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19 feb 2010

Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O'donnell

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 5
Eliminado1. Si, como consecuencia de los resultados de las prospecciones o de la comunicación prevista en el artículo 3, se confirmara la presencia de un foco inicial del organismo:
Eliminadoa) En el caso de masas forestales, incluido el material de base para la producción de material forestal de reproducción, se tomarán las siguientes medidas:
Eliminado1.º Se declarará contaminada la parcela o el lugar en el que se recogió la muestra y se adoptarán las medidas necesarias para eliminar el foco de contaminación del organismo y evitar su dispersión.
Eliminado2.º Se procederá a la eliminación*in situ*del material vegetal afectado.
Antesb) En el caso de material forestal de reproducción, se declarará contaminado dicho material y se procederá a ordenar la destrucción inmediata del lote afectado. Los demás lotes, que formen parte del mismo lugar de producción y tengan posibilidades de contaminación, se declararán probablemente contaminados y se inmovilizarán hasta que la comunidad autónoma decida expresamente su destino en función de las investigaciones que se realicen al respecto.
Ahora1. En el caso de que se confirme la presencia de un foco inicial del organismo, ya sea como consecuencia de los resultados de las prospecciones o de la comunicación prevista en el artículo 3, se adoptarán las siguientes medidas:
Párrafo añadido
a) En el caso de masas forestales, incluido el material de base para la producción de material forestal de reproducción:
Párrafo añadido
1.º Se delimitará la extensión del foco o zona infestada mediante la recogida y análisis de muestras de árboles con síntomas y sin síntomas hasta que no se detecten árboles afectados y, en consecuencia, se declarará contaminada la superficie correspondiente.
Párrafo añadido
2.º Se procederá a la eliminación del material sensible presente en dicha zona afectada.
Párrafo añadido
b) En el caso del material forestal de reproducción, excepto el material de base contemplado en la letra a), se delimitará la zona infestada y se declararán probablemente contaminados los campos e instalaciones en las que se utilicen los mismos medios de producción y se procederá a la eliminación de todo el material sensible afectado.
Párrafo añadido
Respecto a las semillas, se procederá a la destrucción inmediata del lote afectado. Los demás lotes, que formen parte del mismo lugar de producción y tengan posibilidades de contaminación, se declararán probablemente contaminados y se inmovilizarán hasta que la comunidad autónoma competente del lugar en que se hallen decida expresamente su destino en función de las investigaciones que se realicen al respecto.
Artículo 6
Párrafo añadido
d) Se establecerá una zona de seguridad o tampón alrededor de foco o zona infestada de una anchura mínima de 1 kilómetro y en ella se efectuará un seguimiento intensivo en las épocas más adecuadas. En la zona demarcada constituida por el foco detectado y la zona de seguridad serán de aplicación las medidas previstas en la letra c) del apartado 1.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Requisitos para la circulación de vegetales y productos vegetales de especies sensibles.
Eliminado1. A los vegetales y productos vegetales de las especies sensibles se les aplicarán las medidas fitosanitarias que en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, son de aplicación a los vegetales y productos vegetales incluidos en:
Eliminadoa) La sección II de la parte A del anexo II, respecto al organismo nocivo*Fusarium Circinatum*Niremberg et O´donnell.
Eliminadob) La parte A del anexo III respecto a los frutos y semillas originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo está presente, relacionados en el anexo II de este real decreto.
Eliminadoc) La sección II de la parte A del anexo IV, respecto a los vegetales y productos vegetales con el requisito especial de una declaración oficial de que:
Eliminado1.º Los vegetales son originarios de una comunidad autónoma que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2.e), se sabe está exenta de*Fusarium Circinatum*Niremberg et O´donnell.
Eliminado2.º En el caso de comunidades autónomas en las que existen zonas demarcadas, no se ha observado ningún síntoma del organismo en el lugar de producción ni en sus alrededores inmediatos desde el inicio del último ciclo vegetativo completo.
Eliminado3.º Los vegetales han sido inspeccionados inmediatamente antes de su puesta en circulación, no presentando señales del organismo.
Eliminadod) El apartado 1 de la sección I de la parte A del anexo V, que en el caso de la madera será exclusivamente de aplicación para los envíos que salgan de las zonas demarcadas a zonas distintas de éstas.
Eliminadoe) La sección I de la parte B del anexo V, respecto a los frutos y semillas.
Eliminado2. Los proveedores de material forestal de reproducción de especies sensibles deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un registro oficial.
Antes3. Respecto al material forestal de reproducción de las especies sensibles, que está regulado en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, la etiqueta oficial definida en el mismo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la misma aporte pruebas del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 7.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.
AhoraArtículo 7. Requisitos para la circulación de vegetales de especies sensibles.
Párrafo añadido
Los vegetales destinados a plantación, incluidas las semillas y piñas para propagación, de las especies sensibles deberán cumplir lo previsto al respecto en la Decisión 2007/433/CE, de la Comisión, de 18 de junio de 2007, sobre medidas provisionales de emergencia para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad de «Giberella circinata» Niremberg et O´Donnell.
Artículo 8
Eliminado1. Las comunidades autónomas podrán establecer la excepción a lo dispuesto en el artículo 6.1.c). 3.º respecto a la prohibición de traslado de madera y productos de primera transformación de la misma desde las zonas demarcadas a zonas distintas de éstas, con la declaración oficial del cumplimiento de la condición consistente en que la madera y productos de primera transformación de la misma vayan acompañados por un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, una vez que:
Eliminado1.º Haya sido descortezada completamente, y
Eliminado2.º Haya sido sometida a un tratamiento térmico adecuado de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 ºC durante 30 minutos.
EliminadoCuando las instalaciones donde se puedan realizar estas labores no existan en el interior de la zona demarcada, se podrá permitir el desplazamiento bajo control oficial de dicho material al punto más cercano de la comunidad autónoma donde realizarlas, adoptando las precauciones necesarias para evitar la diseminación del hongo y sus vectores durante el traslado y hasta el momento en que no exista peligro de propagación del organismo. En este caso, las instalaciones receptoras del material deberán estar autorizadas para realizar esta actividad e inscritas en un registro oficial establecido al respecto.
EliminadoEn el caso de que el destino de la madera, una vez descortezada y sometida al tratamiento térmico, sea una comunidad autónoma distinta de la de origen del material, la autoridad competente de ésta comunicará a la autoridad competente de aquélla el destino y toda la información relativa al envío en cuestión para que se puedan efectuar los seguimientos y los controles que se estimen oportunos.
Eliminado2. Las comunidades autónomas podrán establecer la excepción a lo dispuesto en el artículo 6.1.c). 3.º respecto a la prohibición de traslado de vegetales probablemente contaminados desde las zonas demarcadas a zonas de su territorio distintas de éstas, con la declaración oficial del cumplimiento de la condición consistente en que los vegetales probablemente contaminados vayan acompañados por un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, una vez que:
Eliminado1.º Los vegetales hayan sido inspeccionados oficialmente encontrándose libres de síntomas y se haya comprobado con los análisis pertinentes que están libres de la enfermedad, y
Antes2.º No se ha observado ningún síntoma en los alrededores inmediatos desde el inicio del último ciclo vegetativo completo.
AhoraLas comunidades autónomas podrán establecer la excepción a lo dispuesto en el artículo 6.1.c).3.º respecto a la prohibición de traslado desde las zonas demarcadas a zonas distintas de éstas de:
Párrafo añadido
a) Madera y productos de primera transformación de la misma, cuando haya sido descortezada completamente, sometida a un tratamiento térmico adecuado, de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 ºC durante 30 minutos y vaya acompañada de un pasaporte fitosanitario, preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.
Párrafo añadido
Cuando las instalaciones donde se puedan realizar estas labores no existan en el interior de la zona demarcada o se supere la capacidad de tratamiento de éstas, se podrá permitir el desplazamiento, bajo control oficial, de dicho material hasta un punto de tratamiento donde realizarlas, adoptando las precauciones necesarias para evitar la diseminación del hongo y sus vectores.
Párrafo añadido
En el caso de que las instalaciones de tratamiento se encuentren en otra comunidad autónoma se comunicará a las autoridades de ésta el destino y toda la información relativa al envío en cuestión para que se puedan efectuar los controles necesarios.
Párrafo añadido
Las instalaciones de tratamiento deberán estar autorizadas para esta actividad e inscritas en un registro oficial establecido al respecto.
Párrafo añadido
b) Vegetales probablemente contaminados, cuando se cumpla lo dispuesto al respecto en la letra c) de la sección II del anexo I de la Decisión 2007/433/CE de la Comisión de 18 de junio de 2007.
ANEXO I
EliminadoConíferas sensibles a*Fusarium circinatum*Niremberg et O´donnell
Antes*Pinus*spp.
AhoraConíferas sensibles a Fusarium circinatum Niremberg et O´Donnell
Párrafo añadido
Pinus spp.
Párrafo añadido
Pseudotsuga menziesii
ANEXO II
EliminadoChile.
EliminadoEstados Unidos.
EliminadoHaití.
EliminadoIrak.
EliminadoJapón.
EliminadoMéxico.
AntesSudáfrica.
Ahora**(Sin contenido)**