras o reductoras fotográficas. |
| 9009 | 5 | Aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia. |
| 9010 | 5 | Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico, incluidos los aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección. |
| 9011 | 5 | Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección. |
| 9012 | 5 | Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos. |
| 9013 | 5 | Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. |
| 9014 | 5 | Brújulas, incluidos los compases de navegación, los demás instrumentos y aparatos de navegación. |
| 9015 | 5 | Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros. |
| 9016 | 5 | Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas. |
| 9017 | 5 | Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y circulos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo. |
| 9018 | 5 | Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales. |
| 9019 | 5 | Aparatos de mecanoterapia, aparatos para masajes, aparatos de sicotecnia, aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia y de aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria. |
| 9020 | 5 | Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible. |
| 9021 | 5 | Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y bandas médicoquirúrgicas y las muletas, tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad. |
| 9022 | 5 | Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen las radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, pupitres de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o para tratamiento. |
| 9023 | 5 | Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos. |
| 9024 | 5 | Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plástico). |
| 9025 | 5 | Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí. |
| 9026 | 5 | Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032). |
| 9027 | 5 | Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos), instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros), micrótomos. |
| 9028 | 5 | Contadores de gases, líquidos o electricidad, incluidos los de calibración. |
| 9029 | 5 | Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 ó 9015 estroboscopios. |
| 9030 | 5 | Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o control de magnitudes eléctricas, instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes. |
| 9031 | 5 | Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles. |
| 9032 | 5 | Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control. |
| 9033 | 5 | Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90. |
| 9101 | 5 | Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. |
| 9102 | 5 | Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 9101. |
| 9103 | 5 | Despertadores y demás relojes con pequeño mecanismo de relojería. |
| 9104 | 5 | Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos. |
| 9105 | 5 | Los demás relojes, excepto los que lleven pequeño mecanismo. |
| 9106 | 5 | Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, fechadores, contadores). |
| 9107 | 5 | Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico. |
| 9108 | 5 | Pequeños mecanismos de relojería completos y montados. |
| 9109 | 5 | Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos. |
| 9110 | 5 | Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»), mecanismos de relojería incompletos, montados, mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»). |
| 9111 | 5 | Cajas de los relojes de las partidas 9101 ó 9102 y sus partes. |
| 9112 | 5 | Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes. |
| 9113 | 5 | Pulseras para relojes y sus partes. |
| 9114 | 5 | Las demás partes de aparatos de relojería. |
| 9201 | 5 | Pianos, incluso automáticos, clavicordios y demás instrumentos de cuerda con teclado. |
| 9202 | 5 | Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines o arpas). |
| 9203 | 5 | Organos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres. |
| 9204 | 5 | Acordeones e instrumentos similares, armónicas. |
| 9205 | 5 | Los demás instrumentos musicales de viento (por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas). |
| 9206 | 5 | Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas). |
| 9207 | 5 | Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones). |
| 9208 | 5 | Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otras partidas de este capítulo, reclamos de cualquier clase, silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o de señalización. |
| 9209 | 5 | Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios de instrumentos musicales (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos), metrónomos y diapasones de cualquier tipo. |
| 9301 | 5 | Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. |
| 9302 | 5 | Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 ó 9304. |
| 9303 | 5 | Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo). |
| 9304 | 5 | Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o de gas, porras] (excepto las de la partida 9307). |
| 9305 | 5 | Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304. |
| 9306 | 5 | Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos. |
| 9307 | 5 | Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. |
| 9401 | 5 | Asientos (con exclusión de los de la partida n.º 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes. |
| 9402 | 5 | Mobiliario para la medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento, camas con mecanismo para usos clínicos, sillones de dentista), sillones para peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación, partes de estos artículos. |
| 9403 | 5 | Los demás muebles y sus partes. |
| 9404 | 5 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. |
| 9405 | 5 | Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
| 9406 | 5 | Construcciones prefabricadas. |
| 9501 | 5 | Juguetes de ruedas diseñados para ser montados por los niños (por ejemplo triciclos, patinetes, coches de pedales), coches y sillas de ruedas para muñecas. |
| 9502 | 5 | Muñecas que representen solamente seres humanos. |
| 9503 | 5 | Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase. |
| 9504 | 5 | Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos. |
| 9505 | 5 | Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa. |
| 9506 | 5 | Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles. |
| 9507 | 5 | Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña, cazamariposas para cualquier uso, señuelos (excepto los de las partidas n.ºS9208 ó 9705) y artículos de caza similares. |
| 9508 | 5 | Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros ambulantes. |
| 9601 | 5 | Marfil, hueso, concha de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). |
| 9602 | 5 | Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer. |
| 9603 | 5 | Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga. |
| 9604 | 5 | Tamices, cedazos y cribas, de mano. |
| 9605 | 5 | Surtidos de viaje para el aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir. |
| 9606 | 5 | Botones y botones de presión, formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión, esbozos de botones. |
| 9607 | 5 | Cierres de cremallera y sus partes. |
| 9608 | 5 | Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609). |
| 9609 | 5 | Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillo de sastre. |
| 9610 | 5 | Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso con marco. |
| 9611 | 5 | Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano. |
| 9612 | 5 | Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja. |
| 9613 | 5 | Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas). |
| 9614 | 5 | Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes. |
| 9615 | 5 | Peines, peinetas, pasadores y artículos similares, horquillas, rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516 y sus partes. |
| 9616 | 5 | Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas, borlas y similares para la aplicación de polvos o de cosméticos o productos de tocador. |
| 9617 | 5 | Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio). |
| 9618 | 5 | Maniquíes y artículos similares, autómatas y escenas animadas para escaparates. |
| 9701 | 5 | Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares. |
| 9702 | 5 | Grabados, estampas y litografías originales. |
| 9703 | 5 | Obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia. |
| 9704 | 5 | Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907). |
| 9705 | 5 | Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. |
| 9706 | 5 | Antigüedades de más de cien años. |
| 9880 | 5 | Energía (incluidas la producción y distribución de vapor y agua caliente). |
| 9881 | 5 | Extracción de minerales no energéticos (incluida la preparación de minerales metálicos y turberas); industria de los productos minerales no metálicos (incluida la industria del vidrio). |
| 9882 | 5 | Siderurgia; industrias transformadoras de los metales (salvo la construcción de máquinas y de material de transporte). |
| 9883 | 5 | Construcción de máquinas y de material de transporte; mecánica de precisión. |
| 9884 | 5 | Industrias químicas (incluida la producción de fibras artificiales y sintéticas); industrias del caucho y del plástico. |
| 9885 | 5 | Industrias de los productos alimenticios, de las bebidas y del tabaco. |
| 9887 | 5 | Industrias de la madera y del papel (incluidas las artes gráficas y la edición); industrias manufactureras no clasificadas en otra parte. |
| 9889 | 5 | Captación, depuración y distribución de agua; actividades anejas a los transportes; actividades económicas no clasificadas en otra parte. |
| 9920 | 5 | Mercancías transportadas por correo. |
| 9930 | 5 | Provisiones. |
| 9990 | 5 | Efectos personales. |