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6 feb 2010
Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 5▾
Antes2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los centros de recogida o almacenamiento de esperma reconocidos en sus respectivos ámbitos territoriales, a fin de que consten en el registro veterinario de centros de recogida o almacenamiento de esperma de dicho Departamento, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará la lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma españoles, con su número de registro veterinario, a las Comunidades Autónomas y, a través de los cauces establecidos, a los demás Estados miembros y a la Comisión, a los que igualmente notificará, en su caso, cualquier retirada de reconocimiento.
Ahora2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados o sus modificaciones, asignando a cada uno de ellos un número de registro veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mantendrá al día una lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
Artículo 8▾
AntesÚnicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que cumpla las condiciones previstas al efecto en el anexo C y proceda de los países terceros enumerados en la lista que figura en el anexo E. Dicha lista podrá ser completada o modificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las decisiones adoptadas al respecto por las autoridades comunitarias.
AhoraÚnicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que cumpla las condiciones previstas al efecto en el anexo C y proceda de los países terceros enumerados en la lista que se apruebe al efecto por la Comisión Europea.
Artículo 11▾
AntesLa normativa recogida en el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, será aplicable a la organización y seguimiento de las comprobaciones que lleven a cabo la autoridad competente y a las medidas de salvaguardia que se apliquen.
AhoraSerá de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuarse y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse.
ANEXO E▾
EliminadoLa lista de países terceros respecto de los que se autoriza la importación de esperma de animales de la especie bovina en aplicación del artículo del presente Real Decreto, son los siguientes:
AntesAustralia, Austria, Canadá, República Checa, Eslovaquia, Estados Unidos, Finlandia, Hungría, Estados sucesores de Yugoslavia, Noruega, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Suecia, Suiza e Israel.
Ahora**(Derogado)**