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6 abr 2010
Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano
Qué ha cambiado (3 artículos)
Disposición final segunda▾
EliminadoDisposición final segunda. Entrada en vigor.
AntesEl presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
AhoraDisposición final segunda. Facultad de modificación.
Párrafo añadido
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y al de Sanidad y Política Social, para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido del anexo para su adaptación a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera▾
Artículo nuevo
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO▾
Eliminadoa) cadáveres enteros de animales de la especie bovina menores de 24 meses de edad, y de animales de las especies ovina y caprina menores de 18 meses de edad, aunque contengan material especificado de riesgo,
Eliminadob) cadáveres enteros de animales mayores de 24 meses de edad de la especie bovina aunque contengan material especificado de riesgo, siempre que se haya realizado una prueba rápida de diagnóstico de encefalopatía espongiforme transmisible con resultado negativo.
Antesc) cadáveres enteros de animales mayores de 18 meses de edad de las especies ovina y caprina, aunque contengan material especificado de riesgo, siempre que se haya realizado, al menos en un 4 por ciento de los animales muertos en las explotaciones de origen, una prueba rápida de diagnóstico de encefalopatía espongiforme transmisible con resultado negativo.
Ahoraa) Cadáveres enteros, aunque contengan material especificado de riesgo, de animales de las especies ovina y caprina menores de 18 meses de edad, y, en el caso de la especie bovina, de las siguientes edades:
Párrafo añadido
1.º Menores de 48 meses si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, sacrificados inicialmente para consumo humano o sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, siempre que en este último caso no presenten signos clínicos de la enfermedad, y que finalmente se destinen para la alimentación de las necrófagas reguladas en esta norma.
Párrafo añadido
2.º Menores de 30 meses de edad si se trata de animales nacidos en países no recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, sacrificados inicialmente para consumo humano o sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, siempre que en este último caso no presenten signos clínicos de la enfermedad.
Párrafo añadido
3.º En el resto de los casos, menores de 36 meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y menores de 24 meses de edad si han nacido en países no recogidos en dicho anexo.
Párrafo añadido
b) Cadáveres enteros de animales de la especie bovina aunque contengan material especificado de riesgo, siempre que se haya realizado una prueba rápida de diagnóstico de encefalopatía espongiforme transmisible con resultado negativo, en función de las siguientes edades:
Párrafo añadido
1.º Animales sacrificados de manera normal para el consumo humano o animales sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, siempre que no presenten signos clínicos de la enfermedad, mayores de 48 meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y mayores de 30 meses si han nacidos en países no recogidos en dicho anexo.
Párrafo añadido
2.º En el resto de los casos, mayores de 36 meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y mayores de 24 meses si han nacido en países no recogidos en dicho anexo.
Párrafo añadido
c) Cadáveres enteros de animales mayores de 18 meses de edad de las especies ovina y caprina, aunque contengan material especificado de riesgo, siempre que se haya realizado, al menos en un 4 por ciento de los animales muertos en las explotaciones de origen, una prueba rápida de diagnóstico de encefalopatía espongiforme transmisible con resultado negativo.