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9 jul 2010

Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos

Qué ha cambiado (23 artículos)

Artículo 5
AntesLos contribuyentes que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros, en el período impositivo en que se les reconozca el derecho.
Ahora1. Los contribuyentes que hayan percibido subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros, en el período impositivo en que se haya percibido la subvención o ayuda económica.
Párrafo añadido
2. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el IPREM, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, regulado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o norma que lo sustituya.
Párrafo añadido
3. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.
Artículo 6
Antesb) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.
Ahorab) Que los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el IPREM, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, regulado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o norma que lo sustituya.
Párrafo añadido
c) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.
Párrafo añadido
d) Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.
Artículo 7
AntesLos contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15 por ciento con un máximo de 500 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Ahora1. Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15 por ciento con un máximo de 500 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
AntesEn caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
Ahorac) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su NIF en la correspondiente declaración-liquidación.
Párrafo añadido
d) Que el contribuyente no se aplique en el mismo período impositivo ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
Párrafo añadido
2. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
Artículo 10
Eliminado1. Los contribuyentes que tengan derecho a percibir ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:
Eliminadoa) 50 euros por hijo menor de tres años, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.
Eliminadob) 50 euros por hijo, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.
Antes2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.
Ahora1. Los contribuyentes que hayan percibido en el período impositivo ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) 50 euros por hijo menor de tres años que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.
Párrafo añadido
b) 50 euros por hijo que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.
Párrafo añadido
2. Podrán aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integra el contribuyente no excedan de 11 veces el Salario Mínimo Interprofesional, establecido en el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, o en la norma que lo sustituya.
Párrafo añadido
3. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.
Párrafo añadido
4. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.
Artículo 11
AntesTendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 39.000 euros en caso de tributación individual o a 48.000 euros en caso de tributación conjunta.
AhoraTendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en caso de tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.
Artículo 13
Antes1. Los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Ahora1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.
Artículo 14
Antes1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad.
Ahora1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.
Artículo 15
Antesa) Que ambos cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
Ahoraa) Que los cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean madres o padres de hijos que formen parte de la unidad familiar y que ambos perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos con discapacidad.
AntesEl importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por los sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, y cuya base imponible no sea superior a 250.000 euros, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero.
AhoraArtículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos con discapacidad.
Párrafo añadido
1. El importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
Párrafo añadido
b) Que su base imponible no sea superior a 250.000 euros.
Párrafo añadido
2. En el supuesto en que el sujeto pasivo esté comprendido en los grupos III y IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, su patrimonio preexistente debe estar comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley.
Artículo 22
Antesc) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la vivienda habitual.
Ahorac) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.
Artículo 24
EliminadoEn la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5 por ciento en las siguientes operaciones:
Eliminadoa) Transmisión de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente.
Antesb) Transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y éste sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
AhoraEn la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5 por ciento en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
Artículo 27
EliminadoEn los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3 por ciento en las siguientes operaciones:
Eliminadoa) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia.
Eliminadob) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Eliminado1.º Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.
Antes2.º Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que éste se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.
AhoraEn los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3 por ciento en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.
Párrafo añadido
b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.
Artículo 30
Antesa) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio: Se aplicará una cuota anual de 3.272,67 euros.
Ahoraa) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
Párrafo añadido
Se aplicará una cuota semestral de 1.636,34 euros.
Antesb) Máquinas tipo «C» o de azar: Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.
Ahorab) Máquinas tipo «C» o de azar:
Párrafo añadido
Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.
Eliminado4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.272,67 euros se incrementará en 75,27 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.
AntesEl incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa. No obstante, cuando la elevación del precio máximo haya sido autorizada después del 30 de junio, el incremento de cuota así calculado se reducirá a la mitad.
Ahora4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 1.636,34 euros se incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.
Párrafo añadido
El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa.
Artículo 31
Eliminado2. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores.
EliminadoEn el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por ciento de la tasa.
AntesEn el caso de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Ahora2. Tratándose de máquinas recreativas «tipo B», la tasa será exigible semestralmente, devengándose el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en los semestres anteriores.
Párrafo añadido
En el primer período de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía.
Párrafo añadido
En los casos de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el artículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Párrafo añadido
Tratándose de máquinas de azar «tipo C», la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en los semestres anteriores.
Párrafo añadido
En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por ciento de la tasa.
Artículo 37
AntesLa Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.
AhoraPor Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.
Artículo 40 bis
Artículo nuevo
Artículo 40 bis. Obligación de autoliquidar. 1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento. 2. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes. 3. La obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras. 4. En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado, determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en el apartado anterior. 5. A los efectos del presente artículo se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.
Artículo 42 bis
Artículo nuevo
Artículo 42 bis. Escrituras de cancelación hipotecaria. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los sujetos pasivos ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto el artículo 45.1.b.18 de la citada Ley, entendiéndose cumplido lo previsto en el citado artículo 51.1 mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del mismo texto legal.
Artículo 44
EliminadoArtículo 44. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios anteriores.
Eliminado1. Tratándose de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota anual, para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.
EliminadoCon carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.
Eliminado2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del año, los documentos en que se efectuará el ingreso de los cuatro pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
EliminadoNo obstante, si se producen modificaciones respecto al ejercicio anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley.
Eliminado3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha del devengo, deberá expedirse nueva liquidación que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
AntesEn el supuesto de que dichas modificaciones se produzcan con posterioridad al día 30 de junio, únicamente reducirán la cuota anual en un 50 por ciento.
AhoraArtículo 44. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o semestres anteriores.
Párrafo añadido
1. Tratándose de máquinas recreativas «tipo B» autorizadas en semestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota semestral, para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.
Párrafo añadido
Tratándose de máquinas de azar «tipo C» autorizadas en ejercicios anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota anual, para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.
Párrafo añadido
Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondiente a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.
Párrafo añadido
2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondiente a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del semestre para las máquinas recreativas «tipo B» y en los dos primeros meses del ejercicio para el caso de máquinas de azar «tipo C», los documentos en que se efectuará el ingreso de los pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Párrafo añadido
No obstante, si se producen modificaciones respecto al semestre anterior para las máquinas recreativas «tipo B» o ejercicio anterior para las máquinas de azar «tipo C», en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley.
Párrafo añadido
3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha de devengo, deberá expedirse nueva liquidación que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
4. Con carácter exclusivo para las máquinas de azar, «tipo C», en el supuesto de que dichas modificaciones se produzcan con posterioridad al día 30 de junio, únicamente reducirán la cuota anual en un 50 por ciento.
Artículo 45
Antes1. Tratándose de máquinas de nueva autorización, o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán a los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de la misma provincia que aquél, la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Ésta se practicará por su cuantía anual o inferior, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la presente Ley.
Ahora1. Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización, o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán a los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de la misma provincia que aquel, la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía semestral para las máquinas recreativas «tipo B», y, para las máquinas de azar «tipo C», por su cuantía anual o inferior, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2.
Artículo 46
Eliminado2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal se fraccionará de modo automático en cuatro plazos trimestrales, que se efectuarán dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el artículo 31.2 de la presente Ley.
AntesEn caso de renuncia expresa al fraccionamiento debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de marzo.
Ahora2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal correspondiente a máquinas recreativas «tipo se fraccionará de modo automático en dos plazos trimestrales. El ingreso de las tasas devengadas en abril se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de junio y septiembre, mientras que las tasas devengadas en octubre se efectuarán dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de diciembre y marzo.
Párrafo añadido
En caso de renuncia expresa al fraccionamiento, debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de junio para el primer semestre y del mes de diciembre para el segundo semestre.
Párrafo añadido
El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal correspondiente a máquinas de azar «tipo C» se fraccionará de modo automático en cuatro plazos trimestrales, que se efectuarán dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el artículo 31.2.
Párrafo añadido
En caso de renuncia expresa al fraccionamiento, debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de marzo.
Eliminado3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 45.3 de la presente Ley.
AntesToda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de aquéllas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
Ahora3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento, ni siquiera en caso de renuncia expresa al fraccionamiento prevista en el apartado anterior. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 45.3 de la presente Ley.
Párrafo añadido
Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas será inadmitida y no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de aquellas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
Artículo 49
Artículo nuevo
Artículo 49. Tipo de gravamen autonómico. El tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos es el siguiente: a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros. b) Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros. c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción, excepto el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por 1.000 litros. d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada. e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
CAPÍTULO VI
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
Artículo 50
Artículo nuevo
Artículo 50. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la Comunidad Autónoma de Andalucía fija el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16 por ciento y en el 13,2 por ciento el tipo impositivo aplicable al epígrafe 5.º del mismo artículo.