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8 may 2010
Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos
Qué ha cambiado (67 artículos)
Nota oficial del BOE▾
EliminadoIncluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998.Ref. BOE-A-1998-15589.
Artículo 10▾
Antesb) Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
Ahorab)**(Sin contenido)**
Eliminadod) Objetos pirotécnicos: objetos que contengan una o varias materias pirotécnicas.
Antese) Cartuchería: cartuchos dotados de vaina y pistón, y cargados de pólvora.
Ahorad)**(Sin contenido)**
Párrafo añadido
e)**(Sin contenido)**
Arts. 17 a 21▾
Artículo nuevo
Artículos 17 a 21.
**(Sin contenido)**
Artículo 17▾
Eliminado1. Se entiende por cartuchería, a efectos del presente Reglamento, todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados.
Antes2. Los pistones y las vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos del presente Reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 18▾
EliminadoSe clasificará la cartuchería mediante la tipificación siguiente:
Eliminado1. Cartuchos con proyectiles:
Eliminado1.1 Para disparar con arma de fuego, excluidas las escopetas de caza.
Eliminado1.2 Para disparar únicamente con escopeta de caza.
Eliminado1.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.
Eliminado2. Cartuchos sin proyectiles:
Eliminado2.1 De impulsión: con cuyo disparo se impele algún cuerpo ajeno a su vaina.
Eliminado2.2 De fogueo: con cuyo disparo se consiguen efectos sonoros simplemente.
Eliminado2.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.
Eliminado3. En función del tipo de vaina que contenga la carga de proyección:
Eliminado3.1 Metálica.
Antes3.2 No metálica.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 19▸
AntesLos cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda de 0,3 gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, tenencia, almacenamiento y uso, a los cartuchos de caza.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 20▸
AntesLa cartuchería se clasificará, a efecto de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios establecidas en el artículo 13.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 21▸
Eliminado1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar la cartuchería, realizando con tal objeto las verificaciones precisas, para comprobar el cumplimiento de los controles previstos en los convenios internacionales suscritos por España.
Antes2. En los expedientes de clasificación será preceptivo el informe del Ministerio de Defensa. Si éste dictaminase que se trata de munición de guerra, el Ministerio de Industria y Energía se inhibirá de oficio, remitiéndole sin más trámite lo actuado, comunicándolo en este sentido al solicitante.
Ahora**(Sin contenido)**
Arts. 22 a 24▸
Artículo nuevo
Artículos 22 a 24.
**(Sin contenido)**
Artículo 22▸
AntesSe considerarán artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente deflagrantes, tal como se definen en el artículo 10.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 23▸
EliminadoSe clasificará la pirotecnia mediante la tipificación siguiente:
EliminadoClase I: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo muy reducido y que están pensados para ser utilizados en áreas confinadas incluyendo el interior de edificios de viviendas.
EliminadoClase II: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo reducido y que están pensados para ser utilizados al aire libre en áreas confinadas.
EliminadoClase III: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo medio y que están pensados para ser utilizados al aire libre, en áreas amplias y abiertas.
EliminadoClase IV: artificios pirotécnicos que presentan un alto riesgo o están sin determinar y que están pensados para ser utilizados únicamente por profesionales.
EliminadoClase V: artificios pirotécnicos de utilización en agricultura y meteorología:
Eliminadoa) Botes fumígenos, tiras detonantes y similares.
Eliminadob) Cohetes antigranizo, para provocación de lluvia, y meteorológicos.
EliminadoClase VI: artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos y localización de personas:
Eliminadoa) Señales sonoras.
Eliminadob) Señales luminosas.
Eliminadoc) Señales fumígenas.
EliminadoClase VII: artificios pirotécnicos de utilización en la marina:
Eliminadoa) Señales fumígenas.
Eliminadob) Señales luminosas.
Eliminadoc) Señales sonoras.
Eliminadod) Lanzacabos, etc.
AntesClase VIII: artificios pirotécnicos de utilización en cinematografía, teatros y espectáculos, para efectos especiales.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 24▸
Eliminado1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar los artículos pirotécnicos, realizando para ello las verificaciones precisas.
Eliminado2. Los artificios pirotécnicos se clasificarán, a efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13.
Antes3. La clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 23.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 25▸
Eliminado3. La catalogación de la cartuchería se efectuará, previa la presentación de la justificación documentada del cumplimiento de los controles previstos en los Convenios internacionales suscritos por España.
Antes4. La catalogación de los artificios pirotécnicos se efectuará previa realización de los oportunos ensayos, de acuerdo con lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 8.
Ahora3.**(Sin contenido)**
Párrafo añadido
4.**(Sin contenido)**
TÍTULO III▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
CAPÍTULO I▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Arts. 106 a 117▸
Artículo nuevo
Artículos 106 a 117.
**(Sin contenido)**
Artículo 106▸
Eliminado1. La fabricación de cartuchería y productos pirotécnicos sólo se podrá efectuar en talleres oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones de este capítulo, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en cada caso.
Antes2. En los expedientes para el establecimiento de talleres, cuya autorización deberá ser concedida por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, previo informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos correspondientes, será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un período previo de información pública.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 107▸
AntesLas instalaciones y elementos que integren el taller habrán de situarse dentro de un recinto cuya localización deberá cumplir las distancias de emplazamiento determinadas en la instrucción técnica complementaria número 11.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 108▸
EliminadoEn las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a:
Eliminadoa) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.
Eliminadob) Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.
Eliminadoc) Modelos de cartuchos o productos pirotécnicos cuya elaboración se autorice y su volumen de producción anual, así como el límite de existencias a almacenar.
Eliminadod) Provisión de pólvora, pistones y vainas cebadas, en su caso, que puedan tener o que puedan almacenar.
Eliminadoe) Condiciones específicas a que se somete la autorización.
Antesf) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 109▸
AntesEl cambio de titularidad de un taller requerirá la aprobación del órgano administrativo al que corresponde autorizar su establecimiento.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 110▸
Eliminado1. La autorización para el traslado de los talleres se someterá a las mismas normas que rigen para establecerlos, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.
Antes2. La autorización de traslado de taller anulará la concedida para su instalación en su anterior emplazamiento.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 111▸
Eliminado1. Las autorizaciones para modificaciones sustanciales de un taller se tramitarán conforme a lo previsto para el caso de establecimiento. Se entenderá por modificación sustancial la definida en el artículo 35.2 de este Reglamento.
Antes2. Cualquier otra modificación material que se introduzca en un taller ha de ser previamente aprobada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse. Si afectan a las medidas de seguridad ciudadana, será preceptivo el informe de la Dirección General de la Guardia Civil.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 112▸
Eliminado1. Cuando las instalaciones de los talleres quedaran parcial o totalmente inutilizadas, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar su reparación o reconstrucción, previo informe del Área de Industria y Energía.
Antes2. En el supuesto de que fuera a introducirse alguna variante en la reparación o reconstrucción se aplicarán las normas previstas en los casos de modificación.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 113▸
Eliminado1. Finalizadas las operaciones de instalación, traslado, modificación sustancial o reconstrucción del taller, los servicios del Área de Industria y Energía girarán visita de inspección para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubieren señalado.
Eliminado2. Si el resultado de la inspección fuera satisfactorio, el Área de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello.
Eliminado3. La entrada en funcionamiento de las instalaciones y elementos que integran el taller requerirá el permiso expreso del Delegado del Gobierno con competencias en la provincia, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención de Armas y Explosivos sobre las medidas de seguridad y vigilancia.
Antes4. El Delegado del Gobierno remitirá copia del permiso al órgano provincial correspondiente del Área de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que el taller radique y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 114▸
AntesLas autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se hubieren ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga de las mismas.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 115▸
AntesLos permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un período de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar su actividad se precisará permiso del Delegado del Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 116▸
AntesEl establecimiento, modificación sustancial o traslado de un taller vendrá condicionado por las distancias de emplazamiento fijadas en la instrucción técnica complementaria número 11.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 117▸
Eliminado1. En el recinto del taller estarán perfectamente diferenciadas las zonas correspondientes a locales en que se prepara la cartuchería o los artificios pirotécnicos, depósitos para almacenamiento de las materias reglamentadas y dependencias o servicios auxiliares de la industria.
Antes2. Los edificios de un taller guardarán entre sí las distancias establecidas en la instrucción técnica complementaria número 11, en función de sus características constructivas, tipo y cantidad de materia peligrosa que contengan y de que el edificio sea peligroso o no.
Ahora**(Sin contenido)**
CAPÍTULO II▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Arts. 118 a 127▸
Artículo nuevo
Artículos 118 a 127.
**(Sin contenido)**
Artículo 118▸
Eliminado1. Los talleres de carga deberán proveerse de forma reglamentaria de la pólvora y pistones y de las vainas cebadas, en su caso, que precisen, quedándoles terminantemente prohibida la fabricación de pólvora y pistones.
Eliminado2. Las provisiones de pólvora, pistones y vainas cebadas, así como las existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.
Antes3. Las cantidades máximas de pólvora, pistones y vainas cebadas que se tolere almacenar serán las fijadas de modo expreso en la correspondiente autorización.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 119▸
AntesLa pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones con que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformación alguna.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 120▸
Eliminado1. A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.
Eliminado2. Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.
Antes3. Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el Título II de este Reglamento, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en el mismo. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la instrucción técnica complementaria número 14.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 121▸
Eliminado1. Los talleres de carga estarán dotados obligatoriamente de un depósito industrial para el almacenamiento de la pólvora y, en su caso, de los pistones, debidamente separados y aislados de aquélla.
Eliminado2. Se deberá disponer, asimismo, de almacenes especiales adecuados para vainas con pistón y cartuchos acabados, en las condiciones y cantidades que se determinen en la autorización para la instalación del taller.
Antes3. Además del depósito industrial, se podrán tener pequeños almacenes donde se guarde la pólvora, pistones y vainas con pistón necesarias para un día de labor. Tales almacenes se construirán separados de los talleres por defensas o muros suficientemente sólidos, para defender de los efectos de su explosión al personal y edificios próximos, observándose las distancias señaladas en la instrucción técnica complementaria número 11. El contenido máximo de cada uno de estos almacenes será de hasta 100 kilogramos de pólvora y los pistones o vainas con pistón correspondientes a un día de producción.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 122▸
Eliminado1. La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro del taller de carga será de 10 kilogramos salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentación para las máquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haber en cada tolvín de tales máquinas de carga será de 2 kilogramos, debiendo existir entre los tolvines una protección adecuada que impida el paso de la deflagración de un tolvín a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentación para los tolvines de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá contener cada tolva no excederá de 20 kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente separadas entre sí y del edificio en que se realice la carga, de forma que el taller quede protegido en caso de deflagración de la pólvora contenida en las tolvas, y su conexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma tal que una deflagración en las mismas no se transmita a las tolvas de alimentación.
Eliminado2. Cuando el taller tenga autorización para el cebado de vainas, éste se realizará en edificio independiente del resto de edificios peligrosos.
Antes3. En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos se efectúe en el mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva cuando entre ambas secciones, la de envasado y embalaje y la de carga, se establezca una separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados, serán trasladados a local adecuado para su almacenamiento.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 123▸
Eliminado1. La dirección de un taller corresponderá a un profesional con capacitación legal suficiente que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.
Eliminado2. La dirección se responsabilizará del funcionamiento y salvaguardia del taller y en particular del cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.
Antes3. El personal destinado deberá ser advertido de la peligrosidad de su tarea e informado de las precauciones que deba tomar, debiendo entregársele un manual en el se que recojan las normas de régimen interior del taller y las de carácter general.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 124▸
Eliminado1. El personal del taller obedecerá las órdenes que reciba de sus superiores y no efectuará ninguna operación sino con arreglo a sus instrucciones.
Eliminado2. La conservación en perfecto estado de aparatos e instrumentos será obligación de quienes los manejen.
Antes3. Cualquier anomalía que se observe en material o instalaciones del taller deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento de la dirección del taller.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 125▸
AntesAl funcionamiento de los talleres de carga les serán de aplicación los artículos 74 a 76, 79, 84 y 86 de este Reglamento.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 126▸
Eliminado1. El cerramiento de los talleres tendrá una altura no inferior a dos metros de los que los cincuenta centímetros superiores serán de alambre de espino. Tendrá una sola puerta de acceso, de consistencia análoga a la de la cerca, pudiendo autorizarse puertas secundarias de características similares a la principal, cuando estuviera justificada su apertura.
Antes2. Cuando, a juicio de la autoridad competente, las dimensiones y características del taller lo justifiquen, el taller estará bajo la vigilancia y protección de vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del taller, que será diseñado por la empresa de seguridad, y aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil. Previa autorización de dicha Dirección General, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central de alarmas.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 127▸
AntesA los talleres les será de aplicación las medidas de control y prevención establecidas en los artículos 91 a 94 y 97 y 98 de este Reglamento.
Ahora**(Sin contenido)**
CAPÍTULO III▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Arts. 128 a 134▸
Artículo nuevo
Artículos 128 a 134.
**(Sin contenido)**
Artículo 128▸
Eliminado1. La producción máxima diaria de materias reglamentadas en los talleres de pirotecnia deberá establecerse en la preceptiva resolución de autorización. En ningún caso podrán superarse los 200 kilogramos de pólvora de tiro o elevación, ni los 1.500 kilogramos de productos o mezclas pirotécnicas.
Eliminado2. Cuando se superen los límites anteriores, el taller tendrá la consideración de fábrica de explosivos, siéndole de plena aplicación todas las disposiciones al respecto, del presente Reglamento.
Antes3. Los distintos talleres pirotécnicos se atendrán a las normas que se establezcan en la instrucción técnica complementaria correspondiente.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 129▸
Eliminado1. Los talleres de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados de un depósito industrial en el que, con independencia de su posible acción comercial, se almacenarán los productos terminados y los intermedios y materias primas reglamentados empleados en su fabricación. La capacidad máxima de almacenamiento no podrá exceder de 650 kilogramos de sustancia pirotécnica, de las clases IV a VIII, por trabajador dado de alta en el taller, pudiendo superarse esta limitación en los depósitos específicos que pudieran disponerse para las clases I a III.
Eliminado2. Podrán disponerse, además, pequeños almacenes auxiliares para pólvoras, materias o mezclas pirotécnicas u otras materias primas necesarias para un día de funcionamiento. La capacidad máxima de estos almacenes auxiliares será de 100 kilogramos de materias reglamentadas.
Antes3. Tales depósitos y almacenes se dispondrán separadamente de los talleres de fabricación y de las restantes edificaciones existentes en el taller, de conformidad con lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 11.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 130▸
Eliminado1. Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento suficientemente resistente para impedir el paso de personas, animales o cosas, con una altura de 2 metros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.
Eliminado2. En aquellos talleres en los que desarrollen la actividad hasta un máximo de cinco personas y tengan una autorización de almacenamiento igual o inferior a 500 kilogramos de sustancias pirotécnicas, el cerramiento tendrá una altura mínima de 1,50 metros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambre de espino.
Antes3. Cuando, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, las dimensiones u otras características de las instalaciones lo justifiquen, los talleres contarán con medios de alarma adecuados, aprobados por dicha Intervención Central, para garantizar su seguridad.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 131▸
Eliminado1. La dirección técnica del taller corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.
Eliminado2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguardia del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.
Antes3. El disparo de espectáculos pirotécnicos públicos organizados se regulara por la instrucción técnica complementaria correspondiente. La utilización de artificios de la clase IV sólo podrá realizarse por personal perteneciente a un taller de pirotecnia debidamente autorizado, dicho personal responsable del disparo deberá estar en posesión de un carné de disparador acreditado.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 132▸
AntesLa contratación del personal y su designación para funciones cualificadas ha de ser objeto de aprobación fehaciente del encargado del taller, quien advertirá a cada empleado de los riesgos de su tarea y le informará sobre las precauciones que debe adoptar, debiendo entregarle un manual de instrucciones en el que se recojan las normas de régimen interior del taller y las aplicables con carácter general de este Reglamento.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 133▸
Eliminado1. La destrucción de los residuos peligrosos se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de este Reglamento.
Antes2. En los talleres de pirotecnia estarán claramente separadas las zonas destinadas a servicios auxiliares, y la destinada a destrucción de residuos, pudiendo situarse esta última, si fuere conveniente, en el exterior del recinto cercado del taller.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 134▸
AntesAl funcionamiento de los talleres de pirotecnia les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 44, 46, 91 a 95 y 97 del presente Reglamento.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 187▸
Eliminado1. Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:
Eliminadoa) Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 20 kilogramos.
Eliminadob) Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.
Eliminadoc) Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.
Eliminadod) Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.
Eliminadoe) Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.
Eliminadof) Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.
Eliminado2. Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.
Antes3. Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones, cartuchería, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad. La Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 188▸
EliminadoLos establecimientos de venta de productos pirotécnicos podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, hasta 15 kilogramos de materia reglamentada.
AntesCuando la cantidad de productos pirotécnicos sea tal que se superen los 15 kilogramos de materia reglamentada, dichos productos deberán ser almacenados en locales que cumplan con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 19. Estos locales exigirán asimismo la autorización del Delegado del Gobierno, previos los informes indicados en el párrafo anterior.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 189▸
Eliminado1. Para la carga o recarga de cartuchería por particulares se podrá tener almacenados hasta un kilogramo de pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cien pistones.
EliminadoEn cuanto al almacenamiento de cartuchos, la suma de los cargados o recargados por los particulares y los adquiridos a comerciantes no pueden superar los límites establecidos en el artículo 212.
Eliminado2. Previa autorización de la Intervención de Armas, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación.
Eliminadob) Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas, que guardará una copia y sellará el original.
Antesc) Sólo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 201▸
Eliminado1. Las características constructivas y las normas para la ubicación de los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos se establecen en la instrucción técnica complementaria número 19.
Antes2. Las fábricas o talleres de productos reglamentados podrán obtener la autorización para instalar un establecimiento de venta de cartuchería y artificios pirotécnicos radicado dentro del perímetro de sus instalaciones.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 212▸
Eliminado1. Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia, en la cual la armería estampará, por cada adquisición, la siguiente anotación: «Vendidos X cartuchos», consignando la fecha de entrega y sello oficial correspondiente.
EliminadoEn ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.
Eliminado2. Sólo podrán adquirirse 100 cartuchos anuales por arma corta, presentando la guía de pertenencia, en la cual la armería efectuará la anotación a que se alude en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no será superior a 150.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
EliminadoEl personal de las empresas de seguridad y los guardas particulares de campo, así como el restante personal de los Cuerpos u Organismos reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad, podrá adquirir los cartuchos necesarios para reponer los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, aunque excedan de 100 anuales, previa justificación del consumo ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
EliminadoLos organismos de los que dependa el personal aludido podrán adquirir los cartuchos necesarios para la realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, hasta el número que determine la Guardia Civil, ateniéndose a lo que disponga sobre la materia el Ministerio del Interior.
EliminadoEl particular que desee adquirir anualmente cartuchos en número superior al establecido, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención de Armas.
EliminadoEl personal en posesión de licencia F podrá adquirir para su consumo un número ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de las mismas. Las Federaciones adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedan salir al exterior.
EliminadoSi el personal en posesión de licencias F, fuera del supuesto anterior, deseara adquirir anualmente mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil y solicitado a la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Antes4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5000 unidades de esta clase de cartuchos.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 213▸
AntesPor los Ministerios del Interior y de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regulará el suministro y uso de los artificios pirotécnicos.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 231▸
Eliminado1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de cartuchería desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:
Eliminadoa) El nombre y dirección del vendedor y del comprador y, en su caso, del propietario.
Eliminadob) La dirección del lugar al que se enviará o transportará la cartuchería.
Eliminadoc) El número de cartuchos que integren el envío o el transporte.
Eliminadod) El medio de transferencia.
Eliminadoe) Las fechas de salida y de llegada previstas.
EliminadoNo será necesario comunicar la información contemplada en los dos últimos renglones en los casos de transferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a los fabricantes.
Antes2. Si la Intervención Central de Armas y Explosivos autorizara la transferencia, expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el apartado 1. Este permiso deberá acompañar a la cartuchería hasta su destino y deberá presentarse a petición de las autoridades competentes. Su contenido deberá ser comunicado al país de destino y, en su caso, a los países de tránsito.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 232▸
Eliminado1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde un Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, que no opondrá reparos a la transferencia, si ha recibido la información prevenida de dichas autoridades y no se advierta la existencia de problema alguno de seguridad ciudadana.
Antes2. Dicho permiso deberá acompañar a la cartuchería durante su circulación por territorio nacional y, en todo caso, realizada la transferencia, se notificará la operación a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de destino.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 233▸
AntesPodrá concederse a los armeros el derecho a efectuar transferencias de cartuchería a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 231. A tal fin, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Una copia de esta comunicación, visada de conformidad por la Intervención Central de Armas y Explosivos, que habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades competentes, deberá acompañar las transferencias de cartuchería hasta su destino. Antes de efectuar la transferencia, los armeros comunicaran a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil todos los datos mencionados en el párrafo 1 del artículo 231.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 236▸
EliminadoCuando se proyecte realizar una transferencia de artificios pirotécnicos desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su información y a efectos oportunos, especificando:
Eliminadoa) Nombre y dirección del vendedor y del comprador.
Eliminadob) Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.
Eliminadoc) Detalle de los artificios pirotécnicos que integran el envío.
Eliminadod) Medio de transferencia.
Antese) Fechas de salida y llegada previstas.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 237▸
Eliminado1. Cuando se trate de una transferencia de artificios pirotécnicos a España procedente de cualquier otro país miembro de la Unión Europea el destinatario deberá poner en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil los datos siguientes:
Eliminadoa) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales.
Eliminadob) Los tipos, clases y cantidades de artificios pirotécnicos que se pretenden transferir y los números de catalogación de los mismos.
Eliminadoc) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el lugar de destino.
Eliminadod) Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.
Eliminado2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir artificios pirotécnicos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización.
Antes3. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artificios pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 239▸
Antes3. Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza o similares por cada usuario. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Igualmente, podrán transportarse en estas condiciones artificios pirotécnicos de las clases I y II hasta un total de 15 kilogramos de peso bruto.
Ahora3**(Sin contenido)**
Artículo 241▸
Eliminado3. Se exceptúa de la prohibición anterior la cartuchería.
Antes4. También se exceptúan de la prohibición contenida en el párrafo 2 las operaciones de carga, descarga y manipulación necesarias para la utilización de los productos pirotécnicos, dentro de la población en que tal utilización tenga lugar, si se cuenta con medios adecuados de alumbrado.
Ahora3.**(Sin contenido)**
Párrafo añadido
4.**(Sin contenido)**
Instrucción técnica complementaria número 7▸
EliminadoLas materias o productos que, siendo en sí mismos materias o productos explosivos, no estén destinados a su puesta directa en mercado, sino a ser componentes o materia prima de determinados explosivos o artificios pirotécnicos, deben ser reglamentariamente catalogados, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de Explosivos.
EliminadoSin embargo, por una parte quedan explícitamente al margen del marcado CE impuesto por la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1995, y por otra, representan características diferenciadoras respecto a los explosivos destinados a su puesta directa en el mercado.
EliminadoPor tanto, y de acuerdo con el artículo 1.5 de la citada Directiva, resulta conveniente regular particularmente la catalogación de estas sustancias y objetos:
Eliminado1. Cuando se trate de explosivos iniciadores o especies explosivas (apartados 1.1 y 1.2.1 del artículo 12 del Reglamento de Explosivos) su catalogación estará condicionada a la presentación de una certificación del fabricante declarando que sus características se ajustan a una normativa nacional o, en su ausencia, a una normativa internacional universalmente admitida.
EliminadoCon posterioridad a su catalogación, el Ministerio de Industria y Energía puede ordenar, a costa del solicitante, los análisis o ensayos pertinentes para comprobar dicha certificación.
Eliminado2. Cuando se trate de otras sustancias u objetos, a los que no sea de aplicación el apartado anterior, su catalogación estará condicionada a la realización de aquellos ensayos, aplicables al producto final, previamente catalogado al que van a ser incorporados, que pueden verse modificados por dichas materias primas explosivas.
Antes3. Por lo demás, será de plena aplicación a estas materias y objetos lo dispuesto en el capítulo III del Título I del Reglamento de Explosivos.
Ahora**(Sin contenido)**
Instrucción técnica complementaria número 8▸
Eliminado1. Objeto
Eliminado2. Catalogación
Eliminado3. Procedimiento para la catalogación
Eliminado3.1 Solicitud
Eliminado3.2 Documentación a aportar
Eliminado3.3 Notificación al interesado
Eliminado3.4 Modificaciones en el producto o artículo catalogado
Eliminado4. Responsabilidad de los productos puestos en el mercado
Eliminado5. Número de catalogación
Eliminado6. Prescripciones generales aplicables a los artificios pirotécnicos
Eliminado7. Prescripciones específicas para las distintas clases
Eliminado7.1 Clases I, II y III
Eliminado7.2 Clase IV
Eliminado7.3 Clase V
Eliminado7.4 Clase VI
Eliminado7.5 Clase VII
Eliminado7.6 Clase VIII
Eliminado8. Demostración de la conformidad
EliminadoE.T. nº 8.01 Seguridad en la manipulación de los artificios pirotécnicos
EliminadoE.T. nº 8.02 Seguridad en el funcionamiento de los artificios pirotécnicos ante las solicitaciones en el transporte
EliminadoE.T. nº 8.03 Dispersión de metralla de los artificios pirotécnicos
EliminadoE.T. nº 8.04 Estabilidad al calor de los artificios pirotécnicos
EliminadoE.T. nº 8.05 Tiempo de iniciación de los artificios pirotécnicos
EliminadoE.T. nº 8.06 Criterios mínimos para la gestión y el aseguramiento de la calidad
EliminadoE.T. nº 8.07 Objetos pirotécnicos y materias pirotécnicas
Eliminado1. Objeto
EliminadoLa presente Instrucción Técnica Complementaria tiene por objeto establecer el procedimiento para la catalogación de los artificios pirotécnicos, definido en el capítulo III del Título I del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, como un desarrollo de los artículos 25, 26, 27 y 28 del citado reglamento.
Eliminado2. Catalogación
EliminadoLa catalogación constituye un registro de producto asociado a un determinado fabricante.
EliminadoEl catálogo de artificios pirotécnicos, constituye el libro tercero del catálogo de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, que funciona como registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y según establece el artículo 27 del Reglamento de Explosivos, estará ubicado en la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
EliminadoLa Dirección General de Política Energética y Minas procederá a la clasificación de los artificios pirotécnicos mediante la tipificación descrita en el artículo 23, y a la atribución de la graduación de riesgo mediante la tipificación descrita en el artículo 13 del Reglamento de Explosivos, a propuesta de los solicitantes.
EliminadoEn el artículo 25 apartado 2, se establece que las materias y los objetos pirotécnicos, no destinados a su puesta directa en el mercado, sino a su empleo como materias primas de otros productos finales, sometidos a la evaluación de conformidad, y que, por tanto, solo lleguen al consumidor final como formando parte de dichos productos, se catalogarán según lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria número 7 (ITC 7), estableciéndose en ella que su catalogación estará condicionada a la realización de aquellos ensayos, aplicable al producto final al que van a ser incorporados, que pueden verse modificados por dichas materias y objetos.
EliminadoLos artificios pirotécnicos que se fabriquen para la exportación, al tener que cumplir los requisitos reglamentarios del país de destino, se regirán por dispuesto en el artículo 29.
EliminadoLa Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá eximir para casos determinados, a petición de parte interesada y con carácter general, del cumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en los apartados de esta Instrucción Técnica Complementaria, así como imponer, cuando las circunstancias lo aconsejen, la observancia de condiciones adicionales.
Eliminado3. Procedimiento para la catalogación
Eliminado3.1 Solicitud
EliminadoLa catalogación de un artificio pirotécnico, se solicitará por escrito a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La inclusión en el «Catálogo Oficial de Artificios Pirotécnicos» se realizará en nombre y representación del fabricante del producto.
EliminadoLa catalogación de un artificio pirotécnico para un color o colores determinados, incluirá la catalogación de todos los artificios que sean idénticos al primero, aunque sean de colores diferentes, siempre que se indiquen y especifiquen, en la correspondiente solicitud de catalogación, los posibles colores sustitutivos en el artificio inicial.
Eliminado3.2 Documentación a aportar
Eliminado3.2.1 El solicitante de la catalogación presentará, junto con la solicitud en la que constará (ANEXO-Modelo de solicitud):
EliminadoNombre del fabricante, con los datos de su identificación industrial.
EliminadoIdentificación de la fábrica o taller donde se fabrica el artificio pirotécnico.
EliminadoDenominación del artificio y propuesta de clasificación (clase, división de riesgo y nº ONU).
Eliminadoy la siguiente documentación:
Eliminadoa) Plano o planos del fabricante que defina claramente el producto, con fecha y firma.
Eliminadob) Documento descriptivo del fabricante, con la composición cualitativa y peso de las sustancias que la integran, con expresión de las tolerancias de fabricación.
Eliminadoc) Plano con el diseño de la etiqueta a colocar sobre el producto y los envases.
Eliminadod) Plano de los envases, disposición de los artificios en su interior y relación de la información relevante a incorporar en el exterior (etiqueta, número de unidades, etc....)
Eliminadoe) Descripción del producto y de los efectos que produce, instrucciones para su utilización de forma segura, redactados en español, que acompañarán a los productos en el mercado.
Eliminadof) Declaración de las materias primas pirotécnicas y los objetos pirotécnicos que incorpora a la fabricación, con indicación de los fabricantes y sus números de catálogo, si estuvieran catalogados.
Eliminadog) Certificado de Tipo que declare la conformidad a los requisitos reglamentarios.
Eliminadoh) Clase y División de riesgo asignado por defecto o documentación de las pruebas realizadas.
Eliminadoi) Certificado de Auditoria de la fábrica donde se fabrica el artificio, aplicando el procedimiento que se establece en la Especificación Técnica nº 8.06.
EliminadoLos documentos deberán presentarse en su versión original, firmados y fechados por el fabricante, y cuando proceda, su versión en español refrendada por el solicitante.
Eliminado3.2.2 Para artificios pirotécnicos de la clase VII que están regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE, y para aquellos artículos, materias u objetos que dispongan del marcado CE, en aplicación de la Directiva 93/15/CE sobre explosivos para usos civiles, para su inscripción en el Catalogo de Pirotecnia, con vistas a su utilización, transporte y almacenamiento, el solicitante de la catalogación, en lugar de la documentación citada en 3.2.1, presentará junto con la solicitud, en la que constará (ANEXO-Modelo de solicitud):
EliminadoNombre del fabricante, con los datos de su identificación industrial.
EliminadoIdentificación de la fábrica o taller donde se fabrica el artificio pirotécnico.
EliminadoDenominación del artificio y propuesta de clasificación (clase, división de riesgo y nº ONU).
Eliminadoy la siguiente documentación:
Eliminadoa) Plano con el diseño de la etiqueta identificativa de la catalogación y la que porta el marcado comunitario, a colocar sobre el producto y los envases.
Eliminadob) Plano de los envases, disposición de los artificios en su interior y relación de la información relevante a incorporar en el exterior (etiqueta, número de unidades, etc.).
Eliminadoc) Descripción del producto y los efectos que produce, instrucciones de utilización de forma segura, redactados en español, que acompañarán a los productos en el mercado.
Eliminadod) Declaración de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad definidos en la Directiva que le sea de aplicación, emitida por el fabricante o su mandatario en la Unión Europea, en versión original y su traducción al español si fuera necesario.
Eliminadoe) Certificado CE de Tipo (módulo B) en que se basa la Declaración de conformidad.
Eliminadof) Notificación de la aplicación de los módulos C «Conformidad con el tipo», D «Calidad de la producción», E «Calidad de la producción» o F «Verificación del producto», que el fabricante ha elegido para la fase de fabricación.
Eliminadog) Clase y División de riesgo asignado por defecto o documentación de las pruebas realizadas.
Eliminado3.3. Notificación al interesado
EliminadoA la vista de la documentación presentada, la Dirección General Política Energética y Minas, procederá, mediante resolución, a incluir el artificio pirotécnico en el «Catálogo Oficial de Artificios Pirotécnicos», asignándole el correspondiente número indicativo de su catalogación, y notificándolo así al interesado.
EliminadoEn el caso de que no estuviera justificada la catalogación del artificio pirotécnico o su inclusión en la clase solicitada, la Dirección General de Política Energética y Minas notificará al peticionario la denegación motivada de su solicitud.
Eliminado3.4. Modificaciones en el producto o artículo catalogado
EliminadoEn aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento de Explosivos, cualquier modificación de las características declaradas en productos o artículos catalogados, requerirá la comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que decidirá si es preciso proceder a una nueva catalogación o, por el contrario, procederá a incluir estas modificaciones como un suplemento a la anterior catalogación.
EliminadoLas modificaciones que afecten a los datos administrativos, no técnicos, del producto o artículo catalogado, deberán ser comunicados para su actualización en los correspondientes registros.
EliminadoEn cualquier caso cualquier modificación se deberá igualmente comunicar al organismo que emitió el Certificado de tipo, que emitirá, si procede, el oportuno suplemento de certificado que ampare las modificaciones introducidas.
Eliminado4. Responsabilidad de los productos puestos en el mercado
EliminadoLa catalogación de artificios pirotécnicos constituye un «registro de tipo», y la certificación de conformidad a los requisitos reglamentarios constituye un «certificado de tipo».
EliminadoPara los artificios pirotécnicos de fabricación nacional o de un país miembro de la Unión Europea, el fabricante, o su apoderado legal en España, de un producto o artículo catalogado será responsable, en todo momento, de la correspondencia entre los productos que fabrique y el prototipo de referencia catalogado en su día.
EliminadoEn el caso de artificios pirotécnicos importados, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior será asumida por el importador de dicho artículo, como responsable de su puesta en el mercado.
EliminadoPor razones de seguridad, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá exigir la verificación de que, los artículos puestos en el mercado, se corresponden con los tipos catalogados, dentro de las tolerancias de fabricación declaradas en la documentación aportada.
EliminadoPara los artificios pirotécnicos fabricados en países no pertenecientes a la Unión Europea, se realizarán controles sobre los productos importados, con cargo al importador, de una muestra aleatoria de las unidades representativas de la carga. El control y la toma de muestra se ordenará y realizará bajo el control del Área ó Dependencia del Área de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, o de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, bien en las fronteras de entrada o bien en los depósitos de destino, cuando se vaya a proceder a la distribución de la mercancía para la venta. La muestra constará, como mínimo, de una unidad de venta de al menos la mitad de los tipos de artículos del contenedor de los que se inspeccionará su adecuación con el tipo que figura en el catálogo. La muestra se enviará a un organismo de control de los que se refiere el apartado 8.
EliminadoIgualmente, el responsable de la puesta en el mercado es, en todo momento, responsable del mismo, incluyéndose la adecuación de los mismos a los tipos presentados por el solicitante en el momento de la catalogación, el correcto almacenamiento y transporte, y el que los productos lleguen al consumidor final con las correspondientes instrucciones de utilización.
Eliminado5. Número de catalogación
EliminadoLa numeración que se atribuya al artificio pirotécnico en el catálogo oficial estará formada por cinco grupos de números y letras con la siguiente significación:
EliminadoPrimer grupo: De cinco dígitos, que indicarán el número correlativo de orden.
EliminadoSegundo grupo: Constará de un número, del I al VIII, que clasificará el artificio pirotécnico según la tipificación que hace el Reglamento de Explosivos, en su artículo 23, o de la letra M cuando se trate de artificios catalogados como materias pirotécnicas o de la letra O cuando se trate de artificios catalogados como objetos pirotécnicos.
EliminadoTercer grupo: De un solo dígito, que indicará:
Eliminado1. Fabricado en España.
Eliminado2. Fabricado en el resto de los Estados Miembros de la Unión Europea.
Eliminado0. Fabricado en un país no perteneciente a la Unión Europea.
EliminadoCuarto grupo: Compuesto de cuatro dígitos, que indicarán el número adjudicado en las recomendaciones preparadas por el Comité de Expertos de Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas (Número ONU).
EliminadoQuinto grupo: Compuesto de dos números y una letra, de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo 13 del Reglamento de Explosivos y al grupo de compatibilidad de la Instrucción Técnica Complementaria número 22.
Eliminado6. Prescripciones generales aplicables a los artificios pirotécnicos
Eliminado6.1. Condiciones generales
EliminadoCon la excepción de los artificios pirotécnicos de la clase VII, de utilización en la marina, que se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE, y para aquellos artificios, materias u objetos que dispongan del marcado CE, en aplicación de la Directiva 93/15/CE sobre explosivos para usos civiles (Especificación Técnica nº 8.08), todo artificio pirotécnico deberá cumplir, salvo que en la resolución de catalogación se indique expresamente lo contrario, las condiciones generales siguientes:
Eliminado1ª Que esté diseñado de forma tal que su manipulación, para su utilización habitual de acuerdo con las instrucciones del fabricante, tenga las debidas garantías de seguridad. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica nº 8.01
Eliminado2ª Que el diseño del propio artificio, o el de su envase, ofrezcan suficientes garantías para que su transporte o manipulación habitual no afecten a su utilización. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica nº 8.02
Eliminado3ª Que el sistema de iniciación del artificio sea fácilmente identificable y el punto de iniciación del mismo claramente perceptible. Dicho punto deberá estar protegido contra la iniciación imprevista, mediante un protector adecuado de color naranja, o el propio envase, o haber superado el ensayo de iniciación lateral (ver 3.1.2 c) del ET nº 8.07).
Eliminado4ª Que, siempre que sean correctamente iniciados, no proyecten, en su caso, fragmentos que puedan constituir un riesgo notorio para las personas o las cosas. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica nº 8.03.
EliminadoAsimismo, las mezclas pirotécnicas o explosivas que formen parte de un artificio pirotécnico, deberán cumplir las condiciones generales siguientes:
Eliminado5ª No podrán ser autoinflamables y deberán ser estables al calor. El cumplimiento de estas condiciones se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica nº 8.04.
Eliminado6ª Si un artificio pirotécnico contuviera diversas mezclas pirotécnicas o explosivas, los componentes de dichas mezclas no podrán reaccionar entre sí, en el sentido de originar una autoinflamación, o dar lugar a un incremento del riesgo. El cumplimiento de estas condiciones se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica nº 8.04.
Eliminado7ª Las mezclas pirotécnicas no podrán contener ninguna de las siguientes sustancias:
EliminadoArsénico o compuestos de arsénico.
EliminadoMezclas con contenido en masa de cloratos superior al 80 %.
EliminadoMezclas de cloratos con metales.
EliminadoMezclas de cloratos con fósforo rojo.
EliminadoMezclas de cloratos con hexacianoferrato de potásico (II).
EliminadoMezclas de cloratos con azufre.
EliminadoMezclas de cloratos con sulfuros.
EliminadoPlomo o compuestos de plomo en las clases I, II y III.
EliminadoCompuestos de mercurio.
EliminadoFósforo blanco, a excepción de las clases V y VI
EliminadoPicratos o ácido pícrico.
EliminadoClorato de potasio con un contenido en masa de bromatos superior al 0,15%
EliminadoAzufre con una acidez, expresada en contenido de masa de ácido sulfúrico, superior al 0,002%.
EliminadoCirconio con tamaños de partícula inferior a 40 µm
EliminadoSales amónicas o aminas, conjuntamente con cloratos.
Eliminadosirviendo como prueba la declaración del fabricante requerida en el punto 3.2 f) de la presente Instrucción Técnica.
Eliminado6.2. Asignación de los artificios pirotécnicos a divisiones de riesgos
EliminadoLos artificios pirotécnicos serán asignados normalmente a las divisiones de riesgo 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 basándose en los resultados de los ensayos derivados de la Serie de Ensayos 6 descrita en el Manual de Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas.
EliminadoSin embargo, dado que la variedad de dichos artículos es muy extensa y la disponibilidad de servicios de análisis puede estar limitada, la asignación de la división de riesgo a los números ONU 0333, 0334, 0335 o 0336 puede ser realizada basándose en analogías, de acuerdo con la tabla de referencia que figure en la Reglamentación Modelo de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas.
Eliminado7. Prescripciones específicas para las distintas clases
Eliminado7.1. Clases I, II y III
EliminadoPara su catalogación e inclusión en las clases I, II y III del vigente Reglamento de Explosivos, un artificio pirotécnico deberá cumplir, además de las normas generales especificadas en los apartados 6 de la presente Instrucción Técnica Complementaria, las condiciones especificas siguientes:
Eliminadoa) Estar incluido en la Instrucción Técnica Complementaria número 23 del Reglamento de Explosivos de conformidad a las definiciones y criterios de clasificación que en la misma se relacionan.
Eliminadob) En los cebos o pistones, el peso de mezclas explosivas, cuando contenga clorato o percloratos, no será superior a 16 miligramos, y cuando contenga fósforo rojo, se limitará la proporción al 10 por 100 del peso total.
Eliminadoc) El tiempo de retardo en la iniciación, cuando éste se efectúe mediante llama o fricción, deberá estar comprendido entre:
Eliminadoclases I y II: tres a ocho segundos
Eliminadoclase III: cinco a trece segundos.
EliminadoEl cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la Especificación Técnica nº 8.05.
Eliminadod) En los artificios pirotécnicos detonantes, el espesor de la pared de la envoltura de la mezcla explosiva no superará, cuando sea de papel encolado los 3,5 milímetros. En el caso de envolturas de plástico o papel sin encolar, los riesgos no serán superiores a los existentes en el caso de envoltura equivalente de papel encolado.
EliminadoCuando los artificios de las clases I, II, y III, tengan todos los objetos que lo componen catalogados, para la certificación de los mismos solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1ª, 6.1.2ª, 6.1.3ª, 6.1.4ª y 7.1 c).
EliminadoCuando los artificios de las clases I, II, y III, tengan todos las materias que lo componen catalogadas, o bien el conjunto de objetos y materias catalogados, para la certificación de los mismos solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1ª, 6.1.2ª, 6.1.3ª, 6.1.4ª, 7.1 c), y 7.1 d).
EliminadoCuando los artificios de las clases I, II, y III superen los ocho kilogramos de peso bruto deberá realizarse los ensayos de la serie 6 del Manual de Criterios y Ensayos de las Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas de Naciones Unidas.
EliminadoNo se podrán conectar entre sí artificios pirotécnicos, ni para su venta al público ni para su uso no profesional, salvo que el artículo esté expresamente diseñado y autorizado para ello.
Eliminado7.2. Clase IV
EliminadoLa clase IV, según se establece en el artículo 23 del presente Reglamento, incluye los artificios pirotécnicos de alto riesgo o con riesgo sin determinar, previstos para su utilización por profesionales especializados. Incluye por tanto los fabricados de pirotecnia recreativa para ser utilizados exclusivamente por personal cualificado, que estará en posesión del carné de disparador acreditado a que se refiere el punto 3 del artículo 131 del Reglamento de Explosivos, así como otros artificios para usos profesionales, pero no incluidos en las clases V, VI, VII y VIII. Así mismo incluye las materias y objetos pirotécnicos que forman parte de los artificios.
EliminadoLos artificios pirotécnicos de la clase IV de pirotecnia recreativa, deberán cumplir las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1ª, 6.1.2ª, 6.1.5ª, 6.1.6ª y 6.1.7ª. Además deberán satisfacer la condición siguiente:
Eliminadoa) Los artificios u objetos detonantes que explosionen a ras de suelo o a una altura inferior a 25 metros, deberán cumplir las establecidas en el apartado 6.1.4ª
Eliminadob) Los objetos pirotécnicos contenidos en un artificio, no deberán provocar que sus residuos desciendan al suelo, ardiendo o incandescentes. En caso contrario, el fabricante deberá indicar claramente esta condición, al objeto de que en su utilización se adopten las precauciones adecuadas para evitar cualquier daño a personas o bienes, y que se hará constar en la preceptiva resolución de catalogación.
EliminadoLas materias y objetos pirotécnicos que se pongan en el mercado para su incorporación, por terceros a artificios finales, deberán cumplir las condiciones que les sean de aplicación.
EliminadoCuando los artificios de la clase IV, tengan todos los objetos que lo componen catalogados, para la certificación de los mismos solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.2ª, 7.2 a), y 7.2 b). Para las carcasas construidas con envolventes con una robustez que garantice el cumplimiento del apartado 7.2.a, se podrá incluir en su catalogación la aceptación de modificaciones en los efectos mediante la sustitución o inclusión de objetos pirotécnicos catalogados, que no varíen sustancialmente el funcionamiento del artificio.
EliminadoCuando los artificios de la clase IV, tengan todas las materias que lo componen catalogadas, o bien el conjunto de objetos y materias catalogados, para la certificación de los mismos solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.2ª, 7.2 a), y 7.2 b), así como su apartado 6.1.6ª si en algún objeto no catalogado se produjera un contacto físico entre dos o mas materias pirotécnicas clasificadas.
EliminadoLa Dirección General de Política Energética y Minas fijará el criterio técnico que proceda para los artificios de la clase IV de pirotecnia no recreativa. En dicho criterio técnico se establecerán los requisitos de ensayo y criterios de aceptación.
Eliminado7.3. Clase V
EliminadoLos artificios pirotécnicos de la clase V, destinados a usos agrícolas, forestales y meteorológicos, comprenden los productos de humo o ruido, los cohetes antigranizo y otros para provocación de lluvia, lucha contra incendio o investigación de la atmósfera.
EliminadoAdemás de las condiciones generales a las que se refieren el apartado 6 de esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las siguientes prescripciones:
Eliminadoa) en las mezclas fumígenas, los tiempos de combustión serán superiores a un minuto por cada 1.000 gramos de mezcla;
Eliminadob) la masa de mezcla fumígena no superará los 15 kilogramos por cada unidad de producto.
Eliminado7.4. Clase VI
EliminadoPara su inclusión en la clase VI para utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos y localización de personas, un artificio pirotécnico deberá cumplir, además de las normas generales especificadas en el apartado 6 de esta Instrucción Técnica Complementaria, la condición siguiente:
EliminadoNo proyectará, en caso, de explosión fortuita, fragmentos peligrosos.
EliminadoPara la catalogación de los artificios pirotécnicos de esta clase, el solicitante incluirá en la documentación a presentar, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos administrativos y/o legales correspondientes a su condición de elemento de señalización de situación de emergencia que le fuera aplicable.
Eliminado7.5. Clase VII
EliminadoLos artificios de la clase VII de utilización en la marina, para su puesta en el mercado se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE. Se encuentran sometidos al marcado comunitario los siguientes dispositivos de salvamento:
Eliminado- Señales fumígenas de funcionamiento automático de aros salvavidas
Eliminado- Cohetes lanza-bengalas con paracaídas
Eliminado- Bengalas de mano
Eliminado- Señales fumígenas flotantes
Eliminado- Aparatos lanza-cabos
Eliminado7.6. Clase VIII
EliminadoLos artificios pirotécnicos de la clase VIII, destinados a efectos especiales de espectáculos teatrales, cinematográficos y similares, y utilizados exclusivamente por personal cualificado, deberán cumplir las condiciones generales de los apartados 6 de esta Instrucción Técnica Complementaria.
Eliminado8. Demostración de la conformidad
EliminadoLa acreditación de la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad reglamentarios se realizará mediante Certificado de tipo y Certificado de control de fabricación. Estos certificados serán emitidos por un organismo de control autorizado para tal fin con el procedimiento establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y desarrollado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura de la Calidad y la Seguridad Industrial.
EliminadoLa asignación de la Clase, División de Riesgo, Grupo de Compatibilidad y Número ONU, tanto por defecto como por pruebas de la serie 6 del Manual de Pruebas y Criterios de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, se realizará mediante un Informe emitido por un laboratorio de ensayo acreditado a tal fin.
EliminadoCorresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la autorización de los organismos de control en el ámbito del Reglamento de Explosivos, así como la determinación de los campos específicos, en el ámbito de la seguridad industrial, en que actuarán. La autorización tendrá carácter renovable.
EliminadoEl control de los organismos de control, a que se refiere los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
EliminadoEn virtud del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de la Unión Europea, los artificios pirotécnicos se considerarán conformes a la presente ITC, cuando los tipos estén certificados en conformidad con una norma armonizada, una norma europea, una norma o reglamento técnico nacional, y sus sistemas de fabricación o procedimiento de fabricación estén sometidos a un sistema de control del producto, que asegure unas exigencias técnicas equivalentes a las contenidas en la presente Instrucción Técnica. Los certificados y control de la producción deberán estar realizados por un organismo de control de un Estado miembro de la Unión Europea, de otros Estados partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) o de Turquía.
EliminadoANEXO
EliminadoModelo de solicitud
Eliminado
Eliminado| REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS | ESPECIFICACIÓN TÉCNICA SEGURIDAD EN LA MANIPULACIÓN DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS | E. T. nº 8.01 |
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Eliminado1. Objeto
EliminadoEsta prueba tiene por finalidad la comprobación del correcto funcionamiento de los artificios pirotécnicos; cuando se activan siguiendo las instrucciones para su uso que indica el fabricante.
Eliminado2. Muestra para ensayo
EliminadoEl ensayo se realizará, como norma general, con un mínimo de diez artificios. Sin embargo, podrá reducirse el número de muestras cuando ello no afecte de manera esencial a la exactitud de los ensayos. En la ejecución de los mismos se procederá de forma que las muestras funcionen de acuerdo con el efecto previsto.
Eliminado3. Verificación y ensayo
Eliminado3.1. Verificaciones.
EliminadoSobre la muestra se realiza las siguientes verificaciones:
Eliminadoa) En la manipulación previa y necesaria de acuerdo con las instrucciones de empleo de los artificios no deben desprenderse ni aflojarse, ni las cargas pirotécnicas ni los elementos de iniciación.
Eliminadob) Los dispositivos de protección de los elementos de iniciación deben, en su caso, poder desprenderse a mano, sin necesidad de tener que utilizar herramienta alguna.
Eliminadoc) No deben producirse fallos en la iniciación. La iniciación inducida debe ser acorde con el funcionamiento previsto.
Eliminadod) No deben detonar, cuando ello no estuviera previsto en su funcionamiento.
Eliminado3.2. Ensayos.
EliminadoLos artificios que requieran su colocación sobre el suelo para su disparo, y que proyecten materias explosivas, materias pirotécnicas o materias incandescentes durante su funcionamiento, se someterán al ensayo de estabilidad vertical.
Eliminado3.2.1 Estabilidad vertical
Eliminadoa) Muestra para ensayo:
EliminadoEl ensayo se realizará sobre 5 muestras tomadas al azar entre todos los embalajes presentados a verificación y ensayo.
Eliminadob) Equipo de ensayo:
Eliminado* Base plana que evite el deslizamiento de la muestra durante el ensayo, y que puede inclinarse 10º respecto a la horizontal.
Eliminado* Cronómetro.
Eliminadoc) Procedimiento de ensayo:
EliminadoSe sitúa el artificio pirotécnico, con sus elementos auxiliares de disparo previstos en las instrucciones del fabricante, sobre la base inclinada 10º, y se observa si el artificio vuelca en un tiempo máximo de 5 segundos sin iniciación, y durante su funcionamiento una vez iniciado. Para bases circulares se realizará el ensayo con dos diámetros perpendiculares situados en la dirección de la línea de máxima pendiente, y en ambos sentidos. Para bases poligonales se repetirá el ensayo con la apotema de cada lado en la dirección de la línea de máxima pendiente, y en ambos sentidos.
Eliminadod) Criterio de aceptación:
EliminadoEl ensayo se considerará positivo, si no vuelca ninguno de los artificios ensayados.
Eliminado| REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS | ESPECIFICACIÓN TÉCNICA SEGURIDAD EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS ANTE LAS SOLICITACIONES EN EL TRANSPORTE | E. T. nº 8.02 |
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Eliminado1. Objeto
EliminadoEsta prueba tiene por finalidad el comprobar que las solicitaciones que cabe esperar en un transporte normal, no afecten a la seguridad del funcionamiento de los artificios pirotécnicos, ni producen un aumento del nivel de riesgo de los mismos.
Eliminado2. Muestra para ensayo
EliminadoSe ensayarán en las condiciones en que son suministrados; en el caso de artificios provistos de envase, con el original más pequeño, salvo que el envase contenga menos de tres artificios, en cuyo caso se hará la prueba con el número de envases suficientes para que la muestra contenga al menos tres artificios.
Eliminado3. Equipo de ensayo
Eliminado* Máquina de traqueteo que cumpla las exigencias de deceleración, ancho del impulso y número de impactos por unidad de tiempo, que se especifican en el anexo a esta especificación técnica. El detalle constructivo se tomará solo a modo de indicación.
Eliminado* Balanza capaz de medir 10 mg.
Eliminado* Plancha de caucho celular de 100 mm de espesor. El material usado debe tener una densidad aparente de 35 kg/m3, determinada de acuerdo con la norma UNE-EN ISO 845, y una dureza a la penetración de 215 N, determinada en conformidad con la norma UNE-EN ISO 2439.
Eliminado4. Procedimiento de ensayo
Eliminado4.1 Acondicionamiento
EliminadoColocar una hoja de papel sobre la plataforma del aparato de traqueteo y colocar el apropiado número de paquetes completos y sin abrir, encima de la hoja de papel. Si en una misma actuación de la máquina de traqueteo se colocasen sobre la plataforma artificios de diferente tipo, se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se mantienen separadas las posibles pérdidas correspondientes a cada tipo de artificio.
EliminadoCubrir la muestra con la plancha de caucho celular y asegurarla a la plataforma alrededor de sus bordes.
EliminadoArrancar la máquina de forma que, la plataforma es elevada y dejada caer contra el muelle elastomérico, habiendo ajustado la altura de caída (a aproximadamente 25 mm) tal que la máxima deceleración de cada choque es 490 m/s2y la duración de cada impulso de choque es de aproximadamente 60 ms. Continuar el ensayo durante una hora.
Eliminado4.2 Recolección de las pérdidas de mezcla pirotécnica
EliminadoSe retiran las muestras de la plataforma y se abren con cuidado los envases, separándose la mezcla pirotécnica de los restos de papel, cartón y otros residuos, y se procede a pesar la perdida de materia pirotécnica.
Eliminado5. Criterio de aceptación
EliminadoEl ensayo se considera positivo si, no se produzcan alteraciones ni deterioros de los artificios, y si la perdida de materia reglamentada es inferior a 100 mg, para las clases I, II y III y 200 mg para el resto, y si la muestra supera las mismas verificaciones y ensayos establecidos en el apartado 3 de la E.T. nº 8.01 y, suplementariamente, los de las clases I, II, III y IV, los ensayos de la E.T. nº 8.05
EliminadoANEXO
EliminadoMáquina para el ensayo de impacto mecánico (traqueteo)
EliminadoEl aparato de ensayo al traqueteo que se ilustra en las figuras A.1 a A.3, comprenda los siguientes componentes:
Eliminadoa) Una plataforma horizontal de acero de 300 mm x 600 mm y de 2 a 3 mm de espesor, con una pestaña de 3 mm de espesor y 15 mm de altura; la plataforma está reforzada con ocho costillas de acero de 5 mm de espesor y 30 mm de altura, que están soldadas en la parte inferior y van desde el centro a cada una de las cuatro esquinas y a los centros de cada lado.
Eliminadob) Una placa de 20 mm de espesor de fibra de vidrio firmemente unida a la parte superior de la plataforma mediante tornillos.
Eliminadoc) Un bloque cilíndrico de acero de 125 mm de diámetro y 35 mm de altura, localizado en la parte inferior central de la plataforma.
Eliminadod) Un eje de 284 mm de longitud, con un diámetro de 20 mm, fijado al centro del bloque anterior.
Eliminadoe) Una guiadera para evitar la rotación de la plataforma; la masa del conjunto de la plataforma (elementos a) a e), deben ser de 23 kg ±1 kg).
Eliminadof) Un muelle anular de elastómero comprimido, con una dureza Shore de 68, diámetro exterior de 125 mm, diámetro interior de 27 mm y altura de 32 mm, sobre el que apoyará el bloque cilíndrico de acero de c).
Eliminadog) Un vaso bajo de acero, con un diámetro interior de 126 mm, espesor de pared de 5mm, altura exterior de 30 mm con una base de 8 m de espesor que tiene un orificio central de 28 mm de diámetro, para contener el muelle de elastómero.
Eliminadoh) Un soporte cilíndrico de acero de 80 mm de diámetro exterior y 60,1 mm de diámetro interior y altura 92,4 mm, al que se atornilla el vaso bajo.
Eliminadoi) Un relleno de PVC con 60 mm de diámetro exterior, 20,2 mm de diámetro interior y 92,4 mm de altura, localizado dentro del soporte cilíndrico y fijado mediante un tornillo.
Eliminadoj) Una plataforma de montaje de acero, de 12 mm de espesor, con un orificio central de 25 mm de diámetro, al que se atornilla el soporte cilíndrico.
Eliminadok) Una placa base de acero de 12 mm de espesor.
Eliminadol) Cuatro pilares de soporte, de 260 mm de altura y 32 mm de diámetro, atornillados a la placa de montaje y a la placa base.
Eliminadom) Un armazón para soportar la placa base de tal forma que el conjunto del dispositivo es de una altura de trabajo adecuada.
Eliminadon) Una alargadera del eje, que permita ajustar su longitud total, provista de una rueda de deslizamiento de 300 mm de diámetro y con una anchura de superficie de contacto de 8'0 mm.
Eliminadoo) Una leva cilíndrica de 120 mm de diámetro exterior, 100 mm de diámetro interior, con 10 mm de espesor y con un flanco vertical de 50 mm que entre en el punto más alto y el más bajo.
Eliminadop) Un collar de 50 mm de diámetro y 4,0 mm de altura.
Eliminadoq) Un motor eléctrico con reductor, para hacer girar la leva a una frecuencia de rotación de 1 Hz (60 r.p.m.).
Eliminado
EliminadoFigura A.1 - Vista general del dispositivo de ensayo para el traqueteo.
Eliminado
EliminadoFigura A.2 - Detalle de la parte superior del dispositivo de ensayo para el traqueteo
Eliminado
EliminadoFigura A.3 - Detalle de conjunto eje y leva del dispositivo de ensayo para el traqueteo
Eliminado| REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS | ESPECIFICACIÓN TÉCNICA DISPERSIÓN DE METRALLA DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS | E. T. nº 8.3 |
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Eliminado1. Objeto
EliminadoEsta prueba tiene por finalidad el comprobar que los artificios pirotécnicos detonantes no dan lugar a la proyección de metralla o de elementos peligrosos a una distancia excesiva.
EliminadoSe aplicará a los artificios y objetos detonantes que explosionan a una altura inferior a 25 m.
Eliminado2. Muestra para ensayo
EliminadoEl ensayo se realiza sobre un mínimo de tres y un máximo de diez artificios.
Eliminado3. Procedimiento de ensayo
EliminadoSobre un suelo horizontal y despejado se traza, en torno a un punto central caracterizado, una circunferencia de 1 metros de radio para los artificios de la clase I, de 8 metros de radio para los artificios de la clase II, de 15 metros de radio para los artificios de la clase III, y de 20 metros para los artificios de la clase IV. Los artificios a ensayar, se inician individualmente en el centro de la circunferencia, en su posición normal de utilización. Aquellos artificios que, de acuerdo con sus instrucciones de empleo, no deben iniciarse en el suelo, se situarán encima del punto central sobre los soportes adecuados y a la altura prescrita.
Eliminado4. Criterio de aceptación
EliminadoPara que el ensayo sea positivo, no deberá dispersarse metralla peligrosa en el exterior del círculo anteriormente citados, según el caso. Las condiciones para considerar positivo el ensayo son:
Eliminado* ningún resto de un artificio pirotécnico de clase I debe proyectarse lateralmente a más de 1,0 m del punto de ensayo y cualquier partícula de restos proyectada lateralmente a más de 0,5 m del punto de ensayo no debe tener una masa superior a 0,5 g.
Eliminado* ningún resto de un artificio pirotécnico de clase II debe proyectarse lateralmente a más de 8,0 m del punto de ensayo y cualquier partícula de restos proyectada lateralmente a más de 6,0 m del punto de ensayo no debe tener una masa superior a 1,0 g.
Eliminado* ningún resto de un artificio pirotécnico de clase III debe proyectarse lateralmente a más de 15,0 m del punto de ensayo.
Eliminado* ningún resto de un artificio pirotécnico de clase IV debe proyectarse lateralmente a más de 20,0 m del punto de ensayo.
Eliminado| REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS | ESPECIFICACIÓN TÉCNICA ESTABILIDAD AL CALOR DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS | E. T. nº 8.04 |
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Eliminado1. Objeto
EliminadoEsta prueba tiene por finalidad, por una parte, el comprobar que las mezclas pirotécnicas o detonantes, que forman parte integrante de los artificios pirotécnicos, no muestran tendencia a la autoinflamación, y por otra parte, que los artificios pirotécnicos son resistentes a las temperaturas elevadas a que pueden verse sometidos en su almacenamiento.
Eliminado2 Ensayo de las mezclas pirotécnicas
Eliminado2.1. Muestra para ensayo
EliminadoSe tomará, de cada mezcla pirotécnica o detonante del artificio pirotécnico, dos porciones con una masa comprendida entre 1 y 10 gramos.
Eliminado2.2. Procedimiento de ensayo
EliminadoUna vez eliminada la humedad, se determina la masa de la porción de mezcla colocada en copa de ensayo abierta, y se mantienen durante 48 horas a (75 ±2'5) grados Celsius junto a otra porción colocada en una copa cerrada. Se verifica la aparición de humos amarillos o anaranjados en el vaso cerrado, y se determina de nuevo la masa de la copa abierta.
EliminadoSe someten las dos muestras a (50 ±2'5) grados Celsius durante 28 días.
EliminadoSe verifica la aparición de humos amarillos o anaranjados en la copa cerrada, y se determina de nuevo la masa de la porción en la copa abierta.
Eliminado2.3. Criterio de aceptación
EliminadoPara que el ensayo sea positivo, no deberá producirse ninguna explosión o inflamación, desprendimiento de gases amarillentos, ni pérdidas apreciables de masa, excepto por humedad. La variación de masa en cualquiera de las copas, no debe sobrepasar el 3 por ciento de la masa inicial.
Eliminado3. Ensayo de los artificios pirotécnicos
Eliminado3.1. Muestra para ensayo
EliminadoSe tomarán tres artificios pirotécnicos en su situación normal de comercialización.
Eliminado3.2. Procedimiento de ensayo
EliminadoSe someten las tres muestras a (50 ±2'5) grados Celsius durante 28 días.
Eliminado3.3. Criterio de aceptación
EliminadoAdaptada la muestra a la temperatura ambiente, se la somete al ensayo definido en la E.T. nº 8.02, tras lo que se someterá a las mismas verificaciones y ensayos establecidos en 3 de la E.T. nº 8.01 y, suplementariamente, los de las clases I, II y III a los ensayos de la E.T. nº 8.05
Eliminado| REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS | ESPECIFICACIÓN TÉCNICA TIEMPO DE INICIACIÓN DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS | E. T. nº 8.05 |
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Eliminado1 Objeto
EliminadoEl ensayo tiene por objeto determinar el tiempo de iniciación de los artificios pirotécnicos.
Eliminado2. Muestra para ensayo
EliminadoSe precisara de un mínimo de diez muestras.
Eliminado3. Equipo de ensayo
Eliminado* Cronometro capaz de medir con una resolución de 0,1 segundo.
Eliminado* Dispositivo de iniciación con una pequeña llama o brasa.
Eliminado* Anemómetro capaz de medir con una resolución de 0,2 metros por segundo.
Eliminado4. Procedimiento de ensayo
EliminadoSe comprueba que la velocidad del viento no supera los 4,5 metros/segundo, en el entorno del punto donde se va a realizar la iniciación.
EliminadoLos artificios se iniciarán en conformidad con las instrucciones de utilización facilitadas por el fabricante. Se mide el tiempo que transcurre desde la aplicación del dispositivo de iniciación, hasta que el iniciador primario presenta una combustión visible, y el tiempo que transcurre desde que el iniciador primario tiene una combustión visible y el artificio inicia las acciones previstas de funcionamiento.
Eliminado5. Criterio de aceptación
EliminadoEl ensayo se considerará positivo sí:
Eliminadoa) Todos los iniciadores ensayados presentan una combustión visible en un tiempo máximo de 10 segundos para los artificios provistos de mecha, y de 15 segundos para los artificios de clase I que no disponen de mecha.
Eliminadob) Todos los iniciadores ensayados tienen un tiempo de combustión comprendido entre:
Eliminado* 3,0 y 8,0 segundos para las clases I y II.
Eliminado* 5,0 y 13,0 segundos para la clase III.
Eliminado| REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS | ESPECIFICACIÓN TÉCNICA CRITERIOS MÍNIMOS PARA LA GESTIÓN Y EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD | E. T. nº 8.06 |
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Eliminado1. Objeto
EliminadoLa presente Especificación Técnica tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de control en la fabricación de artificios pirotécnicos en talleres pirotécnicos, según lo establecido en la ITC 8 del Reglamento de Explosivos, cuando no están sometidos a la aplicación de una directiva del derecho comunitario, una vez incorporada al derecho español.
Eliminado2. Criterios de evaluación
Eliminado2.1. Los fabricantes deberán disponer y demostrar la evidencia de la aplicación de un Sistema de Calidad basado en los siguientes principios generales contenidos en la Norma Europea para la gestión de la calidad.
Eliminadoa) Disponibilidad de un Manual de Calidad y/o de Procedimientos escritos, o documentos similares, en donde se recojan de forma clara los medios arbitrados para el cumplimiento con todos los aspectos desarrollados en los puntos siguientes.
Eliminadob) Definición clara de responsabilidades, autoridad y vías de comunicación de todo el personal que dirija, efectúe o verifique tareas que tengan incidencia sobre el control de calidad.
Eliminadoc) Establecimiento de un sistema claro de control, aprobación y revisión, o modificación, de todos los documentos que tengan incidencia sobre el control de calidad (en particular Manual de calidad y/o procedimientos, o documentos similares; registros y archivos de resultados de ensayos, verificaciones y medidas, y calibración de equipos). Además se definirá el período mínimo de archivos de los citados documentos.
Eliminadod) Establecimiento de los procedimientos necesarios para la identificación y trazabilidad de los productos fabricados, incluso en las fases intermedias de fabricación.
Eliminadoe) Definición concisa de los controles y ensayos a realizar a materias primas, productos semi-elaborados y productos finales y los criterios a aplicar, que deberán estar basados en general, en las Normas Nacionales o Internacionales existentes. Cualquier variación sobre el modelo de ensayo o verificación, propuesto en una norma, deberá ser recogida de forma concisa.
Eliminadof) Se mantendrá al día un listado inventario de todos los equipos de medida y ensayo disponibles, indicándose en el mismo, cuando aplique, las fechas de la última y siguiente calibración y si esta es interna o externa. Caso de ser interna se indicará el procedimiento seguido.
Eliminadog) Se deberán arbitrar los medios documentales oportunos para asegurar que las inspecciones y ensayos son realizados con instrumentos calibrados y con la incertidumbre necesaria.
Eliminadoh) Se establecerá claramente un procedimiento que asegure el conocimiento del estado de inspección y/o ensayo de los productos, materias primas o productos intermedios (etiquetas, marcas, etc.).
Eliminadoi) Se deberán establecer fórmulas claras sobre el tratamiento de los productos no conformes en cualquier estado de fabricación, que se detecten normalmente en la inspección y/o ensayos. Igualmente, se definirán los exámenes, estudios y valoraciones a realizar sobre las causas de las no conformidades y sus posibles correcciones.
Eliminadoj) Cuando sean necesarios medios especiales de almacenamiento de materias primas o productos terminados, se definirán claramente las áreas y/o medios destinados al efecto.
Eliminadok) Se establecerá un sistema periódico de controles internos para la observancia de todos los aspectos incluidos en el Manual de Calidad y/o Procedimientos. Los resultados del control serán documentados y archivados junto con las acciones correctoras tomadas y su posterior solución.
Eliminadol) En caso de subcontratación de ensayos, el fabricante deberá asegurarse que el subcontratado cumple con los aspectos aplicables de este criterio, manteniendo como propio el registro documental correspondiente.
Eliminadom) Todos los registros relativos a la calidad serán fácilmente identificables con el producto objeto de control, debiendo poder ser localizados con rapidez en las instalaciones del propio fabricante.
Eliminadon) Cuando proceda, deberá estar documentada la necesidad de formación y adiestramiento del personal que realice tareas específicas, conservando constancia de los registros que acrediten la necesaria formación.
Eliminado2.2. El control de procesos de fabricación deberá ser definido teniendo en cuenta, tanto la naturaleza del artificio, objeto o materia, como el tipo de fabricación utilizada (manual o automatizada, por unidades, por lotes...), y aplicarse como mínimo en la recepción de materias primas o semielaboradas, y en el producto final.
Eliminado2.3. Si el fabricante dispone de un Sistema de Gestión de la Calidad certificado de acuerdo a normas armonizadas por una Entidad acreditada por ENAC, el organismo de control puede limitar la auditoría a comprobar la adecuación de los procedimientos de fabricación y controles establecidos, para garantizar la conformidad de los productos fabricados con el prototipo aprobado, examinando al menos:
Eliminado- Procedimientos de fabricación y técnicas de control.
Eliminado- Controles y ensayos que se realicen antes de, durante y después de la fabricación, y frecuencia con que se realizan.
Eliminado- Medios de vigilancia que permitan obtener la calidad necesaria de los productos.
Eliminado2.4. El organismo de control comunicará al fabricante mediante un informe de inspección los resultados de las verificaciones realizadas sobre el control de producción y, en su caso, emitirá un Certificado de control de adecuación con los requisitos de esta Especificación Técnica.
Eliminado| REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS | ESPECIFICACIÓN TÉCNICA OBJETOS PIROTÉCNICOS Y MATERIAS PIROTÉCNICAS | E. T. nº 8.07 |
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Eliminado1. Objeto
EliminadoLa presente Especificación Técnica tiene por objeto establecer los criterios aplicables para la catalogación de artificios pirotécnicos como objetos pirotécnicos y materias primas pirotécnicas, según lo establecido en la ITC 8.
Eliminado2. Artificios pirotécnicos
EliminadoCuando los artificios de las clases I, II y III tengan todos los objetos que lo componen catalogados, para la certificación de los mismos, sólo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1º, 6.1.2º, 6.1.3º, 6.1.4º y 7.1 c) de dicha ITC 8 del Reglamento de Explosivos.
EliminadoCuando los artificios de las clases I, II y III tengan todas las materias que lo componen, o bien el conjunto de materias y objetos, catalogados, para la certificación de los mismos, sólo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.1º, 6.1.2º, 6.1.3º, 6.1.4º, 6.1.6º, 7.1 c) y 7.1 d) de dicha ITC 8.
EliminadoCuando los artificios de la clase IV tengan todos los objetos que lo componen catalogados, para la certificación de los mismos, sólo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.2º, 7.2 a) y 7.2 b) de la ITC 8. Cuando los artificios de la clase IV tengan todas las materias que lo componen, o bien el conjunto de objetos y materias catalogados, para la certificación de los mismos, sólo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.2º, 7.2 a) y 7.2 b) de la ITC nº 8, así como en el apartado 6.1.6º de la ITC 8 si en algún objeto no catalogado se produce un contacto físico entre dos o más materias pirotécnicas clasificadas.
EliminadoLas materias explosivas que se comercialicen como materia prima para la fabricación de objetos o artificios pirotécnicos, deberán de disponer del marcado CE en relación con la Directiva 93/15/CE. Se considerarán como tal todas las materias que no estén explícitamente recogidas en el anexo del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo.
Eliminado3. Objetos pirotécnicos
EliminadoPara la certificación de los artificios catalogados como objetos pirotécnicos, solo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.5º, 6.1.6º, 6.1.7º, y 7.1 d) de la ITC nº 8.
EliminadoPara la certificación de objetos pirotécnicos que tengan todos las materias que lo componen catalogadas, sólo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en el apartado 7.1 d) y en el apartado 6.1.6º, si en algún objeto no catalogado se produce un contacto físico entre dos o más materias pirotécnicas clasificadas.
EliminadoPor su especial participación en la seguridad de los artificios pirotécnicos, los objetos pirotécnicos: estopines y mechas pirotécnicas, tienen especificaciones propias.
Eliminado3.1. Mechas pirotécnicas y Estopines
Eliminado3.1.1 Requisitos generales
EliminadoLos requisitos generales son de aplicación para todo tipo de mechas pirotécnicas y/o estopines que queden fuera del campo de aplicación de la Directiva 93/15/CEE. En general se aplicará a los objetos del Grupo G con números ONU 0066 y ONU 0101, según el anexo I del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Explosivos para incorporar al derecho español la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.
Eliminadoa) Dimensiones exteriores
EliminadoSobre la muestra presentada por el fabricante se toma una porción representativa con una longitud mayor o igual a 1 m. Como equipo de ensayo se utilizará un palpador, micrómetro o calibre que permita medir sin deformar la superficie de la mecha.
EliminadoSe medirán las dimensiones, sobre dos direcciones perpendiculares, en ocho secciones rectas, aproximadamente equidistantes.
EliminadoCada una de las medidas individuales, estará dentro de las tolerancias de fabricación definidas por el fabricante que no podrá sobrepasar un ± 20% sobre el valor nominal de las dimensiones.
Eliminadob) Velocidad de combustión
EliminadoSe aplicará el procedimiento de ensayo establecido en el punto 8.2 (8.2.1 a 8.2.4) de la Norma UNE 31401:1994. Para las mechas de combustión rápida, la prueba se aplicará a la mecha sin el enfundado.
EliminadoSe tomará como criterio de aceptación el que todas las muestras deben dar un tiempo de combustión comprendido en el intervalo de ±20% del valor nominal declarado por el fabricante. Caso contrario, se repetirá el ensayo con otras seis muestras, debiendo en este caso estar todos los tiempos dentro del intervalo antes definido.
EliminadoSi una mecha no supera el ensayo, el fabricante lo hará constar de forma explicita en la información de seguridad asociada al producto, y no se podrá utilizar como elemento de iniciación para garantizar el margen de variación del tiempo de iniciación reglamentario.
Eliminadoc) Estabilidad térmica
EliminadoSe realiza el ensayo basado en la Norma UNE-EN 13630-2:2002
EliminadoSobre la muestra facilitada por el fabricante, se seleccionan tres muestras de 200 mm ± 5 mm de longitud.
EliminadoSe mantienen las muestras a (75 ± 3) ºC durante 48±1horas. En ensayo se considera positivo si después de este periodo no se ha producido alguna explosión, ignición o cualquier evidencia de descomposición química.
Eliminado3.1.2. Requisitos particulares
EliminadoLos ensayos siguientes serán de aplicación, salvo que el fabricante haga constar en las especificaciones del producto que no poseen estas propiedades y que establezca las correspondientes limitaciones de utilización.
Eliminadoa) Resistencia a la tracción
EliminadoSobre la muestra presentada por el fabricante se tomará una porción representativa con una longitud de aproximadamente 1 m.
EliminadoSe somete a una carga de 50 N ± 1% durante 5 minutos, con una aplicación progresiva de la carga.
EliminadoEl ensayo se considera superado si no se produce rotura o deformación apreciable transcurridos 5 minutos tras la aplicación de la carga de ensayo.
Eliminadob) Impermeabilidad
EliminadoLas mechas pirotécnicas con cubierta (revestimiento), que el fabricante declara como impermeables, se someterán al procedimiento de ensayo y criterio de aceptación establecido en el punto 8.5 de la Norma UNE 31401:1994.
EliminadoDe la muestra presentada por el fabricante se preparan dos muestras idénticas a las utilizadas en el ensayo de determinación de la velocidad de combustión.
EliminadoSe sumerge cada muestra en un recipiente con agua y se mantiene a una profundidad de al menos 20 cm durante 60 minutos, excepto sus extremos que deberán sobresalir al menos 20 cm de la superficie del agua.
EliminadoPosteriormente se someterán las dos muestras al ensayo de determinación de la velocidad de combustión, debiendo estar los valores obtenidos dentro del ±20 % del valor medio obtenido en el ensayo de verificación de la velocidad de combustión.
Eliminadoc) Sensibilidad lateral a la ignición
EliminadoSobre la muestra presentada por el fabricante, se toman 3 especimenes de aproximadamente 50 mm.
EliminadoSe aplicará el procedimiento de ensayo «ignición lateral de las mechas» definido en la serie de normas UNE-EN 14035-XX, a los tres especimenes.
EliminadoSe considerará positivo el ensayo, si no se produce ninguna inflamación.
Eliminado3.2. Espoletas
Eliminadoa) Diámetro interior
EliminadoSobre la muestra de 5 espoletas sin carga, se determina el diámetro interior medio en cada extremo. Se puede considerar como diámetro medio, el valor medio de dos diámetros medidos perpendicularmente.
EliminadoLos diámetros interiores medios en los extremos no serán inferiores a 8 mm, y estarán dentro de las tolerancias de fabricación definidas por el fabricante en la documentación.
Eliminadob) Tiempo de transmisión
EliminadoSe realiza el ensayo sobre una muestra de 10 espoletas de un determinado retardo nominal.
EliminadoEl encendido se realiza con un inflamador eléctrico y se determina el tiempo de transmisión de la llama entre ambos extremos.
EliminadoLa velocidad del aire en el punto de realización del ensayo será inferior a 4,5 m/s.
EliminadoEl resultado, con una incertidumbre de 0,1 s, se considera positivo si los valores medidos entran dentro del rango ±20% del valor nominal declarado por el fabricante.
EliminadoNinguna espoleta puede tener valores nominales inferiores a 1 s o superior a 7 s.
Eliminadoc) Vivacidad de la llama
EliminadoEste método se basa en comprobar que el dardo de fuego de una espoleta es capaz de encender otra espoleta colocada a la distancia especificada, como una medida de su capacidad iniciadora.
EliminadoSe eligen cinco espoletas entre las presentadas por el fabricante.
EliminadoSe utiliza un dispositivo de ensayo que permita mantener las espoletas alineadas, en posición horizontal, y separadas 50 mm unas de otras.
EliminadoSe colocan las cinco muestras en el dispositivo de ensayo, encendiendo la primera espoleta y se observa si se transmite el fuego a las demás.
EliminadoSe toma como criterio de ensayo el que todas las espoletas colocadas en el dispositivo de ensayo deben tomar fuego. Si se produce un solo fallo, se repetirá el ensayo con otras cinco espoletas sin que pueda producirse un nuevo fallo.
Eliminado3.3. Inflamadores (Cerillas)
EliminadoLos inflamadores que no dispongan de marcado CE en conformidad con la Directiva 93/15/CEE relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en mercado y el control de los explosivos con fines civiles, y contemplados en anexo II del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, que traspone la Directiva 2004/57/EC de la Comisión de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición, deberán cumplir los ensayos de la norma UNE 31.360-1994. Detonadores eléctricos. Métodos y criterios de ensayo:
EliminadoApartado 5.1. Determinación de la resistencia eléctrica del puente de incandescencia
EliminadoApartado 5.2. Comprobación de la corriente de seguridad
EliminadoApartado 5.3. Comprobación de la corriente de encendido en serie
EliminadoApartado 5.4. Determinación del impulso de encendido
Eliminado4. Materias pirotécnicas
EliminadoPara la certificación de artificios catalogados como materias pirotécnicas, cuando no sea necesario el marcado CE, en conformidad con en anexo II del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Explosivos para incorporar al derecho español la Directiva 2004/57/CE de la Comisión de 23 de abril de 2004, sólo será necesario aplicar las especificaciones establecidas en los apartados 6.1.5º, 6.1.6º y 6.1.7º de la ITC 8.
AntesNota: Para los ensayos se podrá aplicar la Norma UNE correspondiente o, alternativamente una norma europea que defina el mismo ensayo.
Ahora**(Sin contenido)**
Instrucción técnica complementaria número 14▸
EliminadoLa tenencia y utilización de cartuchería, como materia reglamentada, exige por parte del Estado un control exhaustivo, a fin de preservar por un lado la Seguridad Ciudadana y por otro, evitar cualquier clase de accidente que ponga en peligro la vida o bienes de las personas. No obstante, la recarga de munición por particulares, para uso propio, es una actividad muy deseada por una diversidad de practicantes de deportes en los que se utilizan armas, pues permite que éstos puedan adaptar su propia munición a las particulares exigencias de cada actividad deportiva en concreto; atendiendo a esa demanda social, el artículo 120.3 del Reglamento de Explosivos recogió la posibilidad de autorizar dicha recarga, para propio consumo, sometiéndose al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminado1. Estar en posesión de la licencia que permita la tenencia y uso de armas que utilicen la clase de cartucho que pretende recargar.
Eliminado2. Obtener un certificado de una entidad autorizada por la Dirección General de la Guardia Civil de que posee los conocimientos necesarios para realizar la recarga que se pretende.
Eliminado3. Obtener de la Intervención Central de Armas y Explosivos la correspondiente autorización para recarga de cartuchería, según el procedimiento que se especifica en la presente Instrucción Técnica Complementaria.
Eliminado4. Mantener los límites de depósito y adquisición tanto de materiales componentes como de cartuchería terminada, que se determinan en el artículo 189.1 del Reglamento de Explosivos.
Eliminado5. Emplear maquinaria para la recarga de cartuchería no automática y que reúnan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado.
Eliminado6. Conservar la maquinaria junto con la cartuchería y sus componentes, en el domicilio o club de tiro, con las suficientes medidas de seguridad.
Eliminado7. Sin perjuicio de las revisiones esporádicas que pueda realizar la Intervención de Armas y Explosivos, toda persona autorizada para la recarga de cartuchería metálica, en el momento de renovar la licencia de armas que le autoriza la tenencia y uso de armas que utilizan cartuchería que puede recargar, debe presentar ante la Intervención de Armas de su demarcación la autorización, para revisión.
EliminadoProcedimiento para obtención de la autorización de recarga
EliminadoEl interesado que pretenda adquirir la maquinaria manual, apta para ser puesta en el mercado, presentará una solicitud en la Intervención de Armas y Explosivos de su demarcación, en la que detallará la marca y características de la máquina, participando la clase de cartuchería que pretende recargar.
AntesEl interventor de Armas y Explosivos a la vista de la solicitud y previa comprobación de la habilitación correspondiente y de que las medidas de seguridad para la custodia de los elementos necesarios para la recarga son suficientes, le concederá la correspondiente autorización.
Ahora**(Sin contenido)**
Instrucción técnica complementaria número 19▸
EliminadoLa presente Instrucción técnica complementaria, desarrollando los artículos 188 y 201 del Reglamento de Explosivos, regula la venta y las características y las normas de ubicación de los establecimientos de venta de los artificios pirotécnicos definidos en el capítulo IV del Título I de dicho Reglamento.
Eliminado1. Venta de artificios pirotécnicos.
Eliminado1.1 La venta y suministro de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III sólo podrá realizarse por personas físicas o jurídicas reglamentariamente autorizadas conforme al Reglamento de Explosivos y en la presente Instrucción técnica complementaria.
Eliminado1.2 Las preceptivas autorizaciones se exhibirán en los puntos de venta y serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.
Eliminado1.3 En los envases y embalajes deberá figurar el nombre del fabricante o su marca registrada así como el correspondiente número del registro industrial. En el caso de ser productos importados deberá figurar el nombre del importador y su número de identificación fiscal. En todo caso, debe reseñarse la clase a que corresponde el producto, su número de catalogación y las instrucciones para su correcto uso.
Eliminado1.4 Los artificios pirotécnicos no podrán venderse a quienes se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes ni, con carácter general, a partir de la media noche. Los cohetes voladores sólo podrán venderse en paquetes debidamente protegidos.
Eliminado1.5 Las solicitudes de autorización de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III se solicitarán de los Delegados del Gobierno correspondientes, acompañando:
EliminadoFotocopia del documento nacional de identidad del solicitante y de los responsables de venta del establecimiento.
EliminadoProyecto técnico del establecimiento indicando su situación, superficie destinada a la venta, salidas de que consta el local, características del almacén, así como los demás datos que se consideren de interés. En particular, se presentará certificado del cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
Eliminado1.6 No será precisa la presentación del precitado proyecto técnico en el caso de establecimientos autorizados con anterioridad, supliéndose con una declaración jurada del solicitante declarando no haberse realizado modificaciones con respecto al proyecto autorizado en su día. Si se hubiera realizado cualquier tipo de modificación, deberá presentarse un nuevo proyecto.
Eliminado1.7 La venta en casetas en la vía pública precisará además la autorización de un depósito o taller reglamentariamente autorizado para depositar los artificios pirotécnicos sobrantes de la venta diaria. Dichos depósito o taller deberán estar situados a distancia adecuada del punto de venta.
Eliminado1.8 Toda solicitud de autorización de venta de artificios pirotécnicos para un ejercicio anual deberá ser presentada con tres meses de antelación al inicio de la actividad.
Eliminado1.9 Presentada una solicitud, el Delegado del Gobierno solicitará información al Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Asimismo, se solicitarán informes al órgano provincial del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno y a la Intervención de Armas y Explosivos correspondientes.
Eliminado1.10 En la resolución de autorización, en su caso, constará, además de los datos del interesado y de los responsables de venta, las características del establecimiento y el plazo de validez de la autorización, que podrá ser ilimitado para los locales permanentes y limitada a treinta días para las casetas instaladas en vías públicas. La autorización gubernativa de venta se colocará en lugar bien visible del establecimiento.
Eliminado1.11 La autorización gubernativa servirá de base sustancial para la concesión de la correspondiente licencia municipal para ejercer la actividad especificadas, de acuerdo con su tramitación específica.
Eliminado1.12 El titular de una autorización de venta de artificios pirotécnicos, sea persona física o jurídica, deberá designar un responsable de venta que estará de forma permanente en el local o caseta, durante el período de venta.
Eliminado2. Establecimientos de venta.
EliminadoLa venta al por menor de artículos pirotécnicos de las clases I, II y III, podrá efectuarse en locales permanentes de venta y en casetas instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada. Quedando expresamente prohibido vender de forma ambulante. Estos establecimientos se atendrán, en razón al ámbito de su actividad, a la normativa siguiente:
Eliminado2.1 Locales permanentes:
EliminadoSe entenderá por local permanente para la venta de artificios pirotécnicos todo establecimiento, cerrado respecto a la calle, en el que se realice esta actividad, entendiéndose por tales tanto los que forman parte de un edificio, en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán locales permanentes aquellos establecimientos que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.
Eliminadoa) Los locales permanentes deberán cumplir las condiciones exigidas para los sectores de incendio RF-120 y contar, como mínimo, con dos salidas situadas al mismo nivel del local, de una anchura mínima de 0,80 metros.
EliminadoTodos los locales permanentes deberán contar con un almacén para los artificios pirotécnicos que se comercialicen, que también deberá cumplir las exigencias exigidas para los sectores de incendio RF-120 y estar dotados de puertas RF-60, según UNE 23093. El acceso al almacén se efectuará preferentemente desde el propio local de venta. En ningún caso se autorizarán almacenes cuyo acceso requiera atravesar dependencias destinadas a viviendas, si alguna puerta da a algún vestíbulo de viviendas o patio interior, además de ser RF-60, dispondrá de muelle de retorno; dicho vestíbulo o patio deberá tener comunicación directa con la calle o tener una superficie superior a 50 metros cuadrados. En todo caso, las puertas de los locales y almacenes abrirán en el sentido de salida de los mismos.
Eliminadob) La instalación eléctrica del local será estanca y no podrán utilizarse para su iluminación lámparas portátiles que impliquen cualquier tipo de combustión. En todo caso, la instalación eléctrica cumplirá el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
Eliminadoc) La cantidad neta máxima de materias inflamables que podrán almacenarse en los almacenes anexos a los locales de venta será ilimitada para la clase I, y de 50 kilogramos para las clases II y III.
Eliminadod) El local contará con el número de extintores que se señale en la autorización de venta, en un mínimo de dos unidades, en perfecto estado de funcionamiento, carga y con la revisión preceptiva.
Eliminadoe) La instalación de los locales permanentes precisará informe favorable del órgano provincial del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno, la cual podrá imponer las medidas complementarias de seguridad que específicamente considere convenientes en cada caso.
Eliminadof) En la zona destinada a la venta, los productos de pirotecnia se colocarán en estanterías, estando éstas situadas a la distancia mínima de un metro del mostrador. El resto del material quedará depositado en el almacén del establecimiento acondicionado a tal fin. Los artículos de pirotecnia no podrán exponerse con carga en escaparates ni al alcance del público.
Eliminadog) El número de compradores que podrán encontrarse simultáneamente dentro de un establecimiento no podrá exceder al de vendedores, y en ningún caso será superior a ocho clientes, ni a uno por cada seis metros cuadrados de superficie útil de local destinado a la venta. Para el más estricto cumplimiento de esta disposición, el titular de la autorización regulará mediante personal a sus órdenes la entrada del público al establecimiento y colocará en un lugar visible un rótulo indicando el número máximo de personas que simultáneamente podrán estar dentro del local.
Eliminadoh) En ninguna sala del local se permitirá fumar ni encender llamas o estufas de incandescencia y se exhibirán en lugares visibles carteles homologados que indiquen esta prohibición.
Eliminado2.2 Casetas instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada:
EliminadoPara efectuar la venta en este tipo de local se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
Eliminadoa) La venta se realizará en una caseta que reúna las características que señale el Delegado del Gobierno correspondiente. El techo de la caseta será liviano y sujeto de modo que sea la zona de menor resistencia en caso de explosión o proyección.
EliminadoEl mostrador y la fachada de venta deberán estar cubiertas por una visera voladiza de una anchura mínima de 60 centímetros.
Eliminadob) La venta de productos pirotécnicos en las casetas se hará en estanterías fuera del alcance del público. Dichos productos habrán de retirarse de la caseta cuando ésta esté cerrada al público y depositarse en un almacén autorizado. La cantidad máxima de material pirotécnico que podrá almacenarse en la caseta será la necesaria para atender a la venta del día: Como máximo, clase I ilimitada y clase II y III, 30 kilogramos netos de materia inflamable.
Eliminadoc) Cada caseta tendrá dos extintores de incendios en perfecto estado de funcionamiento, carga y con la revisión preceptiva. Se colocarán en lugar bien visible avisos homologados de «prohibido fumar». No se podrá encender llamas ni estufas de incandescencia. La instalación eléctrica, si la hubiere, deberá ser estanca y cumplir el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. No podrán utilizarse para la iluminación lámparas portátiles que impliquen cualquier tipo de combustión.
Eliminadod) Las casetas habrán de guardar como mínimo una distancia de 20 metros con respecto a cualquier edificación. Estas casetas estarán a 100 metros de lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o depósitos de gas.
Eliminadoe) Simultáneamente sólo se admitirá en cada caseta dos personas despachando los productos, las cuales deberán estar autorizadas por el Delegado del Gobierno correspondiente.
Eliminado3. Comercialización de artificios pirotécnicos.
Eliminado3.1 La unidad mínima de venta al público será el envase, prohibiéndose la venta de unidades sueltas fuera de él. El envase será del tipo o tipos declarados en el proceso de catalogación (registrados en el catalogo) y tomados en consideración en el momento de la certificación de tipo.
EliminadoSobre el envase y los distintos embalajes que pudieran existir, irá colocada una etiqueta de acuerdo con la Instrucción Técnica Complementaria número 15.
EliminadoSobre cada artificio se reflejara, al menos, el número de orden de catalogación y el número de registro industrial o el CIF o el NIF, del fabricante nacional o del importador en su caso, excepto en los de pequeño tamaño y en aquellos artificios que por su constitución no permitan ningún tipo de impresión o pegatina.
Eliminado3.2 En virtud del artículo 213 del Reglamento de Explosivos, se establecen las siguientes limitaciones para el uso de los artificios pirotécnicos:
EliminadoClase I. Mayores de 12 años.
EliminadoClase II. Mayores de 16 años.
EliminadoClase III. Mayores de 18 años.
AntesA los menores de 12 años, queda prohibido el suministro y uso de artificios pirotécnicos, con excepción de los pistones de percusión para juguetes.
Ahora**(Sin contenido)**
Instrucción técnica complementaria número 23▸
Eliminado1. Objeto
EliminadoLa presente Instrucción Técnica Complementaria tiene por objeto establecer el procedimiento para la clasificación de los artificios pirotécnicos, definido en el capítulo II del Título I del Reglamento de Explosivos.
Eliminado2. Clasificación
EliminadoLa Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio procederá a la clasificación de los artificios pirotécnicos mediante la tipificación descrita en los artículos 23 y 24 del Reglamento de Explosivos, a propuesta de los solicitantes.
Eliminado3. Procedimiento para la clasificación
EliminadoLos artificios pirotécnicos de las clases I, II y III, además de por su nombre comercial deberán ser identificados por el nombre genérico que figura en el Anexo I y se clasificarán de acuerdo con los criterios señalados en el Anexo II. Cuando un artificio no sea concretamente identificable atendiendo a los criterios y definiciones, su clasificación se realizará de acuerdo a criterios de similitud y, en caso de duda, se incluirá, con carácter provisional en la clase IV, hasta que, realizadas las verificaciones oportunas, le sea asignada una clasificación definitiva.
EliminadoSegún establece el articulo 10.3 del Reglamento de Explosivos, los artificios que contengan materias explosivas y/ o pirotécnicas en cantidades tan pequeñas o de tal naturaleza, que su iniciación accidental por inadvertencia o accidente no impliquen ninguna manifestación que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido, no se consideran artificios pirotécnicos, quedando excluidos de la aplicación del Reglamento de Explosivos, según se hará constar en la resolución oportuna.
EliminadoLos artificios que pretendan acogerse a la excepción anterior, deberán solicitarlo ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, aportando un informe emitido por un organismo de control autorizado.
EliminadoA los efectos de esta instrucción técnica complementaria, se permitirán las siguientes tolerancias máximas, siempre que su aplicación no suponga cambio de clase.
EliminadoCon respecto a las masas:
Eliminadomenor de 1 gramo +20 % de las declaradas
Eliminadomayor o igual 1 gramo pero menor de 5 gramos +15 % de las declaradas
Eliminadomayor o igual 5 gramo pero menor de 10 gramos +12 % de las declaradas
Eliminadomayor o igual a 10 gramos +10 % de las declaradas
EliminadoLa tolerancia máxima por defecto será del 25% en todos los casos.
EliminadoCon respecto a las dimensiones: ± 10% de las declaradas
EliminadoAdemás de por su nombre comercial, los artificios pirotécnicos deberán ser identificados por el nombre genérico que figura en el Anexo I.
EliminadoANEXO I
EliminadoDefiniciones de los artificios pirotécnicos
EliminadoBatería: Artificio pirotécnico con carga propulsora propia, compuesto de varias unidades de artificios iguales, excepto de carcasas de trueno, incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, comunicados entre sí, formando un conjunto único que produce un efecto igual al de sus elementos individuales.
EliminadoBengala: Artificio pirotécnico de combustión lenta, que produce un efecto de llama de color.
EliminadoDE CERILLA: Palo corto de madera parcialmente recubierto a partir de un extremo, diseñado para ser mantenido en la mano, con encendido por fricción.
EliminadoDE PALO: Palo de madera o similar, parcialmente recubierto a partir de un extremo, diseñado para ser mantenido en la mano.
EliminadoDE TUBO: Tubo conteniendo la composición pirotécnica.
EliminadoDE TUBO SIN HUMO: Tubo conteniendo composición pirotécnica a base de nitrocelulosa, que puede ser utilizada en el interior de los edificios, con efecto de llamas de color que no producen humo.
EliminadoCandela romana: Tubo de cartón que contiene alternativamente, cargas propulsoras, unidades pirotécnicas y mecha transmisora. Produce un efecto de lanzamiento de las unidades pirotécnicas en sucesión produciendo efectos aéreos, visuales, sonoros o de trueno o una combinación de tales efectos.
EliminadoCarcasa con o sin mortero: Artificio de forma esférica o cilíndrica con sistema de ignición, carga propulsora o de tiro, retardo y carga de apertura propios, con unidad(es) pirotécnica(s) o composición pirotécnica suelta formando todo ello un solo conjunto y diseñada para ser lanzada con un mortero (tubo) de lanzamiento. Produce un efecto de ascensión y posterior apertura en el aire con proyección de las unidades pirotécnicas produciendo efectos aéreos visuales, sonoros o de trueno o una combinación de tales efectos. Las carcasas que se suministran unitariamente en el interior de su tubo de lanzamiento (mortero) se definen como carcasas con mortero.
EliminadoBomba o granada japonesa o peonía, o crisantemo, o palmera o de figuras: Carcasa que proyecta una lluvia de estrellas de colores con efectos particulares, como centelleo de piedras preciosas, formación de figuras geométricas, flores, etc.
EliminadoTrueno aviso: Carcasa, que únicamente produce efecto de trueno.
EliminadoCarretilla: Tubo de cartón conteniendo composición pirotécnica, diseñada para girar en una cuerda o varilla sujeta a la mano que produce un efecto de rotación y visual con emisión de chispas o llamas, con o sin efecto detonante final.
EliminadoCerilla detonante: Articulo compuesto de una cerilla con un toque de composición pirotécnica sensible a la fricción y una pequeña cantidad de materia detonante, que puede mantenerse en la mano Produce un efecto de una pequeña detonación.
EliminadoCohete borracho: Un tubo de cartón provisto de tobera, que contiene una composición pirotécnica productora de gases y chispas. Produce uno o varios movimientos, por el suelo, incontrolados con emisión de chispas con o sin detonación final. Pueden utilizarse con elementos manuales de sujeción.
EliminadoCombinación: Artificio pirotécnico con carga propulsora propia, compuesto de varias unidades de artificios distintos, excepto de carcasas de trueno, pero incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, comunicados entre sí, formando un conjunto único. Produce un efecto igual al de cada uno de los elementos individuales.
EliminadoCorrecamas: Hoja de papel con varias vueltas doblado sobre si mismo varias veces y atado, que contiene pólvora negra. Produce una serie de saltos sobre el suelo con efecto sonoro.
EliminadoDibujo pirotécnico: Hoja de papel con trazos de composición pirotécnica, formando una figura. Produce un efecto de fulgor que se mueve a lo largo de cada trazo con pequeñas detonaciones.
EliminadoFuente: Contenedor no metálico que contiene una composición pirotécnica productora de chispas y llamas de color y diseñada para ser colocada o fijada en el suelo, o en un soporte, o en la mano. Produce una emisión de chispas, llamas o color, con o sin efectos sonoros que no sean detonaciones.
EliminadoManual o Surtidor: Fuente diseñada para mantener en la mano.
EliminadoGránulos crepitantes: Saquito u otro contenedor que incluye pequeños gránulos de composición pirotécnica. Produce un efecto de crepitaciones, sin efectos detonantes.
EliminadoHumos: Contenedor con composición pirotécnica productora de humo, Produce un efecto de emisión de humo coloreado, sin efectos sonoros ni detonantes.
EliminadoInfantiles: Artificios pirotécnicos con diversa forma y presentaciones, con composición pirotécnica productora de efectos visuales y / o sonoros, con o sin pequeños movimientos sobre el suelo.
EliminadoLanzador de confeti, serpentinas y similares: Artificio con una superficie abrasiva en contacto deslizante con una composición pirotécnica sensible a la fricción y diseñado para mantenerlo en la mano. Produce un efecto una pequeña detonación con lanzamiento de serpentinas, confeti y similares contenido en su interior.
EliminadoLanza nieve: Artificio compuesto de composición pirotécnica envuelta en papel u hoja de aluminio. Produce un efecto de emisión de residuos parecidos a copos de nieve.
EliminadoLetras y figuras de lucería: Contenedor con composición pirotécnica productora de luz y / o color, sujeto a un bastidor, que mediante un diseño predefinido, forman las letras o figuras deseadas.
EliminadoMariposa, avión, abejas y similares: Artificios que se presentan en distintas formas, pero que fundamentalmente están formados por un tubo o tubos con tobera, estabilizadores o aletas, conteniendo composición pirotécnica con o sin unidades pirotécnicas. Produce un efecto ascensión en movimiento errático con efectos visuales de color y /o sonoros con o sin detonación.
EliminadoPistón de percusión para juguetes: Envoltura o cápsula no metálica que contiene un toque de composición pirotécnica sensible al impacto. Produce una pequeña detonación cuando se golpea. Únicamente puede ser utilizado en juguetes.
EliminadoRuedas: Conjunto formado por uno o varios tubos no metálicos, provistos de toberas, comunicados entre si, que contienen composición pirotécnica productora de efectos visuales, sonoros o de trueno.
EliminadoAérea: Tubos con carga /s propulsora y composición pirotécnica para el efecto, sujetos a una rueda de soporte, que produce un efecto de rotación y ascensión con efectos visuales y /o sonoros con o sin detonación.
EliminadoVerticales y horizontales: Tubos con composición pirotécnica para el efecto, sujetos a un soporte o rueda con medio de sujeción por su eje central, de forma que pueda girar en un plano vertical u horizontal. Producen un efecto de rotación con efectos visuales y/ o sonoros con o sin detonación.
EliminadoDe suelo: Tubos que contienen composición pirotécnica para el efecto sujetos a un soporte o rueda, diseñado para girar libremente sobre el suelo. Producen un efecto de rotación con efectos visuales, sonoros con o sin detonación.
EliminadoSerpiente: Artificio que representa una figura formada de composición pirotécnica con o sin soporte. Produce un efecto de generación de residuo expandido.
EliminadoSilbador: Tubo no metálico que contiene composición pirotécnica a presión que genera silbidos. Produce un efecto sonoro con movimiento en el aire o en el suelo, con o sin detonación.
EliminadoSorpresa japonesa: Tubo de cartón o de plástico con una carga propulsora, con fondo firme y tapa superior cerrada y en su interior objetos no pirotécnicos. Produce un efecto de pequeña detonación con lanzamiento de chucherías.
EliminadoTableta intermitente: Tableta de composición pirotécnica de combustión intermitente. Produce un efecto de relámpagos múltiples de luz.
EliminadoTorbellino: Tubo no metálico que contiene composición pirotécnica productora de gases, color o silbidos. Produce un efecto de rotación con saltos incontrolados con efectos visuales y/ o sonoros que no sean detonantes.
EliminadoRotación: Torbellino que gira libre sobre el suelo, con efectos visuales con o sin efecto sonoro.
EliminadoSaltador: Torbellino que gira libre sobre el suelo, interrumpiendo su giro por saltos, con efectos visuales con o sin efectos sonoros.
EliminadoTraca: Conjunto de artificios comunicados entre si con un estopín pirotécnico, que produce una sucesión de detonaciones de diversa intensidad y/ o emisión de luz o color.
EliminadoDe cascada: Conjunto de tubos conteniendo composición pirotécnica productora de luz, diseñada para ser suspendida en el aire. Produce una barrera con luz intensa y color.
EliminadoDe colores: Conjunto de tubos conteniendo composición pirotécnica productora color, diseñada para ser suspendida en el aire. Produce un efecto de color.
EliminadoChina: Conjunto de pequeños truenos de mecha, entrelazados entre si, para ser utilizadas sobre el suelo o suspendida en el aire, produciendo una sucesión lenta de detonaciones prácticamente iguales.
EliminadoValenciana: Conjunto de truenos, intermedios, golpeadores y finales, para ser utilizada sobre el suelo o suspendida en el aire, que produce una sucesión rápida de diversas detonaciones de distinta intensidad.
EliminadoMixta: Conjunto de tubos con composición pirotécnica productora de luz y color, truenos intermedios, golpeadores y finales, que produce un efecto mixto de luz y/o color con diversas detonaciones.
EliminadoTriquitraque: Tubo o dos tiras superpuestas de papel o de cartón o dos cordones, con una composición pirotécnica sensible a la fricción en contacto deslizante con una superficie abrasiva. Produce una pequeña detonación cuando se abre o se tira de los cordones.
EliminadoTrueno: Contenedor no metálico, con composición pirotécnica detonante, que produce una o varias detonaciones, con o sin efectos visuales.
EliminadoDe impacto: Composición pirotécnica sensible al impacto y granos de material inerte, envueltos en papel. Produce un efecto de una detonación cuando se tiran al suelo.
EliminadoDe mecha: Trueno provisto de mecha de iniciación, con o sin efectos visuales, que produce una única detonación.
EliminadoVelas milagro: Alambre rígido parcialmente recubierto desde un extremo con una composición pirotécnica de combustión lenta, que puede sujetarse en la mano. Produce un efecto de emisión de chispas.
EliminadoVolcán: Artificio con una carga propulsora propia y un conjunto de unidades pirotécnicas de las incluidas en esta relación o de objetos y materias pirotécnicas y diseñado para ser colocado en un mortero o en el suelo, con el lanzamiento de todas las unidades pirotécnicas de un solo golpe dispersas en el aire, que produce un efecto visual, sonoro o detonante igual al de las unidades que contiene.
EliminadoVolador: Tubo con composición pirotécnica propulsora y/ o unidad/ es pirotécnicas equipado con timón no metálico estabilizador del vuelo, para ser propulsado en el aire. Produce un efecto de ascensión y efectos visuales, sonoros o detonantes.
EliminadoNota: A los efectos de esta instrucción técnica complementaria se entiende por materia de efecto detonante toda aquella que se utilice para producir un efecto de trueno por detonación y para la apertura de los artificios pirotécnicos.
EliminadoANEXO II
EliminadoCriterios de clasificación para los artificios pirotécnicos
Eliminado| ARTIFICIO PIROTÉCNICO | Diámetro interior máximo (mm) | Contenido máximo de materias pirotécnicas (1) y detonante (g) | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| CLASES | I | II | III | I | II | III |
| BATERIAS | X | 8 | 35 | X | 150 | 1 |
| Detonante (máximo total) | | | | | 9 | 90 |
| Cada unidad de detonante (máximo) | | | | | 0,3 | 2 |
| BENGALA DE CERILLA | X | X | X | 3 | 20 | X |
| BENGALA DE PALO | X | X | X | 3 | 20 | 60 |
| BENGALA DE TUBO | X | X | X | 8 | 50 | 100 |
| BENGALA DE TUBO SIN HUMO | X | X | X | 20 | 100 | X |
| CANDELA ROMANA | X | 10 | 50 | X | 50 | 500 |
| Detonante (máximo total) | | | | | 3 | 50 |
| Cada unidad de detonante (máximo) | | | | | 0,3 | 1,5 |
| CARCASA CON MORTERO | X | X | 50 | X | X | 250 |
| Detonante (máximo total) | | | | | | 10 |
| CARCASA SIN MORTERO | X | X | 75 | X | X | 250 |
| Detonante (máximo total) | | | | | | 10 |
| CARCASA TRUENO DE AVISO | X | X | 50 | X | X | 40 |
| Detonante (máximo total) | | | | | | 14 |
| CARRETILLA | X | X | X | 7 | 20 | 50 |
| Detonante (máximo total) | | | | X | 0,3 | 0,6 |
| CERILLA DETONANTE | X | X | X | 3 | X | X |
| Detonante (máximo total) | | | | 3 mg | | |
| COHETE BORRACHO | X | X | X | X | X | 75 |
| Detonante (máximo total) | | | | | | 3 |
| Cada unidad de detonante (máximo) | | | | | | 1 |
| COMBINACIONES | X | 8 | 35 | X | 150 | 1 |
| Detonante (máximo total) | | | | | 9 | 90 |
| Cada unidad de detonante (máximo) | | | | | 0,3 | 2 |
| CORRECAMAS | X | X | X | X | 5 | X |
| DIBUJO PIROTÉCNICO (nitrato potásico) | X | X | X | | X | X |
| El punto detonante con fulminato de plata | | | | 2,5 mg | | |
| FUENTE | X | X | X | 8 | 40 | 250 |
| FUENTE MANUAL o SURTIDOR | X | X | X | 10 | 40 | X |
| GRANULOS CREPITANTES | X | X | X | 0,5 | 3 | X |
| HUMOS | X | X | X | 10 | 100 | 600 |
| INFANTILES | X | X | X | 10 | 25 | X |
| Detonante (máximo total) | | | | X | 1,2 | |
| Cada unidad de detonante (máximo) | | | | X | 0,3 | |
| LANZADOR, CONFETIS Y SIMILARES | X | X | X | 10 mg | X | X |
| LANZANIEVE | X | X | X | 3 | X | X |
| LETRAS Y FIGURAS DE LUCERIA | X | X | X | X | X | |
| El punto de luz | | | | | | 15 |
| MARIPOSA, AVIÓN Y SIMILARES | X | X | X | X | 2 | 15 |
| Detonante (máximo total) | | | | | 0,3 | 1 |
| PISTONES DE PERCUSIÓN PARA JUGUETES | | X | X | | X | X |
| Con cloratos o percloratos, detonante máximo | | | | 16 mg | | |
| Con tapa de papel, cada pistón | | | | 3,3 mg | | |
| Contenido máximo de fósforo rojo, por pistón | | | | 0,3 mg | | |
| Con tapa de plástico, cada pistón | | | | 7,0 mg | | |
| Contenido máximo de fósforo rojo, por pistón | | | | 0,7 mg | | |
| RUEDA AEREA | X | X | X | X | X | 300 |
| Detonante (máximo total) | | | | | | 14 |
| Cada unidad de detonante (máximo) | | | | | | 1 |
| RUEDA VERTICAL Y HORIZONTAL | X | X | X | X | 100 | 900 |
| Detonante (máximo total) | | | | | X | 12 |
| Cada unidad de detonante (máximo) | | | | | X | 1 |
| RUEDA DE SUELO | X | X | X | 5 | 25 | X |
| Detonante (máximo total) | | | | X | 1,2 | |
| Cada unidad de detonante (máximo) | | | | X | 0,3 | |
| SERPIENTE | X | X | X | 5 | X | X |
| SILBADOR | X | X | X | X | 10 | 25 |
| Detonante (máximo total) | X | 0,5 | | | | |
| SORPRESA JAPONESA | X | X | X | X | 10 | X |
| Realizada a base de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno inferior al 12% | | | | 1 | 8 | |
| TABLETAS INTERMITENTES | X | X | X | 2 | 10 | 30 |
| TORBELLINO DE ROTACIÓN | X | X | X | X | 20 | X |
| TORBELLINO SALTADOR | X | X | X | X | 20 | 50 |
| TRACA DE CASCADA, COLORES (máx. 50 m.) | X | X | X | X | X | |
| El punto de luz | | | | | | 125 |
| TRACA CHINA | X | X | X | X | | |
| Detonante (máximo total) | | | | | 9 | 175 |
| Cada unidad de detonante (máximo) | | | | | 0,2 | 0,2 |
| Detonante trueno final (máximo tres) | | | | | X | 1 |
| TRACA VALENCIANA (máximo 50 m.) | X | X | X | X | X | |
| Detonante máximo total | | | | | | 120 |
| Detonante trueno intermedio | | | | | | 0,5 |
| Detonante trueno golpeador | | | | | | 3 |
| Detonante trueno final | | | | | | 10 |
| TRACA MIXTA (máximo 50 m.) | X | X | X | X | X | |
| Detonante máximo total | | | | | | 75 |
| Detonante trueno intermedio | | | | | | 0,5 |
| Detonante trueno golpeador | | | | | | 3 |
| Detonante trueno final | | | | | | 10 |
| El punto de luz | | | | | | 100 |
| TRUENO DE IMPACTO | X | X | X | 0,5 | 1 | X |
| Bombeta con fulminato de plata | | | | 3 mg | 8 mg | |
| TRUENO DE MECHA | X | X | X | X | 0,80 | 6 |
| Detonante (máximo total) | | | | | 0,30 | 2,7 |
| VELA MILAGRO | X | X | X | 5 | 20 | X |
| VOLCÁN | X | 50 | 75 | X | 50 | 250 |
| Cada unidad | | 8 | 10 | | | |
| Detonante (máximo total) | | | | | 4 | 14 |
| Cada unidad de detonante (máximo) | | | | | 0,4 | 1,4 |
| VOLADOR | X | 10 | X | X | 30 | 200 |
| Detonante máximo en un único cartucho | | | | | | |
| Con cápsula de cartón | | | | | 3 | 18 |
| Con cápsula de plástico | | | | | 3 | 14 |
| Detonante máximo en varios cartuchos | | | | | X | 27 |
| Cada unidad de detonante (máximo) | | | | | X | 4,5 |
Eliminado(1) Incluye todas las materias pirotécnicas incluso las detonantes.
EliminadoLas dimensiones en mm indicadas se refieren:
Eliminado- para carcasas esféricas y carcasas dobles: al diámetro de la esfera de la carcasa;
Eliminado- para las carcasas cilíndricas: a la longitud de la carcasa;
Eliminado- para las carcasas con mortero, las candelas romanas, las candelas de un solo tiro o los volcanes: al diámetro interior del tubo que incluye o contiene el artificio pirotécnico;
Antes- para los volcanes saco-bolsa o cilíndricos: al diámetro interior del mortero que contiene el volcán.
Ahora**(Sin contenido)**