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8 mar 2010

Real Decreto 81/1999, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales

Qué ha cambiado (16 artículos)

Nota oficial del BOE
AntesLas disposiciones relativas a las autorizaciones singulares no producirán efecto hasta que entren en vigor las normas reguladoras de las tasas por prestación de servicios postales según la disposición final 2.
AhoraLas menciones hechas a la «autorización administrativa general» se entenderán hechas a la «autorización general» según establece la disposición adicional única del Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero.Ref. BOE-A-2010-3750
Artículo 1
EliminadoArtículo 1. Títulos habilitantes.
AntesLos títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales regulados en el Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, son las autorizaciones administrativas generales o las autorizaciones administrativas singulares que se otorgarán de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
AhoraArtículo 1. Autorizaciones.
Párrafo añadido
Para la prestación de los servicios postales regulados en el título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se establece un régimen de autorización general, pudiendo prestarse el correspondiente servicio previa declaración responsable de los interesados, o de autorización administrativa singular, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 4
Eliminado1. Los interesados en la prestación de servicios postales deberán formular una solicitud, dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, que deberá contener los datos siguientes:
Eliminadoa) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del lugar que se señale a efectos de notificación.
Eliminadob) El documento nacional de identidad o el pasaporte del solicitante y el número o código de identificación fiscal cuando se trate de una sociedad mercantil, la escritura de constitución y, en su caso, la de modificación, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, y la documentación que acredite la personalidad y capacidad de quien actúa en nombre y por cuenta de ella.
Eliminadoc) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.
Eliminadod) Lugar y fecha.
Eliminadoe) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
Eliminadof) Órgano administrativo al que se dirige.
Antes2. En la solicitud deberán expresarse detalladamente el o los servicios que se van a prestar, las modalidades de su prestación y cuantos datos sean necesarios para conocer las características y el alcance de las actividades que se pretendan realizar. Estos datos deberán ir acompañados de los documentos que acrediten su autenticidad.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 5
Eliminado1. Los interesados en la prestación de servicios postales deberán acompañar a la solicitud, además de la documentación específica exigida para cada tipo de autorización de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, una declaración responsable de respeto a los requisitos esenciales establecidos en el artículo 9 de la Ley 24/1998, y de sometimiento a la normativa aplicable a la prestación del servicio que se va a llevar a cabo.
Eliminado2. La Secretaría General de Comunicaciones podrá solicitar de los operadores postales la aportación de datos complementarios de carácter estadístico relativos a los medios materiales y personales disponibles, número y características de los envíos postales y, en general, aquellos que sean necesarios para el mejor conocimiento del sector y para atender las obligaciones estadísticas derivadas de la pertenencia a organizaciones internacionales especializadas.
AntesLa negativa a suministrar la información requerida, sin causa justificada, será constitutiva de la infración prevista en el artículo 41.4. a) de la Ley 24/1998.
AhoraLa Comisión Nacional del Sector Postal podrá solicitar de los operadores postales la aportación de datos complementarios de carácter estadístico relativos a los medios materiales y personales disponibles, número y características de los envíos postales y, en general, aquellos que sean necesarios para el mejor conocimiento del sector y para atender las obligaciones estadísticas derivadas de la pertenencia a organizaciones internacionales especializadas.
Párrafo añadido
La negativa a suministrar la información requerida, sin causa justificada, será constitutiva de la infracción prevista en el artículo 41.4.a) de la Ley 24/1998.
Artículo 6
EliminadoArtículo 6. Ámbito de las autorizaciones administrativas generales.
AntesSe requerirá autorización administrativa general para la prestación de servicios postales que, por no estar incluidos en el ámbito del servicio postal universal, no precisen de otro tipo de autorización.
AhoraArtículo 6. Ámbito de las autorizaciones generales.
Párrafo añadido
Se establece un régimen de autorización general para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal. El correspondiente servicio podrá prestarse previa declaración responsable de los interesados.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Comunicación y registro de las autorizaciones administrativas generales.
Eliminado1. Los interesados en la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán comunicarlo, expresamente, a la Secretaría General de Comunicaciones, mediante la correspondiente solicitud a la que habrán de unir la documentación necesaria de conformidad con los artículos 4 y 5 de este Reglamento.
Eliminado2. La Secretaría General de Comunicaciones practicará de oficio la inscripción de los datos relativos al interesado y de los servicios postales que pretende prestar en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales. La inscripción deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses desde la comunicación a la que se refiere el apartado anterior.
EliminadoContra las resoluciones del Secretario general de Comunicaciones podrán los interesados interponer recurso ante el Ministro de Fomento, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Eliminado3. Practicada la inscripción, la Secretaría General de Comunicaciones lo notificará al interesado y éste podrá comenzar la prestación de los servicios postales amparados por la autorización general.
Antes4. Si transcurridos tres meses desde la comunicación no ha sido practicada la inscripción por causa imputable a la Administración, el interesado podrá iniciar la prestación del servicio.
AhoraArtículo 7. Presentación y Registro de las autorizaciones generales.
Párrafo añadido
1. Los interesados en la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán presentar al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales de la Comisión Nacional del Sector Postal, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable, en la que conste expresamente el sometimiento y compromisos a los que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 24/1998, de 13 de julio. Por orden del Ministro de Fomento se aprobará el modelo de esta declaración responsable.
Párrafo añadido
2. La Comisión Nacional del Sector Postal practicará de oficio la inscripción de los datos relativos al interesado y de los servicios postales que pretende prestar en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
Artículo 8
Antes2. Una autorización general podrá extenderse a otros servicios de los indicados en el artículo 6, siempre que su titular lo solicite expresamente a la Secretaría General de Comunicaciones para la modificación de la inscripción registral inicialmente practicada.
Ahora2. Una autorización general podrá extenderse a otros servicios de los indicados en el artículo 6, siempre que su titular lo solicite a la Comisión Nacional del Sector Postal para la modificación de la inscripción registral inicialmente practicada.
Artículo 10
EliminadoArtículo 10. Inscripción en el Registro General de Transportistas y Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
EliminadoLa inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte tendrá valor equivalente a la realizada en la Sección A del Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales y, en consecuencia, habilitará para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito de servicio postal universal, siempre que el interesado aporte la correspondiente certificación registral y la documentación o los datos complementarios requeridos conforme a lo previsto en el artículo 5.
AntesAportada la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría General de Comunicaciones efectuará, a petición del interesado, la correspondiente inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
AhoraArtículo 10. Empresas inscritas en el Registro General de transportistas y empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
Párrafo añadido
La inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, una vez que el interesado haya efectuado la comunicación de esta circunstancia a la Comisión Nacional del Sector Postal, en la que deberá constar el compromiso expreso de respetar las condiciones a las que se refiere el artículo 9.2 y 9.3 de la Ley 24/1998, de 13 de julio.
Artículo 14
AntesLas autorizaciones administrativas singulares se otorgarán, con carácter reglado, por la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, a solicitud de los interesados, previa acreditación del cumplimiento por éstos de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior.
AhoraLas autorizaciones administrativas singulares se otorgarán, con carácter reglado, por la Comisión Nacional del Sector Postal, a solicitud de los interesados, previa acreditación del cumplimiento por éstos de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 15
Eliminado1. Los interesados en la prestación de un servicio postal para el que se precise autorización administrativa singular deberá comunicarlo a la Secretaría General de Comunicaciones, mediante la correspondiente solicitud acompañada de la documentación necesaria de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5.
Antes2. Las solicitudes se tramitarán de conformidad con el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Ahora1. Los interesados en la prestación de un servicio postal para el que se precise autorización administrativa singular deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Sector Postal, mediante la correspondiente solicitud en la que consten los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del lugar que se señale a efectos de notificación.
Párrafo añadido
b) Nacionalidad.
Párrafo añadido
c) El documento nacional de identidad, el NIE o el pasaporte del solicitante y el número de identificación fiscal cuando se trate de una sociedad mercantil, la escritura de constitución y, en su caso, la de modificación, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, y la documentación que acredite la personalidad y capacidad de quien actúa en nombre y por cuenta de ella.
Párrafo añadido
d) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.
Párrafo añadido
e) Lugar y fecha.
Párrafo añadido
f) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio admisible en derecho.
Párrafo añadido
g) Órgano administrativo al que se dirige.
Párrafo añadido
2. En la solicitud deberán expresarse detalladamente el o los servicios que se van a prestar, las modalidades de su prestación y cuantos datos sean necesarios para conocer las características y el alcance de las actividades que se pretendan realizar. Estos datos deberán ir acompañados de los documentos que acrediten su autenticidad.
Párrafo añadido
3. Asimismo deberán acompañar un compromiso de respeto de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 9.2 y 9.3 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, junto con el justificante del abono de la tasa correspondiente.
Párrafo añadido
4. Las solicitudes se tramitarán de conformidad con el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 16
AntesJunto con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se presentará por el solicitante el justificante de haber abonado el importe de la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares establecida en el artículo 34 de la Ley 24/1998.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 17
Eliminado1. La Secretaría General de Comunicaciones, una vez finalizado el expediente, dictará resolución motivada concediendo o denegando la autorización solicitada.
Eliminado2. En la resolución por la que se autoriza la prestación del servicio de que se trate, se fijarán, cuando proceda, las obligaciones y requisitos de servicio público a que se refieren los artículos 12 y 22 de la Ley 24/1998.
Eliminado3. Contra las resoluciones del Secretario general de Comunicaciones podrán los interesados interponer recurso ante el Ministro de Fomento, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Antes4. Transcurrido el plazo de tres meses desde que la solicitud de autorización singular haya tenido entrada en el Registro de la Secretaría General de Comunicaciones sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá aquélla entenderse estimada.
Ahora1. La Comisión Nacional del Sector Postal, una vez finalizado el expediente, dictará resolución motivada concediendo o denegando la autorización solicitada.
Párrafo añadido
2. En la resolución por la que se autoriza la prestación del servicio de que se trate, se fijarán, cuando proceda, las obligaciones y requisitos de servicio público a que se refieren los artículos 12 y 22 de la Ley 24/1998, de 13 de julio.
Párrafo añadido
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde que la solicitud de autorización singular haya tenido entrada en el Registro de la Comisión Nacional del Sector Postal sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá aquella entenderse estimada.
Artículo 18
AntesLos datos relativos a los titulares de autorizaciones administrativas singulares serán inscritos en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales de oficio, por la Secretaría General de Comunicaciones, cuando se trate de la primera inscripción y a instancia de los interesados, para las modificaciones sucesivas.
AhoraLos datos relativos a los titulares de autorizaciones administrativas singulares serán inscritos en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales de oficio, por la Comisión Nacional del Sector Postal, cuando se trate de la primera inscripción y, a instancia de los interesados, para las modificaciones sucesivas.
Artículo 20
AntesEl Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales se llevará en la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
AhoraEl Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales se llevará en la Comisión Nacional del Sector Postal.
Artículo 21
EliminadoEl Registro constará de dos secciones:
EliminadoA) Registro de titulares de autorizaciones generales.
EliminadoB) Registro de titulares de autorizaciones singulares.
EliminadoEn la sección A) se inscribirán los datos relativos a los titulares de las autorizaciones generales, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser habilitados para la prestación de los servicios.
AntesEn la sección B) se inscribirán los datos relativos a los titulares de las autorizaciones administrativas singulares.
AhoraEl Registro constará de dos secciones.
Párrafo añadido
A) Operadores que presten servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
Párrafo añadido
B) Operadores que presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
Párrafo añadido
En la Sección A) se inscribirán los datos relativos a los operadores que, habiendo enviado una declaración responsable, prestan servicios no incluidos en el servicio postal universal.
Párrafo añadido
En la Sección B) se inscribirán los datos relativos a los titulares de las autorizaciones administrativas singulares que prestan servicios incluidos en el servicio postal universal.
Artículo 22
AntesLa primera inscripción se practicará de oficio por la Secretaría General de Comunicaciones y en ella deberán constar los siguientes datos:
AhoraLa primera inscripción se practicará de oficio por la Comisión Nacional del Sector Postal y en ella deberán constar los siguientes datos:
Antesb) Fecha del otorgamiento de la autorización y categoría y modalidad de la misma.
Ahorab) Fecha de la autorización y categoría y modalidad de la misma.
Antesd) Condiciones generales y específicas aplicables a la autorización.
Ahorad) Condiciones generales y especificas aplicables a la autorización.