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7 abr 2010
Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida
Qué ha cambiado (17 artículos)
preambulo▾
AntesLas fases del control metrológico del Estado a las que se refiere el apartado 2.c), d) y e) del artículo séptimo de la Ley de Metrología se desarrollan en este real decreto y se aplican a la totalidad de instrumentos regulados.
AhoraLas fases del control metrológico del Estado a las que se refiere el artículo séptimo de la Ley 3/1985, de Metrología, se desarrollan en el presente real decreto y se aplican a la totalidad de instrumentos regulados.
Artículo 2▾
Antesq) «Organismo autorizado de verificación metrológica»: entidad, pública o privada, designada por una Administración pública competente española, para la realización y emisión de las oportunas certificaciones relativas a los controles metrológicos determinados en el apartado 2.c) y d) del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Ahoraq) “Organismo autorizado de verificación metrológica”, entidad, pública o privada, designada por una Administración pública competente española, para la realización y emisión de las oportunas certificaciones relativas a los controles metrológicos determinados en el apartado 2, párrafo segundo del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Antesu) «Reparador autorizado»: toda persona física o jurídica responsable de la reparación o modificación de un instrumento de medida, inscrita en el Registro de Control Metrológico por una Administración pública competente, conforme con lo establecido en el capítulo V.
Ahorau) “Reparador”: toda persona física o jurídica responsable de la reparación o modificación de un instrumento de medida, inscrita en el Registro de Control Metrológico por una Administración pública competente, conforme a lo establecido en el capítulo V.
Artículo 3▾
Antes1. El presente capítulo, de conformidad con lo determinado en el artículo séptimo, apartado 2.a) y b) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/22/CE, relativa a los instrumentos de medida, establece y regula la fase de comercialización y puesta en servicio aplicable a los instrumentos de medida sometidos por reglamentación específica al control metrológico del Estado.
Ahora1. Constituye el objeto de este capítulo la regulación de la fase de evaluación de la conformidad a efectos de la comercialización y puesta en servicio aplicable a los instrumentos de medida sometidos por reglamentación específica al control metrológico del Estado, de conformidad con lo determinado en el artículo séptimo.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Artículo 11▾
Antes1. El presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo, apartados 2 c), 2 d) y 2 e) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, desarrolla el control metrológico del Estado de los instrumentos de medida en servicio.
Ahora1. Constituye el objeto de este capítulo la regulación de la fase del control metrológico del Estado de los instrumentos de medida en servicio, de conformidad con lo determinado en el artículo séptimo.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Antes3. A los efectos de la aplicación de lo determinado en el presente capítulo los instrumentos de medida en servicio, sujetos al control metrológico del Estado por regulación específica, deberán ser sometidos a la verificación después de reparación o modificación, a la verificación periódica y a la vigilancia e inspección, según proceda, de acuerdo con lo determinado en el apartado 2, párrafos c) y d) del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Ahora3. A los efectos de la aplicación de lo determinado en el presente capítulo los instrumentos de medida en servicio, sujetos al control metrológico del Estado por regulación especifica, deberán ser sometidos a la verificación después de reparación o modificación o a la verificación periódica, según proceda, de acuerdo con lo determinado en el artículo séptimo.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Artículo 13▾
Antes3. Las Administraciones públicas competentes podrán designar organismos autorizados de verificación metrológica que serán los responsables de la ejecución de las actividades relacionadas con los procedimientos de verificación, en aplicación de la reglamentación específica nacional contemplada para las fases 2 c) y 2 d) a las que se refiere el artículo 11.3 del presente real decreto.
Ahora3. Las Administraciones públicas competentes podrán designar, en el régimen que estimen conveniente de acuerdo con sus competencias, organismos autorizados de verificación metrológica que serán los responsables de la ejecución de las actividades relacionadas con los procedimientos de verificación, en aplicación de la reglamentación específica nacional contemplada para la fase a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 del presente real decreto.
Artículo 15▸
EliminadoArtículo 15. Reparadores autorizados.
Eliminado1. La reparación o modificación de los instrumentos de medida sometidos a control metrológico del Estado, se realizará por una persona o entidad inscrita como reparador en el Registro de Control Metrológico conforme a lo determinado en el capítulo V y los requisitos técnicos que se establezcan en la reglamentación específica aplicable.
Antes2. Las personas o entidades que hayan reparado o modificado un instrumento de medida, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que los resultados de sus mediciones se encuentran dentro de los errores máximos permitidos reglamentariamente, colocarán nuevamente los precintos que hayan tenido que levantar para su intervención y cumplimentarán los documentos que se determinen en la reglamentación específica.
AhoraArtículo 15. Reparadores.
Párrafo añadido
1. La reparación o modificación de los instrumentos de medida sometidos a control metrológico del Estado se realizará por las personas o entidades que hayan presentado la declaración responsable prevista en el apartado 2 del artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. No será necesaria la presentación de la declaración responsable para las entidades reparadoras establecidas en otro Estado miembro que presten sus servicios en régimen de libre prestación en territorio español.
Párrafo añadido
2. Las personas o entidades que hayan reparado o modificado un instrumento de medida, una vez comprobado su correcto funcionamiento ajustando a cero el error del instrumento y comprobando que los resultados de sus mediciones se encuentran dentro de los errores máximos permitidos reglamentariamente, colocarán nuevamente los precintos que hayan tenido que levantar para su intervención y cumplimentarán los documentos que se determinen en la reglamentación específica.
Párrafo añadido
3. Las Administraciones públicas competentes regularán el procedimiento para la emisión y suministro a los reparadores de los precintos a que hace referencia el apartado anterior. Sus características y codificación, a los efectos de su normalización, se atendrán a lo establecido en el anexo I de este real decreto.
Párrafo añadido
4. Las Administraciones públicas competentes regularán y pondrán a disposición de los prestadores de servicios, el formato y contenido de la declaración responsable a que hace referencia el apartado 1 anterior. La declaración responsable contendrá los datos relacionados en el apartado 3 del artículo 23, la declaración sobre la disponibilidad de los medios y conocimientos técnicos reglamentariamente establecidos, el compromiso en la utilización de los procedimientos técnicos reglamentados y, en su caso, de las normas técnicas aplicables así como la aceptación expresa del reparador de actuar sobre los instrumentos con probidad y respeto a las normas del control metrológico del Estado y a las buenas prácticas No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la Administración pública competente cuando ésta así lo requiera.
Párrafo añadido
La Administración pública competente deberá posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.
Artículo 17▸
Antes1. La vigilancia e inspección a que se refiere el artículo séptimo, apartado 2.e) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, tendrá por objeto comprobar que en la fabricación, comercialización, puesta en servicio y uso de un instrumento de medida se han cumplido los requisitos estipulados en este real decreto y en las reglamentaciones específicas aplicables.
Ahora1. La vigilancia e inspección a que se refiere el artículo séptimo, apartado 4 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, tendrá por objeto comprobar que en la fabricación, comercialización, puesta en servicio y uso de un instrumento de medida se han cumplido los requisitos estipulados en este real decreto y en las reglamentaciones especificas aplicables.
Artículo 19▸
Antes2. Las Administraciones públicas en su ámbito competencial, son las responsables de la designación de los organismos autorizados de verificación metrológica que consideren necesarios para llevar a cabo las actuaciones sobre los instrumentos de medida en servicio relativas a las fases de control metrológico a las que se refiere el apartado 2.c) y d) del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de Metrología, a cuyo efecto, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el anexo II, emitirá la correspondiente Resolución de designación del organismo, estableciendo su composición, las actividades a realizar en el ámbito del control metrológico del Estado y los instrumentos en los que puede actuar, informando de ello al Organismo de Cooperación Administrativa.
Ahora2. Las Administraciones públicas en su ámbito competencial, son las responsables de la designación de los organismos autorizados de verificación metrológica que consideren necesarios para llevar a cabo las actuaciones sobre los instrumentos de medida en servicio relativas a la fase de control metrológico a la que se refiere el apartado 2 del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, a cuyo efecto, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el anexo II, emitirá la correspondiente resolución de designación del organismo, estableciendo su composición, las actividades a realizar en el ámbito del control metrológico del Estado y los instrumentos en los que puede actuar, informando de ello al Organismo de Cooperación Administrativa.
Artículo 21▸
Antesa) Datos relativos a las personas físicas o jurídicas que actúan en el ámbito del control metrológico del Estado, según lo establecido en el apartado 1 del artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, modificado por el artículo 176 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Ahoraa) Datos relativos a las personas físicas o jurídicas que actúan en el ámbito del control metrológico del Estado, según lo establecido en el artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Artículo 22▸
Antes3. Las personas físicas o jurídicas que se propongan reparar instrumentos de medida sujetos al control metrológico del Estado, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Control Metrológico ante los servicios competentes de la comunidad autónoma en la que tengan fijada su sede social.
Ahora3. Las personas físicas o jurídicas que reparen instrumentos de medida sujetos al control metrológico del Estado, serán inscritas de oficio en el Registro de Control Metrológico por los servicios competentes de la comunidad autónoma en la que inicien su actividad con base en la declaración responsable presentada. Adicionalmente, los servicios competentes de la comunidad autónoma podrán incorporar al Registro de Control Metrológico datos procedentes de otras fuentes.
Artículo 23▸
EliminadoArtículo 23. Solicitud de inscripción.
Eliminado1. Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 22.1, a los efectos de su inscripción en el Registro de Control Metrológico deberán aportar los siguientes datos:
Eliminadoa) Nombre y apellidos del solicitante, o la denominación o razón social si fuera persona jurídica.
Eliminadob) Número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal.
Eliminadoc) Domicilio del solicitante o de la entidad, en su caso.
Eliminadod) Lugar de ubicación de sus instalaciones para el ejercicio de la actividad inscrita.
Eliminadoe) Características fundamentales de los instrumentos de medida que fabrica, importa o comercializa, con indicación de la actividad para la que desea ser inscrito.
EliminadoComo anexos deberán aportarse los siguientes documentos:
EliminadoFotocopia autentificada del documento de identificación o código de identificación fiscal.
EliminadoFotocopia de la escritura pública o certificado de Registro Mercantil o documento equivalente que acredite la personalidad jurídica del solicitante.
Eliminado2. Las personas físicas o jurídicas no residentes en un país perteneciente a la Unión Europea o no firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, además de los datos mencionados en el apartado anterior, deberán aportar también el domicilio social o de actividad en territorio de la Unión Europea.
Eliminado3. Las entidades públicas o privadas a que hace referencia el artículo 22.2 serán inscritas por las Administraciones públicas que las designen, debiendo recabar de las mismas los siguientes datos básicos:
Eliminadoa) Denominación o razón social.
Eliminadob) Número de identificación asignado para las actuaciones.
Eliminadoc) Código de identificación fiscal.
Eliminadod) Domicilio social de la entidad.
Antese) Lugar de ubicación de sus instalaciones para el ejercicio de la actividad inscrita.
AhoraArtículo 23. Datos inscribibles.
Párrafo añadido
1. Serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, al menos los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica.
Párrafo añadido
b) Nacionalidad y domicilio.
Párrafo añadido
c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes.
Párrafo añadido
d) Domicilio y ubicación de sus establecimientos.
Párrafo añadido
e) Tipos de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado que fabrica, importa o comercializa.
Párrafo añadido
2. Los datos que serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, serán al menos los siguientes:
Párrafo añadido
a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica.
Párrafo añadido
b) Nacionalidad y domicilio.
Párrafo añadido
c) Número de identificación asignado para las actuaciones.
Párrafo añadido
d) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes.
Párrafo añadido
e) Domicilio y ubicación de sus establecimientos.
Eliminado4. Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 22.3 harán constar en su solicitud de inscripción en el Registro de Control Metrológico los siguientes datos:
Eliminadoa) Nombre y apellidos del solicitante, o la denominación o razón social si fuera persona jurídica.
Eliminadob) Número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal.
Eliminadoc) Domicilio del solicitante o de la entidad, en su caso.
Eliminadod) Lugar de ubicación de sus instalaciones para el ejercicio de la actividad inscrita.
EliminadoComo anexos deberán aportarse los siguientes documentos:
EliminadoFotocopia autentificada del NIF o del CIF.
EliminadoFotocopia de la escritura pública o certificado de Registro Mercantil que acredite la personalidad jurídica del solicitante.
EliminadoRelación detallada del personal dedicado a la actividad a inscribir de su empresa, indicando nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, cualificación y experiencia.
AntesRelación de medios técnicos disponibles, debidamente acreditada, para llevar a cabo las reparaciones que, en su caso, serán las que determinen las regulaciones específicas que le sean de aplicación.
Ahora3. Serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, al menos los datos siguientes:
Párrafo añadido
a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica.
Párrafo añadido
b) Nacionalidad y domicilio.
Párrafo añadido
c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes.
Párrafo añadido
d) Domicilio y ubicación de sus establecimientos.
Párrafo añadido
e) Tipos de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado que repara.
Artículo 25▸
Eliminado3. En el caso de los reparadores de instrumentos de medida, la Administración pública competente para su inscripción en el Registro de Control Metrológico, emitirá un certificado acreditativo de la misma que incorporará un anexo incluyendo toda la información relativa a los precintos que se deberán utilizar en el precintado de los instrumentos reparados, con indicación expresa de la forma, material del precinto e inscripciones de aquéllos.
Antes4. Los certificados de inscripción en el Registro de Control Metrológico tendrán una vigencia de cinco años, desde la fecha de su emisión. La renovación de ésta deberá ser solicitada por el interesado ante la Administración pública que realizó la inscripción un mes antes de la fecha de su vencimiento, trascurrido el cual se entenderá caducada la misma, comunicándolo al interesado. La renovación se hará por períodos de cinco años.
Ahora3. En el caso de los reparadores de instrumentos de medida, la Administración pública competente asignará un número de identificación, con el formato establecido en el apartado 3 del anexo XV, que deberá ser utilizado por el reparador en todos los documentos emitidos como consecuencia de sus intervenciones. Hasta tanto le haya sido asignado dicho número, deberá consignar su número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal o documento equivalente consignado en la declaración responsable que haya presentado.
Párrafo añadido
4. El período de vigencia de las inscripciones será indefinido. Las Administraciones públicas competentes velarán periódicamente, y como máximo cada dos años, el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a la inscripción.
Artículo 27▸
EliminadoArtículo 27. Modificación de datos.
AntesLas modificaciones o cambios en las circunstancias acreditadas documentalmente para la inscripción en el Registro de Control Metrológico deberán ser comunicadas a la Administración pública que efectuó la inscripción a fin de que determine la procedencia o no de su incorporación al mismo, comunicándolo, al Centro Español de Metrología al objeto de mantener actualizado el Registro de Control Metrológico.
AhoraArtículo 27. Modificación de datos y bajas.
Párrafo añadido
Las modificaciones o cambios en las circunstancias para la inscripción en el Registro de Control Metrológico, así como el cese de la actividad, deberán ser comunicadas a la Administración pública que efectuó la inscripción a fin de que determine la procedencia o no de su incorporación al mismo, comunicándolo, al Centro Español de Metrología al objeto de mantener actualizado el Registro de Control Metrológico.
Artículo 33▸
Antes2. Modificar o incumplir condiciones o requisitos no esenciales que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o habilitaciones administrativas necesarias para respaldar la fabricación, comercialización, reparación, modificación, o uso de los instrumentos de medida.
Ahora2. Modificar o incumplir condiciones o requisitos no esenciales que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o habilitaciones administrativas necesarias para respaldar la fabricación, comercialización, reparación, modificación, o uso de los instrumentos de medida. Modificar o incumplir condiciones o requisitos no esenciales manifestados en la declaración responsable previa a la actuación como reparador.
Artículo 34▸
Antes1. La obstrucción de la acción de los agentes o funcionarios encargados de las actuaciones inspectoras de control metrológico y la negativa o resistencia injustificadas a exhibir o proporcionar a los mismos los instrumentos, documentos o datos que aquellos reclamen en el ejercicio de su función inspectora.
Ahora1. La obstrucción de las actuaciones inspectoras de control metrológico y la negativa o resistencia injustificadas a exhibir o proporcionar a los mismos los instrumentos, documentos o datos que aquellos reclamen en el ejercicio de su función inspectora.
Antes5. Utilizar unidades de medida diferentes a las establecidas en el artículo segundo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y disposiciones que la desarrollan.
Ahora5. Utilizar unidades de medida diferentes a las establecidas en el artículo segundo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y disposiciones que la desarrollan.
Antes8. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Registro de Control Metrológico desarrollado en el capítulo V del presente real decreto.
Ahora8. La falsedad originaria o sobrevenida en los datos contenidos en la comunicación o declaración responsable así como el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 27 del presente real decreto.
Antes10. Se considera infracción grave la reincidencia en falta leve por la que hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la misma.
Ahora10. La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
Párrafo añadido
11. Las verificaciones, comprobaciones, ensayos o pruebas efectuados por los organismos notificados, de control metrológico, y autorizado de verificación metrológica, de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
Párrafo añadido
12. El incumplimiento por parte de los reparadores de instrumentos de medida, de las obligaciones relacionadas con la presentación de la declaración responsable en el Registro de Control Metrológico, así como de cualquier otra que les venga impuesta por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y por las disposiciones que la desarrollan.
Párrafo añadido
13. El ajuste sesgado de los errores de los instrumentos tras su reparación o modificación aunque se mantengan dentro de los errores máximos permitidos.
Párrafo añadido
14. La utilización de procedimientos técnicos contrarios a los reglamentados y el levantamiento de precintos o de precintado en momentos o con medios que no estén reglamentariamente autorizados.
Párrafo añadido
15. La entrega de precintos por parte de quienes tienen legitimidad para colocarlos a otras personas no autorizadas para su uso.
Párrafo añadido
16. Se considera infracción grave la reincidencia en falta leve por la que hubiese sido sancionado en el plazo de dos años anteriores a la comisión de la misma.
Artículo 35▸
Antes1. Realizar actividades de entre las reguladas por el presente real decreto sobre instrumentos de medida sometidos al control metrológico del Estado, sin haber obtenido las designaciones y habilitaciones administrativas correspondientes.
Ahora1. Realizar actividades de entre las reguladas por el presente real decreto sobre instrumentos de medida sometidos al control metrológico del Estado, sin haber obtenido las designaciones y habilitaciones administrativas correspondientes o sin haber presentado, en el caso de los reparadores, la declaración responsable previa a su actividad.
ANEXO I▸
AntesIdentificación de marcados y de registro de control metrológico
AhoraIdentificación de marcados, registro de control metrológico y precintos
Párrafo añadido
Identificación de precintos
Párrafo añadido
17. Los precintos a emplear cuando así este previsto en la reglamentación que sea de aplicación para el ejercicio del control metrológico del Estado deberán incorporar un número de identificación con el siguiente formato:
Párrafo añadido
| XX-Y-NNNNNNNN |
| --- |
Párrafo añadido
donde:
Párrafo añadido
“XX” representan los dos dígitos que identifican a la Administración pública competente, de acuerdo con la relación de códigos de identificación contenida en el anexo I.
Párrafo añadido
“Y” es la letra que sirve para identificar el sector de actividad, de acuerdo con los códigos de identificación relacionados en el anexo I.
Párrafo añadido
“NNNNNNN” son los dígitos o letras correspondientes a la identificación del precinto. Podrán tener la longitud que cada Administración pública competente establezca.
Párrafo añadido
En el supuesto de que se trate de precintos embutidos, electrónicos o de cualquier otro tipo que técnicamente impidan la incorporación de la identificación precedente, deberán ser identificados por un código compatible con el tipo de precinto a utilizar, que deberá quedar vinculado, en el documento que acredite la actuación de reparación o modificación y precintado realizada, con la identificación de precinto establecida con carácter general en el presente anexo.