Saltar al contenido
← Volver
25 mar 2010

Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 2
Antes2. Órgano sustantivo: aquel órgano de la Administración pública estatal, autonómica o local competente para autorizar o para aprobar los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.
Ahora2.Órgano sustantivo: aquel órgano de la Administración pública estatal, autonómica o local competente para autorizar, para aprobar o, en su caso, para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación de los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad y que se hubieren de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración Pública estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquellas.
Artículo 5
Eliminadoa) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental por el promotor, acompañada del documento inicial del proyecto.
Antesb) Determinación de alcance del estudio de impacto ambiental por el órgano ambiental, previa consulta a las administraciones públicas afectadas y, en su caso, a las personas interesadas.
Ahoraa) Solicitud por el promotor ante el órgano sustantivo de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto.
Párrafo añadido
b) Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental por el órgano ambiental, previa consulta a las administraciones públicas afectadas y, en su caso, a las personas interesadas.
Eliminadod) Evacuación del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones publicas afectadas y a personas interesadas, por el órgano sustantivo.
Antes2. La evaluación de impacto ambiental de proyectos finalizará con la emisión de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental, la cual se hará pública.
Ahorad) Evacuación del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a personas interesadas, por el órgano sustantivo.
Párrafo añadido
e) Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental, que se hará pública y finalizará la evaluación.
Párrafo añadido
2. La evaluación de impacto ambiental de proyectos en la Administración General del Estado se realizará en las siguientes fases de actuación:
Párrafo añadido
– Fase 1: Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. Comprenderá las actuaciones descritas en el apartado 1, letras a) y b).
Párrafo añadido
– Fase 2: Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas. Comprenderá las actuaciones descritas en el apartado 1, letras c) y d).
Párrafo añadido
– Fase 3: Declaración de impacto ambiental. Comprenderá la actuación descrita en el apartado 1, letra e).
Párrafo añadido
3. La evaluación de impacto ambiental comprenderá la totalidad del proyecto y no sólo las evaluaciones de impacto ambiental parciales de cada fase o parte del proyecto.
Artículo 6
Eliminado2. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, la solicitud y la documentación a que se refiere este apartado se presentarán ante el órgano sustantivo.
AntesEl órgano sustantivo, una vez mostrada su conformidad con los documentos a los que se refiere el apartado anterior, los enviará al órgano ambiental al objeto de iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental.
Ahora2.En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, la presentación ante el órgano sustantivo de la solicitud y la documentación a que se refiere el apartado anterior inicia la Fase 1 ("Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental") de las actuaciones enumeradas en el artículo 5.2.
Párrafo añadido
El órgano sustantivo, una vez mostrada su conformidad formalmente con los documentos a los que se refiere el apartado anterior, deberá enviarlos al órgano ambiental a efectos de lo dispuesto en el artículo 5.1.b).
Párrafo añadido
3. El documento inicial del proyecto deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.
Artículo 7
Párrafo añadido
3. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, la notificación efectuada por el órgano ambiental sobre el alcance y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y sobre las contestaciones formuladas a las consultas efectuadas, inicia la Fase 2 («Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas») de las actuaciones enumeradas en el artículo 5.2.
Párrafo añadido
4. El estudio de impacto ambiental de los proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental de la Administración General del Estado, deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.
Artículo 9
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de proyectos de competencia de la Administración General del Estado sometidos a declaración responsable o comunicación, incumbirá al órgano sustantivo la realización del trámite de información pública y los demás previstos en este artículo.
Antesa) La solicitud de autorización del proyecto.
Ahoraa) La solicitud de autorización del proyecto o, en el caso de proyectos de competencia de la Administración General del Estado sometidos a declaración responsable o comunicación, la solicitud de declaración de impacto ambiental.
Antesc) Identificación del órgano competente para resolver el procedimiento, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.
Ahorac) Identificación del órgano competente para resolver el procedimiento o, en el caso de proyectos de competencia de la Administración General del Estado sometidos a declaración responsable o comunicación, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación, la identificación de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.
Articulo 10
Antes2. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, dicho plazo será de dos años y se computará desde que el promotor reciba la notificación efectuada por el órgano ambiental sobre el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y sobre las contestaciones formuladas a las consultas efectuadas.
Ahora2. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, el plazo para la realización del conjunto de las actuaciones de la Fase 2 («Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas») a que se refiere el artículo 5.2, no podrá exceder de dieciocho meses contado desde que el promotor reciba la notificación sobre la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.
Párrafo añadido
Si, transcurrido dicho plazo, el órgano ambiental no ha recibido el estudio de impacto ambiental, el documento técnico del proyecto y el resultado de la información pública, por causas imputables únicamente al promotor, apreciadas por el órgano ambiental, procederá a archivar el expediente.
Párrafo añadido
Si las causas fueran imputables únicamente al órgano sustantivo o conjuntamente a éste y al promotor, el órgano ambiental resolverá motivadamente, de oficio o a petición del órgano sustantivo, si procede el archivo del expediente o la ampliación del plazo hasta un máximo de nueve meses.
Articulo 12
Eliminado2. Los plazos para remitir el expediente al órgano ambiental y para formular la declaración de impacto ambiental serán fijados por la comunidad autónoma.
AntesEn los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, el plazo para remitir el expediente al órgano ambiental será de seis meses desde la terminación del plazo de información pública al que ha sido sometido y el plazo para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses.
Ahora2. Los plazos para remitir el expediente al órgano ambiental y para formular la declaración de impacto ambiental serán fijados por la Comunidad Autónoma, sin que éstos puedan tener un techo máximo para la realización de la fase 2 inferior a 18 meses.
Párrafo añadido
En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, la remisión del expediente al órgano ambiental, que deberá producirse dentro del plazo establecido en el artículo 10.2, inicia la Fase 3 ("Declaración de impacto ambiental") de las actuaciones enumeradas en el artículo 5.2.
Párrafo añadido
El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses para formular la declaración de impacto ambiental, contados a partir de la recepción del expediente completo, según lo dispuesto en el artículo 10.2. La recepción del expediente por parte del órgano ambiental será notificada por dicho órgano al promotor en un plazo de quince días desde su recepción, sin perjuicio de su publicación en la página web del órgano ambiental.
AntesLas declaraciones de impacto ambiental relativas a proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
AhoraLas declaraciones de impacto ambiental relativas a proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado.
Artículo 15
Párrafo añadido
3. Las decisiones sobre la autorización, o aprobación de los proyectos o, en su caso, las que se deriven de proyectos sometidos a comunicación o declaración responsable de competencia de la Administración General del Estado, serán remitidas en el plazo de quince días desde su adopción por el órgano sustantivo para su posterior publicación en extracto en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 16
Antes1. La persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II, o un proyecto no incluido en el anexo I y que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, solicitará del órgano que determine cada comunidad autónoma que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III. Dicha solicitud irá acompañada de un documento ambiental del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:
Ahora1.La persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II, o un proyecto no incluido en el anexo I y que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, solicitará del órgano que determine cada comunidad autónoma que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III. Dicha solicitud irá acompañada de un documento ambiental del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:
Antes2. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, la solicitud y la documentación a que se refiere el apartado anterior se presentarán ante el órgano sustantivo.
AhoraEl documento ambiental deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.
Párrafo añadido
2. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, la solicitud y la documentación a que se refiere el apartado anterior se presentarán ante el órgano sustantivo. El documento ambiental deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.
Artículo 18 bis
Artículo nuevo
Artículo 18 bis. Proyectos sometidos a comunicación o declaración responsable. Cuando, de acuerdo con la ley, se exija una declaración responsable o una comunicación para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación en el diario o boletín oficial correspondiente de la pertinente resolución. Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración de impacto ambiental o en la resolución de no sometimiento a evaluación de impacto ambiental.
Disposición adicional primera
Párrafo añadido
En el supuesto de centros penitenciarios, el Consejo de Ministros o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, cuando esta ejerza competencias en materia de ejecución de la legislación penitenciaria, con arreglo a lo dipuesto en la Disposición adicional segunda de esta Ley, determinarán caso a caso si corresponde la exclusión del trámite de evaluación ambiental por motivos de seguridad.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Adecuación normativa. En todas las ocasiones en que el texto refundido se refiere al órgano de la Administración General del Estado competente para la aprobación o autorización del proyecto, se entenderá por extensión incluido el competente para controlar la actividad a través de la comunicación o declaración responsable.
Disposición final primera
Eliminadob) el artículo 6.2,
Eliminadoc) el artículo 8.3,
Eliminadod) el artículo 10.2,
Eliminadoe) el párrafo segundo del artículo 12.2,
Eliminadof) el párrafo segundo del artículo 12.3,
Eliminadog) el párrafo segundo del artículo 14.1,
Eliminadoh) los párrafos segundo y tercero del artículo 14.2,
Eliminadoi) el artículo 16.2,
Eliminadoj) el artículo 17.1, ultimo párrafo,
Eliminadok) el artículo 19.2,
Eliminadol) el artículo 22,
Eliminadom) la disposición adicional tercera,
Antesn) los apartados 2 y 3 de la disposición adicional cuarta.
Ahorab) el artículo 5.2,
Párrafo añadido
c) el artículo 6.2,
Párrafo añadido
d) el artículo 7 apartados 3 y 4,
Párrafo añadido
e) el artículo 8.3,
Párrafo añadido
f) el párrafo tercero del artículo 9.1,
Párrafo añadido
g) las referencias a los proyectos de competencia de la Administración General del Estado contenidos en el artículo 9.2 apartados a) y c),
Párrafo añadido
h) el artículo 10.2,
Párrafo añadido
i) los párrafos segundo y tercero del artículo 12.2,
Párrafo añadido
j) el párrafo segundo del artículo 12.3,
Párrafo añadido
k) el párrafo segundo del artículo 14.1,
Párrafo añadido
l) los párrafos segundo y tercero del artículo 14.2,
Párrafo añadido
m) el artículo 15.3,
Párrafo añadido
n) el artículo 16.2,
Párrafo añadido
o) el artículo 17.1, último párrafo,
Párrafo añadido
p) el artículo 19.2,
Párrafo añadido
q) el artículo 22,
Párrafo añadido
r) la disposición adicional tercera,
Párrafo añadido
s) los apartados 2 y 3 de la disposición adicional cuarta,
Párrafo añadido
t) la disposición adicional sexta,
Párrafo añadido
u) el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición final segunda.
Disposición final segunda
Párrafo añadido
En particular, se autoriza al Gobierno para regular mediante Real Decreto los requisitos adicionales y la metodología que deba utilizarse en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de competencia de la Administración General del Estado que puedan afectar de forma apreciable a los espacios protegidos de la Red Natura 2000, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Disposición final tercera
Artículo nuevo
Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Mediante esta Ley se incorpora al derecho español la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.