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6 feb 2010

Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 12
Eliminadoa) Realizar la tipificación completa de las características antigénicas y biológicas del virus de la enfermedad de Newcastle y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico regionales.
Antesb) Controlar los reactivos utilizados por los laboratorios de diagnóstico regionales.
Ahoraa) Realizar la tipificación completa de las características antigénicas y biológicas del virus de la enfermedad de Newcastle y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico de las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
b) Controlar los reactivos utilizados por los laboratorios de diagnóstico de las comunidades autónomas.
Eliminado2. Dicho laboratorio se encargará de la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico de la enfermedad de Newcastle establecidos, en su caso, en cada laboratorio de diagnóstico regional, así como del uso de reactivos y del control de las vacunas. A tal fin:
Antesa) Podrá proporcionar a dichos laboratorios regionales reactivos para el diagnóstico.
Ahora2. Dicho laboratorio se encargará de la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico de la enfermedad de Newcastle establecidos, en su caso, en cada laboratorio de diagnóstico de las comunidades autónomas, así como del uso de reactivos y el ensayo de vacunas. Para ello:
Párrafo añadido
a) Podrá proporcionar a dichos laboratorios de las comunidades autónomas reactivos para el diagnóstico.
Eliminadoe) Confirmará los resultados positivos obtenidos en otros laboratorios de diagnóstico regionales.
Antes3. Habrá una conexión entre el laboratorio nacional indicado en el anexo IV y el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 13.
Ahorae) Confirmará los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagnóstico de las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
3. El laboratorio nacional de referencia se mantendrá en contacto con el laboratorio comunitario de referencia.
Párrafo añadido
4. Las autoridades competentes llevarán listas actualizadas de los laboratorios regionales y las comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que las pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.