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3 jun 2010

Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 4
Eliminado6.º Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, después del traslado o de la salida de cada manada o al terminar cada ciclo de producción, las unidades de producción y el utillaje se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y se mantendrá un tiempo de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales de al menos 12 días tras dicha limpieza, desinfección, desratización y, en su caso, desinsectación. Asimismo y durante ese tiempo de espera, se realizarán las analíticas necesarias de comprobación de la eficacia de dichas operaciones que incluirá, como mínimo, el control sobre salmonelas de importancia en salud pública realizados por laboratorios autorizados por la autoridad competente, según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonósicos específicos transmitidos por los alimentos.
EliminadoNo obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se disponga de dichos resultados analíticos que demuestren la eficacia de la limpieza y desinfección realizada, se podrá reducir el tiempo de espera hasta un mínimo de siete días.
AntesEn el caso de unidades de producción con áreas de cría o producción al aire libre y de aves corredoras (ratites), se deberán establecer las medidas higiénico-sanitarias necesarias para lograr un descanso suficiente de aquellas, que permita el control efectivo de los agentes infecto-contagiosos y parasitarios.
Ahora6.º Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, después del traslado o de la salida de cada manada o al terminar cada ciclo de producción, las unidades de producción y el utillaje se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y se mantendrá un tiempo de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales de, al menos, 12 días tras dicha limpieza, desinfección, desratización y, en su caso, desinsectación. Asimismo y durante ese tiempo de espera, se realizarán las analíticas necesarias de comprobación de la eficacia de dichas operaciones que incluirá, como mínimo el control sobre Salmonela spp. realizados por laboratorios autorizados por la autoridad competente, según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonósicos específicos transmitidos por los alimentos.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se disponga de dichos resultados analíticos que demuestren la eficacia de la limpieza y desinfección, realizada se podrá reducir el tiempo de espera hasta un mínimo de siete días.
Párrafo añadido
En el caso de aquellas explotaciones de producción en las que sólo se realice una parte del ciclo productivo, y siempre que las aves no se alojen en la misma por un período superior a 20 días, el tiempo de espera podrá reducirse hasta un mínimo de cuatro días, siempre que se cumplan las condiciones dispuestas en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
En el caso de unidades de producción con áreas de cría o producción al aire libre y de aves corredoras (ratites), se deberán establecer las medidas higiénico-sanitarias necesarias para lograr un descanso suficiente de aquéllas, que permita el control efectivo de los agentes infecto-contagiosos y parasitarios.
Antesd) Condiciones de bienestar de las aves de corral. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal, y en especial del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, las explotaciones deberán asegurar las condiciones mínimas de bienestar descritas en el anexo I.
Ahorad) Condiciones de bienestar de las aves de corral. Las explotaciones deberán asegurar las condiciones mínimas de bienestar descritas en el anexo I, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal, y en especial del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.
Párrafo añadido
No obstante, lo dispuesto en el anexo I no será de aplicación a las explotaciones reguladas por el Real Decreto /2010, de de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, o para las que exista normativa específica de protección animal.
ANEXO I
Eliminadoa) Formación.-El titular de la explotación deberá garantizar que todo el personal encargado de cuidar y manipular a los animales posea la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de estos.
EliminadoA tal fin, las autoridades competentes se asegurarán de que se realice la formación a que se refiere el párrafo anterior mediante cursos que tendrán una duración mínima de 20 horas e incluirán, al menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal, sanidad animal, funcionamiento de los equipos e instalaciones de producción y legislación en materia de bienestar animal.
Eliminadob) Mutilaciones de los animales.-Se entenderá por «mutilación» una operación practicada a un ave para fines distintos de los terapéuticos y que entrañe daño o pérdida de una parte sensible del cuerpo o modificación de la estructura ósea, o que provoque dolor o angustia significativos.
EliminadoSolo en casos imprescindibles se podrán realizar mutilaciones (incluidas las castraciones). Serán llevadas a cabo por un veterinario o, bajo su supervisión, por personal con formación específica reconocida por la autoridad competente.
AntesSin perjuicio a lo anterior, las autoridades competentes podrán autorizar la castración de aves de la especie Gallus gallus, para la producción de capones y pulardas, siempre que lo solicite el titular de la explotación, se trate de producciones tradicionales y se garantice que el personal que lo realiza esta formado específicamente y se lleva a cabo con la analgesia y anestesia adecuadas.
Ahoraa) Formación. El personal encargado de cuidar y manipular a los animales deberá poseer la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales. El titular de la explotación deberá garantizar dichos aspectos.
Párrafo añadido
En lo que se refiere a la formación, se acreditará mediante cursos que tendrán una duración mínima de 20 horas e incluyan, al menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal, sanidad animal, funcionamiento de los equipos e instalaciones de producción y normativa en materia de bienestar animal.
Párrafo añadido
Las autoridades competentes realizarán los controles oportunos para comprobar la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales.
Párrafo añadido
b) Intervenciones quirúrgicas. Se prohíben todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar:
Párrafo añadido
1.º El recorte del pico de las aves, una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo. En tales casos, la operación únicamente se efectuará tras haber consultado con un veterinario y por consejo de este, y será practicada por personal cualificado y solo a los polluelos de menos de diez días.
Párrafo añadido
2.º La castración de los pollos, que solo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y por parte de personal con una formación específica.
Eliminadob) Explotaciones de producción y cría de carne en sistema convencional de animales de la especie Gallus gallus.
Eliminado1. En cada nave de la explotación no se podrá superar una densidad de 30 kilos de peso vivo de animales por metro cuadrado de superficie útil de la nave. No obstante, cuando a través de sistemas mecánicos auxiliares se pueda garantizar el control y modificación de los parámetros ambientales de temperatura, humedad relativa y renovación de aire, se podrá permitir hasta un máximo de 38 kilos de peso vivo de animales por metro cuadrado. En tal caso, la concentración de amoniaco (NH3) en el aire no excederá de 20 ppm y la concentración de dióxido de carbono no excederá de las 3000 ppm, medidos al nivel de la cabeza de los pollos.
Antes2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad competente podrá modificar a la baja estas cifras máximas cuando compruebe que el bienestar de los animales se encuentre comprometido.
Ahorab)**(Sin contenido)**