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24 may 2010

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 48
Eliminado1.3.**(Derogado)**
Eliminado3.**(Suprimido)**
Artículo 181
Eliminadod) Una prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo.
Artículo 182 bis
Antes1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el párrafo a) del artículo 181 será en cómputo anual de 500 euros, cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior a 5 años, y de 291 euros, cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad comprendida entre los 5 y 18 años de edad, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el artículo siguiente.
Ahora1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el párrafo a del artículo 181 será, en cómputo anual, de 291 euros, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.
Subsección 4ª

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Arts 188 bis a 188 sexies
Artículo nuevo
Artículos 188 bis a 188 sexies. **(Suprimidos)**
Artículo 188 bis
AntesSon beneficiarias de esta prestación las personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, siempre que no hubieran tenido derecho a la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 188 ter
AntesLa prestación consistirá en un pago único de 2.500 euros por cada hijo nacido o adoptado.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 188 quáter
AntesLa solicitud se podrá efectuar a partir de la inscripción del descendiente en el Registro Civil.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 188 quinquies
AntesEl derecho al cobro de la prestación económica podrá ser cedido al otro progenitor o adoptante una vez le sea reconocido, si éste reúne los requisitos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 188 sexies
AntesCorresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su Director General, la gestión y administración de la prestación no contributiva a la que se refiere la letra d) del artículo 181 de la Ley General de la Seguridad Social. Tanto esta competencia como la resolución de la reclamación previa a la vía judicial podrán ser objeto de delegación en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los efectos del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los requisitos referido a los órganos delegados del apartado cuarto de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 189
Eliminado4. La percepción de la prestación por nacimiento o adopción de hijo será compatible con la percepción de las demás prestaciones familiares de la Seguridad Social, reguladas en la presente Sección.
Disposición adicional cuadragésima octava
Artículo nuevo
Disposición adicional cuadragésima octava. Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo producido en 2010. Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, darán derecho a prestación económica por nacimiento o adopción regulada en la Subsección IV de la Sección II del Capítulo IX del Título II de esta Ley, siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de 31 de enero de 2011, debiendo, en este último caso, solicitar antes de la citada fecha la percepción de la indicada prestación.
Disposición transitoria cuarta
EliminadoEl período mínimo de cotización establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 161 se aplicará de forma gradual, por períodos de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
EliminadoDurante los seis primeros meses se exigirán 4.700 días.
EliminadoDurante el segundo semestre se exigirán 4.777 días.
EliminadoDurante el tercer semestre se exigirán 4.854 días.
EliminadoDurante el cuarto semestre se exigirán 4.931 días.
EliminadoDurante el quinto semestre se exigirán 5.008 días.
EliminadoDurante el sexto semestre se exigirán 5.085 días.
EliminadoDurante el séptimo semestre se exigirán 5.162 días.
EliminadoDurante el octavo semestre se exigirán 5.239 días.
EliminadoDurante el noveno semestre se exigirán 5.316 días.
EliminadoDurante el décimo semestre se exigirán 5.393 días.
EliminadoA partir del sexto año se exigirán 5.475 días.
AntesNo obstante, en el supuesto de los trabajadores que durante todo el año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante hubieran estado contratados a tiempo parcial, el periodo transitorio previsto en el párrafo anterior se incrementará en proporción inversa al porcentaje de jornada realizada en dicho periodo. A estos efectos, el número de días en que ha de incrementarse, en cada caso, el periodo mínimo de cotización exigido en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se reajustará por periodos semestrales en función de la ampliación del periodo transitorio.
Ahora**(Derogado)**
Disposición transitoria decimoséptima
Eliminado1. La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
EliminadoDurante el primer año, 60 años.
EliminadoDurante el segundo año, 60 años y 2 meses.
EliminadoDurante el tercer año, 60 años y 4 meses.
EliminadoDurante el cuarto año, 60 años y 6 meses.
EliminadoDurante el quinto año, 60 años y 8 meses.
EliminadoDurante el sexto año, 60 años y 10 meses.
EliminadoA partir del séptimo año, 61 años.
EliminadoNo obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
Eliminado2. El requisito de 6 años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes términos:
EliminadoDurante el primer año, 2 años.
EliminadoDurante el segundo año, 3 años.
EliminadoDurante el tercer año, 4 años.
EliminadoDurante el cuarto año, 5 años.
EliminadoA partir del quinto año, 6 años.
Eliminado3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
EliminadoDurante el primer año, el 85 por ciento.
EliminadoDurante el segundo año, el 82 por ciento.
EliminadoDurante el tercer año, el 80 por ciento.
EliminadoDurante el cuarto año, el 78 por ciento.
EliminadoA partir del quinto año, el 75 por ciento.
Eliminado4. El período de 30 años de cotización establecido en la letra d) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
EliminadoDurante el primer año, 18 años.
EliminadoDurante el segundo año, 21 años.
EliminadoDurante el tercer año, 24 años.
EliminadoDurante el cuarto año, 27 años.
EliminadoA partir del quinto año, 30 años.
Antes5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.
Ahora**(Derogada)**